BOLETIN OFICIAL Nº 106 – 04/09/2026

RESOLUCION GENERAL Nº 1765-DPR/2026.-

San Salvador de Jujuy, 31 de agosto de 2.026.-

VISTO:

La Resolución General Nº 1579/2020 y sus modificatorias y las Resoluciones Generales (ARCA) Nº 5319 y Nº 5794/2025, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución General Nº 1579 se dispuso la adhesión de la provincia de Jujuy al Sistema Informático unificado de retención denominado Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, aprobado por Resolución General C.A. Nº 2/2019 de la Comisión Arbitral y sus modificatorias.

Que, en el inciso b) del artículo 4° de la citada Resolución, se establecen las características que deben reunir las operaciones para ser consideradas habituales, definiendo a tal efecto que el número de operaciones resulten iguales o superiores a diez (10), y que su monto total resulte igual o superior a pesos doscientos mil ($ 200.000).

Que, en virtud del actual contexto económico, los montos fijos establecidos en el inciso b) del artículo 4º de la Resolución General Nº 1579 han quedado desactualizados, y en atención a los nuevos parámetros representativos de habitualidad fijados a nivel nacional por la Resolución General (ARCA) Nº 5794/2025, resulta necesario actualizar dichos montos.

Que, el Departamento Técnico ha tomado la intervención de competencia, conforme lo establecido por el Decreto Nº 1457-H-2008.

Que, por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 del Código Fiscal Ley Nº 5791 T.O. 2022 y sus modificatorias;

LA DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

Artículo 1º.- Sustitúyase el Artículo 4º de la Resolución General 1579/2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4º: Serán sujetos pasibles de retención quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Jujuy -locales y los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, de conformidad al padrón que estará disponible para los agentes de retención en los términos, plazos y/o condiciones que, a tales efectos, establezca la Comisión Arbitral.

En los casos de liquidaciones o rendiciones periódicas, a sujetos no incluidos en el padrón a que hace referencia el párrafo anterior o contemplados en el artículo siguiente, que

incluyan ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras efectuadas en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la provincia de Jujuy corresponderá aplicar la alícuota del tres por ciento (3%) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder.

En el caso de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, cuando el sujeto no se encuentre en el padrón a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo o contemplados en el artículo siguiente, corresponderá aplicar -sobre la misma base sujeta a retención definida en el párrafo precedente- la alícuota del tres por ciento (3%) siempre que los pagos efectuados a los mismos, en el transcurso de un (1) mes calendario, reúnan concurrentemente las condiciones o características establecidas a continuación:

  1. que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la provincia de Jujuy o que la compra se haya realizado a través de la utilización de teléfonos móviles con la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM correspondiente a la provincia de Jujuy o mediante otros dispositivos cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del comprador corresponda a la provincia de Jujuy y;
  2. se reúnan en forma conjunta las siguientes características:
  3. resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y
  4. su monto total resulte igual o superior a pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000)

Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deberá practicarse la retención en todas las operaciones que se realicen en adelante y para los períodos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 238 del Código Fiscal Ley Nº 5791/2013 y sus modificatorias”.

Artículo 2º.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-

Artículo 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Remítase copia a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Tomen razón Secretaría de Ingresos Públicos, Subdirección, Departamentos, Delegaciones, Receptorías Fiscales, Divisiones y Secciones. Cumplido archívese.-

Beatriz Marcela Figueroa

Directora