BOLETIN OFICIAL Nº 105 – 02/09/2026
RESOLUCION Nº 296-SUSEPU/2026.-
CDE. EXPTE. Nº 0630-120/2026.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 AGO. 2026.-
VISTO:
El Expediente de referencia y el Contrato de Concesión de EJE S.A. Anexo II; Subanexo 3; puntos 6, 7, 8 y 11 que fijan las pautas para las sanciones y penalizaciones para Control de la Calidad del Servicio Técnico y teniendo en cuenta las localidades del MED con redes; y
CONSIDERANDO:
Que, el Contrato de Concesión establece la obligación de EJE S.A., en su carácter de Distribuidora, de prestar el servicio público de electricidad con los niveles de calidad exigidos, correspondiendo a esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCESIONES (SUSEPU) controlar su cumplimiento y aplicar las sanciones previstas ante los apartamientos que se verifiquen.
Que, el Anexo II, Subanexo 3 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” establece que la Calidad del Servicio Técnico se evalúa considerando la frecuencia y duración de las interrupciones del suministro, mediante los indicadores definidos en dicha normativa.
Que, el período mínimo de control establecido para la Calidad del Servicio Técnico es semestral, determinándose los correspondientes índices sobre la base de los registros de interrupciones que afectan a los usuarios, tanto por causas originadas en las redes de distribución como en instalaciones externas, con exclusión de aquellas interrupciones que, conforme a la normativa aplicable, resulten reconocidas como caso fortuito o fuerza mayor.
Que, para la Etapa IV-B, el régimen de calidad establece como indicadores principales la Frecuencia Media de Interrupción por kVA instalado (FMIK) y el Tiempo de Interrupción por kVA instalado (TTIK), fijando los valores máximos admisibles según el tipo de alimentación y estableciendo la metodología para la determinación de la Energía No Suministrada o Energía Indisponible (ENI) cuando dichos límites resulten excedidos.
Que, asimismo, el citado régimen dispone que las sanciones derivadas de apartamientos en la Calidad del Servicio Técnico deben determinarse sobre la base de la energía no suministrada, valorizada mediante el coeficiente de variación del Costo de Distribución de Referencia (λ), y ser acreditadas a los usuarios conforme a la metodología prevista en el Contrato de Concesión.
Que, EJE S.A. presentó la información correspondiente a las interrupciones registradas durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2023, conjuntamente con los antecedentes necesarios para la determinación de los indicadores de Calidad del Servicio Técnico.
Que, el Departamento Calidad de Servicio efectuó los controles, verificaciones y auditorías correspondientes sobre la información suministrada por la Distribuidora, determinando los indicadores FMIK y TTIK del período bajo análisis y contrastándolos con los valores máximos admitidos para la Etapa IV-B.
Que, para dicho análisis se consideró la Potencia Media Anual correspondiente al año 2022, aplicable al período 2023, discriminada conforme a la potencia instalada de los distintos distribuidores y aprobada por Resolución N° 360-SUSEPU-2024.
Que, asimismo, fueron considerados los eventos respecto de los cuales EJE S.A. solicitó su reconocimiento como caso fortuito o fuerza mayor durante el primer semestre de 2023, conforme lo resuelto mediante Resolución N° 099-SUSEPU-2025, incorporándose al cálculo de los indicadores aquellos eventos que no resultaron reconocidos como eximentes de responsabilidad.
Que, como resultado del procedimiento de control efectuado, se verificaron distribuidores cuyos indicadores de frecuencia y/o duración de interrupciones superaron los límites establecidos en el Contrato de Concesión, configurándose apartamientos en la Calidad del Servicio Técnico que resultan pasibles de sanción.
Que, respecto de las interrupciones internas del sistema de distribución, los apartamientos verificados en el indicador de frecuencia de interrupciones (FMIK) determinan penalizaciones base de PESOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SETENTA CENTAVOS ($65.681,70) para alimentación urbana y de PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($124.095,98) para alimentación rural.
Que, respecto del indicador de duración de las interrupciones (TTIK), se determinaron penalizaciones base de PESOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($37.950,29) para alimentación urbana y de PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($196.687,47) para alimentación rural.
Que, respecto de las interrupciones externas correspondientes al Sistema Aislado Provincial, se determinaron penalizaciones base por Energía No Suministrada de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($2.318,92) para Piedra Negra por apartamiento del FMIK; PESOS OCHOCIENTOS DIECISIETE CON
DOCE CENTAVOS ($817,12) para Susques por apartamiento del FMIK; y PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIEZ CENTAVOS ($448,10) para Susques por apartamiento del TTIK.
Que, en consecuencia, la penalización base total correspondiente a los apartamientos en la Calidad del Servicio Técnico prestado durante el primer semestre de 2023 asciende a PESOS CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($427.999,58).
Que, el punto 8 del Anexo II, Subanexo 3 del Contrato de Concesión establece que el monto de las sanciones se determinará sobre la base de la energía no suministrada valorizada a 1,00 × λ $/kWh, siendo λ el coeficiente de variación del Costo de Distribución de Referencia.
Que, mediante Resolución SUSEPU N° 227/2026 se aprobó el valor del coeficiente de variación del Costo de Distribución de Referencia λ = 2.364,03, aplicable para la determinación del monto de la sanción.
Que, en consecuencia, aplicando dicho coeficiente a la penalización base determinada, el monto total de la multa por los apartamientos en la Calidad del Servicio Técnico correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2023 asciende a PESOS MIL ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON ONCE CENTAVOS ($1.011.803.847,11).
Que, los resultados obtenidos, la identificación de los distribuidores y sistemas penalizados, los indicadores registrados, los límites aplicables, la energía indisponible determinada y los respectivos montos de sanción se encuentran discriminados en los CD,s anexos que integran la presente actuación.
Que, el punto 7.5 del Subanexo 3 establece que la SUSEPU controlará la correcta acreditación de los montos que la Distribuidora debe abonar a los usuarios por exceder los valores permitidos de los índices de calidad, debiendo la Distribuidora arbitrar los medios necesarios para efectuar dicha distribución una vez otorgada la conformidad de esta Autoridad de Aplicación.
Que, el Departamento Calidad de Servicio ha emitido el correspondiente informe técnico, cuyas conclusiones son compartidas por la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos.
Que, el Directorio de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCESIONES resulta competente para el dictado de la presente, conforme a las atribuciones conferidas por la Ley Provincial N° 4888 y la Ley Provincial N° 4937 y sus modificatorias.
Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias,
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sancionar a EJE S.A. por los apartamientos verificados en los indicadores de Calidad del Servicio Técnico correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2023, conforme a la metodología establecida en los puntos 7 y 8 del Anexo II, Subanexo 3 del Contrato de Concesión, determinándose una penalización base de PESOS CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($427.999,58), que valorizada mediante la aplicación del coeficiente de variación del Costo de Distribución de Referencia aprobado por Resolución N° 227-SUSEPU-2026 (λ = 2.364,03), resulta en una multa total de PESOS MIL ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON ONCE CENTAVOS ($1.011.803.847,11), conforme al detalle contenido en los CD´s Anexos a la correspondiente actuación.-
ARTÍCULO 2°.- Disponer que el importe de la multa establecida en el artículo precedente sea distribuido y acreditado a los usuarios afectados conforme a la metodología prevista en el Anexo II, Subanexo 3 del Contrato de Concesión.-
ARTÍCULO 3°.- Establecer que las devoluciones a los usuarios afectados deberán dar inicio en la primera facturación que EJE S.A. emita con posterioridad a la notificación de la presente.-
ARTÍCULO 4°.- Intimar a EJE S.A. para que, dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificada la presente, informe a esta SUSEPU el procedimiento y modalidad que implementará para dar cumplimiento a las acreditaciones dispuestas, incluyendo el texto mediante el cual serán identificadas en las facturas, y acompañe el listado de los usuarios beneficiarios con identificación del suministro, distribuidor y/o localidad correspondiente y monto a acreditar.-
Cumplidas las acreditaciones, la Distribuidora deberá remitir a esta Autoridad de Aplicación la documentación respaldatoria que permita verificar su correcta instrumentación.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente Resolución hará pasible a EJE S.A. de las sanciones que correspondan conforme al Contrato de Concesión y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 6°.- Publicar en el Boletín Oficial. Notificar a EJE S.A. y a la Secretaria de Energía de la Provincia. Comunicar a la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos y demás áreas que correspondan. Cumplido, archivar.-
PRESIDENTE SUSEPU, Dr. Javier Gronda
VOCAL 1º, Ing. Leopoldo Hugo Montaño
VOCAL 2º, Dr. Facundo Daniel López
02 SEPT. LIQ. Nº 44992 $1.900,00.-








