BOLETIN OFICIAL Nº 69 – 12/06/2026
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6506
“MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 6486 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURY DE ENJUICIAMIENTO DE LA PROVINCIA DE JUJUY”
ARTÍCULO 1º.- Modificase el Artículo 2 de la Ley N° 6486, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- COMPOSICIÓN, ELECCIÓN DE SUS MIEMBROS Y DURACIÓN. El Consejo de la Magistratura se compone de once (11) miembros titulares y once (11) miembros suplentes, quienes reemplazarán a los primeros en casos de ausencia o impedimento, conforme lo dispuesto en el Artículo 198 de la Constitución Provincial.
La elección y designación de los integrantes del Consejo de la Magistratura se realizará de la siguiente manera:
- Dos (2) jueces de la Suprema Corte de Justicia, designados por sus pares mediante Acordada conforme lo establezcan sus miembros de manera interna.
- Dos (2) jueces inferiores en actividad, elegidos mediante elección directa entre sus pares. El acto eleccionario será organizado por el Consejo de la Magistratura y se adoptara el sistema de elección de lista completa.
- Tres (3) diputados representantes de la Legislatura, correspondiendo dos (2) diputados en ejercicio al bloque con mayor representación legislativa y un (1) diputado en ejercicio, al bloque que sigue en número de representantes, los que serán designados por el Presidente de la misma a propuesta de dichos bloques.
- Dos (2) miembros integrantes del Poder Ejecutivo Provincial, designados mediante Decreto del Gobernador de la Provincia.
- Dos (2) representantes de los abogados de la matricula provincial elegidos por elección directa entre los matriculados a través del Sistema D’Hont. El acto eleccionario será organizado por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia.
- Tratándose de la selección, el ejercicio de facultades disciplinarias o la acusación de integrantes de los Ministerios Públicos, se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 198 Inciso 3 de la Constitución Provincial, en el caso de Agentes Fiscales, Fiscales o Defensores, elegidos por el voto directo de sus pares se adoptará el sistema de selección de lista completa.
Ningún miembro del Consejo de la Magistratura podrá concursar para cubrir las vacantes de magistrados del Poder Judicial o de los Ministerios Públicos mientras dure su desempeño y hasta un (1) año después de finalizado su mandato.
A efectos de realizar la elección de los representantes de Jueces, Agentes Fiscales, Fiscales y Defensores, el Consejo de la Magistratura podrá requerir asistencia del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Acusación, del Ministerio Público de la Defensa y/o del Tribunal Electoral Permanente de la Provincia.
Los miembros del Consejo de la Magistratura, durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos por única vez en forma consecutiva, por lo que para ser nuevamente electos deberá transcurrir el intervalo de un mandato.”
ARTÍCULO 2º.- Modificase el Artículo 3 de la Ley N° 6486, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º.- REQUISITOS PARA SER MIEMBRO. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requiere:
- En el caso de los representantes del Poder Ejecutivo Provincial, del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia, del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos, las mismas condiciones exigidas para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, sin perjuicio de los requisitos específicos propios del estamento que representen.”
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 5 de la Ley N° 6486, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5º.- Solamente los representantes del estamento de los abogados percibirán, durante su mandato, una remuneración que será equivalente a una subrogancia de un Juez de Primera Instancia del Poder Judicial de la Provincia.
Los representantes de los demás estamentos no percibirán retribución alguna distinta de su sueldo, pudiendo reconocerse y solventarse con recursos propios de esos estamentos, los gastos, viáticos y traslados que demande el ejercicio de sus funciones.”
ARTÍCULO 4º.- Modificase el Artículo 17 de la Ley N° 6486, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 17º.- ESCUELA JUDICIAL. En el ámbito del Consejo de la Magistratura funcionará la Escuela Judicial que actuará como coordinadora de las Escuelas de Capacitación del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Acusación y del Ministerio Público de la Defensa.
La Escuela de Capacitación tendrá a su cargo la articulación, coordinación, planificación y seguimiento de las actividades formativas comunes, sin perjuicio de las competencias propias de cada una de las escuelas mencionadas.
La coordinación será ejercida por un único Coordinador, quien deberá reunir idénticos requisitos a los exigidos para el Secretario General del Consejo de la Magistratura y será designado por mayoría del Plenario, en la modalidad que establezca el Reglamento Interno.
Será sus funciones:
- Promover la permanente capacitación de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, de los Ministerios Públicos y de aquellos profesionales que pretendan inscribirse en sus concursos.
- Coordinar, planificar y articular las actividades formativas pertinentes.
- Promover acciones conjuntas y la celebración de convenios con instituciones.
- Realizar toda otra función que se le asigne relacionada con la capacitación.”
ARTÍCULO 5º.- Modifícase el Artículo 18 de la Ley N° 6486, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18º.- DE LOS SECRETARIOS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. El Consejo de la Magistratura contará con un Secretario General y un Subsecretario.
El Secretario General y el Subsecretario deberán ser abogados y contar con una antigüedad mínima de tres (3) años en el título, en el ejercicio profesional o en la Justicia. Serán designados por mayoría del Plenario del Consejo de la Magistratura, en la modalidad que establezca el Reglamento Interno.
Ambos cargos tendrán incompatibilidad absoluta con el ejercicio de la profesión, no podrán participar en actividades políticas ni ejercer empleo alguno, con excepción de la docencia o la investigación, siempre que dichas actividades no sean de tiempo completo ni comprometan el adecuado desempeño de sus funciones, ni afecten la imparcialidad que las mismas requieren
El Secretario General y el Subsecretario solo podrán ser removidos por el Consejo de la Magistratura con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros, cuando medie mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos.
La remuneración del Secretario General será equivalente a la de un Secretario de Cámara del Poder Judicial de la Provincia. La remuneración del Subsecretario será equivalente a la de un Secretario de Primera Instancia del Poder Judicial de la Provincia.
El Secretario General será el encargado de asistir al Presidente, al Vicepresidente y al Plenario del Consejo de la Magistratura, así como de coordinar las funciones administrativas y técnicas del organismo conforme lo establezcan los reglamentos que se dicten. El Subsecretario asistirá al Secretario General y cumplirá las funciones que le sean asignadas por el Reglamento Interno.”
ARTÍCULO 6º.- Modificase el Artículo 19 de la Ley N° 6486, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19º.- ADMINISTRADOR GENERAL. El Administrador General deberá elaborar, planificar y administrar la ejecución presupuestaria. Llevará a cabo el gerenciamiento de los recursos materiales y humanos que le sean encomendados por el Consejo de la Magistratura y confeccionará el informe anual de gestión y presupuesto, el que deberá someter a aprobación del Plenario del Consejo.
Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
- Elaborar el anteproyecto de Presupuesto Anual.
- Ejecutar el presupuesto asignado por Ley al Consejo de la Magistratura.
- Ejecutar las resoluciones del Plenario que involucren cuestiones presupuestarias.
- Realizar la cuenta de inversión y la memoria anual, y elevarlas al Plenario.
- Toda otra función que le sea encargada por el Presidente o el Plenario, o se le atribuya por Ley o Reglamento Interno.
El cargo será desempeñado por un profesional universitario con título de Contador Público Nacional, Licenciado o equivalente en Ciencias de la Administración y/o Gestión, u otra profesión con incumbencias para las tareas a desempeñar, con no menos de tres (3) años de ejercicio profesional. Será designado por mayoría del Plenario del Consejo de la Magistratura, en la modalidad que establezca el Reglamento Interno.
La remuneración del Administrador General será equivalente a la correspondiente a un Secretario de Primera Instancia del Poder Judicial de la Provincia. Sus causales de remoción serán las mismas que las previstas en el Artículo N° 18 de la presente Ley.”
ARTÍCULO 7º.- Modificase el Artículo 34 de la Ley N° 6486, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 34º.- FACULTADES SANCIONATORIAS. El Poder Judicial y los Ministerios Públicos en el ejercicio de sus facultades de superintendencia y de oficio, podrán, respetando el derecho de defensa y el debido proceso, imponer a sus Jueces, Fiscales, Agentes Fiscales y Defensores las siguientes sanciones:
- Prevención.
- Apercibimiento.
- Multas de hasta cinco (5) días de sueldo.
- Suspensión de hasta quince (15) días.
Las resoluciones dictadas en éste marco por el Poder Judicial y los Ministerios Públicos que impongan sanciones, podrán ser impugnadas con efecto suspensivo, dentro de los cinco (5) días de notificadas, por ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, quien deberá resolver dentro de los treinta (30) días computados desde que el recurso fuera interpuesto. Si el recurso no fuere resuelto dentro de dicho plazo, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho, quedando expedita la vía judicial y en estado de ejecutoriedad la resolución impugnada.”
ARTÍCULO 8º.- Modifícase el Artículo 38 de la Ley N° 6486, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 38º.- COMPETENCIA Y DESIGNACIÓN. El juzgamiento y remoción de los Jueces Inferiores, Fiscales, Agentes Fiscales y Defensores, por las causales establecidas en la Constitución Provincial, estará a cargo del Jury de Enjuiciamiento, conforme lo dispone el Artículo 200 de la Constitución Provincial. Los miembros del Jury de Enjuiciamiento serán designados, en forma anual, de la siguiente manera:
- El Vocal de la Suprema Corte de Justicia será designado por sus pares mediante Acordada conforme lo establezcan sus miembros de manera interna.
- El Procurador General o Defensor General, o sus subrogantes legales, mediante resolución de cada uno de los Ministerios Públicos.
- Los representantes de la Legislatura, dos (2) diputados en ejercicio del bloque de la mayoría y dos (2) diputados en ejercicio del bloque que le siga en número de representantes, serán designados por el Presidente de la misma a propuesta de dichos bloques.”
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 de Junio de 2026.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Alberto Bernis
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-139/2026.-
CORRESP. A LEY Nº 6506.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 JUN. 2026.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio Público de la Acusación y Ministerio Público de la Defensa para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR








