BOLETIN OFICIAL Nº 146 – 22/12/2025

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6486

 

“CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURY DE ENJUICIAMIENTO DE LA PROVINCIA DE JUJUY”

 

TÍTULO I

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.-          AUTONOMÍA Y AUTARQUÍA. El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente con autonomía funcional y autarquía financiera. Tiene a su cargo, con carácter exclusivo, la selección por concurso público, el ejercicio de facultades disciplinarias y la acusación ante el Jury de Enjuiciamiento respecto de Jueces Inferiores, Fiscales y Defensores, conforme lo establecido en la Constitución Provincial.

 

ARTÍCULO 2.-          COMPOSICIÓN, ELECCIÓN DE SUS MIEMBROS Y DURACIÓN. El Consejo de la Magistratura se compone de once (11) miembros titulares y once (11) miembros suplentes, quienes reemplazarán a los primeros en casos de ausencia o impedimento, conforme lo dispuesto en el Artículo 198 de la Constitución de la Provincia.

 

La elección y designación de los integrantes del Consejo de la Magistratura se realizará de la siguiente manera:

 

1. Dos (2) jueces de la Suprema Corte de Justicia, designados por sus pares      mediante acordada conforme lo establezcan sus miembros de manera interna.

2.      Dos (2) jueces inferiores en actividad, elegidos mediante elección directa entre sus pares. El acto eleccionario será organizado por el Consejo de la Magistratura y se adoptará el sistema de elección de lista completa.

3.      Tres (3) representantes de la Legislatura, legisladores o no, correspondiendo dos (2) al bloque con mayor representación legislativa y uno (1) al bloque que sigue en número de representantes, los que serán designados por el Presidente de la misma a propuesta de dichos bloques.

4.      Dos (2) miembros del Poder Ejecutivo Provincial, designados mediante Decreto del Gobernador de la Provincia.

5.      Dos (2) representantes de los abogados de la matrícula provincial elegidos por elección directa entre los matriculados a través del Sistema D’Hont. El acto eleccionario será organizado por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia.

6.      Tratándose de la selección, el ejercicio de facultades disciplinarias o la acusación de integrantes de los Ministerios Públicos, se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 198 Inciso 3 de la Constitución Provincial, en el caso de Agentes Fiscales y Fiscales o Defensores, elegidos por el voto directo de sus pares se adoptará el sistema de elección de lista completa.

 

Ningún miembro del Consejo de la Magistratura podrá concursar para cubrir las vacantes de magistrados del Poder Judicial o de los Ministerios Públicos mientras dure su desempeño y hasta un (1) año después de finalizado su mandato.

A efectos de realizar la elección de los representantes de Jueces, Agentes Fiscales, Fiscales y Defensores, el Consejo de la Magistratura podrá requerir asistencia del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Acusación, del Ministerio Público de la Defensa y/o del Tribunal Electoral Permanente de la Provincia.

 

Los miembros del Consejo de la Magistratura, durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos por única vez en forma consecutiva, por lo que para ser nuevamente electos deberá transcurrir el intervalo de un mandato.

 

ARTÍCULO 3.-          REQUISITOS PARA SER MIEMBRO. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requieren las mismas condiciones exigidas para ser diputado provincial, sin perjuicio de los requisitos específicos que correspondan a cada miembro en razón del estamento que representan.

 

ARTÍCULO 4.-          IMPEDIMENTOS. No podrán ser miembros del Consejo de la Magistratura:

 

1.   Los abogados de la matrícula que por cualquier razón estuvieren inhabilitados para el ejercicio profesional.

2.   Los integrantes del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos que se encuentren, al momento de la elección, con procedimiento de remoción en curso decidido por el Consejo de la Magistratura.

3.   Los miembros del Jury de Enjuiciamiento.

4.   Las personas condenadas por sentencia firme por delito doloso, mientras subsista la pena.

5. Las personas que estén participando en concursos para cubrir cargos judiciales o de los Ministerios Públicos de la Acusación o de la Defensa, salvo que renuncien formalmente a dicho proceso antes de asumir como miembros del Consejo de la Magistratura.

 

ARTÍCULO 5.-          REMUNERACIÓN. Solamente aquellos miembros del Consejo de la Magistratura que no revistan el carácter de funcionarios públicos de cualquiera de los Poderes del Estado, percibirán remuneración durante su mandato. La que será equivalente a la de un juez de la Cámara de Apelación del Poder Judicial de la Provincia. Los miembros que perciban esta remuneración, quedarán bloqueados temporariamente para el ejercicio profesional de la abogacía.

 

Los miembros que sean funcionarios públicos de cualquiera de los Poderes del Estado no percibirán retribución alguna distinta de su sueldo, pudiendo reconocerse y solventarse con recursos propios del estamento al que representan, los gastos, viáticos y traslados que demande el ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 6.-          CESE. Los miembros del Consejo de la Magistratura cesan en el ejercicio de sus funciones, por las siguientes causales:

 

1.   Vencimiento del plazo del mandato.

2.   Renuncia formalmente presentada y aceptada.

3.   Remoción conforme al procedimiento y causales establecidos por la presente Ley y su Reglamento Interno.

4.   Pérdida o alteración de las condiciones o calidades en virtud de las cuales fueron designados o elegidos. En tales casos, deberán ser reemplazados por los respectivos miembros suplentes.

 

ARTÍCULO 7.-          CAUSALES DE REMOCIÓN. Los integrantes del Consejo de la Magistratura podrán ser removidos por decisión adoptada por una mayoría de dos tercios (2/3) del total de sus miembros, cuando incurran en incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o por incapacidad sobreviniente que afecte el ejercicio de sus funciones. El procedimiento deberá garantizar el debido proceso incluyendo el derecho de defensa, la notificación formal de los cargos, la posibilidad de presentar descargos y ofrecer prueba, y una decisión fundada. El Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura establecerá las etapas, plazos y mecanismos específicos para sustanciar el proceso de remoción.

 

ARTÍCULO 8.-          RECUSACIÓN y EXCUSACIÓN. Los miembros del Consejo de la Magistratura pueden ser recusados por las siguientes causales:

 

1.   Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, matrimonio o unión convivencial con alguna de las personas involucradas en el proceso en el que deba intervenir.

2.   Amistad o Enemistad manifiesta por hechos públicamente conocidos.

3. Tener interés personal, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento.

4. Haber emitido opinión pública o tomado intervención previa en el asunto de forma tal que se vea comprometida su imparcialidad.

 

Serán rechazadas in limine las recusaciones que no fuesen acompañadas por la prueba pertinente.

 

Todo miembro del Consejo de la Magistratura que se encuentre comprendido en alguna de las causales establecidas deberá excusarse de intervenir. También podrá hacerlo por razones de decoro y delicadeza.

 

Los planteos de excusación o recusación serán resueltos por el resto de los integrantes del pleno del Consejo de la Magistratura, siendo sus resoluciones recurribles con efecto devolutivo.

 

 

CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

 

ARTÍCULO 9.-          ATRIBUCIONESCOMPLEMENTARIAS. Además de las establecidas en la Constitución Provincial, el Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

 

1.   Dictar los reglamentos que hacen a su función y competencia.

2.   Comunicar a los organismos o poderes pertinentes la vacancia en los cargos de consejeros para su designación.

3.   Elevar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones y la asignación de recursos para las diferentes áreas del Consejo de la Magistratura.

 

ARTÍCULO 10.-        PRESIDENCIA. Desempeñará las funciones de Presidente el miembro de la Suprema Corte de Justicia que fuera designado por el Cuerpo, conforme lo establecido por la Constitución Provincial.

 

Ante la ausencia o impedimento de quien preside, y hasta tanto asuma su suplente, será reemplazado por el vicepresidente y, en su defecto, por el consejero de mayor antigüedad en la matrícula o en funciones judiciales. Si quien preside y su suplente se ven simultáneamente impedidos de actuar en un concurso determinado, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia a la Suprema Corte de Justicia a fin de que elija a otro de sus miembros habilitados para intervenir en tal carácter.

 

ARTÍCULO 11.-        ATRIBUCIONES DE PRESIDENCIA. Corresponderá a la Presidencia del Consejo de la Magistratura la representación institucional del órgano. Tendrá, además de las conferidas por Reglamento Interno, las siguientes:

 

1.   Convocar y presidir las reuniones y deliberaciones del Consejo de la Magistratura y ejecutar sus decisiones.

2.   Convocar al Plenario a sesión extraordinaria en la fecha que disponga, cuando circunstancias urgentes así lo requieran, o en los casos contemplados en la Ley o en el Reglamento Interno.

3.   Resolver las cuestiones de mero trámite y suscribir los proveídos de los distintos expedientes. Asimismo tendrá las facultades de requerir a los poderes públicos del Estado y a las entidades públicas o privadas los informes que solicite el Consejo de la Magistratura.

4.   Ejercer la dirección administrativa de todo el personal del Consejo de la Magistratura, sin perjuicio de las facultades del Pleno del Consejo de la Magistratura.

5.   Elevar al Poder Ejecutivo anualmente el presupuesto del organismo, previa aprobación del Consejo de la Magistratura.

6.   Tomar juramento a los integrantes del Consejo de la Magistratura.

7.   Autorizar el egreso de fondos de la partida para gastos corrientes, debiendo requerir acuerdo del Consejo de la Magistratura para los gastos extraordinarios.

8.   Confeccionar la memoria anual.

 

 

ARTÍCULO 12.-        ÓRGANOS. Los órganos del Consejo de la Magistratura son:

 

1. El Plenario.

2. La Sala de Selección.

3. La Sala de Disciplina y Acusación.

4. La Escuela Judicial.

 

Cada una de las Salas y la Escuela Judicial estarán compuestas por cinco (5) miembros, debiendo integrarse respetando la representación de todos los estamentos que conforman el Consejo de la Magistratura: Poder Judicial, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy.

Cuando se trate de concursos o procedimientos disciplinarios que involucren a Fiscales, Agentes Fiscales o Defensores, la integración de las Salas será adaptada conforme a lo dispuesto en el Artículo 198 Inciso 3 de la Constitución Provincial, incorporando a los representantes del Ministerio Público que corresponda.

 

ARTÍCULO 13.-        DEL PLENARIO. El Plenario del Consejo de la Magistratura es la reunión de la totalidad de sus miembros titulares, y en los casos que correspondiere con los miembros titulares de los Ministerios Públicos, con el quórum que establece esta Ley. El Consejo de la Magistratura se reúne en sesión plenaria ordinaria en el plazo que establezca en su Reglamento Interno, cuando sea convocado por su Presidente, o a petición de al menos tres (3) de sus miembros.

 

Son facultades del Plenario:

 

1. Expedirse sobre la validez de la selección o elección de sus miembros.

2.      Dictar el Reglamento Interno y toda reglamentación necesaria para el funcionamiento del Consejo de la Magistratura.

3.      Designar y remover a los funcionarios y empleados del Consejo de la Magistratura, según las necesidades operativas para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.

4.      Designar a un Vicepresidente entre los miembros que integran el Consejo de la Magistratura.

5.      Designar a los miembros que integran las Salas del Consejo de la Magistratura y aprobar sus reglamentos.

6.      Llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos.

7.      Intervenir en las entrevistas personales de los concursos que se convoquen, de acuerdo a la integración correspondiente a los cargos de Juez, Fiscales, Agentes Fiscales y Defensores.

8.      Aprobar las propuestas efectuadas por la Sala de Selección o declarar desiertos los concursos de Jueces, Fiscales, Agentes Fiscales o Defensores.

9.      Remitir al Poder Ejecutivo Provincial ternas vinculantes de candidatos a Jueces Inferiores, Agentes Fiscales, Fiscales y Defensores.

10.        Recibir las denuncias contra Jueces Inferiores, Agentes Fiscales, Fiscales y Defensores.

11.        Resolver sobre las sanciones disciplinarias que deban aplicarse a Jueces Inferiores, Agentes Fiscales, Fiscales y Defensores, a propuesta de la Sala de Disciplina y Acusación.

12.        Decidir la apertura del procedimiento de remoción de integrantes del Poder Judicial o de los Ministerios Públicos, con una mayoría de dos tercios (2/3) de sus miembros formulando la acusación correspondiente ante el Jury de Enjuiciamiento, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación.

13.        Resolver en última instancia los recursos interpuestos contra sus decisiones.

14.        Resolver todo otro asunto que se le atribuya por Ley o Reglamento.

 

ARTÍCULO 14.-        QUÓRUM Y DECISIONES. El Plenario del Consejo de la Magistratura sesiona válidamente con la presencia de al menos siete (7) de sus miembros en primera convocatoria. No alcanzándose este número, transcurrida media hora, se sesionará válidamente con la presencia de al menos seis (6) miembros. Las decisiones se adoptan con el voto de la mayoría de los miembros presentes, salvo los casos expresamente establecidos que exijan una mayoría agravada. En caso de empate, el Presidente del Consejo de la Magistratura tendrá doble voto.

 

ARTÍCULO 15.-        SALA DE SELECCIÓN. La Sala de Selección tendrá las siguientes funciones:

 

1.   Proponer al Plenario el reglamento para los concursos.

2.   Examinar las pruebas de oposición y antecedentes de los concursantes y confeccionar el orden de mérito correspondiente, pudiendo convocar a personas de reconocida trayectoria a fin de la elaboración y corrección de las pruebas de oposición.

En los casos que se estime necesario se conformará un órgano de revisión, el que ajustará su actuación a aquellos casos en que exista conflicto con las precalificaciones, según el Reglamento Interno que dicte el Consejo de la Magistratura.

3.   Elevar al Plenario el orden de mérito definitivo de los concursantes.

4.   Toda otra función que le encomiende el Plenario o se le atribuya por Ley o Reglamento.

 

ARTÍCULO 16.-        SALA DE DISCIPLINA Y ACUSACIÓN. La Sala de Disciplina y Acusación, actuará respetando las garantías del debido proceso; y tendrá las siguientes funciones:

 

1.   Tramitar las denuncias que sean enviadas por el Plenario del Consejo de la Magistratura contra Jueces Inferiores, Agentes Fiscales, Fiscales y Defensores.

2.   Sustanciar o promover de oficio las investigaciones y los procedimientos disciplinarios que correspondan.

3.   Podrá requerir la colaboración al Poder Judicial y a los Ministerios Públicos, según se trate de Jueces, Fiscales, Agentes Fiscales y Defensores, y a todo organismo público o privado, a efectos de llevar adelante las investigaciones.

4.   Proponer al Plenario del Consejo de la Magistratura la imposición de sanciones, la formulación de acusación ante el Jury de Enjuiciamiento; o el rechazo y archivo de las actuaciones si correspondiere.

5.   Toda otra función que le encomiende el Plenario o se le atribuya por Ley o Reglamento.

 

ARTÍCULO 17.-        ESCUELA JUDICIAL. El Consejo de la Magistratura, a través de la Escuela Judicial, deberá promover la permanente capacitación de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, de los Ministerios Públicos y de aquellos profesionales que pretendan inscribirse en sus concursos. Serán sus funciones:

 

1.   Coordinar, ejecutar, planificar y llevar adelante las actividades formativas pertinentes.

2.   Firmar convenios con instituciones.

3.   Realizar toda otra función que se le asigne relacionada con la función de capacitación.

 

ARTÍCULO 18.-        DE LOS SECRETARIOS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. El Consejo de la Magistratura contará con un Secretario General, un Secretario de Sala de Selección, un Secretario de Sala de Disciplina y Acusación y un Secretario de la Escuela Judicial.

Los Secretarios deberán ser abogados y deberán contar con una antigüedad mínima de tres (3) años en el título, en el ejercicio profesional o en la justicia. Serán designados por mayoría del Plenario del Consejo de la Magistratura, en la modalidad que establezca el Reglamento Interno.

 

Tendrá incompatibilidad absoluta con el ejercicio de la profesión, no podrá participar en política ni ejercer empleo alguno, con excepción de la docencia o la investigación, siempre que el desempeño de éstas no sea de tiempo completo y no comprometa el desempeño de sus funciones, y tampoco deberá ejecutar ningún acto que afecte la imparcialidad de sus funciones.

 

Solo podrán ser removidos por el Consejo de la Magistratura con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros, cuando medie mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, o comisión de delitos.

 

La remuneración del Secretario General será equivalente a la de un Secretario Relator de la Suprema Corte de Justicia, y los restantes secretarios recibirán un (1) salario equivalente a un Secretario de 1° Instancia.

 

El Secretario General será el encargado de asistir al Presidente, al Vicepresidente y al Plenario y coordinar las funciones del resto de los secretarios conforme lo establezcan los Reglamentos del Consejo de la Magistratura, de las Salas y de la Escuela Judicial respectivamente.

 

ARTÍCULO 19.-        ADMINISTRADOR GENERAL. El Administrador General deberá elaborar, planificar, y administrar la ejecución presupuestaria. Llevará a cabo el gerenciamiento de recursos materiales y humanos que le sean encomendados por el Consejo de la Magistratura, y confeccionará el informe anual de gestión y presupuesto, debiendo someterlo a aprobación del Plenario del Consejo. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

1.   Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual.

2.   Ejecutar el Presupuesto, asignado por Ley al Consejo de la Magistratura.

3.   Ejecutar resoluciones del Plenario que involucren cuestiones presupuestarias.

4.   Realizar la cuenta de inversión y la memoria anual, y elevarlas al Plenario.

5.   Toda otra función que le sea encargada por el Presidente o el Plenario, o se le atribuya por Ley o Reglamento Interno.

 

El cargo será desempeñado por un profesional universitario con título de Contador Público Nacional, Licenciatura o equivalente en Ciencias de la Administración y/o Gestión, y toda profesión con incumbencias para las tareas a desempeñar, con no menos de tres (3) años de ejercicio profesional. Será designado por mayoría del Pleno del Consejo de la Magistratura, en la modalidad que establezca el Reglamento Interno.

 

Tendrá incompatibilidad absoluta con el ejercicio de la profesión, no podrá participar en política ni ejercer empleo alguno, con excepción de la docencia o la investigación, siempre que el desempeño de éstas no sea de tiempo completo y no comprometa el desempeño de sus funciones, y tampoco deberá ejecutar ningún acto que afecte la imparcialidad de sus funciones.

 

La remuneración del Administrador General será equivalente a la de un Secretario Relator de la Suprema Corte de Justicia. Sus causales de remoción serán las mismas que las que dispone el Artículo 18 de la presente Ley.

 

 

CAPÍTULOIII

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE JUECES, FISCALES, AGENTES FISCALES Y DEFENSORES

 

ARTÍCULO 20.-        DECLARACIÓN DE VACANCIA. Producida una vacancia, ante la existencia de una vacancia previsible o en caso de creación de un nuevo cargo en el Poder Judicial, Ministerio Público de la Acusación o Ministerio Público de la Defensa, cada uno de ellos declarará, según corresponda, la vacante y procederá a notificar fehacientemente tal situación al Consejo de la Magistratura, a efectos de que este último convoque a concurso público para la cobertura de los mismos.

 

ARTÍCULO 21.-        CONVOCATORIA A CONCURSO PÚBLICO. Cumplido que sea lo establecido en el Artículo anterior, el Consejo de la Magistratura, procederá a la convocatoria y llamará a la inscripción de postulantes para el concurso de oposición y antecedentes, mediante publicaciones a efectuarse como mínimo por una vez en el Boletín Oficial, y por los canales digitales oficiales del Consejo de la Magistratura, Poder Judicial y Ministerios Públicos, enviando además una comunicación fehaciente al Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy, al Colegio de Magistrados y Funcionarios, a los Ministerios Públicos y al Poder Judicial. Se deberá garantizar la mayor difusión posible.

 

ARTICULO 22.-        DE LA SELECCIÓN DE POSTULANTES. El proceso de selección de postulantes será reglamentado y aprobado por el Plenario del Consejo de la Magistratura a propuesta de la Sala de Selección, estará basado en principios de igualdad, transparencia, mérito e idoneidad, y constará de tres (3) etapas, a saber:

 

1.   Evaluación de antecedentes de cada postulante, el que tendrá un puntaje máximo de treinta (30) puntos.

2.   Prueba de oposición, el que tendrá un puntaje máximo de cuarenta (40) puntos.

3.   Entrevistas Personales, la que tendrá un puntaje máximo de treinta (30) puntos.

 

ARTÍCULO 23.-        ORDEN DE MÉRITO. PROCEDIMIENTO. Concluido el proceso de selección de los postulantes, la Sala de Selección confeccionará el orden de mérito en base a las calificaciones obtenidas en las etapas mencionadas en el Artículo 22 de la presente Ley, y una vez resueltas las impugnaciones, lo elevará al Plenario del Consejo de la Magistratura, a los fines de que éste envíe Propuesta de Terna al Poder Ejecutivo Provincial, conforme lo dispuesto en el Artículo 199 Inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

ARTÍCULO 24.-        PUBLICIDAD. IMPUGNACIONES. Recibida la terna, el Poder Ejecutivo Provincial, deberá publicarla una vez en el Boletín Oficial y por los canales digitales oficiales del Consejo de la Magistratura, Poder Judicial y Ministerios Públicos, enviando además una comunicación fehaciente al Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy, al Colegio de Magistrados y Funcionarios de Jujuy, a los Ministerios Públicos y al Poder Judicial. Dentro de los diez (10) días, contados desde el último día de su publicación en el Boletín Oficial, cualquier persona física y/o jurídica podrá formular impugnaciones y/o denuncias a los postulantes ternados en el respectivo concurso.

 

ARTÍCULO 25.-        ELECCIÓN DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL. Cumplidos los plazos y trámites dispuestos en el Artículo anterior, el Poder Ejecutivo Provincial designará a uno de los miembros que componen la terna remitida por el Consejo de la Magistratura, conforme a los antecedentes reunidos y recibidos, enviando a la Legislatura el correspondiente Pedido de Acuerdo, la que actuará conforme lo previsto en el Artículo 145 Inciso 27) de la Constitución Provincial.

 

ARTÍCULO 26.-        VIGENCIA DEL ORDEN DE MÉRITO. El orden de mérito resultante en un concurso tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la publicación dispuesta por el Plenario, siempre que en dicho listado figuren al menos tres (3) postulantes. En el caso que durante ese período se produzca una vacante para un cargo idéntico y en la misma jurisdicción, se podrá confeccionar la terna en base a ese orden de mérito.

 

ARTÍCULO 27.-        DURACIÓN DEL CARGO DESIGNADO POR CONCURSO. El postulante designado por el procedimiento establecido en la presente Ley, no podrá presentarse a un nuevo concurso sino después de haber transcurrido tres (3) años, contados desde la fecha de su respectivo juramento ante quien corresponda.

 

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y JURYDE ENJUICIAMIENTO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 28.-        DENUNCIA. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de que un Juez Inferior, Fiscal Agente, Fiscal o Defensor ha incurrido en una conducta que pudiera configurar una falta disciplinaria o una causal de remoción, podrá formular denuncia ante el Consejo de la Magistratura. No se admitirán denuncias anónimas, las que serán archivadas sin más trámite.

Quien realice una denuncia deberá ser citado a ratificar la misma, pero no será parte de las actuaciones.

 

ARTÍCULO 29.-        APERTURA DEL PROCEDIMIENTO. Recibida una denuncia, el pleno del Consejo de la Magistratura enviará la misma a la Sala de Disciplina y Acusación para la apertura del sumario correspondiente.

 

El sumario deberá garantizar el derecho de defensa del acusado y el debido proceso.

Finalizado el sumario, la Comisión de Disciplina y Acusación emitirá dentro de un plazo de treinta (30) días un dictamen fundado con la propuesta de que se aplique una sanción determinada, se formule acusación ante el Jury de Enjuiciamiento o el rechazo y archivo de las actuaciones.

Para la aplicación de toda sanción administrativa se requerirá el voto de la mayoría de los miembros del Plenario.

Para la apertura del proceso de remoción, y en su caso si correspondiera ordenar la suspensión del acusado, se requerirá la mayoría dispuesta en el Artículo 199 Inciso 5) de la Constitución Provincial. En el mismo acto, y por mayoría simple se deberá designar a uno o más miembros del Consejo de la Magistratura que actuarán como acusadores ante el Jury de Enjuiciamiento.

Deberá informar a la Suprema Corte de Justicia, Procurador General o Defensor General, según quien sea el acusado, la apertura del procedimiento a fin de que convoquen a los representantes de la Legislatura que integran el Jury de Enjuiciamiento.

 

ARTÍCULO 30.-        SUSPENSIÓN PROVISORIA. Los Jueces Inferiores, Fiscales, Agentes Fiscales, y Defensores sometidos a investigación podrán ser suspendidos de manera excepcional y provisoria por un término no mayor a sesenta (60) días, por decisión de la mayoría del Plenario del Consejo de la Magistratura, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivos de la investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de las actuaciones. Este término de suspensión preventiva le será computado en caso de aplicarse definitivamente una sanción de esta índole.

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 31.-        SUJETOS COMPRENDIDOS. Serán sometidos al presente régimen disciplinario todos los Jueces Inferiores, Fiscales, Agentes Fiscales, y Defensores.

 

ARTÍCULO 32.-        FALTAS DISCIPLINARIAS. Constituyen faltas disciplinarias:

 

1.   Las infracciones a las normas vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones establecidas para su cargo.

2.   El trato indecoroso a otros magistrados, abogados, peritos, auxiliares de justicia, funcionarios, empleados, o cualquier persona destinataria del servicio de justicia.

3.   Los actos ofensivos al decoro de la función judicial, que comprometan la dignidad del cargo o atenten contra el respeto a las instituciones democráticas o los derechos humanos.

4.   El incumplimiento deliberado y/o reiterado de las normas procesales y reglamentarias.

5.   La inasistencia injustificada a su lugar de trabajo.

6.   Desinterés, falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

7.   La participación en organizaciones o actividades políticas.

8.   Toda otra falta estipulada por Ley.

 

ARTÍCULO 33.-        SANCIONES. Las faltas disciplinarias de los Jueces Inferiores, Fiscales, Agentes Fiscales, y Defensores, podrán ser sancionadas con:

 

1.   Prevención.

2.   Apercibimiento.

3.   Multa o descuento de haberes que podrá graduarse desde uno (1) a treinta (30) días de sueldo. Su aplicación no podrá afectar más delveinte por ciento (20%) mensual del salario bruto.

4.   Suspensión de hasta sesenta (60) días.

 

Contra las resoluciones sobre sanciones disciplinarias dictadas por el Consejo de la Magistratura, podrá interponerse Recurso de Reconsideración ante el mismo Cuerpo, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva. El recurso deberá ser resuelto dentro de los treinta (30) días hábiles, computados desde su interposición. Si el recurso no fuere resuelto dentro de dicho plazo, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.

En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

 

ARTÍCULO 34.-        FACULTADES SANCIONATORIAS. El Poder Judicial y los Ministerios Públicos en el ejercicio de sus facultades de superintendencia y de oficio, podrán, respetando el derecho de defensa y el debido proceso, imponer a sus Jueces, Fiscales, Agentes Fiscales y Defensores las siguientes sanciones:

 

1.      Prevención

2.      Apercibimiento

3.      Multa de hasta cinco (5) días de sueldo

4.      Suspensión de hasta cinco (5) días.

 

Las resoluciones dictadas en éste marco por el Poder Judicial y los Ministerios Públicos que impongan sanciones, podrán ser impugnadas con efecto suspensivo, dentro de los cinco (5) días de notificadas, por ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, quién deberá resolver dentro de los treinta (30) días computados desde que el recurso fuera interpuesto. Si el recurso no fuere resuelto dentro de dicho plazo, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho, quedando expedita la vía judicial y en estado de ejecutoriedad la resolución impugnada.

 

ARTÍCULO 35.-        CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA FALTA. Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes personales correspondientes, y en su caso, los perjuicios causados. Las sanciones precedentes podrán ser tenidas en cuenta como antecedentes cuando -unidas a una nueva- configuren con ella, una causa más grave.

 

ARTÍCULO 36.-        PLAZOS. El plazo de duración del procedimiento disciplinario se contará a partir de la fecha de la resolución que disponga su apertura hasta el dictado de la resolución que ponga fin al proceso. Dicho plazo no podrá ser nunca superior a ciento ochenta (180) días, siempre y cuando, durante su tramitación, no hayan existido diferentes incidencias de carácter procesal que hubiesen impedido su trámite normal, en cuyo caso para su cómputo, no se tendrán en consideración el tiempo transcurrido en las incidencias.

El pleno, por razones fundadas y de oficio o a petición de partes, podrá prorrogar por única vez el procedimiento, por un plazo de hasta noventa (90) días.

Cumplido los plazos sin que se hubiere arribado a una resolución, se dispondrá la caducidad del procedimiento y se ordenará su archivo de oficio o a petición de parte. La caducidad no tendrá efecto de cosa juzgada en caso que surjan hechos nuevos o elementos de prueba relevantes no conocidos al momento de disponerse la misma.

 

ARTÍCULO 37.-        TRÁMITE. El Consejo de la Magistratura reglamentará el procedimiento sancionatorio garantizando el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa, pudiendo delegar las investigaciones en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Acusación o en el Ministerio Público de la Defensa según corresponda, designando un representante de la Sala de Disciplina y Acusación para el control y coordinación de dicha investigación.

 

CAPÍTULOIII

JURYDE ENJUICIAMIENTO

 

ARTÍCULO 38.-        COMPETENCIA Y DESIGNACIÓN. El juzgamiento y remoción de los Jueces Inferiores, Fiscales, Agentes Fiscales y Defensores, por las causales establecidas en la Constitución Provincial, estará a cargo del Jury de Enjuiciamiento, conforme lo dispone el Artículo 200 de la Constitución Provincial. Los miembros del Jury de Enjuiciamiento serán designados, en forma anual, de la siguiente manera:

 

1.   El Vocal de la Suprema Corte de Justicia será designado por sus pares mediante Acordada conforme lo establezcan sus miembros de manera interna.

2.   El Procurador General o Defensor General, o sus subrogantes legales, mediante resolución de cada uno de los Ministerios Públicos.

3.   Los representantes de la Legislatura, dos (2) del bloque de la mayoría y dos (2) del bloque que le siga en número de representantes, serán designados por el Presidente de la misma a propuesta de dichos bloques. Por cada miembro titular se elegirá un (1) suplente, quien lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento.

 

ARTÍCULO 39.-        CONSTITUCIÓN. El Jury de Enjuiciamiento comenzará a funcionar tras la convocatoria por parte del Consejo de la Magistratura.

Los miembros del Jury de Enjuiciamiento permanecen en sus cargos mientras se encuentre en trámite el proceso de juzgamiento que se les haya encomendado, y únicamente en relación con dicho procedimiento, y siempre que no pierdan la calidad por las cuales fueron designados.

 

ARTÍCULO 40.-        SUSTANCIACIÓN. El procedimiento ante el Jury de Enjuiciamiento será oral y público, y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado.

 

El Procedimiento de Acusación y Juicio, será regulado por las siguientes disposiciones:

 

1.   Los miembros del Jury de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia, dentro de los dos (2) días de notificada la integración del Jury. La recusación será resuelta por el Jury de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros.

2.   El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, de acuerdo al dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al acusado por el término de diez (10) días. El Consejo de la Magistratura notificará, en el mismo acto, al Jury de Enjuiciamiento y al acusado quien o quienes serán los encargados para llevar adelante la acusación.

3.   Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta (30) días, plazo que podrá ser prorrogado por otro plazo de hasta treinta (30) días, ante petición expresa y fundada.

4.   Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Provincia bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas -por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.

5.   Todas las audiencias serán orales, públicas y continuas. Sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.

6.   Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en la audiencia que se establezca al efecto, la que deberá ser fijada dentro de los treinta (30) días.

7.   Producidos ambos informes finales, el Jury de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar, debiendo resolver en un plazo no superior a veinte (20) días. De esta reunión sólo podrán participar quienes hubieran sustanciado el Jury de Enjuiciamiento, y deberá apreciarse la prueba conforme la regla de la sana crítica. El fallo, condenatorio o absolutorio, deberá ser fundado y se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, pudiendo el Jury de Enjuiciamiento ordenar su publicación en otros medios.

8.   El debate, las manifestaciones que allí se efectúen y la resolución que adopte el Jury de Enjuiciamiento deberán registrarse por medios idóneos.

9.   Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia.

10.     Las resoluciones dictadas en el marco del proceso del Jury de Enjuiciamiento serán inapelables excepto en caso de vulneración nítida, inequívoca y concluyente a las reglas del debido proceso.

 

ARTÍCULO 41.-        ACLARATORIA. Contra el fallo sólo procederá el pedido de Aclaratoria, el que deberá interponerse ante el Jury de Enjuiciamiento dentro de los cinco (5) días de notificado. Este pedido no suspenderá la ejecutoriedad del fallo.

 

ARTÍCULO 42.-        PLAZOS. Corresponderá archivar las actuaciones si transcurrieran ciento ochenta (180) días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin que se haya dictado el fallo respectivo. No será posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales. Si se hubiera suspendido al acusado se lo deberá reponer en su cargo.

ARTÍCULO 43.-        SEDE. SECRETARIOS. El Jury de Enjuiciamiento sesionará en la sede de quien ejerza la presidencia del mismo.

El Presidente del Jury de Enjuiciamiento designará uno o más Secretarios ad-hoc para prestar colaboración y asistir a los miembros del Jury de Enjuiciamiento.

 

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 44.-        PREVISIONES PRESUPUESTARIAS. El Poder Ejecutivo Provincial deberá efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 45.-        TRANSICIÓN. Los concursos para la selección de Jueces Inferiores, Fiscales, Agentes Fiscales y Defensores que se encuentren en trámite al momento de la puesta en funcionamiento del Consejo de la Magistratura serán continuados hasta su finalización por el Tribunal Evaluador, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 5893 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 46.-        ELECCIONES. Las primeras elecciones previstas para los Abogados, Jueces Inferiores, Fiscales, Agentes Fiscales, y Defensores deberán ser convocadas dentro de los sesenta (60) días de sancionada la presente Ley, debiendo ser organizadas por el Colegio de Abogados y por el Tribunal Evaluador respectivamente.

 

ARTÍCULO 47.-        TIEMPO HÁBIL. Los plazos y términos dispuestos en esta Ley, se contarán por días hábiles judiciales. En caso de urgencia se podrán habilitar días y horas inhábiles.

 

ARTICULO 48.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de Noviembre de 2025.-

 

Martín Luque

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Alberto Bernis

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

“CONSEJO DE LA MAGISTRATURA YJURY DE ENJUICIAMIENTO DE LA

 

PROVINCIA DE JUJUY”

 

TÍTULO I: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.-             AUTONOMÍA Y AUTARQUÍA.

Artículo 2.-             COMPOSICIÓN, ELECCIÓN DE SUS MIEMBROS Y DURACIÓN.

Artículo 3.-             REQUISITOS PARA SER MIEMBRO.

Artículo 4.-             IMPEDIMENTOS.

Artículo 5.-             REMUNERACIÓN.

Artículo 6.-             CESE.

Artículo 7.-             CAUSALES DE REMOCIÓN.

Artículo 8.-             RECUSACIÓN y EXCUSACIÓN.

 

CAPÍTULO II: ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

 

Artículo 9.-                ATRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS.

Artículo 10.-               PRESIDENCIA.

Artículo 11.-               ATRIBUCIONES DE PRESIDENCIA.

Artículo 12.-               ÓRGANOS.

Artículo 13.-               DEL PLENARIO.

Artículo 14.-               QUÓRUM Y DECISIONES.

Artículo 15.-               SALA DE SELECCIÓN.

Artículo 16.-               SALA DE DISCIPLINA Y ACUSACIÓN.

Artículo 17.-               ESCUELA JUDICIAL.

Artículo 18.-               DE LOS SECRETARIOS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

Artículo 19.-               ADMINISTRADOR GENERAL.

 

CAPÍTULO III: DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE JUECES, FISCALES, AGENTES FISCALES Y DEFENSORES

 

Artículo 20.-               DECLARACIÓN DE VACANCIA.

Articulo 21.-               CONVOCATORIA AL CONCURSO PÚBLICO.

Artículo 22.-               DE LA SELECCIÓN DE POSTULANTES.

Artículo 23.-               ORDEN DE MÉRITO. PROCEDIMIENTO.

Artículo 24.-               PUBLICIDAD. IMPUGNACIONES.

Artículo 25.-               ELECCIÓN DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL.

Artículo 26.-               VIGENCIA DEL ORDEN DE MÉRITO.

Artículo 27.-               DURACIÓN DEL CARGO DESIGNADO POR CONCURSO.

 

TÍTULO II: DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y JURYDE ENJUICIAMIENTO

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 28.-               DENUNCIA.

Artículo 29.-               APERTURA DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 30.-               SUSPENSIÓN PROVISORIA.

CAPÍTULO II: RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

Artículo 31.-               SUJETOS COMPRENDIDOS.

Artículo 32.-               FALTAS DISCIPLINARIAS.

Artículo 33.-               SANCIONES.

Artículo 34.-               FACULTADES SANCIONATORIAS.

Artículo 35.-               CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA FALTA.

Artículo 36.-               PLAZOS.

Artículo 37.-               TRÁMITE.

 

CAPÍTULO III: JURY DE ENJUICIAMIENTO

 

Artículo 38.-               COMPETENCIA y DESIGNACIÓN.

Artículo 39.-               CONSTITUCIÓN.

Artículo 40.-               SUSTANCIACIÓN.

Artículo 41.-               ACLARATORIA.

Artículo 42.-               PLAZOS.

Artículo 43.-               SEDE. SECRETARIOS.

 

TÍTULO III: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 44.-               PREVISIONES PRESUPUESTARIAS.

Artículo 45.-               TRANSICIÓN.

Artículo 46.-               ELECCIONES.

Artículo 47.-               TIEMPO HÁBIL.

Artículo 48.-               DE FORMA.

 

Secretaria Legal y Técnica de la Jefatura de Gabinete de Ministros

EXPTE. Nº 200-299/2025.-

CORRESP. A LEY Nº 6486.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 DIC. 2025.-

Conforme numeral 2.- del Artículo 142º de la Constitución de la Provincia, téngase por LEY DE LA PROVINCIA. Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése el Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio Público de la Acusación y Ministerio de Público de la Defensa para su conocimiento. Cumplido, Vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-

 

Dr. Daniel S. Alsina

Secretario Legal y Técnica