BOLETÍN OFICIAL Nº 137 – 10/12/2003
RESOLUCION Nº 259 -SUSEPU.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 Nov. 2003
Cde. Expte. Nº 0630-0017/2001.
VISTO:
El Expte. Nº 0630-0017/2001 caratulado: “CDE. A NOTAS EXPEDIENTES Nº 1026/2000 – 1027/2000 Y 110/2001 DOCUMENTACION RELACIONADA A AMPLIACIONES POR MEJORAS DEL SERVICIO DEL SISTEMA NOA, “AMPLIACION E.T. LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN”, “AMPLIACION E.T. SAN JUANCITO”, “AMPLIACION E.T. JUJUY SUR”; y,
CONSIDERANDO:
Que, en fecha 29 de Noviembre del 2002, este Directorio dictó la Resolución N° 122-SUSEPU-2002 la que rola a fs. 321/331 de autos, mediante la cual se dispuso no autorizar a la Empresa EJE S.A. el traspaso a tarifa de los cánones por las Obras correspondientes a las “E.T. San Juancito”, “E.T. Libertador General San Martín”, y “E.T. Jujuy Sur”, por los fundamentos que se esgrimieron en dicha oportunidad.
Que, en contra de la Resolución citada, la Distribuidora interpone sendos Recursos de Aclaratoria y Revocatoria los que rolan a fs. 333 y fs. 338/354, respectivamente, mediante este último solicitando la revocación de la Resolución precitada.
Que, como consecuencia de los recursos mencionados y atendiendo a la complejidad del asunto, se dicta la Resolución N° 134-SUSEPU-2002 de fecha 13 de Diciembre del 2002, mediante la cual se dispuso la suspensión de los plazos procesales para los presentes obrados, por el término de treinta (30) días hábiles administrativos y se ordenó medidas para mejor proveer, a saber: a) Solicitar al ENRE toda la documentación técnica específica con relación a las Ampliaciones Menores (“E.T. San Juancito”, “E.T. Libertador General San Martín”, y “E.T. Jujuy Sur”), (planos, análisis de precios, desagregación de ítem, costos unitarios, etc.); asimismo requerir copia de informe Área Técnica correspondiente, y en caso de haberse producido modificaciones al proyecto original se informe sobre las razones que justificaron tales modificaciones; b) Solicitar a EJESA, toda documentación técnico – económico relacionada con las ampliaciones menores del transporte (planos conforme a obra, planilla nomencladora, con desagregación por ítem, análisis de precios, etc.). Asimismo solicitar también se complete la documentación respaldatoria asociada a la Nota GIO N° 298/02; con la finalidad de que incorporada dicha documentación se realizara una Auditoria Externa.
Que, por Resolución N° 024-SUSEPU-2003 de fecha 24/02/03 se vuelven a suspender los plazos procesales para la resolución del recurso de revocatoria, atendiendo que a dicha fecha no se había realizado aún la auditoria dispuesta, hasta tanto el Organismo se expidiera sobre el cuadro tarifario correspondiente al trimestre Mayo – Junio – Julio del año 2003. Igual criterio y por los mismos fundamentos, se sostuvo al dictar las Resoluciones 150-SUSEPU-2003 y 206-SUSEPU-2003, las que aprobaron los cuadros tarifarios correspondientes a los períodos Mayo – Junio – Julio del año 2003 y Agosto – Septiembre – Octubre del año 2003.
Que, producida la Auditoria por el Grupo de Estudios sobre Energía correspondiente a la Universidad Tecnológica Nacional de la Facultad Regional de Santa Fe, la que se encuentra agregada a fs. 731/817 de estos obrados, producido el descargo por parte de EJE S.A. a fs. 822/871 de autos, contestadas las observaciones realizadas por la Distribuidora por el Auditor Externo contratado (fs. 874/881) y elaborado el informe técnico por el Departamento Técnico de este Organismo, el que rola a fs. 882/890, es que nos encontramos en condiciones de resolver los recursos interpuestos por la Distribuidora EJE S.A. a los que se hicieron mención precedentemente.
Que, en oportunidad de dictar la Resolución N° 122-SUSEPU-2002, se observó que se había producido una modificación entre lo que había autorizado el Organismo y la obra efectivamente realizada, ya que si bien se habían ampliado las tres estaciones transformadoras, se había ejecutado otros trabajos sin el conocimiento de este Organismo.
Que, si bien es cierto que dichas modificaciones se produjeron en el trámite de cada uno de los Expedientes ENRE que se encuentran agregados en autos, al analizar nuevamente la documentación, es de destacar que las Notas G.I.O. 219/00, G.I.O 216/00 ambas de fecha 20/12/00 y G.I.O 016/01 de fecha 26/01/01, las que rolan a fs. 01/06 de autos y mediante las cuales la Empresa EJE S.A. solicita la autorización para la realización de las mismas y su correspondiente traslado a tarifa, fueron presentadas con posterioridad a la suscripción de los Contratos COM que se firmaron por cada una de las obras, y conforme el presupuesto de cada una de ellas; es decir que la Distribuidora sí comunicó al Organismo las modificaciones que se introdujeron en los proyectos de Obras en el trámite de los Expediente ENRE, por lo que en consecuencia dicha observación debe ser dejada sin efecto.
Que, dicho razonamiento, además se impone a la luz de lo dictaminado por el Departamento Técnico de este Organismo, el cual a fs. 883 en su quinto párrafo expresa: “Estos tres presupuestos remitidos a la SuSePu por EJESA entiendo son los propuestos por TRANSNOA S.A. mediante nota N° 860/00 del 04 de Octubre del 2000, para la E.T. L.G. SAN MARTIN y SAN JUANCITO – y nota N° 064/2001 del 26 de Enero de 2001 para la E.T. JUJUY SUR. Estos presupuestos contemplan las modificaciones técnicas introducidas luego del acta del 02 de Octubre realizada en Buenos Aires.”.
Que, además al dictar la Resolución N° 122-SUSEPU-2002, se argumentó que de la documentación referida, tanto EJE S.A., como TRANSNOA había recalificado a las tres obras menores en la categoría NECESARIA e IMPRESCINDIBLE, cuando el ENRE las había calificado de NECESARIAS.
Que, si bien dicho razonamiento en la oportunidad a la luz de la documentación con la que contaba el Directorio al dictar la Resolución recurrida, entre la documentación que agrega EJE S.A. a requerimiento de este Organismo mediante Resolución N° 134-SUSEPU-2002 en su artículo 2° inciso a); se encuentran las actas de reuniones del Comité de Transporte Regional del NOA realizadas entre los días 22 y 23 de Junio del año 2000, con la presencia del ENRE y CAMMESA. De dichas actas surge que las tres obras en cuestión fueron calificadas en la categoría NECESARIA e IMPRESCINDIBLE; en consecuencia dicha observación también debe ser dejada sin efecto.
Que, también se observó la falta de un presupuesto pormenorizado sobre las tres obras que se había ejecutado que comprendiera ingeniería, inspección, provisión y montaje, lo que impedía poder determinar con criterio razonable, justo y equitativo, el traspaso del canon de cada una de las obras a tarifa.
Que, dicha documentación es agregada con posterioridad tanto por EJE S.A. como por TRANSNOA, como consecuencia de la medida para mejor proveer dictada por el Organismo en los presentes autos.
Que, otros de los fundamentos por los cuales no se autorizó en su oportunidad el traspaso a tarifa de dichas obras, fue como consecuencia que de la documentación existente en autos a la fecha del dictado de la Resolución N° 122-SUSEPU- 2002, no surgía que el precio de las obras referidas fuese justo, equitativo y razonables paros los usuarios de Jujuy.
Que, esta última observación, puede ser ahora analizada a la luz de la auditoria externa que se contrató.
Que, primeramente es importante mencionar lo dictaminado por la Auditoria a fs. 776 de estos obrados quién textualmente manifiesta: “Del análisis efectuado a las obras ejecutadas, se concluye que las mismas se ajustaban a las pautas regulatorias, que tanto en el plano provincial como nacional se han fijado para la ejecución de ampliaciones menores de obras de transporte y que las mismas se encuentran ejecutadas en acuerdo a los aspectos técnicos indicados en los contratos y reglas del arte, con las salvedades indicadas respecto de las diferencias de cantidades de algunas de las provisiones.”.
Que, dicho dictamen, nos permite establecer que las obras fueron realmente ejecutadas, que las mismas han cumplido con los objetivos de ampliación de transporte que tenían por finalidad, que fueron ejecutadas conforme lo pactado en los contratos COM y de acuerdo a las reglas del arte de curar, con las salvedades indicadas en la misma.
Que, así las cosas y previo a analizar el precio de cada una de las obras, es importante reiterar aquí lo informado por el ENRE en su nota Nº 43215 de fecha 09/10/02 y agregada a fs. 192/195 de autos, en la cual, en uno de sus párrafos textualmente dice: “Por otra parte, con relación a las ampliaciones menores, cabe mencionarse que este Ente Regulador, en el ámbito de su competencia (EDENOR, EDESUR, EDELAP) considera que si las mismas son en la red de la transportista, deben ser trasladadas a la tarifa ya que las mismas son parte de los costos de adquisición de energía y potencia y conforman el término denominado Pass-Through (Expedientes ENRE Nº 11913 y 22914, entre otros). Es decir que, en general, absorber los costos de las ampliaciones de transporte mediante la modalidad de PTh, es más simple desde el punto de vista regulatorio, y más transparente para el usuario.”.
Que, en el caso de las tres obras en cuestión, se tratan de aquellas realizadas en la red de la Transportista, en el caso concreto, TRANSNOA, y en consecuencia corresponde su traslado a tarifa, no solo por lo informado por el ENRE, sino que además, nuestro Contrato de Concesión en su Anexo II, Sub anexo 2, apartado A.2), inciso c) $ CVT el que textualmente dice: “Suma de erogaciones que, en el trimestre, deba afrontar LA DISTRIBUIDORA en el concepto de cargos variables y de expansión del transporte nacional y regional, no incluidos en los precios estacionales aprobados por la Secretaría de Energía de la Nación …”.
Que, correspondiendo el traslado a tarifa de los cánones de las tres obras mencionadas, corresponde ahora analizar el precio de cada una de ellas, tomando como base la auditoria externa realizada y el informe del Departamento Técnico de nuestro Organismo.
Que, primeramente, compartiendo este Directorio el informe Técnico de fs. 882/890, corresponde deducir del monto total de cada una de las obras, aquellos elementos no instalados conforme los contratos COM, o bien, que beneficien a otros Usuarios, como en el caso de la E.T. Libertador General San Martín, donde y conforme la auditoria, una de las celdas beneficia única y exclusivamente al Ingenio Ledesma.
Que, por dichos conceptos, corresponde deducir del monto total de cada una de las obras los siguientes importes: a) por la E.T. Libertador General San Martín la suma de $ 69.663,49; b) por la E.T. San Juancito la suma de $ 12.645,50; y c) por la E.T. Jujuy Sur la suma de $ 44.372,48, lo que hace un total entre las tres obras de $ 126.681,47 más IVA, en todos los casos.
Que, de acuerdo con el análisis económico realizado por la Auditoria con respecto a las obras electromecánicas, que a fs. 746 corresponde a la obra E.T. Libertador General San Martín, a fs. 748 corresponde a la obra E.T. Jujuy Sur, y a fs. 750 correspondiente a la obra E.T. San Juancito, en cuyos cuadros comparativos se observa valores de “Mano de Obra” e “Imprevistos” que a criterio de este Directorio son excesivos. Compartiendo lo dictaminado por el Departamento Técnico, es que por dichos conceptos se deben reconocer únicamente los siguientes importes en cada una de las obras a saber: a) E.T. Libertador General San Martín por mano de obra la suma de $ 75.231,17 e imprevistos la suma de $ 7.911,02, correspondiendo en consecuencia una quita al monto total presupuestado originariamente de $ 83.142,19; b) E.T. Jujuy Sur por mano de obra la suma de $ 76.939,94 e imprevistos la suma de $ 8.010,99, correspondiendo en consecuencia una quita al monto total presupuestado originariamente de $ 84.950,93; c) E.T. San Juancito por mano de obra la suma de $ 73.868,32 e imprevistos la suma de $ 7.480,30, correspondiendo en consecuencia una quita al monto total presupuestado originariamente de $ 81.348,62. En consecuencia, se produce una quita total entre las tres obras y por los conceptos mano de obra e imprevistos de $ 249.441,74 + IVA.
Que, teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos precedentes, este Directorio entiende que corresponde reconocer como monto total por cada una de las obras, ya deducido de ello los importes mencionados ut – supra, los siguientes importes: a) Ampliación E.T. Libertador Gral. San Martín la suma de $ 845.084,32; b) Ampliación E.T. San Juancito la suma de $ 901.543,88; c) Ampliación E.T. Jujuy Sur la suma de $ 864.176,59; lo que hace un total entre las tres obras de $ 2.610.804,80. Es decir, se ha producido una quita total entre todas las obras, entre lo presupuestado y lo que reconocerá este Directorio de $ 376.123,31 + IVA.
Que, el precio a reconocer por cada una de las obras y que se encuentra indicado en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta la auditoria externa realizada y el informe del Departamento Técnico, entendemos que dicho precio es conteste con los principios tarifarios, y en consecuencia es un precio igualitario, cierto, razonable, justo, proporcional, suficiente, real, y asegura el mínimo costo razonable para los usuarios de la Provincia de Jujuy.
Que, como consecuencia de la importante reducción que han sufrido los montos de las obras en cuestión, este Directorio ha considerado conveniente modificar el mecanismo de financiación del canon previsto por la Resolución Nº 027-SUSEPU-2001, a fin de menguar los efectos financieros, que en el tiempo impactan sobre la tarifa a usuario final; en este sentido se ha resuelto abonar el Canon en 18 cuotas mensuales con una tasa anual del 14,5 %, muy inferior a la abonada por la Distribuidora; no reconociéndose ningún otro tipo de interés y por ningún concepto.
Que, así las cosas y en base a los nuevos importes que se reconocen por cada una de las obras, el Canon de acuerdo a las pautas fijadas en el considerando anterior, resulta: a) Canon Obra Ampliación E.T. Libertador Gral. San Martín: $/mes 52.521,76; b) Canon Obra Ampliación E.T. San Juancito: $/mes 56.030,71; c) Canon Obra Ampliación E.T. Jujuy Sur $/mes 53.708,34.
Que, por último, si bien es cierto que las obras fueron realizadas prácticamente en su totalidad conforme lo pactado en los contratos COM con las salvedades ya indicadas, que las mismas cumplieron con los objetivos propuestos -se ajustan a las pautas regulatorias y a las reglas del buen arte-; no es menos cierto, que la Distribuidora no cumplió con lo estipulado en el artículo 4° de la Resolución Nº 027-SUSEPU-2001, en cuanto a no haber presentado el cronograma de actividades, la marcha del plan y los reajustes que el mismo exigió. Por ello, es que corresponde imponerle una sanción consistente en un severo apercibimiento, ello atendiendo que ésta fue la primera vez que se realizan obras de ampliación del transporte con el presente mecanismo regulatorio por parte de la Distribuidora, por lo que ha existido inexperiencia por parte de la misma en el trámite de las obras; y hacerle saber que en lo sucesivo deberá, en este tipo de trámites, dar debido y estricto cumplimiento con lo que disponga la SU.SE.PU.
Por ello, en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Revocatoria interpuesto por EJE S.A. en contra de la Resolución N° 122-SUSEPU-2002, por los fundamentos esgrimidos en los considerandos.
ARTICULO 2°.- Reconocer los siguientes importes por cada una de las obras a saber: a) Ampliación E.T. Libertador Gral. San Martín la suma de $ 845.084,32; b) Ampliación E.T. San Juancito la suma de $ 901.543,88; c) Ampliación E.T. Jujuy Sur la suma de $ 864.176,59; lo que hace un total entre las tres obras de $ 2.610.804,80 más IVA.-
ARTICULO 3°.- Establecer que el pago de cada una de las obras mencionadas en el artículo anterior, se realizará en dieciocho (18) cuotas (Canon) mensuales y consecutivas, con una tasa financiera del 14,50% anual, no reconociéndose ningún otro tipo de interés y por ningún concepto.-
ARTICULO 4°.- Establecer el canon por cada una de las obras conforme las nuevas pautas establecidas en los siguientes importes a saber: Canon Obra Ampliación E.T. Libertador Gral. San Martín: $/mes 52.521,76; b) Canon Obra Ampliación E.T. San Juancito: $/mes 56.030,71; c) Canon Obra Ampliación E.T. Jujuy Sur $/mes 53.708,34.-
ARTICULO 5°: Imponer a EJE S.A. un severo apercibimiento y hacerle saber que en lo sucesivo deberá, en este tipo de trámites, dar debido y estricto cumplimiento con lo que disponga la SU.SE.PU., por los fundamentos expuestos en los considerandos.-
ARTICULO 6°: Publíquese, notifíquese a EJE S.A., remítase copia al Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente. Dese a conocimiento de los departamentos: Control de Tarifas, Técnico, Calidad de Servicios y Legal. Cumplido archívese.-








