BOLETÍN OFICIAL Nº 73 – 04/07/14

Icon_PDF_6DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1365.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 JUN. 2014.-

VISTO:

CONSIDERANDO:

Las facultades conferidas por el inciso primero del artículo 10º del Código Fiscal Ley Nº 5791/13; y,

CONSIDERANDO:

Que, en el marco de las funciones encomendadas a esta administración tributaria para la determinación, percepción, fiscalización y recaudación de los tributos, corresponde la aplicación de medidas efectivas que desalienten la adopción de conductas irregulares por parte de los contribuyentes;

Que, a tal fin, es imperativo fortalecer las acciones de control que impliquen aumentar el riesgo de detección y sanción de las acciones irregulares, de modo que el cumplimiento voluntario resulte siempre la opción más atractiva para el contribuyente;

Que, por otra parte, la aplicación eficaz y oportuna de medidas correctivas sobre comportamientos que impliquen incumplimientos a la ley, coadyuva a la realización de los principios de justicia, equidad y neutralidad del sistema tributario;

Que, en consecuencia resulta necesario establecer un procedimiento claro para aplicar y hacer efectiva la sanción de clausura.-

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Art. 10º del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791/13,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: SUJETOS ALCANZADOS. Establecer la aplicación inmediata de la sanción de clausura prevista en el artículo 57º del Código Fiscal Ley Nº 5.791/2013, para los contribuyentes que se detallan a continuación, y no se encuentren inscriptos tales como: a)Agentes de Recaudación, Retención o Percepción en los regímenes generales previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 959/2000 y 1328/2013 y modificatorias, o las que en un futuro las sustituyan. b)Contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos de esta Provincia. c)Contribuyentes sujetos al régimen de Convenio Multilateral que ejercen actividades en esta jurisdicción.

ARTÍCULO 2º: PROCEDENCIA. A efectos de determinar los parámetros para la configuración de las infracciones previstas en los incs. 2 a 8 del artículo 57º del Código Fiscal, se considerarán las disposiciones de la Resolución General Nº 1136/2005 o la que en un futuro la sustituya. Los contribuyentes o responsables deberán observar la mencionada Resolución en lo atinente a la forma y requisitos de facturación, registración, anotaciones, comprobantes y documentación respaldatoria de las operaciones en las que intervengan.

ARTÍCULO 3º: ACTA DE COMPROBACION. El procedimiento para la aplicación de la sanción de clausura se iniciará con un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscalizadores dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los hechos u omisiones tipificadas en el Artículo 57º del Código Fiscal, a los elementos de prueba obtenidos o aportados y al encuadramiento legal de la infracción. El contribuyente responsable de la infracción o su representante legal podrán formular las consideraciones que hagan a su derecho, las que se incluirán en el acta de comprobación. El acta deberá ser firmada por dos (2) funcionarios fiscalizadores y por el responsable de la infracción o su representante legal, en su defecto, será firmada por cualquier persona del establecimiento, administración o transporte. En todos los casos se entregará copia del acta a la persona que reciba la notificación, previa lectura a viva voz de la misma. En caso que los interesados se negasen a firmar o recibir el acta, se dejará una copia en el lugar donde se llevan a cabo las actuaciones, dejándose constancia de la situación en el texto del acta y dándose por notificado al contribuyente; ello sin perjuicio de notificar fehacientemente lo obrado en el domicilio fiscal del contribuyente.

ARTÍCULO 4º: CITACION A AUDIENCIA. El Acta de comprobación mencionada en el artículo anterior contendrá, además, una citación para que el contribuyente, con o sin patrocinio letrado, comparezca a una audiencia en la Dirección Provincial de Rentas a efectos de ejercer su defensa, munido de todas las pruebas que hagan a su derecho. La Audiencia será fijada dentro de los diez (10) días de labrada el acta de comprobación respectiva, a fin de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes. El infractor podrá presentar descargo por escrito hasta la fecha de la audiencia, en cuyo caso no habrá necesidad de celebrarla.

ARTÍCULO 5º: PLAZOS PARA RESOLVER. Si el infractor presentará su defensa por escrito o compareciere a la audiencia, las actuaciones quedarán en estado de resolver, debiendo la Dirección dictar resolución dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de presentado el escrito o de celebrada la audiencia.                                                                                                                                                                                                                                                 Si no presentare el descargo por escrito, o no compareciere a la audiencia dentro del plazo fijado, se seguirán las actuaciones en rebeldía, dictando la respectiva resolución dentro de igual plazo, contados desde la fecha prevista para la audiencia. Si el infractor compareciere con posterioridad, se proseguirán las actuaciones según su estado. Resuelta la procedencia de la sanción, el Director Provincial, dictará resolución fundada en la que dispondrá la aplicación de la sanción de clausura, fijando el alcance, duración y modalidad en que la misma se cumplirá.

ARTÍCULO 6º: VIA RECURSIVA. Contra la Resolución de la Dirección que disponga la Clausura, el infractor podrá interponer por escrito, dentro del término de cinco (5) días de notificada, Recurso de Apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el que deberá ser fundado en el mismo acto y presentado en sede administrativa, con patrocinio letrado. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales y dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la apelación, la Dirección Provincial de Rentas elevará las piezas pertinentes al tribunal competente, quien previa audiencia en las que las partes puedan producir la prueba invocada, dictará resolución dentro de los veinte (20) días, confirmando o revocando la clausura. El Recurso tendrá efecto suspensivo. No interpuesto o no fundado el Recurso en tiempo y forma, la clausura quedará firme procediendo la Dirección a efectivizar la sanción.

ARTÍCULO 7º: EFECTIVIZACION DE LA CLAUSURA. Consentida o ejecutoriada la sanción de clausura, el Director Provincial de Rentas dictará resolución en la que reiterará los alcances y fijará los días en que la misma se hará efectiva. Dicha resolución expresará, además, que el quebrantamiento de la clausura o violación de los sellos, precintos o instrumentos utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del público, quedará sometido a las normas del Código Penal y leyes vigentes en la materia. En el acto de efectivizar la medida, se procederá a fijar en la puerta de acceso al local o establecimiento, una faja adhesiva de clausura, la que contendrá las expresiones “CLAUSURADO” y “DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS”. En dicha faja constarán el encuadre legal de la infracción, los días de clausura y el Nº de resolución que dispone la clausura. Los funcionarios intervinientes en la efectivización de la clausura deberán firmar la faja mencionada. En el mismo acto, se labrará el acta de clausura correspondiente, debiendo dejarse constancia de todos los hechos sucedidos, la que deberá ser firmada por los funcionarios y el sancionado, su representante legal o persona a cargo, de ser factible.

ARTÍCULO 8º: PUBLICACIÓN: La Dirección Provincial de Rentas podrá publicar las sanciones firmes de clausura que haya aplicado, en distintos medios de difusión de la Provincia.

ARTÍCULO 9º: CLAUSURA DE VARIOS ESTABLECIMIENTOS. Cuando el titular tuviera más de un establecimiento dedicados total o parcialmente a igual actividad, la clausura solo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera incurrido en infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todos o una parte de ellos por igual. En este caso la clausura se aplicará al conjunto de los establecimientos involucrados. En el caso de contribuyentes incorporados al régimen del Convenio Multilateral, la clausura procederá, de corresponder, contra establecimientos, locales o sucursales ubicadas en la Jurisdicción Jujuy.

ARTÍCULO 10º: CESE DE ACTIVIDADES DURANTE LA CLAUSURA. Durante el período de clausura cesará completamente la actividad propia del giro comercial del establecimiento de que se trate, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. El contribuyente sancionado, no podrá suspender el pago de salarios, obligaciones previsionales, tributarias y/o contractuales, que vencieren durante la efectivización de la clausura, ello sin perjuicio del derecho del empleador a disponer de su personal en las formas que autoricen las normas laborales.

ARTÍCULO 11º: REDUCCION DE LA SANCIÓN DE CLAUSURA. Cuando la clausura se disponga por las causales previstas en los incisos 2 a 8 del Art. 57º del Código Fiscal,  la resolución que la impone no fuera apelada y el infractor reconociere expresamente la materialidad de la infracción cometida, por única vez la sanción se reducirá, a su solicitud  y de pleno derecho a un (1) día. La reducción de la sanción de clausura no procederá en el caso de quebrantamiento o violación de una clausura ya dispuesta y efectivizada.

ARTÍCULO 12º: FACULTADES DE LA DIRECCIÓN. La Dirección Provincial de Rentas podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la clausura y dejará constancia documentada de las violaciones que observare en la misma.

ARTÍCULO 13º: QUEBRANTAMIENTO DE LA CLAUSURA: El que quebrantare de cualquier modo la clausura impuesta, violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del público, u omitiere cumplir con el deber de observar debidamente la clausura, será sancionado con multa y una nueva clausura por el doble del tiempo de la impuesta oportunamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos comunes. El importe de la multa será fijado conforme lo dispuesto en el Art. 58º del Código Fiscal; en caso de imposibilidad de determinarla conforme a lo allí establecido, se aplicará una multa fija de pesos DOS MIL ($2.000,00).

ARTÍCULO 14º: CONVERSION DE LA CLAUSURA. Cuando analizadas las circunstancias particulares de cada caso,  el Director Provincial de Rentas determinaré que la sanción de clausura resultará impracticable o ineficaz con relación a los fines perseguidos por el Organismo, podrá emitir resolución fundada convirtiendo dicha sanción en una multa, correspondiendo por cada día de clausura un día de multa equivalente, cuyo importe diario será del cinco por ciento (5%) sobre el promedio de ventas mensuales declaradas por el contribuyente u obtenidas o estimadas por la Dirección a partir de una fiscalización o de sus bases de datos, calculadas en función de los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de constatación de la infracción, o durante el período en el que se hubieran desarrollado actividades si este fuera menor. En el caso de los contribuyentes incorporados en el régimen del Convenio Multilateral, el promedio de ventas mensuales declaradas se calculará a partir de los ingresos atribuidos a la Jurisdicción Jujuy. Si se trataré de contribuyentes no inscriptos, se aplicará una multa de pesos UN MIL CON 00/100 ($1.000,00); salvo que el contribuyente de acuerdo a los antecedentes obrantes en la Dirección Provincial de Rentas, registre retenciones, percepciones o existan elementos suficientes que permitan inferir el desarrollo de actividades a una cierta fecha, en cuyo caso el criterio a aplicar para calcular la multa será el del primer párrafo. A los fines de la conversión dispuesta en este artículo, la Dirección comunicará al contribuyente, en la Resolución que dispone la clausura, la posibilidad de convertirla en una multa, determinando además el importe de la misma, el cual en ningún caso podrá ser inferior a pesos UN MIL CON 00/100 ($1.000,00). Notificada la Resolución, el contribuyente infractor dispondrá de un plazo de cinco días (5) para abonar la misma, caso contrario la sanción de clausura se hará efectiva. Una vez abonada la multa su importe no estará sujeto a repetición, devolución o compensación alguna.

ARTÍCULO 15º: REINCIDENCIA. Serán reincidentes y, por lo tanto pasibles de aplicación de las máximas sanciones previstas en el Código Fiscal, quienes habiendo sido sancionados con clausura mediante resolución firme, cometieran nuevas infracciones previstas en el artículo 57º del Código Fiscal Ley Nº 5.791/2013, dentro del plazo de dos (2) años desde la fecha de constatación de la infracción anterior. La Dirección llevará constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes sancionados, de las pertinentes sanciones y de las causas que originaron las mismas, en el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales que prevé el Art. 76º del Código Fiscal Ley 5791/13.

ARTÍCULO 16º: Independientemente de la sanción de clausura impuesta, la Dirección Provincial de Rentas en caso de corresponder, podrá disponer la aplicación de multas por incumplimiento a los deberes formales, cuando la conducta del contribuyente encuadre en tales supuestos; ello en virtud de que ambas sanciones no resultan incompatibles ni son excluyentes entre sí.

ARTÍCULO 17º: DE FORMA. Comuníquese a Secretaría de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de ley. Tomen razón Subdirección, Departamentos, Divisiones, Secciones, Delegaciones y Receptorías Fiscales. Cumplido archívese.-

 

C.P.N. Néstor Luis Padilla

Director

04 JUL. S/C.-