BOLETÍN OFICIAL Nº 125 – 10/11/2003
RESOLUCION GENERAL N° 1076-DPR/2003
San Salvador de Jujuy, 30 de octubre de 2003.
VISTO:
La Ley N° 5366, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la política monetaria y cambiaría fijada en el orden nacional que promueve e impulsa mecanismos de pago dentro del sistema financiero y la utilización de dinero bancario a fin de evitar la disminución de los depósitos totales del aludido sistema, y a los efectos de asegurar la recaudación de la renta pública provincial en su fuente, de agilizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y evitar la reducción de la recaudación tributaria, la Legislatura de la Provincia de Jujuy instituyó un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las cuentas bancarias sancionando la ley nº 5366.
Que, por la misma se establece un Régimen de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que se aplicará sobre los importes depositados y/o acreditados en cuentas abiertas de las entidades financieras regidas por la ley 21526.
Que el artículo 6º de la citada ley faculta a la Dirección Provincial de Rentas para establecer normas necesarias para la implementación del Régimen.
Que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 10º y 15º inciso 6) del Código Fiscal,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
Alcance
ARTICULO 1°. – Establecer un “Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en cuentas bancarias” para contribuyentes directos inscriptos o no de la Provincia de Jujuy, aplicable sobre los importes en pesos y moneda extranjera, que sean acreditados en cuentas a la vista ,cualquiera sea su naturaleza y/o especie, abiertas en las entidades financieras a las que hace referencia el artículo 3º de la presente.
ARTICULO 2º.- La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas a la vista, abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Jujuy.
Agentes de Recaudación
ARTICULO 3°.- Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras nº 21526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Jujuy, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc, que actúen en jurisdicción de la provincia, cuyos asientos territoriales se encuentren en jurisdicción de la provincia de Jujuy, y conforme a lo establecido en el artículo 4º, en relación a las siguientes cuentas:,
las correspondientes a los contribuyentes directos inscriptos en el gravamen que consten en la nómina establecida por el artículo 4º inciso a).
el resto de las cuentas abiertas, correspondientes a personas de existencia visible o ideal que consten en las nóminas establecidas por el artículo 4º incisos b).
La obligación de actuar como Agentes de Recaudación alcanza, asimismo, a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.) de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación.
En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.
Sujetos pasibles de retención
ARTICULO 4º.- Serán sujetos pasibles de retención conforme a la presente resolución general, los contribuyentes directos del gravamen inscriptos o no en el impuesto sobre los ingresos brutos, titulares de cuentas a que se refiere el artículo 2º.
A tal efecto la Dirección Provincial de Rentas remitirá a los agentes de recaudación, las siguientes nóminas:
La nómina de sujetos pasibles de recaudación que revisten el carácter de contribuyentes directos inscriptos en el gravamen.
La nómina de sujetos pasibles de recaudación que revisten el carácter de contribuyentes directos no inscriptos en el gravamen.
Dicha comunicación se llevará a cabo hasta el día 25 (veinticinco) de cada mes, y las modificaciones incorporadas tendrán vigencia a partir del primer día hábil del siguiente mes calendario.
Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes en la forma indicada en la presente, hasta tanto éstos no demuestren a esta Dirección Provincial de Rentas estar comprendidos en algunos de las exclusiones previstas en los artículos 5º y 6º de la presente.
Sujetos Excluidos
ARTICULO 5º.- Quedan excluidos de ser sometidos a retención del impuesto de acuerdo a la presente, aquellos sujetos que realicen, en forma exclusiva, actividades que les permitan encuadrarse en alguno de los siguientes incisos:
sujetos beneficiarios de exención objetiva o subjetiva cuyas actividades se encuadren en el artículo 199º y 199º bis del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy, ley 3202/75
los contribuyentes a cuyo nombre o denominación la Dirección Provincial de Rentas haya extendido las constancias de no retención y/o percepción de conformidad a lo normado en las Resoluciones Generales nº 959/00 y nº 974/01 y sus modificatorias y mientras dichas constancias mantengan plena vigencia.
Administradoras de Tarjetas de Crédito y/o Compra, Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Entidades Financieras regidas por la Ley 21526 y sus modificatorias.
Los sujetos que obtengan ingresos no gravados por el impuesto sobre los Ingresos Brutos, según el artículo 182º del Código Fiscal;
Operaciones Excluidas
ARTICULO 6°.- Se excluyen del presente régimen:
los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones de personal en relación de dependencia, y jubilaciones, acreditaciones por pesificaciones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación;
acreditaciones por cuotas alimentarias, pensiones graciables, depósitos por indemnizaciones, aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social,
los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta
los créditos provenientes de operaciones de exportación, debidamente comprobados por el agente de recaudación;
acreditaciones por ajustes realizados por las entidades financieras originados en el cierre de cuentas bancarias con saldo deudor en mora;
acreditaciones en cuentas resultantes de cancelaciones totales o parciales de depósitos a plazo fijo, constituidos por el o los mismos titulares de aquéllas, con fondos provenientes de dichas cuentas;
Contrasientos por error.
acreditaciones por ventas con tarjetas de crédito y/o débito y regímenes de recaudación.
las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares;
Los importes que se acrediten en concepto de pagos por siniestros, cualquiera fuera su índole, realizados mediante cheques pertenecientes a compañías aseguradoras.
Los importes que se acrediten en concepto de reintegros de gastos médicos, sanatoriales y/o quirúrgicos cualquiera fuera su índole, mediante cheques pertenecientes a obras sociales, compañías aseguradoras o empresas de medicina prepaga.
Acreditaciones en cuentas bancarias utilizadas por sujeto que, en virtud de la índole de la actividad desarrollada, utilicen para atender exclusivamente los gastos de cualquier naturaleza que realicen por cuenta de terceros.
Todas aquellas acreditaciones que por su naturaleza no constituyan movimientos de fondos que generen base imponible a los fines del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
acreditaciones de importes por retribuciones originadas en cancelaciones de precio de bienes, locaciones de obras o de cosas muebles y prestaciones con tarjetas de acceso a cuentas en entidades financieras comprendidas en la Ley 21526 y sus modificatorias (tarjetas de débito), siempre que el titular de la cuenta y de la tarjeta de débito sean consumidores finales.
acreditaciones de importes originadas en reintegros de asignaciones familiares de la Administración Nacional de Seguridad Social.
acreditaciones de importes a productores primarios en concepto de Fondo Especial de Tabaco en concepto de Fondo Especial de Tabaco.
Acreditaciones en cuentas bancarias utilizadas por sujetos no inscriptos, que no revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos de la Provincia de Jujuy, en relación estricta al total de las acreditaciones que se realicen en dichas cuentas.
Constancia de exclusión
ARTICULO 7º.- Los sujetos que resulten excluidos del presente régimen en virtud del artículo 5º , deberán presentar ante la Dirección Provincial de Rentas, una solicitud con firma certificada que incluya (según modelo Anexo I):
a) Apellido y nombres o razón social y domicilio fiscal;
b) Número de Clave Unica de Identificación Tributaria.
c) Manifestación expresa, bajo el carácter de declaración jurada de desarrollar exclusivamente actividades indicadas en los incisos a), b), c) o d), del artículo 5° de la presente Resolución General, con indicación del código de actividad según Resolución General N° 946/00 y 982/00 o Resolución General (Comisión Arbitral) N°72/99; y en el caso que corresponda el número de resolución que otorga la exención.
Quienes efectúen la presentación en representación de personas jurídicas deberán acreditar personería adjuntando copia del instrumento respectivo
ARTICULO 8 º.- Los sujetos comprendidos en los incisos b), h), j), k), l), m), n), o), p) y q) del artículo 6º, a efectos de obtener constancia de exclusión, deberán presentar ante la Dirección Provincial de Rentas, nota en carácter de declaración jurada con firma certificada en la que consignen (según modelo Anexo II):
Apellido y Nombres o Denominación Social, tipo y número de documento, número de Clave Unica de Identificación Tributaria, C.U.I.L. o C.D.I, y domicilio.
Tipo y número de cuenta bancaria, Banco y sucursal.
Descripción de la actividad u operación no alcanzada que realiza o manifestación del motivo por el cual realiza depósitos bancarios.
Acompañar copia de los resúmenes de cuenta bancarios de los últimos tres meses anteriores a la presentación adjuntando documentación probatoria suficiente para demostrar que los depósitos realizados en la cuenta corresponden a ingresos exentos o no alcanzados por el Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos.
Quienes efectúen la presentación en representación de personas jurídicas deberán acreditar personería adjuntando copia del instrumento respectivo.
ARTICULO 9º.- De corresponder, esta autoridad de aplicación procederá a emitir la “Constancia de exclusión” que conforma el Anexo III de la presente y que servirá para constancia del interesado y cuya validez será la determinada según la naturaleza de la solicitud.
La Dirección Provincial de Rentas procederá a excluir de las nóminas previstas en el artículo 4º, a los sujetos que obtuvieron constancia de exclusión hasta esa fecha, a efectos de que no se les practique recaudación alguna en sus cuentas.
Dicha nómina servirá para evitar futuras recaudaciones y para efectuar devoluciones.
ARTICULO 10º.- En los casos en que el contribuyente solicite una constancia de exclusión por encontrarse exento en alguna actividad y además registre otra/s actividad/es no exentas según la disposiciones vigentes, no procederá la constancia solicitada, ni los pedidos de devolución por recaudaciones ya practicadas.
ARTICULO 11º.- Los contribuyentes del Régimen de Convenio Multilateral se encuentran excluídos del presente régimen, quienes se regirán por las disposiciones de la Resolución General 1068.
DEVOLUCIONES
ARTICULO 12º.- Los agentes de recaudación deberán devolver los importes que hubieran sido recaudados erróneamente o en forma indebida, mediante la acreditación de dichos importes en las mismas cuentas donde se realizaron los débitos.
En el caso de que para proceder a la devolución sea necesaria la intervención de la Dirección Provincial de Rentas para evaluar la procedencia del reclamo, las devoluciones serán efectuadas por los agentes de recaudación en la forma prevista en el párrafo anterior, por los importes retenidos en forma indebida a los titulares de cuenta en ese período y de conformidad a la información contenida en el archivo provisto oportunamente por la Dirección Provincial de Rentas.
A tal fin el organismo de aplicación pondrá a disposición de las entidades financieras, con una antelación de cinco (5) días hábiles al inicio de cada mes calendario, el archivo conteniendo la información de las devoluciones correspondientes a cada mes, siendo ésta la única información a considerar por el agente para proceder a la devolución
El diseño de registro mencionado será el establecido en el Anexo IV de la presente, “Devoluciones – Diseños de Registro”.
Asimismo, el monto máximo de devoluciones que podrá realizar la entidad en cada mes calendario, será el equivalente al importe que deba ingresar en concepto del presente régimen por el mes calendario en el que se efectúen las mismas.
Dichos importes podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad con el artículo 15º de la presente.
En el caso de que al momento de realizarse las devoluciones la cuenta del cliente en la cual se hubieran efectuado las recaudaciones se encontrara cerrada, o bien las mismas no pudieran realizarse debido a que superen el importe a ingresar por la entidad financiera en concepto del presente régimen en el mes calendario, se deberá informar a la Dirección Provincial de Rentas mediante un archivo txt, los importes recaudados al cliente en cada uno de los meses que no hubieran podido ser devueltos, observando el mismo diseño de registro del Anexo IV.
ARTICULO 13º.- Los agentes de recaudación deberán devolver los importes que hubieran sido recaudados en forma indebida de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º de la Ley nº5366, entendiéndose por tales a las recaudaciones efectuadas a sujetos no incluídos en las nóminas previstas en los incisos a) y b) del artículo 4º de la presente resolución y las correspondientes a errores operativos de los agentes de recaudación.
Base Imponible, alícuotas. Contribuyentes no inscriptos
ARTICULO 14º.- La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, en las formas que para cada caso se establece a continuación:
Contribuyentes directos inscriptos en el impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Jujuy: sobre el 100 % de la acreditación, aplicando la alícuota del 5 %o
En una primera etapa y hasta el 31 de diciembre de 2003 la alícuota a retener a los contribuyentes inscriptos será del tres por mil (3 %o).
Contribuyentes no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Jujuy: sobre el 100 %o de la acreditación, aplicando la alícuota del 10 %o
Plazos de ingreso
ARTICULO 15º.- El importe de lo recaudado diariamente, deberá ser depositado por los Agentes de Recaudación en la cuenta corriente denominada ”Recaudación bancarizada cta. cte. nº 8007729-7” habilitada por la Dirección Provincial de Rentas en el Banco Macro SA, quien actuará como banco operador, mediante medio electrónico de pagos (MEP), en forma diaria y hasta el 4º día hábil posterior a la recaudación efectuada
El Banco Macro S.A. como agente de recaudación, dentro de los mismos plazos, podrá efectuar el depósito en forma directa en la cuenta mencionada.
A los fines de los depósitos mediante transferencias bancarias (MEP), una vez realizadas las mismas, los agentes remitirán un correo electrónico (mail) a la dirección administrativo_dpr@jujuy.gov.ar, informando de la transferencia efectuada. La Dirección una vez verificada la acreditación del depósito, remitirá un acuse mediante correo electrónico (mail).
El correo electrónico (mail) que remitirán los agentes deberá contener los siguientes datos: código y nombre del banco, número de MEP enviada, período, importe y fecha de la recaudación.
ARTICULO 16º.- En los casos en que se hayan efectuado recaudaciones del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos conforme al régimen establecido por la presente, sobre depósitos de cheques y éstos fuesen rechazados, el débito y el crédito sobre dichas operaciones deberán ser registrados en la misma fecha.
ARTICULO 17º.- Los importes recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.
Imputación – Saldos a Favor
ARTICULO 18.- Los importes recaudados de acuerdo al presente régimen serán computados a favor de los contribuyentes sometidos a recaudación, en la determinación del anticipo del gravamen correspondiente al mes en que las detracciones tuvieron lugar.
Cuando el referido cómputo origine un saldo a favor del contribuyente, el mismo será trasladado al siguiente anticipo que deba liquidarse, aun excediendo el respectivo período fiscal, hasta agotar su importe.
Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en la forma que ésta determine.
ARTICULO 19º.- Cuando dos o más contribuyentes resulten titulares de la cuenta, la recaudación podrá ser utilizada por cualquiera de ellos en su totalidad. En la imputación no serán válidas las proporciones entre titulares ni la duplicación de los mismos.
ARTICULO 20º.- Los agentes de recaudación dejarán constancia en los resúmenes de cuenta que emitan, de las recaudaciones practicadas conforme al presente régimen, totalizadas por mes calendario al que corresponda.
Si por la modalidad operativa, los agentes de retención emitieran resúmenes de cuenta por períodos no mensuales, en cada uno de ellos dejarán constancia del detalle de las recaudaciones efectuadas, totalizadas por período mensual.
A tales fines, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados constituirán suficiente y única constancia de la recaudación practicada.
ARTICULO 21º.- En los casos en que se desarrollen actividades con diferente tratamiento impositivo o cuando por la índole de la actividad, la aplicación del presente régimen originase sucesivos saldos a favor, en un período mínimo de seis meses, los contribuyentes podrán ser excluidos total o parcialmente del mismo, siempre que de los elementos que aporten y de la verificación que practique la Dirección, se justifique dicha exclusión.
A tal efecto, los interesados deberán presentar ante la Dirección nota simple, en original y duplicado, en la que consignarán:
a) Apellido y nombres o razón social;
b) Número de C.U.I.T.;
c) Actividades que desarrolla;
d) Monto total de operaciones, con igual o distinto tratamiento impositivo, efectuadas durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la presentación;
e) Detalle de las recaudaciones de las que hubiera sido objeto por igual período;
f) La proyección para los 6 (seis) meses inmediatos siguientes al mes de la presentación, de los importes comprendidos en los incisos d) y e);
La información requerida en los incisos d), e) y f), deberá ser suscripta por Contador Público, con firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 22º.- La Resolución que acuerde la exclusión total será dictada por el Director Provincial de Rentas y será considerada al emitir las nóminas informativas mensuales que contempla el artículo 4º. En los casos en que corresponda exclusión parcial se otorgará la constancia prevista en el artículo 9º.
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Declaración Jurada
ARTICULO 23º.- Los agentes de recaudación designados conforme al presente régimen, deberán presentar ante la Dirección Provincial de Rentas una declaración jurada mensual informativa por las recaudaciones practicadas durante el mes calendario, en los formularios F-0136 y F-0137, que se aprueban por la presente resolución conforme a modelos obrantes en Anexos V y VI respectivamente, que forman parte integrante de la misma y que deberán generarse utilizando el programa aplicativo: “ SI.RE.BA.: Sistema de Recaudación Bancaria “.
La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse en la Dirección Provincial de Rentas, casa Central sita en Lavalle nº 55 de San Salvador de Jujuy o en la Delegación de Capital Federal, hasta el día 15 (quince) del mes siguiente al que corresponda, o inmediato día hábil cuando éste no lo fuera.
ARTICULO 24º.- A los efectos de cumplimentar la declaración jurada, los agentes de recaudación designados, deberán presentar en la fecha de vencimiento establecido en el artículo anterior.:
Los formularios F-0136: Resúmen de operaciones y F-0137: Detalle de pagos , impresos desde el aplicativo en dos ejemplares debidamente cumplimentados;
Los archivos generados desde el aplicativo en soporte magnético, rotulado con indicación de razón social, número de C.U.I.T. del agente y mes y año al que corresponde la presentación.
La información contenida en los soportes también podrá ser presentada vía electrónica, en la dirección de correo electrónico que a tal efecto se habilite.
Ante cada presentación, la Dirección intervendrá los ejemplares de los formularios, haciendo entrega de un ejemplar al presentante.
Procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, emitiendo por su recepción, el formulario F-138 “Acuse de Recibo”, conforme a modelo obrante en Anexo VII, que se aprueba por la presente Resolución General y que forma parte de la misma.
ARTICULO 25º.- La falta de presentación de la declaración jurada mensual informativa de acuerdo a los artículos 23º y 24º, será pasible de la sanción por incumplimiento a los deberes formales conforme a lo previsto por el artículo 46º del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy.
Disposiciones Generales
ARTICULO 26º.- La Dirección procederá a la designación de los agentes de recaudación asignándoles un número que los identifique. Los agentes de recaudación comprendidos en la presente resolución, mantendrán el carácter de responsables inscriptos hasta el cese de sus operaciones.
En los casos previstos en el 2º y 3º párrafo del artículo 3º de la presente resolución, las entidades comprendidas deberán solicitar su inscripción antes de comenzar a actuar de conformidad al presente régimen.
ARTICULO 27º.- La presente resolución general resultará aplicable con relación a los importes que se acreditan en cuenta a partir del 15 de Noviembre del 2003.-
ARTICULO 28º.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente hará aplicables las sanciones previstas en el Código Fiscal vigente.
ARTICULO 29º.- Aprobar los Anexos I, II, III, IV, V, VI Y VII como parte integrante de la presente resolución general.
ARTICULO 30.- Comuníquese a Secretaria de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia y a los Bancos habilitados. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Subdirección, Departamentos, Divisiones, Secciones, Delegaciones y Receptorías. Cumplido, archívese.-
GUILLERMO HORACIO SAPAG
DIRECTOR
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
Nov.10-S/C








