BOLETÍN OFICIAL Nº 109 – 01/10/2003

RESOLUCION Nº 1505 – H – 03

SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 DE AGOSTO DE 2003

EXPTE. Nº 500-1082/2003

EL MINISTRO DE HACIENDA

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Disponer el pago de las acreencias de carácter previsional que hayan sido consolidadas conforme a lo establecido en los Decretos Acuerdo Nº 88-E-91, y sus modificatorios y reglamentarios Nros. 317-E-96, 007-E-96, como así también a los causahabientes o herederos que hubieren iniciado y concluido el trámite previsto en los Artículos 119 y 120 de la Ley Nº 4.042/84 por ante la Unidad de Control Previsional, únicamente para las acreencias cuyo monto adeudado, incluido capital e intereses al 31 de Julio de 2003, no supere la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-)

ARTICULO 2º.- Requisitos: Los requisitos para el pago en el presente régimen son los siguientes:

-Acreditar deuda previsional consolidada por los Decretos Acuerdo Nº 88-E-91, y sus modificatorios y reglamentarios Nros. 317-E-96, 007-E-96, mediante presentación, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Acuerdo Nº 007-E-96, en la Unidad de Verificación de Deuda Pública dependiente de la Oficina de Crédito Público hasta el 30 de Junio de 2003 inclusive.

-La deuda existente, deberá surgir de alguno de los siguientes instrumentos, a saber:

Certificado de Deuda Previsional emitido por el Ex Instituto Provincial de Previsión Social o la Unidad de Control Previsional, y fotocopia certificada de la Resolución emitida por la Unidad de Control Previsional dictada de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 544-H-01.

Certificado de la Unidad de Verificación de la Deuda Pública.

Saldo de Resoluciòn de Compensación.

Saldo de Resoluciòn por Razones de Salud.

Saldo Escritura Ley 5.016.

Otros saldos de deuda instrumentados mediante resolución ministerial.

-Desistimiento presentado ante el juzgado interviniente, en el caso de que el titular de la acreencia hubiera iniciado acciones legales tendientes al cobro, el cual deberá tener constancia Fiscalía de Estado.

ARTICULO 3º.- Forma de pago: El pago se efectuará mediante acreditación en caja de ahorro en el Banco Macro S.A., para lo cual el Beneficiario deberá cumplimentar con los requisitos exigidos por la entidad financiera. A tal efecto, la Oficina de Crédito Público, generará una base da datos con los saldos de acreencias previsionales consolidadas presentadas hasta el 30 de Junio de 2003.

ARTICULO 4º.- Presentaciones posteriores: Las presentaciones que se efectúen con posterioridad al 30 de Junio de 2003, serán recepcionadas y se incluirán en el procedimiento de pago que se establezca en su oportunidad.

ARTICULO 5º.- Previo pago, Fiscalía de Estado deberá certificar si el titular de la acreencia inicio acciones legales y si presentó desistimiento ante el juzgado interviniente. A tal efecto, deberá informar Nº de expediente judicial, capital e intereses según última planilla de liquidación, embargos, pagos judiciales o extrajudiciales, o cualquier otro tipo de pagos en los cuales tenga intervención Fiscalía de Estado, Procurador interviniente, debiendo adjuntar la documentación respaldatoria correspondiente a cada proceso, En el caso de que existiera desistimiento, presentar copia del escrito.

ARTICULO 6º.- Una vez deducidos los pagos informados por Fiscalía de Estado, la Oficina de Crédito Público determinará los intereses al 30 de Junio de 2003 sobre los saldos adeudados de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Artículo 8º del Decreto Acuerdo Nº 88-E-91.

ARTICULO 7º.- El cobro de los montos acreditados en las cuentas de los titulares de acreencias previsionales implicará la cancelación total de dichas acreencias. El beneficio dispuesto en el Artículo 1º corresponde a aquellas acreencias, cuyo monto de capital –sin intereses- sean inferiores o iguales a PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 05/00 ($ 3.837.05).

ARTICULO 8º.- Suspender los trámites de compensación, razones de salud y procedimiento de pronto pago para las acreencias previsionales consolidadas por los Decretos Acuerdo Nº 88-E-91, y sus modificatorios y reglamentarios Nºs. 317-E-96, 007-E-96, a partir de la fecha de la suscripción del presente dispositivo.. Los trámites de compensación de deudas o anticipos por razones de salud anteriores a la fecha indicada, quedarán sin efecto si no se hubieren perfeccionado mediante la resolución respectiva, hasta un plazo máximo de 10 días corridos a partir de la aprobación del presente dispositivo.

ARTICULO 9º.- Las acreencias en las que no se hubieren cumplimentado los requisitos establecidos por la Resolución Nº 544-H-2001, una vez efectuada la acreditación, se procederá a remitir las actuaciones correspondientes a la Unidad de Control Previsional para cumplimentar los recaudos establecidos por la citada normativa. En caso de existir diferencias con los pagos realizados, se notificará al Acreedor Titular del Crédito de dicha situación y se girarán las actuaciones a Fiscalía de Estado a fin de iniciar el Procedimiento Judicial de Repetición correspondiente.

ARTICULO 10º.- Previa toma de razón de Fiscalía de Estado, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a conocimiento del Tribunal de Cuentas, Unidad de Control Previsional y Contaduría de la Provincia. Cumplido, remítase a la Oficina de Crédito Público a sus demás efectos.

Lic. MIGUEL ALFONSO RIOJA

Ministro de Hacienda