BOLETÍN OFICIAL Nº 93 – 25/08/2003
RESOLUCION GENERAL 1068-DPR.
EL DIRECTOR DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º .- ESTABLECER un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral que será aplicable sobre los importes en pesos que sean acreditados en cuentas – cualquiera sea su naturaleza y/o especie abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el Artículo 3º de la presente.
ARTICULO 2º .- La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTICULO 3º.- Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen las entidades regidas por la ley Nº21526 de Entidades Financieras y sus modificaciones, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc. cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, también se encuentra comprendido en el presente régimen el Banco de la provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.
La obligación de actuar como agente de recaudación del régimen alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeran reestructuraciones ( fusiones, escisiones, absorciones, etc.) de cualquier naturaleza de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación.
ARTICULO 4º.- Estarán alcanzados por el régimen de recaudación establecido en el artículo 1º de la presente, los sujetos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que sean contribuyentes de la Provincia de Jujuy, independientemente del cual sea su jurisdicción sede.
ARTICULO 5º .- Se encuentran excluidos del presente régimen:
Los Importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.
Contrasientos por error.
Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los sistema financiero( pesificación de depósitos).
Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
Los créditos provenientes de operaciones de exportación, debidamente comprobados por el agente de recaudación.
Los créditos provenientes de operaciones de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hubieran constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
El ajuste realizado por la entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
ARTICULO 6º .- A los fines de determinar el importe a recaudar el importe se aplicará en el momento de la acreditación la alícuota del cinco por mil (5%0), sobre el total del importe acreditado.
ARTICULO 7º.- Los importes recaudados podrán ser computados por los contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en las jurisdicciones adheridas al presente régimen en las cuales sean contribuyentes, en la forma que establezcan las normas de atribución de fondos establecidos por el régimen mencionado en el Artículo 1º, a aplicarse a los contribuyentes y a los agentes de recaudación comprendidas en el régimen.
ARTICULO 8º .- Facúltase a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 17.07.1977 as dictar las normas de procedimiento, recaudación, control, vencimientos y atribución de fondos establecidos por el régimen mencionado en el Artículo 1º, a aplicarse a los contribuyentes y a los agentes de recaudación comprendidos en el régimen.
ARTICULO 9º.- Las normas que dicte la Comisión Arbitral en uso de las facultades delegada en el Artículo anterior, pasarán a formar, como anexo, parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 10º.- La presente resolución, resultará aplicable a los importes que sean acreditados a partir de la fecha que se determine en las normas dictadas por la Comisión Arbitral conforme a los establecidos en el artículo 8º de la presente.
ARTICULO 11º.- Comuníquese a Secretaria de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la provincia y a los Bancos habilitados. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Subdirección, Departamentos, Divisiones, Secciones, Delegaciones y Receptorías. Cumplido, archívese.-
CR. GUILLERMO HORACIO SAPAG
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
JUJUY.
Agosto 25








