BOLETÍN OFICIAL Nº 4 – 09/01/2004
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1081-DPR.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 DE DICIEMBRE DE 2003.-
VISTO:
La normas del Convenio Multilateral del 17.07.1977 y el artículo 183º del Código Fiscal – Ley 3202/75 y sus modificaciones-
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de la política monetaria y cambiaria fijada en el orden nacional que promueve e impulsa mecanismos de pago dentro del sistema financiero y la utilización de dinero bancario a fin de evitar la disminución de los depósitos totales del aludido sistema, y a los efectos de asegurar la recaudación de la renta pública provincial en su fuente, de agilizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y evitar la reducción de la recaudación tributaria, la Legislatura de la Provincia de Jujuy instituyó un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las cuentas bancarias sancionando la ley Nº 5366.
Que, resulta necesario optimizar los sistemas de percepción previstos a fin de evitar la evasión, para quienes revistan el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el régimen de Convenio Multilateral, que permitirían asegurar la recaudación del tributo, coadyuvando a la administración fiscal.
Que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 del Código Fiscal,
Por ello:
EL DIRECTOR DE RENTAS
RESUELVE
Artículo 1º: Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Jujuy, comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y que tributen bajo las disposiciones del artículo 2º de dicha norma (Régimen General), y/o de los artículos 9° y 10 del régimen especial; que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 3º de la presente.
Artículo 2º: La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 3º: Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21526 y sus modificatorias y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Jujuy, y posean una sucursal o filial habilitada radicada en la jurisdicción, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.
La obligación indicada en el párrafo precedente alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, adsorciones, etc.), de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación.
En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.
Artículo 4º: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Jujuy en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a la nómina que será comunicada a los agentes de recaudación designados mediante la presente.
Artículo 5º:Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el párrafo anterior en la forma indicada en la presente y las normas que la complementen, hasta tanto aquellos no demuestren ante el Fisco Provincial, estar comprendidos en alguno de los siguientes incisos:
a) Sujetos exentos y gravados a alícuota cero por la totalidad de las actividades que desarrollen.
b) Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación.
Artículo 6º: Se encuentran excluidos del presente régimen:
Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.
Contrasientos por error.
Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (Pesificación de depósitos).
Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.
Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
Artículo 7º: La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, aplicando la alícuota del 5 por mil sobre el total del importe acreditado.
Artículo 8º: Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en su totalidad, o bien cada uno de ellos podrá computar una proporción, sin que en ningún caso pueda superarse el importe de lo recaudado por el agente.
Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “REGIMEN RECAUDACIÓN SIRCREB”.
Artículo 9º: Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas. Los trámites citados precedentemente deberán ser realizados exclusivamente ante el Fisco.
Artículo 10º: La Provincia de Jujuy adhiere al régimen de recaudación unificado que para los contribuyentes del Convenio Multilateral se acordara en el marco de los Organismos del Convenio Multilateral (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria)
Artículo 11º: Al contribuyente deberá practicársele una única detracción que será la establecida en el artículo 7° , independientemente de las jurisdicciones en las que reviste el carácter de tal.
Artículo 12º: La Comisión Arbitral dictará las normas operativas necesarias para la implementación del régimen de recaudación que se crea en la presente, que como Anexo de la misma serán de aplicación obligatoria para los Fiscos adheridos, las entidades recaudadoras y los contribuyentes alcanzados.
Artículo 13º: Las normas a que se alude en el artículo precedente serán consensuadas por los Fiscos participantes en el seno de la Comisión. Arbitral.
Artículo 14º: En lo referente a las cuestiones netamente operativas los Fiscos adheridos actuarán a través de la subcomisión SIRCREB en su relación con las entidades recaudadoras.
Artículo 15º: Respecto de los contribuyentes alcanzados por el sistema unificado, cuando deba realizarse una fiscalización que afecte a las entidades recaudadoras, se llevará a cabo una única fiscalización por cada operación, por lo que la Provincia junto con el resto de las jurisdicciones adheridas al sistema establecerá la forma y condiciones a tener en cuenta para el cumplimiento de dicho objetivo, garantizando el mantenimiento pleno de la potestad tributaria provincial.
Artículo 16º: La presente disposición resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 1º de febrero de 2004.
Artículo 17º: Déjese sin efecto la resolución General Nº 1068 y cualquier disposición que se oponga a la presente.
Artículo 18º: Comuníquese a Secretaria de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia y a los Bancos habilitados. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Subdirección, Departamentos, Divisiones, Secciones, Delegaciones y Receptorías. Cumplido, archívese.-
Cr. GUILLERMO HORACIO SAPAG
Director – Dirección Provincial de Rentas
Ene.9 –S/C.








