BOLETÍN OFICIAL Nº 93 – 25/08/14
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
RESOLUCION GENERAL Nº 1368/2014
SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 AGO. 2014.-
VISTO:
Las disposiciones del Código Fiscal de la provincia vigente Ley Nº 5791/2013; y,
CONSIDERANDO:
Que, la ley 5791 aprueba el nuevo texto del Código Fiscal con vigencia a partir del primero de enero de 2014.
Que, anteriormente, de acuerdo al texto del Código Fiscal vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (Ley 3202/75 y modificatorias) en el caso de las compañías de seguros y reaseguros el período fiscal no era coincidente con el ejercicio comercial, sino el año calendario.
Que, el artículo 256º del nuevo Código Fiscal dispone para el caso de las compañías de seguros y reaseguros, la forma en la cual se compone la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos considerando a aquella que implica una remuneración por la prestación de los servicios o un beneficio para la entidad.
Que, el mismo artículo establece que la determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial-el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal-se efectuará en base a los respectivos rubros del Balance General (expresado en moneda constante, cuando así corresponda por aplicación de las normas técnicas contables vigentes);
Que, debido a las especiales características a observar en el cálculo de la base imponible, y por no disponer mensualmente del importe de todos los conceptos que integran la misma, las aseguradoras practican la liquidación del tributo mensualmente en el período fiscal en curso, aplicando un coeficiente de gravabilidad cuyo cálculo se efectúa utilizando los datos del balance comercial cerrado en el período fiscal anterior, lo cual permite que los anticipos se calculen en una forma más aproximada a lo que el ejercicio económico ha de determinar cómo gravamen.
Que, las empresas de seguros al cerrar el ejercicio comercial conjuntamente con el ejercicio fiscal, actualmente, les impide contar con la información necesaria para el cálculo del coeficiente de gravabilidad al momento de iniciar el nuevo período fiscal, toda vez que los datos necesarios para efectuar el citado cálculo recién podrán estar disponibles varios meses después del inicio del nuevo período fiscal, razón por la cual durante los primeros seis meses del citado período resultará de aplicación el coeficiente calculado con los datos que surjan del penúltimo ejercicio comercial cerrado, mientras que para el cálculo de los últimos seis meses del período fiscal, por ya contarse con la información necesaria, deberá utilizarse el coeficiente calculado con los datos que surjan del último ejercicio comercial cerrado.
Que, resulta necesario explicitar la forma en que los sujetos comprendidos en el artículo 256º del Código Fiscal deberán determinar los anticipos mensuales.
Que, corresponde establecer para las aseguradoras y reaseguradoras con cierre de ejercicio comercial en junio de 2014 como disposición transitoria y por única vez cómo determinarán el ajuste a fin de compatibilizar esta disposición con lo establecido en el actual artículo 256º.
Que, en uso de las facultades acordadas por el Artículo 10 del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791.
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Los sujetos comprendidos en el artículo 256º del Código Fiscal (Ley Nº 5791) deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mediante anticipos mensuales, los cuales se determinarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en el siguiente artículo.
ANTICIPOS MENSUALES. COEFICIENTE DE GRAVABILIDAD
ARTÍCULO 2º: Los sujetos comprendidos en el artículo 256º del Código Fiscal (Ley Nº 5791) deberán liquidar los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del período fiscal utilizando un coeficiente de gravabilidad, el cual será aplicado de acuerdo al procedimiento expuesto en el Anexo I de la presente.
DECLARACIÓN JURADA-LIQUIDACION DEL AJUSTE
ARTÍCULO 3º: Dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los responsables deberán presentar una declaración jurada en la que se determine el gravamen que en definitiva les corresponda abonar por el período fiscal que se liquida, determinado conforme lo establecido en el artículo 256º del Código Fiscal; deduciendo del monto resultante el impuesto liquidado en cada anticipo. La presentación de la declaración jurada y la liquidación del ajuste vencerán el último día hábil del quinto mes siguiente a la finalización del ejercicio comercial. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, dicho importe será deducido de la liquidación del/los anticipo/s cuyo vencimiento opere con posterioridad a la presentación de la declaración jurada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 4º: Los sujetos comprendidos en el artículo 256º que finalicen su ejercicio comercial el 30 de Junio de 2014, determinarán por ésta única vez, por el período comprendido de Enero a Junio de 2014, la obligación tributaria gravamen que en definitiva corresponda abonar, conforme el siguiente procedimiento: 1.Calcularse el coeficiente de gravabilidad que surja de los datos del balance comercial cerrado el 30 de junio de 2014. 2.Determinar el impuesto definitivo por el procedimiento previsto en el Anexo I, aplicando el coeficiente que surge del punto 1 a los ingresos de los meses de Enero a Junio de 2014 (en el caso de compañías que tributen por el Régimen de Convenio Multilateral: sobre los ingresos de Enero a Junio de 2014 atribuibles a la jurisdicción de Jujuy). 3.Del monto resultante se deducirá el impuesto ingresado por los anticipos de Enero a Junio de 2014.La presentación de la declaración jurada y en su caso el pago del ajuste, se producirá el 28 de noviembre de 2014.
VIGENCIA
ARTÍCULO 5º: La presente norma entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º: Apruébese el Anexo I que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 7º: Comuníquese al Ministerio de Hacienda, Secretaria del Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas. Contaduría General. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías Fiscales, Municipios y Comisiones Municipales de la Provincia. Cumplido, archívese.-
ANEXO I: Procedimiento a seguir para la determinación del importe a tributar por cada anticipo mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Conforme lo expresado en el sexto párrafo del artículo 256º del Código Fiscal, las entidades de seguros y reaseguros deben determinar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al cierre del ejercicio comercial, el que también importa el ejercicio fiscal, en base a los respectivos rubros del Balance General (expresados en moneda constante, cuando así corresponda por aplicación de las normas técnicas contables vigentes) sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la Ley Impositiva del año de cierre del ejercicio comercial del contribuyente. Del monto de la obligación tributaria anual se deducirá el impuesto liquidado en cada anticipo. Debido a que el ejercicio comercial es coincidente con el ejercicio fiscal, los sujetos mencionados no cuentan con la información necesaria para el cálculo de la base imponible, dado que los Estados Contables recién son aprobados hasta cinco meses después del cierre. En particular para el cálculo de los anticipos mensuales, al momento de iniciar el nuevo ejercicio fiscal, durante los primeros seis meses del citado período resultará de aplicación el coeficiente calculado con los datos que surjan del penúltimo ejercicio comercial cerrado, mientras que para el cálculo de los últimos seis meses del período fiscal, por ya contarse con la información necesaria, deberá utilizarse el coeficiente calculado con los datos que surjan del último ejercicio comercial cerrado. Los anticipos serán determinados conforme el siguiente procedimiento: 1. Del ejercicio comercial cerrado, se obtendrá el coeficiente que surja de aplicar la siguiente fórmula: Coeficiente de Gravabilidad: I.T.-N.C
P+R
I.T. = -primas de seguros directos, netos de anulaciones; -recargos y adicionales a las primas de seguros directos, netos de anulaciones; -primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netos de anulaciones y de las comisiones de reaseguros;
-participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos; -rentas y alquileres percibidos que resulten gravados;
-resultado de la realización de sus bienes que resulten gravados; -todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera que resulte gravado; -reservas matemáticas y de riesgos en curso del ejercicio anterior; -siniestros pendientes del ejercicio anterior (1); -ajuste de siniestros, exceso del 90%; N.C.= -reservas matemáticas y de riesgos en curso del ejercicio; -primas de reaseguros pasivos netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; -siniestros pagados netos de recupero de terceros y salvajes y de la parte a cargo del asegurador (1) ajustados hasta el 90% de las primas ajustadas netas de reaseguro.-siniestros pendientes del ejercicio (1); -otras obligaciones con asegurados; (1) La deducción de los siniestros netos de recupero de terceros y salvajes y de la parte a cargo del asegurador ajustados con los siniestros pendientes no podrá superar el 90% de las primas ajustadas netas de reaseguro. P + R = primas de seguros directos, netos de anulaciones y recargos y adicionales a las primas de seguros directos netos de anulaciones.-2. Se establecerán las sumas que por ingresos correspondan al mes del anticipo que se liquida, en concepto de: -Primas de seguros directos, netos de anulaciones. -Recargos y adicionales a las primas de seguros directos netos de anulaciones.-3. El coeficiente determinado según el procedimiento especificado en el punto 1 se aplicará a los ingresos que se encuentran enunciados en el punto 2.-4. En el caso de entidades que tributen por el régimen del Convenio Multilateral, primero se atribuirán los ingresos que correspondan a la Provincia de Jujuy y sobre éstos se aplicará el coeficiente calculado según el sistema indicado precedentemente.-5. La determinación de los anticipos se efectuará aplicando, sobre el monto de la base imponible determinada conforme los puntos explicitados anteriormente, la alícuota establecida por la ley impositiva vigente para la actividad aseguradora y reaseguradora.
C.P.N. Nestor Luis Padilla
Director
25 AGO. S/C.-