BOLETÍN OFICIAL Nº 56 ANEXO – 19/05/17

MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

FISCALIA GENERAL

RESOLUCIÓN MPA Nº 430 /2.017.

SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 FEB. 2.017.

EL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACION

RESUELVE:

1.- Aprobar el “Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Policía de Seguridad en función de Organismo de Investigación”, que forma parte de la presente como Anexo I.

2.- Protocolícese, notifíquese, publíquese sintéticamente en el Boletín Oficial y archívese.

 

Dr. Sergio E. Lello Sánchez

FISCAL GENERAL

Ministerio Público de la Acusación

 

ANEXO I – REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA POLICIA DE SEGURIDAD ACTUANDO EN FUNCION DE ORGANISMO DE LA INVESTIGACION (Art. 29 última parte de la ley 5.895)

TÍTULO I.- CONSIDERACIONES GENERALES.

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. El presente reglamento es de orden público y de observancia obligatoria para todos los integrantes de la Policía administrativa de seguridad que cumplan funciones de Organismo de Investigación a tenor de lo dispuesto por el Art. 29 última parte de la ley 5.895. El mismo tiene por objeto establecer y regular su organización y funcionamiento para el desempeño de sus atribuciones y se dicta en virtud de la potestad reglamentaria prevista en dicha norma.

Artículo 2. – Misión. La Policía en función de Organismo de la Investigación, tiene como misión, auxiliar al Ministerio Público de la Acusación en la tarea de investigar delitos, que incluye la recolección de pruebas y el diligenciamiento de medidas ordenadas por los ayudantes fiscales y fiscales de investigación penal preparatoria.

Artículo 3.- Dependencia Funcional. La Policía en función de Organismo de la Investigación depende funcional y jerárquicamente del Ministerio Publico de la Acusación de Jujuy. Sin perjuicio de ello, y hasta tanto se establezca su transferencia del personal policial y sus partidas presupuestarias para atender a las erogaciones salariales, continúan bajo la estructura administrativa del Ministerio de Seguridad de la Provincia.

Artículo 4.- Objetivos Generales. La Policía en función de Organismo de la Investigación, tendrá además de las atribuciones establecidas en el Art. 97 y c.c. del Código Procesal Penal, los siguientes objetivos generales:

a) La investigación de los delitos bajo directivas del Ministerio de la Acusación.

b) La identificación de autores y partícipes de los hechos que investigue.

c) La recolección y conservación de las pruebas útiles para los casos.

TÍTULO II.-  ORGANIZACIÓN Y COMPOSICIÓN

Capítulo I. 

CONFORMACIÓN DEL ORGANISMO DE LA INVESTIGACION.

Artículo 5.- Conformación. La Policía en función de Organismo de la Investigación estará siempre conformada por las siguientes dependencias que cumplen función de organismo de investigación de manera permanente y específica:

A – La División de Criminalística.

B – Las Brigadas de Investigaciones y Dirección General de Investigaciones.

C – La Dirección de Medicina Legal.

Asimismo las demás dependencias policiales que realicen tareas de investigación de delitos quedarán siempre, en lo que respecta a esa tarea, bajo la dirección del Ministerio Público de la Acusación.

Capítulo II.

ORGANIZACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS POLICIALES QUE CUMPLEN FUNCIÓN DE ORGANISMO DE INVESTIGACION DE MANERA PERMANENTE Y ESPECIFICA.

Sección I: Directores

Artículo 6. – Directores. Las dependencias policiales referidas en el artículo anterior, que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica tendrán cada una un director perteneciente al Ministerio Público de la Acusación que será designado por el Sr. Fiscal General de la Acusación.

Artículo 7.- Supervisión y Coordinación. Los Directores de las dependencias policiales que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica actuarán bajo la coordinación y supervisión de la Secretaría de Política Criminal del Ministerio Público de la Acusación, que planificará las políticas y metodologías de acción aplicables en materia de investigaciones penales.

Artículo 8.- Misiones y Funciones de los Directores. Los Directores de las dependencias policiales que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica, tendrán las siguientes misiones y funciones:

a) Proponer al Fiscal General, por intermedio de la Secretaría de Política Criminal, las políticas de acción a implementar en el área a su cargo.

b) Organizar, coordinar y supervisar las tareas encomendadas a la dependencia que dirige y su debido cumplimiento.

c) Promover la capacitación del personal que se desempeña en la órbita de la dependencia que dirige, proponiendo e impulsando la celebración de actividades de formación a través de la Escuela de Capacitación.

d) Ejercer la representación de la dependencia que dirige frente a otros organismos.

e) Elaborar anualmente un informe de gestión respecto del desempeño de la dependencia bajo su dirección de acuerdo a las pautas que fije el Fiscal General de la Acusación y/o el Secretario de Política Criminal.

f) Elevar a la Secretaría de Política Criminal un informe estadístico trimestral, acerca del rendimiento de la dependencia que dirija que incluya aspectos cualitativos y cuantitativos de la información reunida.

g) Planificar conjuntamente con la Secretaría de Política Criminal del Ministerio Público de la Acusación, un diagrama semestral de objetivos de carácter operativo a desarrollar en ese período, en base a las políticas de acción señaladas en el punto a).

h) Proponer al Fiscal General de la Acusación a través de la Secretaría de Política Criminal, protocolos de actuación en materia de preservación de la prueba -cadena de custodia-, tratamiento de la escena del hecho ilícito, y metodologías de trabajo para la investigación de los delitos y conservación de rastros, según las características particulares de cada uno de ellos.

i) Actuar como enlace y coordinador entre los Fiscales por un lado y las fuerzas de seguridad que cumplan la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica por el otro.

Artículo 9.- Facultades. A los efectos de desarrollar adecuadamente sus misiones y funciones, los Directores de Dependencia tendrán las siguientes facultades:

a) Asignar internamente los recursos humanos dentro de los equipos de investigación y otras áreas.

b) Informar de toda falta del personal a quien corresponda.

c) Conformar grupos de trabajo especiales según la clase de tarea a desarrollar y su complejidad.

d) Disponer las medidas que resulten necesarias para garantizar la adecuada conservación y preservación de los elementos probatorios, como así también su traslado y presentación ante el organismo correspondiente. Ello, sin perjuicio de lo establecido en el inciso “h” del artículo 8.

e) Diseñar protocolos y metodologías de trabajo acordes a las funciones de la Dependencia que dirige.

f) Autorizar las licencias requeridas por el personal y elevarlas al Fiscal General.

Artículo 10.- Ausencias. En caso de vacancia, ausencia o impedimento de algún Director, el Fiscal General de la Acusación designará su reemplazante.

Sección II: De la División de Criminalística.

Artículo 11.- Funciones. Serán funciones específicas del Director de la División de Criminalística:

a) Orientar, controlar y supervisar el debido cumplimiento de las medidas y diligencias requeridas por los Fiscales a la División a su cargo, como así también su correspondiente registración.

b) Elevar los resultados de las tareas encomendadas al Fiscal requirente.

c) Organizar y definir la integración de los equipos de trabajo.

d) Instruir a los integrantes de la división en el modo de abordar los casos derivados por los Fiscales, asegurando el cumplimiento de las normas procesales penales.

Artículo 12.- Competencia. Misión. Será competencia de la División de Criminalística satisfacer los requerimientos de índole técnico-científico que, según la especialidad, le sean requeridos por los integrantes del Ministerio Público de la Acusación.

La misión principal de la División de Criminalística es el estudio, análisis e investigación de carácter técnico-científico necesarios para el ejercicio de las funciones de investigación del Ministerio Público de la Acusación

Sección III: Las Brigadas de Investigaciones y Dirección General de Investigaciones.

Artículo 13.- Misión. La Brigadas de Investigaciones y Dirección General de Investigaciones tendrá como función primordial practicar todos los actos de investigación que ordene el Ministerio Público de la Acusación, de conformidad con las normas procesales vigentes en materia penal, a lo que dará fiel cumplimiento por intermedio de los equipos de investigación que allí se desempeñan.

Artículo 14. – Divisiones. La diferentes brigadas de Investigaciones tendrán divisiones de acuerdo a las características de los delitos que investiguen, debiendo determinarse esas divisiones por resolución del Fiscal General de la Acusación.

Artículo 15.- Flexibilidad. La cantidad de divisiones como así también el número de sus integrantes varían según las necesidades de funcionamiento y servicio que verifique el Director y será dispuesta por el Fiscal General de la Acusación mediante resolución.

Artículo 16.- Funciones. Los actos de investigación requeridos por los integrantes del Ministerio Público de la Acusación serán materializados a través de las divisiones respectivas  bajo las órdenes de los Jefes de Divisiones y la supervisión del Director. Colaborarán en la investigación de ilícitos y en las cusas iniciadas a los fines de establecer procedencia de bienes.

Sección IV: De la Dirección de Medicina Legal.

Artículo 17. – Misión. La Dirección de Medicina legal tiene la misión fundamental de prestar auxilio y soporte científico y técnico al Ministerio Público de la Acusación de Jujuy en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses.

Artículo 18. – Funciones. En desarrollo de su misión, La Dirección de Medicina legal tiene las siguientes funciones:

  1. Prestar servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean requeridos por los Fiscales.
  2. Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes.
  3. Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por otros organismos a solicitud de autoridad competente.
  4. Coordinar y adelantar la promoción y ejecución de investigaciones científicas, programas de postgrado, educación continuada y eventos educativos en el área de la medicina legal y ciencias forenses.

Artículo 19. – Atribuciones. Esta Dirección estará a cargo de un Director nombrado por el Fiscal General que tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Organizar y dirigir la Dirección de Medicina Legal de acuerdo a las políticas establecidas en el Ministerio Público de la Acusación, y controlar su funcionamiento.
  2. Proponer al Fiscal General los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento
  3. Representar a la Dirección de Medicina Legal, ante organismos internos y externos del Ministerio Público de la Acusación.
  4. Dirigir y evaluar el funcionamiento de las unidades orgánicas de la Dirección de Medicina Legal, en armonía con las políticas y planes aprobados y disposiciones legales vigentes.
  5. Proponer al Fiscal General de la Acusación normas y disposiciones legales que se requiera para el fortalecimiento y operatividad de la Dirección de Medicina Legal.
  6. Emitir resoluciones de acuerdo al ámbito de su competencia.
  7. Proponer la creación, funcionamiento o desactivación de las Divisiones y Unidades Médico Legales.
  8. Proponer el Nombramiento, contratación, desplazamiento del personal de la Dirección de Medicina Legal.
  9. Proponer ante el Fiscal General de la Acusación, convenios nacionales e internacionales con otras Instituciones que permitan el desarrollo integral de la Dirección de Medicina Legal.
  10. Designar la comisión de peritos encargados de actuar en peritajes complejos.
  11. Divulgar, previa autorización del Fiscal General, los resultados de las investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás información del Instituto considerada de interés para la comunidad en general.
  12. Las demás funciones que le asigne el Fiscal General de la Acusación y otras que por disposición legal le competan.

TÍTULO III – PERSONAL

Capítulo I. Régimen Horario.

Artículo 20.- Generalidad. En virtud de su condición de auxiliar de la justicia y la naturaleza de la función que desarrolla, las dependencias policiales que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica cumplirán sus funciones específicas las veinticuatro (24) horas de los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.

Artículo 21.- Dedicación Permanente. Los Directores de las dependencias policiales que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica, así como los jefes policiales de dichas dependencias, cumplen sus funciones con dedicación exclusiva y disponibilidad horaria permanente las veinticuatro (24) horas del día.

Artículo 22.- Jornada Laboral. El personal que integra las dependencias policiales que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica cumplirá la jornada laboral de lunes a viernes, de 6:00hs. a 22:00hs., a través de un sistema que incluirá dos turnos (de 6:00 a 14:00hs y de 14:00 a 22:00hs.). El diagrama de los turnos será implementado por el Director de las respectivas Dependencias y deberán ser elevados a conocimiento de la Secretaría de Política Criminal.

Artículo 23.- Guardias Pasivas. A los efectos de garantizar la prestación del servicio con la modalidad prevista en el artículo 20, los Directores de las dependencias policiales que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica implementarán un sistema de guardias pasivas en los horarios y días no laborables (de 22:00hs. a 6:00hs los días lunes a viernes y los sábados, domingos y feriados durante todo el día), con la finalidad de cubrir los requerimientos de  carácter urgente que efectúen los Fiscales para la realización de un procedimiento o bien para el desplazamiento de los investigadores y técnicos al lugar donde se cometió el supuesto suceso ilícito. Los cuadros de las guardias pasivas elaborados por los Directores de las dependencias policiales que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica serán elevados a conocimiento de la Secretaría de Política Criminal en forma mensual, y su conformación deberá garantizar la presencia de un equipo de investigación que cumpla con las necesidades básicas del servicio por un lado, y la disponibilidad permanente de todos los gabinetes técnicos por el otro.

Artículo 24.- Compensación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, los Directores de las dependencias policiales que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica, podrán disponer la compensación horaria para aquellos  agentes que hayan desarrollado sus tareas específicas en horarios y días no laborables, fundada en razón de las condiciones y duración de los procedimientos llevados a cabo en esas circunstancias; extremos que deberán ser notificados expresamente a la Secretaría de Política Criminal.

Capítulo II. Incompatibilidades.

Artículo 25.- Incompatibilidades. Los miembros de las dependencias policiales que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica se encuentran comprendidos por las incompatibilidades establecidas para los integrantes del Ministerio Público de la Acusación.

Capítulo III. Excusaciones y Recusaciones.

Artículo 26.- Excusaciones. Los miembros de las dependencias policiales que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica tienen el deber de excusarse de intervenir en cualquier tipo de investigación, procedimiento, estudio y/o análisis que le sea asignado cuando se encuentre comprendido en alguna de las causales previstas para el resto de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público de la Acusación.

Artículo 27.- Trámite. La excusación deberá ser elevada al Director de Dependencia, quien deberá resolver acerca de su viabilidad en el término de 24 horas, dando noticia de ello a la Secretaria de Política Criminal. En caso de que el impedimento para actuar sea esgrimido por algún Director de Dependencia, la excusación será resuelta por el Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación en el mismo lapso de tiempo.

Artículo 28.- Sustitución. En caso de hacer lugar a la excusación el Director deberá apartar al agente que invocó el impedimento y designará en su reemplazo al personal que llevará adelante la tarea o función encomendada. Si la excusación que proviene de los Directores de Dependencia prosperase, la dirección de los trabajos delegados quedará a cargo del Director que el Fiscal General de la Acusación designe, circunstancia que será notificada al Fiscal que requirió la realización de las tareas.

Artículo 29.- Recusaciones. Los integrantes de las dependencias policiales que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica no podrán ser recusados, pero mantendrán la obligación de excusarse conforme lo dispuesto en el artículo 26 del presente reglamento, o bien podrá ser apartado mediante decisión fundada de la Secretaría de Política Criminal, que deberá ser ratificada por el Fiscal General de la Acusación.

Capitulo IV. Régimen Disciplinario de licencias y Traslados.

Artículo 30.- Régimen Disciplinario. Licencias. Equiparación. Se aplicará a los integrantes de las dependencias policiales que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica el Régimen Disciplinario estatuido por el Título VI de la Ley Nº 5.895. Asimismo las licencias se regirán por las mismas normas establecidas para los miembros del Ministerio Público de la Acusación.

Artículo 31. – Traslados. El Fiscal General de la Acusación de oficio o a pedido de los Directores de Dependencia, sin perjuicio de la facultad establecida en el Art. 9 inc. “a”, podrá ordenar el traslado de los miembros de las dependencias policiales que cumplen la función de Organismo de la Investigación de manera permanente y específica a cualquier otra dependencia, unidad, división o área que cumpla funciones de Organismo de Investigación.

TÍTULO IV.- FUNCIONAMIENTO.

Capítulo I

De la interacción con los integrantes del M.P.A.

Artículo 32.- Requerimiento. Las Brigadas de Investigaciones, la División Criminalística y la Dirección de Medicina Legal sólo podrán desempeñar sus funciones en tanto medie requerimiento de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación de Jujuy o de las autoridades judiciales autorizadas legalmente. Únicamente en casos de urgencia justificada podrán actuar sin previo requerimiento.

Artículo 33.- Interpretación. A los efectos del artículo anterior, se considerarán integrantes del Ministerio Público de la Acusación al Fiscal General, los Fiscales ante Tribunal Criminal, los Agentes Fiscales de Investigación Penal Preparatoria Agentes fiscales de Menores, y los Ayudantes Fiscales.

Artículo 34.- Requisitos. El requerimiento que dispone la intervención de Las Brigadas de Investigaciones, la División Criminalística o la Dirección de Medicina Legal podrá realizarse por cualquier medio incluso verbal o telefónico debiendo en estos casos el Director respectivo dejar constancia expresa del nombre y cargo del solicitante, la identificación del sumario/expediente en el cual se requiere la intervención en caso y de ser posible, una sucinta descripción del hecho motivo de investigación y la delimitación concreta de las tareas a realizar.

Artículo 35.- Compulsa de expediente. Si a juicio de los investigadores o especialistas técnicos resulta necesaria la compulsa del expediente en cuyo marco se efectuó el requerimiento, éstos podrán constituirse en la dependencia del Fiscal o Ayudante Fiscal, previa autorización de su Director.

Artículo 36.- Ampliación. En materia de investigación, si durante el transcurso de las diligencias solicitadas a las Brigadas de Investigaciones, la División Criminalística o la Dirección de Medicina Legal surgieran elementos útiles para la pesquisa, el Fiscal por sí o a requerimiento de los investigadores podrá ampliar la solicitud inicial.

Artículo 37.- Informe final. Una vez concluida la tarea encomendada, las actuaciones labradas por el personal de las Brigadas de Investigaciones, la División Criminalística o la Dirección de Medicina Legal deberán ser elevadas a los respectivos Directores junto con un informe final, para luego ser remitir el resultado y las conclusiones de la labor llevada a cabo al integrante del Ministerio Público de la Acusación requirente.

Capítulo II

Registro de los Casos

Artículo 38.- Registro. Cada uno de los requerimientos fiscales que soliciten la intervención de las Brigadas de Investigaciones, la División Criminalística y/o la Dirección de Medicina Legal deberán registrarse en las actuaciones respectivas que garanticen su debido seguimiento y supervisión.

Capítulo III

Circuito Administrativo.

Artículo 39.- Ingreso de Requerimientos. Los requerimientos de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación se realizarán directamente al Director que corresponda según las características del requerimiento.

Artículo 40.- Distribución Interna. Los Directores serán los encargados de asignar internamente los requerimientos fiscales. En el caso de la Brigada de Investigaciones determinará la División que de acuerdo al delito deba encargarse del requerimiento.

Artículo 41.- Registro de tareas. Sin perjuicio del resultado y las conclusiones volcadas en el informe final -ver artículo 37-, la totalidad de las medidas o diligencias que desarrollen los agentes de todas la dependencias deberán quedar reflejadas íntegramente en informes o reportes que den cuenta de la transparencia de su accionar.

Artículo 42.- Informe Trimestral. Los Directores de las Brigadas de Investigaciones, la División Criminalística y  de la Dirección de Medicina Legal deberá elevar a la Secretaría de Política Criminal un informe trimestral respecto del rendimiento del organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, inciso “f” del presente reglamento.

Artículo 43.- Registro Informático. La actuación de las Brigadas de Investigaciones, la División Criminalística y la Dirección de Medicina Legal, podrá ser registrada en el sistema informático de casos que utilice el Ministerio Publico de la Acusación, de acuerdo a los términos y condiciones que fije el Fiscal General de la Acusación.

Artículo 44.- A los fines de la investigación de ilícitos conservación de rastros del delito, los integrantes de las Brigadas de Investigaciones, y de la Dirección de Investigaciones, podrán impartir órdenes directas para su estricto cumplimiento al personal policial de las comisarías y destacamentos policiales, independientemente de las jerarquías que detenten los destinatarios de las mismas.

Capítulo IV

Modalidades de Intervención

Sección 1: De las Brigadas de Investigaciones.

Artículo 45.- Modalidades. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación podrán requerir la intervención de las Brigadas de Investigaciones, a los siguientes efectos:

a) Realizar tareas de investigación concretas y determinadas por un lapso determinado, y cumplidas las mismas, su resultado será elevado a consideración del solicitante conforme las disposiciones de este reglamento -ver artículo 37-.

b) Encomendar la investigación de un caso con la finalidad de materializar todas las medidas que se estimen conducentes para la constatación de la denuncia, ocasión en la cual los investigadores deberán proceder de acuerdo a los estándares mínimos de investigación establecidos en los protocolos o metodologías de trabajo instauradas para cada clase de hecho ilícito -cfr. art. 48 del presente-.

c) Desplazar personal de investigaciones al lugar en donde se habría cometido un hecho ilícito, a los efectos de adoptar los recaudos necesarios para la preservación de la escena y recabar la prueba necesaria para la corroboración del episodio.

d) Intervenir en procesos penales a los efectos de coadyuvar en las tareas de recolección de prueba; sin perjuicio de la presencia de personal de las fuerzas de seguridad a los efectos de garantizar el normal desarrollo del procedimiento.

e) Participar en las diligencias u operativos que disponga el Fiscal General por razones de política criminal, conflictividad zonal, reclamos de la ciudadanía o cooperación con autoridades locales, nacionales o las fuerzas de seguridad. En estos supuestos, el Director de la Brigada de Investigaciones deberá contar con la previa autorización del Fiscal General para poder autorizar esas diligencias.

f) Averiguar la procedencia de bienes muebles.

Artículo 46.- Garantías Constitucionales. Cualquiera sea la modalidad de intervención solicitada -ver artículo 33-, los integrantes de la las Brigadas de Investigaciones deben actuar en respeto y con estricta observancia de las normas constitucionales relativas a los derechos y garantías de las personas imputadas y de todo otro individuo afectado a una investigación penal, como así también con arreglo a las normas de carácter internacional relacionadas con los menores de edad involucrados en procesos penales, garantizando el pleno ejercicio de los derechos de defensa en juicio y debido proceso. Además del respeto a los preceptos de rango constitucional, su actuación deberá guardar siempre un estricto apego a las normas que rigen en los procedimientos penales.

Artículo 47.- Facultades de Investigación. Con las salvedades mencionadas en el artículo anterior, los investigadores de la Brigada de Investigación, en los supuestos previstos en los incisos “b”, “c” y “e” del artículo 45, tendrán facultades de investigación amplias, ejecutando todas las medidas y diligencias que resulten conducentes para la acreditación de la materialidad del hecho y la individualización de sus autores.

Cuando según la normativa vigente resulte necesaria la realización de una medida o diligencia que afecte o vulnere derechos y garantías de rango constitucional, se deberá solicitar al Fiscal requirente la pertinente orden judicial.

Artículo 48.- Protocolos de Actuación. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46, las tareas investigativas deberán ajustarse a las reglas y metodologías de trabajo establecidas en los protocolos de actuación elaborados a tal efecto –ver inciso “h” del artículo 8-.

Artículo 49.- Investigaciones Complejas. En los supuestos en los cuales sea requerida a las Brigadas de Investigaciones, la investigación de un caso complejo en razón de la modalidad de comisión, la multiplicidad de imputados o cualquier otra circunstancia que requiera de una actividad de mayor envergadura, el Director de las Brigadas de Investigaciones podrá designar un grupo especial de trabajo distinto de las unidades y establecidas.

Artículo 50.- Auxilio de la autoridad policial. En caso de resultar estrictamente necesario, el personal de las Brigadas de Investigaciones podrá requerir el auxilio de la autoridad policial de seguridad a los efectos de dar cumplimiento con alguna de las instrucciones impartidas por el Fiscal o ayudante fiscal que ordena la investigación o con las obligaciones impuestas por la ley o el presente reglamento.

Artículo 51.- Acceso a la Investigación. La información y los datos que surgen a partir de las investigaciones delegadas en las Brigadas de Investigaciones tienen carácter confidencial, y podrán ser consultados por los letrados en la medida en que exista disposición expresa del Fiscal delegante que así lo autorice, de acuerdo a las normas legales pertinentes. Respecto de la consulta de las constancias incorporadas a la investigación penal preparatoria se dejará el debido registro.

Sección 2: De la División de Criminalística.

Artículo 52.- Modalidades. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación podrán requerir la intervención de la División de Criminalística en materia de análisis técnico-científico, a los siguientes efectos:

a) Requerir de los Técnicos que integren la división la elaboración de informes de carácter técnico-científico que permitan su asesoramiento en cada una de las distintas disciplinas.

b) Desplazar a los integrantes de la División de Criminalística al lugar en donde se habría cometido el hecho ilícito, a los efectos de adoptar las medidas necesarias para la recolección de prueba o material de estudio y la obtención de rastros o elementos que permitan acreditar la materialidad de los hechos y la identificación de sus autores.

Artículo 53.- Facultades. En los casos previstos en el inciso “a” y “b” del artículo 52 y sin perjuicio de las directivas que imparta el Fiscal actuante, los integrantes de los gabinetes de la División de Criminalística tienen amplias facultades para la obtención de pruebas, rastros o indicios en el lugar de los hechos, como así también podrán asesorar al Fiscal en cualquiera de los puntos vinculados al objeto del informe técnico y que considere pertinente poner en su conocimiento en el marco de su función de asesoramiento.

Artículo 54.- Metodología de trabajo. La tarea la División de Criminalística estará definida por medio de reglamentos y/o protocolos de actuación que establezcan estándares de procedimientos adecuados a las normas legales vigentes en esta materia, en especial en lo relativo al tratamiento de la escena del hecho ilícito y la preservación de los indicios y las prueba relevadas -ver inciso “h” del artículo 8-.

Artículo 55.- Actos Definitivos e Irreproducibles. Cuando el estudio o análisis encomendado constituya un acto definitivo e irreproducible, el personal de la División de Criminalística deberá proceder conforme las normas de carácter procesal vigente y directivas de la autoridad requirente.

Artículo 56.- Intervención Sucesiva. Cuando las características de los hechos investigados exigen la participación de dos o más secciones de Criminalística, el Director determinará las áreas que deben intervenir en primer término, a los efectos de garantizar las respectivas participaciones del resto de las secciones y evitar que el eventual material de estudio se agote con el análisis primario.

Sección 3: De la Dirección de Medicina Legal

Artículo 57. – Modalidades. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación podrán requerir la intervención de la Dirección de Medicina Legal en los siguientes supuestos:

  1. a) Requerir informes científicos y técnicos en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses.
  2. b) Desplazar a los peritos médicos de la Dirección de Medicina Legal al lugar en donde se habría cometido el hecho ilícito, a los efectos de adoptar las medidas necesarias para la preservación de la prueba.

Artículo 58.- Facultades. En los casos previstos en el inciso “a” y “b” del artículo 57 y sin perjuicio de las directivas que imparta el Fiscal actuante, los integrantes de la Dirección de Medicina Legal tienen amplias facultades para realizar su actividad pericial, como así también podrán asesorar al Fiscal en cualquiera de los puntos vinculados al objeto del informe técnico y que considere pertinente poner en su conocimiento en el marco de su función de asesoramiento.

Artículo 59.- Metodología de trabajo. La tarea la Dirección de Medicina Legal definida por medio de reglamentos y/o protocolos de actuación que establezcan estándares de procedimientos adecuados a las normas legales vigentes en esta materia.

CAPÍTULO V. PRINCIPIO RECTOR.

Artículo 60.- Objetividad y Verdad Material. El desempeño de los integrantes de las fuerzas de seguridad en función permanente y específica de organismo de la investigación deberá, en todos los casos, guardar un estricto apego a los criterios de objetividad y razonabilidad; y sus actividades de investigación siempre estarán orientadas al descubrimiento y esclarecimiento de la verdad material.

CAPÍTULO VI. PROHIBICIONES.

Artículo 61.- Prevención. Los integrantes de la División de Criminalística, las Brigadas de Investigaciones y Dirección General de Investigaciones y la Dirección de Medicina Legal no pueden, bajo ninguna circunstancia, realizar tareas propias de prevención, actividad que queda reservada para las distintas fuerzas de seguridad que se desempeñan en el ámbito de la Provincia de Jujuy; sin perjuicio de la obligación de dar aviso y/o denunciar los hechos ilícitos de los que tomen conocimiento en su calidad de funcionarios públicos.

Artículo 62.- Actuación de Oficio e Investigaciones Preliminares. Las fuerzas de seguridad en función permanente y específica de organismo de la investigación  no pueden por si iniciar tareas de investigación de oficio ni llevar a cabo investigaciones preliminares excepto la recepción de la denuncia y la actuación en casos urgentes. Si en el marco de un procedimiento, tareas de investigación ordenadas por el Fiscal o ayudante fiscal, cualquier otra función laboral que estuviese desarrollando, un agente de las fuerzas de seguridad en función permanente y específica de organismo de la investigación tomare conocimiento u observare la comisión de un ilícito deberá dar inmediata intervención al Agente Fiscal o Ayudante Fiscal que corresponda, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes del caso.

Artículo 63.- Honorarios. Los integrantes de la División de Criminalística no podrán, dada su condición de peritos oficiales, reclamar y/o exigir ningún tipo de honorarios por la labor cumplida en el marco de la actividad técnica científica que desarrollan.

CAPÍTULO VII. COOPERACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES.

Artículo 64.- Ministerio Público de la Defensa. El Ministerio Público de la Defensa podrá, previa autorización del Fiscal actuante, requerir que las fuerzas de seguridad en función permanente y específica de organismo de la investigación le exhiba la prueba colectada en las investigaciones, amplíe o aclare algún cuestión respecto de la misma o produzca cualquier medida o diligencia que estime pertinente.

Artículo 65.- Poder Judicial y Ministerio Público de la Acusación de la Nación. El Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación podrá autorizar que las fuerzas de seguridad en función específica y permanente de organismo de la investigación realicen tareas de investigación o de carácter técnico científico que sean requeridas por el Poder Judicial o el Ministerio Público de la Nación.

Artículo 66.- Colaboración con las Provincias. En el marco de cooperación y colaboración señalado en el presente Capítulo, las fuerzas de seguridad en función específica y permanente de organismo de la investigación también realizará sus funciones específicas a petición de los Ministerios Públicos de las demás Provincias que integran la República Argentina, y los órganos judiciales con asiento en esas jurisdicciones.

Artículo 67.- Fuerzas de Seguridad y Policía Judicial. Las  fuerzas de seguridad en función específica y permanente de organismo de la investigación tendrán facultades de investigación respecto de aquellos requerimientos o solicitudes de cooperación emanados de las fuerzas de seguridad de carácter nacional o provincial, como así también respecto del pedido de colaboración que pudiese provenir de los órganos con funciones de policía judicial correspondiente a otras jurisdicciones.

Artículo 68.- Organismos Extranjeros. Las herramientas y los conocimientos técnicos de los integrantes de las fuerzas de seguridad en función específica y permanente de organismo de la investigación también podrán ser requeridos por órganos judiciales, fuerzas de seguridad o instituciones con funciones de policía judicial correspondiente a otros países.

Artículo 69.- Convenios. La colaboración establecida en los artículos 65, 66, 67 y 68 se materializará conforme los convenios que se firmen al efecto. No obstante, en los casos en los cuales aún no se haya celebrado el mencionado convenio, deberá requerirse la autorización del Fiscal General de la Acusación, quien determinará la intervención de las fuerzas de seguridad en función específica y permanente de organismo de la investigación a título de colaboración y requiriendo reciprocidad en casos análogos.

CAPÍTULO VIII. COMPROMISO CON LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 70.- Derechos Humanos. El desarrollo de las actividades de investigación de las fuerzas de seguridad en función específica y permanente de organismo de la investigación se establecerá fundamentalmente en base a la observancia y el respeto por los principios y las garantías derivadas de los Derechos Humanos, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República Argentina y las actividades promocionadas por los organismos y/o instituciones internacionales.

CAPÍTULO IX. IDENTIFICACIÓN

Artículo 71.- Identificación. Para el ejercicio de sus funciones específicas, todos los integrantes de las fuerzas de seguridad en función específica y permanente de organismo de la investigación serán provistos de la correspondiente credencial identificatoria que contendrá la fotografía, el nombre completo, la categoría, el Departamento y/o Dirección y/o División al cual pertenece el funcionario o empleado y la leyenda “Organismo de la Investigación” la cual deberá ser exhibida ante los particulares o las autoridades cuando sea necesario. Dicha credencial es emitida por el Fiscal General de la Acusación y deberá ser devuelta a éste último cuando el agente cese en sus funciones.

CAPÍTULO X. DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 72.- Déjese sin efecto todo otro tipo de resolución administrativa, ministerial o policial, relativa a la actuación policial administrativa de seguridad en función de auxiliar de la justicia como organismo de investigación del Ministerio Público de la Acusación, que sea incompatible o se oponga a la presente resolución, conforme las atribuciones legales del artículo 29 última parte de la ley Nº 5.895.-

 

Dr. Sergio E. Lello Sánchez

FISCAL GENERAL

Ministerio Público de la Acusación

19 MAY. S/C.-