BOLETÍN OFICIAL Nº 107 – 26/09/14
GOBIERNO DE LA PROVINCIA Jujuy
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1372.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 SEP. 2.014.-
VISTO:
Las disposiciones del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791/13; y,
CONSIDERANDO:
Que, el inciso 5 del Artículo 10 de la citada norma, faculta a ésta Administración Tributaria a designar Agentes Fedatarios.
Que, la incorporación de la figura del “Agente Fedatario” radica en la necesidad de contar con mayores y mejores facultades de verificación en tiempo real a los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Que, con esta nueva herramienta, el Fisco se encuentra en condiciones de detectar conductas fiscales evasivas tales como: la no emisión y/o no entrega de los comprobantes que documenten las operaciones de ventas o de locaciones de obras o servicios; o que los comprobantes emitidos no lo sean en los términos y con las formalidades exigidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que, dada la importancia que reviste ésta nueva figura, resulta necesario fijar un procedimiento para la utilización de ésta facultad, dando un adecuado marco legal regulatorio a su aplicación.
Por ello:
EL SUBDIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Establécese el procedimiento para la aplicación de la figura del Agente Fedatario, prevista en el inciso 5 del Artículo 10 del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791/2013.
ARTICULO 2º: El procedimiento se inicia con una Orden de Intervención emitida por el Director Provincial o Subdirector Provincial de Rentas, que debe cumplir con las formalidades que requiere todo acto administrativo y se fundará en los antecedentes fiscales y/o denuncias concretas que respecto de los vendedores de bienes y locadores de obras o servicios, obren en esta Administración. A estos efectos serán considerados antecedentes fiscales: Las denuncias por omisión de facturación. Las denuncias penales. Las multas formales y/o materiales firmes. Los ajustes de base imponible originados en inspección. Las resoluciones de clausura firmes dictadas por falta de inscripción, emisión o entrega de comprobantes. Las actas labradas por los agentes de la Dirección Provincial de Rentas, que comprueben falta de emisión o entrega de comprobantes en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección. Quedan excluidos de la aplicación de este procedimiento los operativos masivos, preavisados, por zonas, etc.
ARTICULO 3º: La realización de este procedimiento estará a cargo de dos funcionarios actuantes de la Dirección Provincial de Rentas, quienes serán los que adquieran los bienes o servicios.
ARTICULO 4º: Los agentes designados simularán ser compradores de bienes o servicios para constatar el cumplimiento o no por parte de los contribuyentes y/o responsables, de la obligación de emitir y entregar la factura o el comprobante respectivo con las formalidades exigidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, no debiendo identificarse como inspectores hasta la finalización del procedimiento.
ARTICULO 5º: Los mencionados agentes fiscalizadores se desempeñarán en un horario acorde con la actividad comercial del contribuyente y/o responsable, a efectos de lograr una mayor eficiencia operativa en el procedimiento de fiscalización. Dicho horario estará expresamente indicado en la autorización correspondiente.
ARTICULO 6º: En caso de constatarse que el contribuyente y/o responsable no entregare ningún tipo de comprobante, o que el entregado no cumpla con los requisitos de facturación que establece la Administración Federal de Ingresos Públicos, los agentes actuantes se identificarán exhibiendo la respectiva orden de intervención suscripta por la autoridad competente, las credenciales identificatorias y procederán a labrar un acta de constatación en la que dejarán constancia detallada de todos los hechos relativos a las omisiones relevadas.
ARTICULO 7º: Las actas de constatación detallarán el procedimiento llevado a cabo por el o los agentes fiscalizadores y contendrán los siguientes requisitos: Lugar, fecha y hora del labrado. Una detallada descripción de la situación en la que actuaron los inspectores y de la acción u omisión que origina la infracción. La mención expresa del valor de la operación. La mención expresa de la Orden de Intervención de la autoridad competente que autoriza a actuar como agentes fiscalizadores bajo la figura aquí reglamentada. El encuadramiento legal (indicación de la norma en la que se tipifica la conducta y la normativa que se ha incumplido). La prueba, incorporándose en su caso la documentación original entregada por el contribuyente y/o responsable. Las circunstancias que desee incorporar el contribuyente y/o responsable. La firma de los funcionarios que han intervenido y del contribuyente y/o responsable y/o quien los hubiere atendido en el establecimiento, dejándose expresa constancia en el supuesto que estos últimos se negaren a suscribir el acta. Si el contribuyente y/o responsable emitiera la factura con algún incumplimiento formal, corresponderá igualmente la aplicación de la figura aquí reglamentada.
ARTICULO 8º: En el supuesto de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. Asimismo el funcionario deberá devolver los bienes entregados. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito.
Para el caso de bienes o servicios consumidos durante el procedimiento, la operación no será anulada y se abonará como si fuera un consumidor final. El costo del servicio consumido será cancelado con una partida presupuestaria creada al efecto.
ARTICULO 9º: En el supuesto que el procedimiento que por la presente se reglamenta se lleve a cabo en restaurantes, bares, confiterías y/o cualquier otro establecimiento de expendio de bebidas y/o comidas, quedará vedado para el o los agentes el consumo de bebidas alcohólicas, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones disciplinarias que se estimen corresponder.
ARTICULO 10: Las actas labradas por el o los agentes intervinientes en el procedimiento establecido en esta norma, servirán de base para la aplicación de cualquiera de las sanciones reguladas por el Código Fiscal de la Provincia de Jujuy, entre ellas, la clausura.
ARTICULO 11: En caso de verificarse un incumplimiento que amerite la aplicación de la sanción de clausura establecida en el Artículo 57 del citado ordenamiento legal, el acta de constatación confeccionada por el o los agentes, tendrá el carácter de “advertencia” para el contribuyente y/o responsable presuntamente infractor, y servirá-a los efectos de la presente resolución-de antecedente fiscal. Si la orden de intervención reconociera antecedentes en actas conforme a lo expuesto en el párrafo precedente o en resoluciones de clausura firmes dictadas por falta de emisión o entrega de comprobantes, el acta de constatación indicará el carácter de “reincidente” del contribuyente y/o responsable presuntamente infractor.
ARTICULO 12: Comuníquese a Secretaría de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de ley. Tomen razón Subdirección, Departamentos, Divisiones, Secciones, Delegaciones y Receptorías Fiscales. Cumplido archívese.-
C.P.N. Diego Andres Colazo
Sub-Director
26 SEP. S/C.-