LEY Nº 3221
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3221 (DEROGADA POR LEY N° 3265)
ARTICULO 1º.- El personal de la administración pública provincial, que se desempeña en virtud de contrato celebrado con autoridad con competencia y/o con autorización para ello o expresamente aceptado por las mismas, que a la fecha de promulgación de la presente Ley, tenga una antigüedad mayor de seis meses y el contrato esté vigente, se tendrá por personal definitivo y con carácter permanente, en forma automática y sin más trámite.
ARTICULO 2º.- Queda excluido de lo establecido en este Ley, el personal de la administración pública provincial que estuviere contratado para la realización de labores, servicios, tareas u obras, cuyo cumplimiento o ejecución señale inequívocamente la naturaleza y/o la duración del contrato.
ARTICULO 3º.- Hasta tanto se incluyan en presupuesto los cargos del personal a que se refiere el artículo primero, los haberes se atenderán con la misma partida contemplada en el contrato de locación de servicios y con la cual se viene satisfaciendo la pertinente remuneración.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Agosto de 1975.-
QUINTÍN FLORES
Secretario Gral. Administrativo
ALFREDO L. BENITEZ
Presidente
Sancionada 31/08/1975
Publicado en BO Nº 125 de fecha 27/10/1976