LEY Nº 3202

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3202 ( DEROGADA POR LEY Nº 5791) 

 

CÓDIGO FISCAL

 

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

 

TÍTULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DE LA

INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES FISCALES

 

ARTICULO 1º.- Las obligaciones fiscales consistentes en impuestos, tasas, derechos y contribuciones, que establezca la Provincia de Jujuy, se regirán con las disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales.

 

ARTICULO 2º.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas, derechos o contribuciones, ni se considerarán a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal; sino en virtud de este Código o de otra Ley.

 

ARTICULO 3º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones expresas de este Código o por las leyes especiales, serán de aplicación los principios generales de derecho que rigen la tributación y subsidiariamente los principios generales del derecho.

 

ARTICULO 4º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones verdaderamente realizadas con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.

La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretarán conforme a su significación económico–financiera, en función social, prescindiendo de su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o instituciones de derecho común.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

 

ARTICULO 5º.- Todas las funciones referentes a la percepción, fiscalización, determinación, devolución de tributos y aplicación de sanciones establecidas por éste Código o leyes especiales corresponderán a la Dirección General de Rentas, excepto aquellas atribuidas especialmente a otras reparticiones.

 

ARTICULO 6º.- Las facultades y poderes atribuidos por éste Código y otras leyes fiscales especiales a la Dirección, serán ejercitadas por el Director quién la representa frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.

El Director podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes, de manera general o especial.

 

ARTICULO 7º.- En cualquier momento, podrá la Dirección solicitar embargo preventivo u otras medidas cautelares, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas. Bajo la responsabilidad del Fisco.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de ciento cincuenta (150) días la Dirección no iniciará el correspondiente juicio de ejecución fiscal.

El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del recurso previsto en el artículo 43º.- y hasta diez (10) días de quedar firme la resolución definitiva.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS RELACIONES TRIBUTARIAS

 

ARTICULO 8º.- Están obligados de pagar los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, en la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.

 

ARTICULO 9º.- Son contribuyentes de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica que realicen los actos u operaciones que se hallen en las situaciones de éste Código o las leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles.

 

ARTICULO 10º.- Todos los que intervinieren en un mismo hecho imponible responderán solidariamente por la totalidad del impuesto, tasas o contribución y sin perjuicio del derecho de repetición que exista entre ellos de acuerdo con la Ley o con lo que convengan entre ellos. El Fisco podrá dividir la obligación cuando fuera conveniente y cuando más de uno fuere sujeto pasivo por deuda propia.
ARTICULO 11º.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, en cumplimiento de la deuda tributaria, de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellas o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales, consideren como hechos imponibles y todos aquellos que éste Código o leyes fiscales especiales designen como agentes de retención o de recaudación.

 

ARTICULO 12º.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos adeudados, salvo que demuestren que el mismo los ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras leyes fiscales. A todos aquellos, que intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

 

ARTICULO 13º.- Los sucesores a título particular en el activo y/o pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, multas e intereses, salvo que la Dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, en un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo que se fije al efecto.
TÍTULO CUARTO

DEL DOMICILIO FISCAL

 

ARTICULO 14º.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos, tasas, derechos y contribuciones a los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades, o resida su representante, tratándose de otros sujetos.

El domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta (30) días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción a este deber, se refutará subsistentes, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio mientras no se haya comunicado ningún cambio.

Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividad, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la Provincia.

Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.

 

TÍTULO QUINTO

DE LOS HABERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE

Y RESPONSABLES Y DE TERCEROS

 

ARTICULO 15º.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir con los deberes que éste Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas derechos y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial; los contribuyentes y responsables están obligados:

1 A prestar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos, por las normas de éste Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.

2 A comunicar a la Dirección dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.

3 A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobante de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

4 A contestar a cualquier pedido de la Dirección de informe y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones, que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles.

Y, en general, a facilitar con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22º.

 

ARTICULO 16º.- Facúltase a la Dirección a requerir de terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes fiscales salvo en el caso en que las normas del derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber el secreto profesional.
ARTICULO 17º.- Los funcionarios y magistrados de la Provincia, los funcionarios de las Municipalidades y Comisiones Municipales, están obligados a comunicar, de oficio o a requerimiento de la Dirección General de Rentas, los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas se los prohíban.

Igualmente, todos los magistrados, funcionarios o empleados públicos están especialmente obligados a observar y hacer observar fielmente las disposiciones fiscales por lo cual podrán:

1 Dar entrada o cursos a documentos, expedientes, escritos, libros, etc. que carezcan de requisitos fiscales.

2 Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

3 Efectuar tramitaciones con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no pruebe con certificación de la Dirección.

4 En general, realizar u omitir, cualquier acto o diligencia, que directa o indirectamente pudiera significar violación a las prescripciones fiscales.

 

ARTICULO 18º.- En las transferencias de bienes, empresas, negocios o explotaciones de cualquier naturaleza se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales mediante certificación expedida por la Dirección. Los escribanos que autoricen actos u operaciones comprendidas en el párrafo anterior deberán asegurar el pago de dichas obligaciones en carácter de agentes de retención quedando facultados a requerir de los contribuyentes los fondos necesarios, a ese efecto.

Los empleados o funcionarios intervinientes serán responsables de las deudas no certificadas en término y de la demora en la expedición de certificados y de la veracidad y valor de éstos.

 

TÍTULO SEXTO

DE LAS DETERMINACIONES DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

ARTICULO 19º.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección establezca, salvo cuando éste Código u otra ley fiscal especial indiquen expresamente otro procedimiento.

ARTICULO 20º.- La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.

 

ARTICULO 21º.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de impuestos, derechos y contribuciones que de las declaraciones resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Dirección.

 

ARTICULO 22º.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignados. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o las mismas resultare inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados y por errónea aplicación de las normas de este Código u otras leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.

La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la obligación, salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter parcial o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.

 

ARTICULO 23º.- La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando la Dirección los establezca o cuando el Código u otra Ley indiquen taxativamente los hechos y las circunstancias que la dirección debe tomar en cuenta a los fines de la determinación. En caso contrario corresponderá la determinación de oficio sobre base presunta, que la Dirección practicará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia del hecho imponible y el monto del mismo.

En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Dirección con relación a explotaciones o actividades de un mismo género.

 

ARTICULO 24º.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la

Dirección podrá:

1 Exigir a los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de los libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles.

2 Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyan materia imponible.

3 Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales.

4 Citar y comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente y a los responsables.

5 Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.

En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancia escritas podrán ser también firmadas por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieren a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o recursos de apelación o en los procedimientos por infracciones a las leyes fiscales.

 

ARTICULO 25º.- La determinación administrativa que rectifique una declaración o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante la Dirección.

Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES

Y DEBERES FISCALES

 

ARTICULO 26º.- Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27º, 28º y 29º la falta de pago total o parcial a su vencimiento de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus adicionales, anticipos e ingresos a cuenta, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, conjuntamente con aquellos y en concepto de interés compensatorio, el dos por ciento (2%) mensual.

El interés establecido precedentemente se calculará sobre el monto no pagado, desde la fecha de vencimiento y hasta aquella en que se pague, computándose como mes entero las fracciones de mes.

La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal.

 

ARTICULO 27º.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales especiales y sus decretos reglamentario, así como las disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas de conformidad con el artículo 22º de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales, serán reprimidos con multas graduables entre cien pesos ($100,00) y dos mil pesos ($ 2.000,00) sin perjuicio de los intereses establecidos en el artículo 26º o de las multas que pueden corresponder por omisión o defraudación fiscal.

 

ARTICULO 28º.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.

No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quién deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes fiscales especiales.
ARTICULO 29º.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa de una hasta diez veces el impuesto que total o parcialmente se defraudará al Fisco sin perjuicio de la responsabilidad criminal, por delitos comunes:

1 Los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

2 Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos, conforme a las siguientes pautas:

a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.

b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.

c) Omisión de las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles.

ch) Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos imponibles.

d) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.

 

ARTICULO 30º.- Las multas de los artículos 27º, 28º y 29º sólo serán de aplicación cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiere iniciado inspección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no regirá para el impuesto de sellos, ya que si no se ha pagado dentro del plazo respectivo, corresponderá abonar, además del interés respectivo, una multa equivalente al duplo de lo dejado de pagar.
ARTICULO 31º.- En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores.

 

ARTICULO 32º.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o de defraudación fiscal, deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.

 

ARTICULO 33º.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 29º se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue a su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.

Vencido este término la Dirección podrá disponer que se practique otras diligencias de prueba o de cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumario notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a seguir el sumario en rebeldía.

Las multas establecidas en los artículos 27º y 28º serán impuestas de oficio.
ARTICULO 34º.- Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados comunicándole al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer recurso de reconsideración.

 

ARTICULO 35º.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuando medien circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar los intereses a que se refiere el artículo 26º y las multas de los artículos 27º 28º y 29º.

 

TÍTULO OCTAVO

DEL PAGO

 

ARTICULO 36º.- Salvo disposición expresa en contrario de éste Código o leyes fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales o especiales que la Dirección establezca para la presentación de aquellas.

El pago de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones determinados de oficio deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de notificada la deuda.

El pago de los impuestos y contribuciones, que en virtud de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este Código o de leyes fiscales especiales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma, tiempo y condiciones que aquélla establezca.
ARTICULO 37º.- El pago de los impuestos, tasas, derechos, y contribuciones se efectuará en las oficinas de la Dirección habilitada a ese efecto o en el Banco de la Provincia, o en otras entidades bancarias que el Poder Ejecutivo designe a ese fin.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal no se considerará cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.

 

ARTICULO 38º.- La Dirección podrá establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos en el presente Código o leyes especiales en los casos, forma y condiciones que aquélla establezca, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que al efecto se designen en cada gravamen.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que intervengan en actos u operaciones sujetos a anticipos y/o retenciones, deberán cumplimentar los procedimientos de ingreso y verificación en la forma, tiempo y condiciones que establezca la Dirección.

 

ARTICULO 39º.- En las condiciones que reglamentariamente se fijen, la Dirección podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables facilidades para el pago de impuestos tasas, derechos, contribuciones, intereses y multas en cuotas que comprendan el capital adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que ella establezca, más un interés que fijará la Ley Impositiva y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento o al de la presentación, sin perjuicio de los intereses que con anterioridad a esa fecha se hubieran devengado. La presentación de la solicitud de pago en cuotas no suspenderá la obligación de ingresar los intereses correspondientes a la deuda por la cual se solicite el beneficio, hasta tanto no medie resolución favorable.

 

ARTICULO 40º.- La Dirección deberá, de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos.

Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de

impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada.

Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de créditos fiscales por diferentes años y efectuara un pago, el mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto.

 

TÍTULO NOVENO

DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES

 

ARTICULO 41º.- Contra las determinaciones y resoluciones de la Dirección que impongan multas por infracciones, o denieguen exenciones y en todos los otros casos previstos en este Código, el contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto.

 

ARTICULO 42º.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso, notificándola al Fiscal de Estado y al recurrente con todos sus fundamentos.

 

ARTICULO 43º.- La interposición del recurso suspende la obligación de pago en relación con los importes o conceptos cuestionados por los contribuyentes o responsables, pero no interrumpe la aplicación de los intereses que los mismos devenguen.

 

ARTICULO 44º.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54º, salvo que dentro de este término el recurrente interponga recurso jerárquico ante el Ministerio del ramo.

Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestare su oposición a la resolución recaída en el recurso de reconsideración, la Dirección deberá elevar la causa al Ministerio del ramo para su conocimiento y decisión; notificando al recurrente de tal oposición, quién podrá presentar un memorial dentro de los quince (15) días de la notificación.
ARTICULO 45º.- Presentado el recurso jerárquico, se comunicará a la Dirección para que eleve las actuaciones al Ministerio dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos el apelante.

Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta definitivamente, salvo el derecho del Ministerio de disponer diligencias de prueba que considere necesario para mejor proveer.

 

ARTICULO 46º.- En los recursos jerárquicos los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.

 

ARTICULO 47º.- La interposición de este recurso suspende la obligación, de pago de la obligación fiscal, en las condiciones previstas en el artículo 43º.

El Ministerio dictará su decisión dentro de los noventa (90) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al Fiscal de Estado y al recurrente con sus fundamentos.

 

ARTICULO 48º.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio interviniente, el Fiscal de Estado y el contribuyente o responsable, podrán interponer demanda contencioso-administrativa, ante el Superior Tribunal de Justicia. El particular solo podrá recurrir después de efectuado el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, con excepción de la multa, pudiendo exigirse afianzamiento de su importe.
Para el trámite de esta demanda contenciosoadministrativo de plena jurisdicción.

 

TÍTULO DÉCIMO

DEMANDA DE REPETICIÓN

 

ARTICULO 49º.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Dirección demanda de repetición de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.

En caso de que la demanda fuere promovida por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.

Esta demanda será requisito para recurrir ante la justicia.

La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones y al demandante con todos sus fundamentos.
ARTICULO 50º.- En los casos de demanda de repetición de la Dirección verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que resultare adeudarse.
La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto de recurso jerárquico ante el Ministerio correspondiente, o del recurso de oposición por parte del Fiscal de Estado, en los mismos casos y términos que los previstos en los artículos 44º, 45º, 46º y 47º.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LA PRESCRIPCIÓN

 

ARTICULO 51º.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades de la Dirección, de determinar las obligaciones fiscales o de verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables y de aplicar multas.

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios y multas por infracciones fiscales.

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios a que se refiere el artículo 49º.-
ARTICULO 52º.- Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados en el primer párrafo del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes.

El término de prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellas.

Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.

 

ARTICULO 53º.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1 Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su obligación.

2 Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.

En el caso del inciso primero, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva, pasado un año de dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.

 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 54º.- Las citaciones, notificaciones e imitaciones de pago, serán hechas en forma personal, por carta certificada con aviso especial de retorno, por radiograma, por telegrama colacionado o por cédula en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable. Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de edictos publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, salvo las otras diligencias que la Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.

 

ARTICULO 55º.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos, así como los juicios ante el Ministerio que interviniere, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.

Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo, a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimaran oportuno, a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.

 

ARTICULO 56º.- A los efectos de la aplicación de este Código y de leyes fiscales, se considerarán ausentes.

1 A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de la Nación, Provincias o Municipalidades o que se trate de funcionarios de carrera del cuerpo diplomático y consular argentino.

2 A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan directorio o administraciones locales.

 

ARTICULO 57º.- Todos los términos de días señalados en este Código se refieren a días hábiles.

 

ARTICULO 58º.- El cobro judicial de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, intereses y multas ejecutoriados, se practicará conforme al procedimiento establecido por la Ley de Apremios vigente.

 

ARTICULO 59º.- Para la determinación de la base imponible, se despreciarán las fracciones de diez (10) pesos.

 

ARTICULO 60º.- En las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones se despreciarán los importes de cincuenta (0,50) centavos e inferiores, computándose como un (1,00) peso las mayores.

 

ARTICULO 61º.- Exímese a los partidos políticos reconocidos de todo impuesto, tasas, derechos o contribuciones establecidos en el presente Código, creadas con anterioridad en leyes especiales o a crearse.

 

ARTICULO 62º.- Los inmuebles constituidos o inscriptos como bien de familia, conforme a la Ley Nacional Nº 14.394 y Provincial de adhesión estarán exentos del Impuesto Inmobiliario básico y a la Tramitación Gratuita de Bienes, establecidos en los Títulos Primero y Quinto del Libro Segundo de este Código siempre que su valuación no exceda de los montos que respectivamente fije la Ley Impositiva.
ARTICULO 63º.- Las Sociedades Anónimas y en Comanditas por Acciones estarán sujetas a un recargo, en las condiciones que se establezca en los impuestos respectivos.
LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

IMPUESTO INMOBILIARIO

CAPÍTULO I

DEL HECHO Y DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 64º.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente un impuesto denominado inmobiliario mediante escalas progresivas que fijará la Ley Impositiva, sobre el monto de la valuación fiscal de los inmuebles urbanos edificados, urbanos baldíos y rurales y subrurales, separadamente.

La Ley Impositiva fijará además, los mínimos del impuesto.

 

ARTICULO 65º.- La base imponible del impuesto a que se refiere el artículo anterior estará constituida por la valuación de cada inmueble, determinada de conformidad con las normas de la Ley Nº 2735 y multiplicada por los coeficientes de actualización que fije la Ley Impositiva, cualquiera sea el número de titulares del dominio.
ARTICULO 66º.- El impuesto establecido en el artículo 64º será aumentado en los porcentajes que se denominarán “Sociedad Anónima” y “En Comandita por Acciones” y “Ausentismo”, cuyos montos serán fijados por la Ley Impositiva, cuando el contribuyente se halle en las situaciones previstas en los artículos 56º y 63º del Código Fiscal.

 

ARTICULO 67º.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título se generan por los hechos imponibles que se producen con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación por parte de la Dirección.

 

CAPÍTULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

 

ARTICULO 68º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el Capítulo anterior:

1 Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
2 Los usufructuarios.

3 Los poseedores a título de dueños, y los titulares del dominio, solidariamente.

4 En los casos de venta de inmuebles a plazos, cuando no se haya realizado la tramitación del dominio, se considerará contribuyente y obligado al pago de impuesto al titular del dominio.

 

ARTICULO 69º.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa la obligación o la exención, respectivamente, comenzarán al año siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio.

Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará al año siguiente de la posesión.

 

CAPÍTULO III

DE LAS EXENCIONES

 

ARTICULO 70º.- Están exentos del impuesto establecido en el presente Título:

1 Los inmuebles del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, de las Municipalidades y de las Comisiones Municipales, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, salvo aquellos destinados a fines industriales o comerciales o complementarios de dichas actividades.

2 Los inmuebles destinados a Templos religiosos o Conventos y sus dependencias.

3 Los inmuebles de propiedad de entidades de bien público en las condiciones que reglamentariamente se fijen.

4 Los inmuebles de propiedad de Sociedades Cooperativas.

5 Los inmuebles de propiedad de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con personería gremial.

6 Los inmuebles de propiedad de Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación, mientras sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomáticas.

7 Los propietarios o poseedores a título de dueño de una sola finca edificada destinada a vivienda propia, con valuación que no exceda de la cantidad que fije la Ley Impositiva, siempre que no alquilen.

8 Los propietarios o poseedores a título de dueño de predios rurales con una valuación que en conjunto no exceda de la cantidad que fije la Ley Impositiva, que los habiten o exploten o los destinen a la plantación de árboles, sin tener otros inmuebles.

9 Los bienes inmuebles propiedad de los Bancos de la Nación Argentina, Banco Nacional de Desarrollo, Banco Hipotecario Nacional, Caja Nacional de Ahorro y Seguro e Instituto de Seguros.

10 Los propietarios o poseedores de un solo inmueble y que fuese baldío, con superficie y valuación que no exceda de las cantidades que fije la Ley Impositiva.

 

CAPÍTULO IV

DEL PAGO

 

ARTICULO 71º.- El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado anualmente, en las condiciones y términos que la Dirección determine.
ARTICULO 72º.- Las liquidaciones para el pago del impuesto sobre la base de declaraciones juradas de valuaciones, no constituyen determinaciones impositivas.
TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO DE SELLOS

 

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 73º.- Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realicen en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el presente Título.

 

ARTICULO 74º.- También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados, inscriptos, cumplidos o tener efecto en jurisdicción de la Provincia. Se considerarán sujetos al presente impuesto los contratos de seguro que cubran bienes o cosas situadas en la Provincia o personas radicadas en ella.

 

ARTICULO 75º.- Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refieren los artículos anteriores deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.

 

ARTICULO 76º.- Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre sí y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.

 

ARTICULO 77º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica están sujetos al pago de los impuestos de Sellos desde el momento en que se formula la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u operación la correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permiten determinar el objeto del contrato.

El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos, operaciones u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.

 

ARTICULO 78º.- En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, conjuntamente con el correspondiente a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se halla satisfecho el impuesto correspondiente.

 

ARTICULO 79º.- No constituyen nuevos hechos imponibles, las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.

 

ARTICULO 80º.- Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.

 

ARTICULO 81º.- Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva obligación sujeta a impuesto.

 

ARTICULO 82º.- Salvo disposiciones especiales de este Código cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento al solo efecto fiscal, la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiera, o en los valores inferibles de negocio, inversiones, erogaciones etc., vinculados al contrato y en general, en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha del otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección cuando lo soliciten.

Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quién la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo.

Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las partes, se integrará sin multa ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo de Ley.

A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva.

 

CAPÍTULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

 

ARTICULO 83º.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
ARTICULO 84º.- Si alguno de los intervinientes fuera sujeto pasivo por deuda propia y estuviere exento del pago de impuestos, servicios o tasas por disposición de éste Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.
ARTICULO 85º.- Los Bancos, Compañías de Seguro, de capitalización de crédito recíproco de ahorro y préstamos, Sociedades y Empresas financieras, comercio o industriales, Escribanos, Martilleros, Consignatarios, Acopiadores, Comisionistas, Cooperativas, Asociaciones civiles o comerciales y entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que constituyan hechos, imponibles a los efectos del presente Título, actuarán como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia.

 

 

 

CAPÍTULO III

DE LA BASE DE DETERMINACIÓN

 

ARTICULO 86º.- En la transmisión de la nuda propiedad se liquidará el impuesto pertinente sobre el monto del evalúo fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda otra transmisión de dominio a título oneroso con excepción de las subastas judiciales y subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, en las cuales se tomará como base imponible solamente el precio de venta.

 

ARTICULO 87º.- En las cesiones de créditos deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquél. A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento corresponderá observarse en cualquier contrato en donde se instrumenten cesión de acciones y derechos.

 

ARTICULO 88º.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo 104º de este Código.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto.

 

ARTICULO 89º.- En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituído por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiese inmuebles el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos o mayor valor asignados a los mismos. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Dirección previa tasación que dispondrá esa Repartición.

Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre el total del avalúo fiscal o mayor valor asignado a los ubicados en el territorio provincial.

 

ARTICULO 90º.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del o de los bienes inmuebles ubicados en la Provincia.

 

ARTICULO 91º.- En las cesiones de acciones y derechos, así como en las transacciones realizadas sobre inmuebles, el impuesto pertinente liquidará sobre la parte cedida del avalúo fiscal o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor.
ARTICULO 92º.- En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del déclupo de una anualidad de renta.

Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base una renta mínima del siete por ciento (7%) anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez (10) años.

 

ARTICULO 93º.- En los derechos reales de usufructo, uso y habilitación cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará por las disposiciones del artículo anterior.

 

ARTICULO 94º.- En los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del ampliado y de acuerdo con las siguientes reglas:

1 Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles ya sean como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación independiente, la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso.

2 Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva sobre el monto de los mismos.

3 Si se aporta el activo y pasivo a una entidad civil o comercial y en el activo se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva para las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un balance suscripto por el Contador Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado por su jurisdicción.
Cuando el valor de los inmuebles sea inferior al del aporte, por la diferencia entre ambos, deberá tributarse de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva.

4 Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva para las operaciones correspondientes.

En todos los casos que el aporte de capital se realice en la formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.

 

ARTICULO 95º.- Cuando la constitución de sociedad o aumento de su capital se realice por instrumento privado y cuando el aporte de capital consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
ARTICULO 96º.- Las sociedades de capital abonarán el impuesto en el momento de la constitución y sobre el monto del capital social.

 

ARTICULO 97º.- Cuando para la formación de las Sociedades Anónimas se  adopte la forma de constitución provisional, el impuesto se pagará en el acta de la constitución definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente.
ARTICULO 98º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio o título oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto de la adjudicación si fuere mayor al de aquél.
  2. Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en dinero, títulos de renta u otros valores o muebles, deberá pagarse el impuesto correspondiente que se liquidará, sobre el monto de la adjudicación.
  3. Si la adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que corresponda a las transferencias de semovientes.
  4. En las disoluciones parciales de sociedad, cuando se retira un socio, quedando a cargo del activo y pasivo más de uno, deberá pagarse el impuesto sólo por la parte que retire, el socio saliente.
  5. Si la disolución de la sociedad es total, por estar formada de dos socios y uno retira su parte, haciéndose cargo el otro socio del activo y pasivo social, deberá pagarse el impuesto sobre el monto de la totalidad de los bienes.

 

ARTICULO 99º.- Los impuestos a que se refiere el artículo anterior, deberán pagarse siempre que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital.
ARTICULO 100º.- De conformidad con las normas establecidas en el artículo 98º la liquidación de los impuestos en los casos de disoluciones de sociedades deberá practicarse con sujeción al monto de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.

 

ARTICULO 101º.- Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes a los bienes situados en ésta, tengan o no sucursales o agencias. En caso de no establecerse dicha base imponible en la forma precedente, se hará por estimación de la Dirección.
ARTICULO 102º.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantidos por hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.
ARTICULO 103º.- Cuando en cualquier contrato se establezca sueldos o retribuciones especiales a favor de cualquiera de las partes otorgantes siempre que tales sueldos o remuneraciones no se imputen a cuenta particulares, deberá tributarse el impuesto pertinente, por el contrato de locación de servicios exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal, de conformidad con la norma establecida en el artículo 76º.

 

ARTICULO 104º.- En los contratos de locación o sub-locación de inmuebles que no fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.

Cuando se establezca el plazo de cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto, si se establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de cinco (5) años de arrendamiento, sin perjuicio, en ambos casos, de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.

Si estos contratos estipularan fianza se procede en igual forma.

ARTICULO 105º.- En los contratos de locación de servicios que no fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos el importe de tres (3) años de retribución sin derecho a devolución en caso de que el cumplimiento del contrato fuere por un término menor.

Las prórrogas o renovaciones tácitas, se juzgarán con lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 106º.- En los contratos de cesiones de inmuebles para la explotación agrícola o ganadera de aparcería, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de las cosechas o de los procesos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al siete por ciento (7%) del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del contrato.

Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dentro; si la retribución en dinero excediera del siete por ciento (7%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.

 

ARTICULO 107º.- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre depósitos a plazo se observarán las siguientes disposiciones:

  1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
  2. Cuando los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la reducción a moneda corriente, tomándose la cotización del día de la liquidación de aquél.
  3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número de los titulares del depósito.
  4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.

Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.

 

ARTICULO 108º.- A los efectos de la liquidación de impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto, se observarán las siguientes reglas:

  1. En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito.
  2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio aquel que quedare al cerrar las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito durante todo el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se tomará en cuenta.
  3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto se liquidará por un período de noventa (90) días, al vencimiento del cual se liquidará nuevamente por otro período de noventa (90) días y así sucesivamente hasta su terminación siempre sobre el saldo deudor mayor.

 

ARTICULO 109º.- En los contratos de compra-venta de frutos, productos o mercaderías en general, en que no se fije el plazo y se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el que resulte de un período de dos (2) años.

 

ARTICULO 110º.- En las escrituras publicadse constitución o prórroga de hipotecas, deberá liquidarse el contrato de mutuo con derecho real de hipoteca únicamente al impuesto que la Ley Impositiva determine para la hipoteca y sobre el monto de la suma garantida. En los casos de ampliación de hipoteca el impuesto se liquidará solamente sobre la suma que constituya el aumento.

En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca –garantía especial- deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la emisión.

 

ARTICULO 111º.- En los actos, contratos y operaciones a oro y/o moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha de otorgamiento.

 

ARTICULO 112º.- En la inscripción de declaratoria de herederos y particiones de herencia, el gravamen respectivo se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto total del valor del bien o bienes cuya inscripción se solicite u ordene.
ARTICULO 113º.- El impuesto aplicable a la venta de Billetes de Lotería deberá liquidarse sobre su precio de venta.

 

CAPÍTULO IV

DEL PAGO

 

ARTICULO 114º.- Los impuestos establecidos en este Título y sus accesorios, serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine el Poder Ejecutivo o la Dirección, para cada caso especial. Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección o de los Bancos habilitados. No se requerirá declaración jurada salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título o resolución el Poder Ejecutivo o de la Dirección.

El pago del impuesto se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de la Dirección.
ARTICULO 115º.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten en la Dirección, sus oficinas o la de los Bancos habilitados, dentro de los plazos respectivos.

El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se pagará en la forma, tiempo y condiciones que la reglamentación o la Dirección establezcan.

 

ARTICULO 116º.- En los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una hoja, el pago del impuesto deberá constar en la primera. En estos casos, las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada foja del pago del impuesto correspondiente.

Si la instrumentación se realizará en varios ejemplares o copias, las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia de cada hoja de cada copia del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u operación satisfecho en el original.

 

CAPÍTULO V

DE LA EXENCIONES

 

ARTICULO 117º.- Estarán exentos de los impuestos de Sellos:

  1. El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comisiones Municipales, sus reparticiones y dependencias, excepto aquellos organismos o entidades que desarrollen actividades comerciales o industriales.
  2. Las Instituciones Religiosas, las Sociedades Cooperativas, las Mutuales , las Cooperadoras, los Consorcios Vecinales de Fomento y la entidades de bien público en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
  3. El Banco de la Provincia de Jujuy, Banco de Acción Social e Instituto de Seguros, Banco de la Nación Argentina, Banco Nacional de Desarrollo, Banco Hipotecario Nacional y Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

 

ARTICULO 118º.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del impuesto de Sellos, los siguientes actos, contratos y operaciones:

  1. Mandatos generales y especiales siempre que no tengan por objeto otorgar facultades referentes a bienes situados en la Provincia o que se indique expresamente que en su ejercicio se excluya la jurisdicción provincial.
  2. Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital e interés, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.
  3. Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
  4. Actos, contratos y operaciones que se otorguen bajo el régimen de colonización del estado.
  5. Contratos de prenda agraria, de arrendamiento y de constitución, transmisión, modificación y extensión de cualquier derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
  6. Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
  7. Contratos de prenda agraria, que garanticen préstamos para la compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
  8. Operaciones que realicen los Bancos oficiales o mixtos en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a), b), d) y e), del artículo 2º de la Ley Nacional Nº 11.684.
  9. Cartas-Poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros o sus causahabientes.
  10. Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan su domicilio legal fuera de la Provincia siempre que no se transmita, grave o modifique el dominio de bienes que se hallen en su jurisdicción.
  11. Pagarés otorgados por empleados públicos en virtud de préstamos acordados por el Banco de Acción Social.
  12. Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de la administración pública, del Banco de la provincia de Jujuy, reparticiones autárquicas y municipales.
  13. Recibos que en concepto de pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo, otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
  14. Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por los establecimientos comerciales o industriales, siempre que se otorguen recibos por separado por las mismas sumas expresadas en dichas constancias.
  15. Las escrituras que extingan contratos u obligaciones que al constituirse hayan pagado el impuesto correspondiente.
  16. Las autorizaciones a terceros para comprar mercaderías con carnets de créditos otorgados por las casas de comercio y las autorizaciones para cobrar sueldos, jornales y jubilaciones de empleados, obreros y jubilados.
  17. Hipotecas que constituyan los empleados públicos o jubilados de la Administración Provincial a favor del Banco de la Provincia de Jujuy o Hipotecario Nacional siempre que ellos o sus cónyuges no tengan otros inmuebles cuya valuación fiscal exceda, sumada a ladel bien hipotecado del importe que fije la Ley Impositiva.
  18. Los recibos de fondos que se perciban en virtud de operaciones de cambio, giros o transferencias que hayan pagado el impuesto correspondiente.
  19. Los recibos de títulos, acciones y valores mobiliarios en general entregados a los Bancos para su custodia y administración.
  20. Los actos que celebren para su constitución, registro, reconocimiento y disolución, las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial.
  21. Créditos de fomento a la industria, explotación agropecuaria o minera que otorguen Bancos oficiales o mixtos, hasta un monto que fijará la Ley Impositiva.
  22. Actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por Municipalidades e Instituciones oficiales o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o construcción de viviendas propias, solamente en la parte correspondiente al comprador y hasta el monto del préstamo.
  23. Contratos de arrendamientos, medierías y aparcerías rurales, en la parte correspondiente a los arrendatarios, medieros y aparceros.
  24. Testamentos y actos de división de condominio o partición de indivisión hereditaria.
  25. Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén expresamente derogados por esta Ley.

Ninguna de las exenciones establecidas en este artículo, o por otra ley, alcanza al sellado que deben llevar la fojas de los cuadernos de protocolos de los escribanos ni a los testimonios de escrituras públicas otorgados por los escribanos de registro.

 

ARTICULO 119º.- No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:

  1. Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
  2. Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
  3. Préstamos o anticipos de sueldo a los empleados públicos que acuerden bancos o Instituciones Oficiales y los recibos que suscriban los prestatarios.
  4. Documentación otorgada por Sociedades Mutuales formadas entre empleados, jubilados o pensionados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
  5. Cuentas de Banco a Banco, o los depósitos que un Banco efectúe en otro Banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la jurisdicción provincial.
  6. Créditos rotativos.
  7. Depósitos a plazo que no hubieren devengado intereses.
  8. Depósitos en Caja de Ahorro a la vista.
  9. Operaciones de compra-venta de cereales y oleaginosas en que intervengan entidades públicas nacionales.
  10. Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión y entrega de mercaderías o notapedidos de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
  11. Los contratos de seguro de vida.
  12. Los títulos de capitalización y ahorro.
  13. Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
  14. Las operaciones de préstamos a corto plazo entre Bancos de la Provincia de Jujuy autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

 

TÍTULO TERCERO

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

 

CAPÍTULO I

DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES

 

ARTICULO 120º.- Por los servicios que preste la Administración o la Justicia Provincial y que por disposiciones de este Título o leyes especiales están sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyos montos fije la Ley Impositiva.
ARTICULO 121º.- Las tasas serán pagadas por medio de sellos o en la forma y condiciones que la reglamentación o la Dirección determine.

 

ARTICULO 122º.- En las prestaciones de servicios sujetos a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
CAPÍTULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTICULO 123º.- Son constituyentes de las tasas, las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las Sociedades, Asociaciones con o sin personería jurídica, a los cuales la Provincia preste un servicio administrativo judicial, que por disposición de este Código o leyes especiales, deba retribuirse con una tasa.
CAPÍTULO III

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

 

ARTICULO 124º.- La Ley Impositiva fijará las tasas generales que se deberán tributar como contraprestación de los servicios administrativos y las especiales de la Escribanía General de Gobierno, de la Dirección Provincial de Salud y demás organismos cuyas prestaciones deban ser retribuidas en forma independiente de los administrativos.
ARTICULO 125º.- La Ley Impositiva fijará las tarifas para el Cánon de Riego y demás servicios atribuible que presta la Administración General de Agua y Energía de conformidad con las disposiciones del Código de Aguas de la Provincia.
ARTICULO 126º.- En la división total de condominio, la tasa de inscripción por servicio fiscal deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles respectivos. Si la división fuere parcial la tasa se liquidará sobre el avalúo fiscal que corresponda a la superficie sustraída al condominio.

 

CAPÍTULO IV

ACTUACIONES JUDICIALES

 

ARTICULO 127º.- La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que se deberá tributar como contraprestación en los servicios de justicia y las bases para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo que se aplicarán las siguientes normas:

  1. En relación al monto de la demanda en los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de dos (2) años de alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
  2. En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los juicios que tengan por objeto inmuebles.
  3. En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.

Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción sobre el valor de los bienes que se tramitan en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.

  1. En base al activo verificado del deudor en los concursos y liquidaciones sin quiebra. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado.

En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponde en total, conforme al apartado anterior.

 

ARTICULO 128º.- Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia conforme a las siguientes reglas:

  1. En los juicios contenciosos, se pagará la mitad del impuesto al deducir la demanda y el resto en la primera oportunidad en que el demandado se presente, por cualquier motivo relacionado con la acción. Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidos de rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.
  2. En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria, se pagará el impuesto íntegramente por la parte recurrente.
  3. La tasa de justicia correspondiente a la parte actora en los juicios de alimentos y litis-expensas, será repuesta al realizarse la primera percepción.
  4. En los juicios sucesorios se pagará el gravamen inmediatamente después de pagarse el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobare la existencia de otros bienes.
  5. En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil a petición del deudor al iniciarse éstas, de acuerdo al activo denunciado por el deudor, sin perjuicio de la ampliación correspondiente al activo aprobado por la junta de verificación a que se refiere el Código Procesal Civil, en cuyo caso el impuesto correspondiente a la aplicación deberá ser satisfecho antes de la liquidación o transferencia de los bienes.

 

ARTICULO 129º.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la Tasa de Justicia, deberá hacerse efectivo ésta al presentarse la primera petición.

Cuando exista condenación en costas, la tasa proporcional de Justicia quedará comprendida en ella.

 

ARTICULO 130º.- En los casos no previstos, la Tasa de Justicia se hará efectiva en la forma, tiempo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo o la Dirección.

 

CAPÍTULO V

DE LAS EXENCIONES

 

ARTICULO 131º.- No se hará efectivo el pago de tasas en las siguientes actuaciones administrativas:

  1. Las promovidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comisiones Municipales, sus reparticiones y dependencias, excepto aquellos organismos o entidades que desarrollen actividades comerciales o industriales.
  2. Las promovidas por Instituciones Religiosas, Sociedades Cooperativas, Mutuales, Cooperadoras, Consorcios Vecinales de Fomento y las entidades de bien público en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
  3. Las promovidas por el Banco de la Provincia de Jujuy, Banco de Acción Social, Instituto de Seguros, Banco Nación Argentina, Banco Hipotecario Nacional, Banco Nacional de Desarrollo y Caja Nacional de Ahorro y Seguros.
  4. Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen profesiones liberales.
  5. Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos, en ejercicio de derechos políticos.
  6. Licitaciones por títulos de deuda pública.
  7. Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas, con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros, o sus causahabientes.

Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras, o indemnizaciones por despido.

  1. Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.
  2. Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuento y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitación.
  3. Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la administración.
  4. Las notas consultas dirigidas a las reparticiones públicas.
  5. Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.
  6. Pedidos de licencia y justificaciones de inasistencia de los empleados públicos y certificados médicos que se adjunten como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.
  7. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuestos.
  8. Reclamos sobre valuaciones de inmuebles y reajuste de afirmado, siempre que los mismos prosperen.
  9. Las declaraciones exigidas por las Leyes Impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
  10. Solicitudes por devolución de impuestos cuando el reclamo prospere.
  11. Solicitudes por exenciones impositivas siempre que las mismas resuelvan favorablemente.
  12. En las actuaciones que se tramiten ante la Dirección General Agropecuaria, relacionadas con su obra de fomento.
  13. Expedientes por pago de haberes de los empleados públicos.
  14. Expedientes iniciados por los deudos de empleados públicos fallecidos para cobro de subsidios, y las autorizaciones correspondientes.
  15. Expedientes sobre el pago de subvenciones.
  16. Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.
  17. Los promovidos ante las oficinas de Registro Civil que no se encuentren expresamente gravadas en la Ley Impositiva.
  18. Las referentes a gestiones de los empleados públicos jubilados ante el Banco de Acción Social para la obtención de anticipos de sueldos y autorizaciones que se confieran.
  19. Las autorizaciones para percibir la devoluciones de impuestos, pagados demás y las otorgadas para devoluciones de depósitos de garantía.
  20. Los duplicados de certificados de deuda por impuestos contribuciones, derechos o tasas, que se agreguen a los oficios judiciales.
  21. Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad.
  22. Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes administrativos que se refieren al cobro de sumas de dinero que no excedan a la suma que se fija en la Ley Impositiva y para renovación de marcas o señales de hacienda.
  23. Las actuaciones formadas a raíz de denuncias siempre que se ratifiquen por ante el órgano administrativo que corresponda.
  24. La documentación que los inspectores de farmacias recojan y la que los farmacéuticos les suministren para probar la propiedad de sus establecimientos.
  25. Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Dirección Provincial de Salud, comunicando la existencia de enfermedades infectocontagiosas y las que en general suministren a la Sección Estadística, como así también las notas comunicando traslado de sus consultorios.
  26. Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil para tramitar la carta de ciudadanía, para enrolamiento, para accidentes de trabajo, para fines de inscripción escolar y para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que acuerda la Ley de Asignaciones Familiares.
  27. Las referentes a certificados policiales de domicilio y planilla prontuarial.
  28. En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.
  29. No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro Inmobiliario las cancelaciones totales o parciales de hipotecas y del precio de compra-venta, las divisiones y subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e interés, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.
  30. Las comunicaciones administrativas que en cumplimiento de la Ley respectiva deban hacer los patrones y asegurados por indemnizaciones sobre accidentes de trabajo.
  31. Las reinscripciones de hipoteca.
  32. Los instrumentos públicos o privados, extendidos en otras jurisdicciones en sello nacional correspondiente, cuando sean presentados, ocasional o incidentalmente ante alguna autoridad provincial.
  33. Las actuaciones judiciales seguidas ante Tribunales Nacionales, que por cualquier causa deban ser traídas a la jurisdicción provincial.
  34. Tramitaciones relacionadas con el Bien de Familia.
  35. Las denuncias o informes presentados a pedido de la Dirección Provincial de Sanidad.

 

ARTICULO 132º.- No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes actuaciones judiciales:

  1. Las promovidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comisiones Municipales, sus reparticiones y dependencias, excepto aquellos organismos o entidades que desarrollen actividades comerciales o industriales.
  2. Las promovidas por Instituciones Religiosas, Sociedades Cooperativas, Mutuales, Cooperadoras, Consorcios Vecinales de Fomento y la entidades de bien público en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
  3. Las promovidas por el Banco de la Provincia de Jujuy, Banco de Acción Social, Instituto de Seguros; Banco de la Nación Argentina, Banco Hipotecario Nacional, Banco Nacional de Desarrollo y Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
  4. Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causahabientes.
  5. Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.
  6. Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro Civil.
  7. Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.
  8. La carta de pobreza eximirá del pago del gravamen ante cualquier fuero.
  9. Los que aleguen no ser parte en juicio, mientras se sustancie la incidencia, demostrando lo contrario se deberá reponer la actuación correspondiente.
  10. La actuación ante el fuero criminal y/o correccional.
  11. Los giros que se expidan sobre el Banco de la Provincia de Jujuy y Banco de Acción Social, para la extracción de fondos correspondientes a cuotas de alimentos.
  12. a) Tramitaciones relacionadas con el Bien de Familia.
  13. b) Las actuaciones relacionadas con regímenes de colonización.
  14. Las actuaciones relacionadas con la adopción de y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis-expensas y venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.

 

CAPÍTULO VI

NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES

 

ARTICULO 133º.- Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.

 

ARTICULO 134º.- El actuario deberá practicar en todos los casos sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, la liquidación de la tasa de justicia y demás gravámenes creados por la presente Ley y que no se hubieran satisfecho en las actuaciones respectivas intimando su pago.

 

TÍTULO CUARTO

IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES

 

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 135º.- Por toda transmisión a Título gratuito que comprenda o afecte bienes situados en la Provincia o sometidos a su jurisdicción, se pagará un gravamen en la forma y circunstancia que se determinan en el presente Título y de acuerdo con las alícuotas que se fijan en la Ley Impositiva.

 

ARTICULO 136º.- La Ley Impositiva aplicable será la que rija en el momento en que la Transmisión Gratuita se exteriorice en la Provincia.

A tal efecto y de acuerdo a lo dispuesto en el

Artículo 52º último párrafo de este Código, únicamente se considerarán actos exteriorizantes:

  1. La vista de los autos sucesorios, testamentarios o de inscripción, establecidos en el artículo 169º, la que será notificada personalmente o por cédula.
  2. La iniciación de las actuaciones de oficio por la Dirección para el cobro de impuestos.
  3. La declaración jurada de los contribuyentes o responsables.
  4. En los actos entre vivos la fecha de instrumento por el cual se realiza la transmisión, en ausencia de éste, la fecha de la declaración del contribuyente o responsable.
  5. El pago de la obligación siempre que no sea inferior al setenta (70%) por ciento del impuesto que resulte según la Ley vigente al efectuarse el ingreso.

 

ARTICULO 137º.- Se considera alcanzada por el impuesto establecido por este título, el enriquecimiento que se obtenga en virtud de toda transmisión a título gratuito, incluyendo:

  1. Las herencias.
  2. Los legados y donaciones de bienes muebles o inmuebles en cualquier forma que se realizaren y aunque fueren compensatorios, retributivos o con cargo.
  3. Las renuncias de derechos hereditarios o creditorios salvo cuando se manifestaren pura y simplemente y sin que la herencia haya sido aceptada.
  4. Las enajenaciones a título oneroso a favor de descendientes del transmitente o de los cónyuges de aquellos siempre que subsistan la sociedad conyugal o queden descendientes.
  5. Las enajenaciones a título oneroso a favor de los descendientes del cónyuge del transmitente.
  6. La constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes o descendientes o los cónyuges de éstos siempre que los mismos no acrediten en forma fehaciente la propiedad de los aportes que realicen o retiren.
  7. Las transferencias a título oneroso a favor de la sociedad constituida total o parcialmente por los descendientes del transmitente o los cónyuges de aquellos, siempre que subsista la sociedad conyugal con respecto a estos últimos o queden descendientes.
  8. La transmisión de los derechos de posesión que originen adquisiciones de dominio por prescripción cuando los plazos que para ello señale la Ley se hallan cumplido en vida del causante aunque el saneamiento u otorgamiento del título de propiedad se obtenga por los derecho-habientes.
  9. Las compras para menores de edad, siempre que no se acredite en forma fehaciente el origen de los fondos.

 

ARTICULO 138º.- Dentro de los supuestos a que se refiere el artículo anterior quedan comprendidas las transmisiones a título gratuito:

  1. De derechos reales constituidos sobre bienes situados en la Provincia cualesquiera fuera el domicilio de la parte, el lugar de celebración del contrato o el lugar de exigibilidad de la obligación.
  2. De participaciones en sociedades o en cualquier otra entidad con bienes en la Provincia, representada por acciones, títulos, partes o cuotas, cualesquiera fuere el lugar donde se encuentren depositados o el lugar en que debe hacerse efectiva su transferencia, sin tener en cuenta el domicilio de la entidad, su lugar de constitución o de ejercicio de sus actividades.
  3. De debentures u obligaciones emitidos por sociedades cuyos bienes estén situados en la Provincia o con garantía real sobre bienes ubicados en ella.
  4. De bienes reservables.

 

ARTICULO 139º.- Para la aplicación de este impuesto se computarán todas las categorías de bienes. Tratándose de depósitos en dinero efectivo o en títulos públicos de renta se tendrá en cuenta el lugar de apertura de la cuenta o el lugar donde se ordenó la compra de aquellos.

 

ARTICULO 140º.- Salvo prueba en contrario, se considera que forma parte integrante de la transmisión imponible:

  1. Los depósitos a nombre del sucesor o legatario, o de su cónyuge, y a la orden del causante.
  2. Los depósitos a la orden recíproca o conjunta.
  3. Los bienes enajenados a títulos oneroso dentro de los seis (6) meses precedentes al fallecimiento del causante, en cuanto no se acredite plenamente la entrega del precio respectivo y el destino dado a los fondos.
  4. Las extracciones efectuadas y toda suma de dinero percibida dentro de los treinta (30) días anteriores al fallecimiento, mientras no se pruebe el destino dado a los fondos.
  5. Los títulos o acciones al portador que a la fecha del fallecimiento se encuentren en poder de los sucesores o legatorios, cuando en los seis (6) meses precedentes al fallecimiento, el causante los hubiere adquirido o hubiere realizado operaciones de cualquier naturaleza con ellos, o percibido sus intereses o dividendos, o hubieren figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones.
  6. Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis (6) meses precedentes al fallecimiento, se refutan personas interpuestas los ascendentes, los descendientes y el cónyuge de los herederos o legatarios.
  7. Las enajenaciones efectuadas a favor de descendientes o sus cónyuges por interpósitas personas, cuando los bienes pasen a aquellos dentro del término de cinco (5) años.
  8. Los bienes muebles del hogar y los pertenecientes a residencias temporarias, a cuyo fin se considerarán como tales los inmuebles edificados, salvo prueba en contrario.

 

ARTICULO 141º.- A los efectos de la aplicación de este impuesto se tomará en cuanta el estado y condición de los bienes al momento de fallecer el causante o al día de la realización del acto entre vivos, pero se considerarán los valores existentes a la fecha de exteriorización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149º.

 

ARTICULO 142º.- En caso de transmisión por fallecimiento se considerará la vocación o derecho hereditario al instante del deceso, prescindiendo de las participaciones, renuncias, acuerdos o convenios entre herederos.

 

ARTICULO 143º.- Las donaciones y legados condicionales se considerarán como puros y simples sin perjuicio del reajuste que corresponda en caso de cumplirse la condición.

 

ARTICULO 144º.- Los anticipos de herencia y los legados que no sean cosas determinadas, serán prorrateados entre los bienes de las distintas jurisdicciones, a menos que:

  1. Pueda acreditarse el origen o situación de los bienes anticipados.
  2. El causante indique que los legados deben ser satisfechos con bienes determinados.

 

ARTICULO 145º.- En las transmisiones, entre vivos efectuados pos ambos cónyuges a sus descendientes se considerará que cada uno de ello transmite la mitad que le corresponde, en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.

 

ARTICULO 146º.- La alícuota aplicable se determinará computando todos los bienes recibidos por el beneficiario en el país y en el extranjero, excluyendo los bienes exentos.

En las transmisiones simultáneas o sucesivas la alícuota se determinará de acuerdo al monto total. El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado como entrega a cuenta sobre el total que corresponde en definitiva.
CAPÍTULO II

DEL CONTRIBUYENTE Y DEMÁS RESPONSABLES

 

ARTICULO 147º.- Son contribuyentes del impuesto los beneficiarios de la transmisión, siéndolo solidariamente mientras subsista el estado de indivisión hereditaria, y en caso de colegatarios de dominio desmembrado y cada uno de los beneficiarios, después de la participación, según su porción hereditaria. Los representantes legales, albaceas y escribanos públicos están obligados a asegurar su pago y retener, en su caso las sumas necesarias al efecto.

 

CAPÍTULO III

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 148º.- El valor de los bienes se computará de la siguiente forma sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

  1. Inmuebles: La valuación de los inmuebles se determinará de conformidad con la Ley Nº 2.735, multiplicada por los coeficientes de actualización que establezca la Ley Impositiva. En caso de que se hubiere practicado tasación por mayor importe, regirá esta última:

Para los inmuebles fuera de jurisdicción provincial se computará el valor que establezcan las leyes locales para el pago de los tributos que graven a las transmisiones gratuitas.

  1. Bienes, muebles, útiles, instalaciones, maquinarias, automotores, etc., el valor asignado por tasación o en su defecto, por la estimación que realice la Dirección teniendo en cuenta el haber transmitido.

Para los bienes muebles del hogar el valor se determinará tomando el dos (2%) por ciento del haber que se transmite dentro de la jurisdicción provincial, salvo prueba en contrario.

  1. Mercaderías, productos destinados a la venta y transformaciones, el valor asignado por tasación o en su defecto el precio de costo o de plaza, el que fuere mayor.
  2. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: el valor asignado por tasación.
  3. Valores incorporables, concesiones, derechos, marcas y privilegios: el valor resultante de libros.
  4. Semovientes: el valor de tasación o estimación que no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del promedio del mercado oficial o remate feria más cercano según su especie, raza o estado.
  5. Derechos creditorios con garantía real: el valor consignado en las escrituras o documentos públicos respectivos, deducidas las amortizaciones que justifique el interesado.
  6. Derechos creditorios en general: el valor consignado en los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones que justifique el interesado, en defecto de documentos así como en los casos de manifiesta insolvencia del deudor, la Dirección procederá a su justiprecio.
  7. Título de renta: El término medio de las tres últimas cotizaciones de la bolsa de comercio de la Capital Federal; si no se cotizaran habitualmente, por informe del Banco de la Provincia o en su defecto, por tasación o estimación.
  8. Acciones de entidades privadas: las mismas normas del inciso anterior y en proporción a los bienes que la sociedad tenga en la Provincia.
  9. Establecimientos industriales, comerciales y mineros: se tomará el valor resultante del Balance Fiscal a la fecha de la exteriorización, practicado de conformidad con las siguientes normas:
  10. a) El activo se avaluará de acuerdo con las normas establecidas, en los artículos anteriores para cada especie de bienes que lo compongan.
  11. b) El pasivo deducible comprenderá las previsiones constituidas y deudas dejadas al día de la transmisión con la sola excepción del cincuenta por ciento (50%) de las reservas destinadas a cubrir las indemnizaciones legales por despido.
  12. c) El valor resultante se promediará con el que se obtenga capitalizando a la tasa del doce por ciento (12%), el promedio de utilidad computable a los efectos del Impuesto a los Réditos de los últimos cinco (5) años, o el número de años de antigüedad del establecimiento, si fuera menor. Se prescindirá de este promedio cuando la utilidad media de los últimos cinco (5) años no supere el doce por ciento (12%) del capital y determinado por la diferencia de los valores de los puntos a) y b), o, cuando a consecuencia del hecho imponible, el establecimiento o la entidad cesara definitivamente a sus actividades con anterioridad a la determinación del impuesto.
  13. Sociedades Civiles y Comerciales: las mismas normas del inciso anterior.
  14. Dinero: para la moneda extranjera y las obligaciones expresadas en ellas se tomarán los tipos de cambio vendedor.

 

ARTICULO 149º.- Si los bienes fueren vendidos, expropiados, licitados, o adjudicados con anterioridad a la determinación practicada por la Dirección se computará:

  1. El precio de venta de los inmuebles, muebles corporales, semovientes o establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios y mineros, cuando se obtuviera en remate públicojudicial o en remate-feria para los semovientes y útiles o enseres rurales.
  2. El precio de venta o expropiación de los mismos bienes cuando fuere superior a la valuación establecida por las disposiciones del artículo anterior, y la tasación en los casos de enajenaciones privadas o con aprobación judicial.
  3. El valor de licitación o adjudicación, cuando fuere superior a la valuación establecida por las disposiciones del artículo anterior o tasación.

 

ARTICULO 150º.- En las ventas de inmuebles por mensualidades en las que no se hubiere pactado intereses por separado, se tomará el monto del crédito y en las que se hubiere pactado, se deducirá el interés del crédito, excepto el devengado hasta la fecha de fallecimiento del causante.

 

ARTICULO 151º.- En los casos de inmuebles adquiridos mediante boleto, en los que se hubiere abonado más del veinticinco por ciento (25%) del precio, a la fecha del deceso del causante, se tomará el valor amortizado o la parte proporcional de la valuación fiscal el que fuere mayor.

ARTICULO 152º.- El valor del usufructo vitalicio se considerará como parte total del bien de acuerdo a la siguiente escala:

EDAD DEL USUFRUCTUARIO                          CUOTA

Hasta 30 años 90%

Más de 30 años Hasta 40 años                                  80%

Más de 40 años Hasta 50 años                                  70%

Más de 50 años Hasta 60 años                                  50%

Más de 60 años Hasta 70 años                                  40%

Más de 70 años                                                         20%

 

ARTICULO 153º.- Para determinar el valor del usufructo temporario se tomará el veinte por ciento (20%) del valor total del bien por cada período de diez (10) años de duración, sin computar fracciones.

Cuando el usufructo fuere por un tiempo mayor de cuarenta (40) años se aplicará la regla el artículo 152º.

 

ARTICULO 154º.- En los casos de usufructo conjunto, se procederá como sigue:

  1. Si es sin derecho de acrecer, se aplicarán las reglas de los artículos anteriores a la parte, que recibe cada beneficiario. Si no hay determinación de parte, se considerará que cada uno recibe una parte igual
  2. Si es con derecho de acrecer, se procederá en la forma indicada anteriormente, pero se reajustará la liquidación con motivo de cada acrecentamiento, de acuerdo con la edad del o de los beneficiarios a esa fecha.

 

ARTICULO 155º.- El valor de la nuda propiedad será la diferencia que falte para cubrir el valor total del bien después de deducido el correspondiente usufructo.
ARTICULO 156º.- Cuando se transfiera la nuda propiedad y se reservare el usufructo, se considerará como una transmisión de dominio pleno.

 

ARTICULO 157º.- Los derechos de uso y habitación se regirán por las normas aplicables al usufructo y nuda propiedad.

 

ARTICULO 158º.- En los casos de legados de renta se aplicará sobre bienes que constituyen el capital las reglas de los artículos 152º, 153º, 154º y 155º. Cuando no se pudiere determinar el capital afectado se calculará éste sobre la base de una renta equivalente al seis por ciento (6%) anual.

 

ARTICULO 159º.- Para la liquidación del impuesto se practicarán las siguientes deducciones sobre el haber transmitido:

  1. Las deudas dejadas por el causante al día de su fallecimiento.
  2. Los gastos funerarios por un importe que determine la Ley Impositiva.
  3. Los créditos manifiestamente incobrables. Si la imposibilidad del cobro fuese parcial, se deducirá la proporción correspondiente.
  4. Los créditos o bienes litigiosos hasta que se liquide el pleito, pero dando fianzas hasta esa oportunidad.
  5. Los cargos.
  6. El diez por ciento (10%) del haber transmitido en concepto de gastos y honorarios correspondiente al trámite sucesorio.

 

ARTICULO 160º.- Los terceros beneficiados con cargos, abonará el impuesto de acuerdo con el valor del mismo, considerándose que reciben el beneficio directamente del donante o testador.

 

ARTICULO 161º.- Salvo prueba en contrario, se presumen simulados y no serán deducibles:

  1. Los créditos a favor de quienes resulten herederos o legatarios con excepción de los del cónyuge sobreviviente por el valor de sus bienes propios.
  2. Los créditos a favor de los ascendientes, descendientes o cónyuges de los herederos legatarios.

 

ARTICULO 162º.- Para ser efectivas las deducciones autorizadas se aplicarán las siguientes normas:

  1. Las deudas de carácter gananciales serán deducidas en primer término de los bienes gananciales, se exceptúa el caso de las deudas que graven bienes legados y que sean a cargo del legatario, que se deducirán directamente dichos bienes.
  2. Cuando integren el acervo bienes situados en distintas jurisdicciones, las deudas serán deducidas a prorrata entre ellos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
  3. Los legados de cosa determinada serán descontados antes que las deudas y los que no tengan ese carácter, con posterioridad.
  4. Cuando integren el acervo bienes situados en distintas jurisdicciones, la porción de gananciales del cónyuge supérstite se imputará, a los efectos de este impuesto, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales de cada jurisdicción.

 

CAPÍTULO IV

RECARGO Y EXENCIONES

 

ARTICULO 163.- Cuando el heredero legatario o donatorio se encuentre en la situación prevista en el artículo 56º del Libro Primero de este Código a la fecha de fallecer el causante o de realizarse el hecho imponible, el impuesto sufrirá un recargo que fijará la Ley Impositiva.

 

ARTICULO 164º.- Están exentos del impuesto:

  1. Las transmisiones a favor del Estado Nacional, Estados Provinciales, las Municipalidades y/o Comisiones Municipales de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
  2. Las donaciones, subsidios y subvenciones que efectúen el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y/o Comisiones Municipales de la Provincia.
  3. Los bienes donados o legados a Instituciones de Bien Público en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
  4. Las transmisiones de sepulcros, cuando no sean materia de enajenación.
  5. Las colecciones artísticas o de valor histórico, científico o cultural que no sean materia de venta, siempre que por disposición del causante o transmitente se destinen a exhibiciones públicas o a fines de enseñanza científica dentro del territorio de la Provincia.
  6. Los derechos de propiedad literaria o artística, siempre que el causante del acto fuere argentino nativo o extranjero con más de diez (10) años de residencia continuada en nuestro país.
  7. Las herencias a favor del cónyuge o de los descendientes o ascendientes cuando cada hijuela no exceda del límite que fije la Ley Impositiva, a cuyo efecto se computarán los anticipos o transferencias efectuadas en vida por el autor de la sucesión. Esta exención rige también para los legados y donaciones.
  8. Las transmisiones a favor de los inválidos o incapaces mentales reconocidos tales por declaración judicial, hasta la suma que fije la Ley Impositiva.
  9. Las indemnizaciones y pensiones provenientes de Leyes de Previsión Social.
  10. Las transmisiones por causa de muerte cuyo monto no supere el importe que fije la Ley Impositiva.
  11. Las transmisiones por causa de muerte del Bien de Familia constituido, conforme a la Ley Nacional Nº 14.394, a favor de las personas mencionadas en el artículo 36º de la misma y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco (5) años de dicha transmisión.

Las transmisiones por causa de muerte a favor de ascendientes, cónyuges o descendientes, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, o de la finca rural explotada total y directamente por el causante o su familia siempre que, en ambos casos, sean única propiedad y el valor del inmueble no exceda de la cantidad que fije la Ley impositiva.

  1. Las transmisiones de colecciones de libros, revistas, diarios y periódicos.
  2. Las enajenaciones a que se refieren los incisos 4 y 5 del artículo 137º, cuando la adquisición se destine a vivienda propia bajo el régimen de préstamos acordados por Instituciones Oficiales o con personería jurídica de derecho público, y hasta el monto del préstamo.

 

CAPÍTULO V

DEL PAGO

 

ARTICULO 165º.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Título Octavo, Libro Primero de este Código, no se considerará firme el pago efectuado sin la conformidad expresa de la Dirección, la que otorgará comprobante cuando fuere solicitado.

Esta conformidad se entenderá siempre con la reserva del derecho para exigir la diferencia y aplicar la nueva tasa que corresponda, en los siguientes casos:

  1. Cuando se denuncien y conozcan nuevos bienes sujetos a impuestos.
  2. Cuando se efectúen anticipos, donaciones y, en general, cuando medie cualquier transferencia ulterior de bienes al mismo beneficiario.

 

ARTICULO 166º.- El impuesto debe ser pagado:

  1. En los actos entre vivos, dentro de los quince (15) días de su realización.
  2. En las transmisiones por causa de muerte, entro del año de fallecimiento del causante.
  3. En los casos de ausencia por presunción de fallecimiento al darse la posesión provisional de los bienes. No se considerará que existe una nueva transmisión a título gratuito si el presunto heredero falleciera antes de obtener la posesión definitiva, en cuyo caso deberá reajustarse el impuesto de acuerdo con el grado de parentesco.

 

CAPÍTULO VI

DE LA TUTELA DEL CRÉDITO FISCAL EN LOS JUICIOS SUCESORIOS

 

ARTICULO 167º.- En los casos de transmisión por causa de muerte, la determinación de la obligación fiscal será formulada en el juicio sucesorio, o de inscripción o protocolización que tramiten en jurisdicción de la Provincia.

Dicha determinación se hará saber por el término de cuarenta y cinco (45) días desde la notificación por nota de acuerdo con el Código Procesal Civil y quedará firme y consentida en caso de silencio. Sin perjuicio de ello Fiscalía de Estado podrá solicitar que la determinación sea notificada en forma personal o por cédula, por el término de quince (15) días, contados desde la fecha de notificación quedando firme y consentida en caso de silencio. El contribuyente podrá optar entre impugnarla en la forma y por el procedimiento previsto en el Título Noveno del Libro Primero de este Código o bien ante el Juez de la causa.

Elegida la vía no podrá recurrir a otra.

 

ARTICULO 168º.- A los efectos de la determinación impositiva cuando se hubiere denunciado la existencia de fondos o depósitos en personas naturales o jurídicas, se requerirá información de éstas sobre el saldo a favor del causante o de su cónyuge, a la fecha de fallecimiento de aquél y el movimiento de las cuentas dentro de los treinta (30) días anteriores al deceso.

 

ARTICULO 169º.- En los juicios sucesorios e inscripción o de protocolización en general en todos los casos en que se presuponga la existencia de una transmisión a título gratuito, los jueces deberán dar vista de la primera providencia a la Dirección la que será notificada personalmente o por cédula, Fiscalía de Estado será parte necesaria a los efectos de asegurar la percepción del impuesto, con facultades de iniciar o instar el trámite judicial e intervenir en las incidencias que se plantean con motivo de las impugnaciones que se interpongan por los interesados.

El juicio sucesorio no podrá iniciarse, por parte de los Apoderados Fiscales, hasta transcurrido tres (3) años desde la transmisión.

De las diligencias de inventario y avalúos practicados judicialmente y de las actuaciones que puedan afectar la determinación impositiva, se dará vista a la Dirección en todos los casos.

 

ARTICULO 170º.- La determinación del impuesto deberá solicitarse indicando detalladamente los elementos de información y prueba necesarias a tal fin y en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente.

Los expedientes serán entregados a la Dirección, a ese efecto, por el término e quince (15) días hábiles y transcurrido este plazo el Juez de Oficio intimará la evolución de los autos dentro de los veinticuatro (24) horas.

 

ARTICULO 171º.- Los jueces no ordenarán la inscripción de declaratorias de herederos o testamentos, ni autorizarán la disposición de bienes incluidos en la determinación impositiva, sin la previa aceptación del pago del impuesto por la Dirección. Existiendo partición el impuesto deberá liquidarse a cada beneficiario según su porción hereditaria.

La Dirección podrá autorizar la inscripción o ventas parciales, siempre que se hubiera afianzado debidamente el pago del impuesto y no hubieran transcurrido tres (3) años desde la exteriorización.

En casos de existir partición cada adjudicatario podrá abonar el impuesto que según determinación impositiva corresponde tributar por su hijuela. La Dirección procederá a aceptar su pago y autorizará la inscripción de la respectiva hijuela.
ARTICULO 172º.- No se ordenará el archivo o paralización de expedientes en los que se haya satisfecho el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, ni se desafectará inmuebles constituido en “Bien de Familia” sin la previa intervención de la Dirección.
TÍTULO QUINTO

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES

 

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 173º.- Por la explotación de minerales de yacimientos situados en territorio de la Provincia y destinados a su comercialización y/o industrialización se pagarán los derechos que establezca la Ley Impositiva en función a la producción, calidad y categoría de los minerales.

 

ARTICULO 174º.- A los fines previstos en el artículo anterior, se tendrán en cuenta toda clase de minerales, metales o sustancias metalíferas que el Código de Minería clasifica como de primera y segunda categoría y las que, por Ley sean incorporadas en esa clasificación por haber sido descubiertas con posterioridad, o por haberse omitido su inclusión.

 

ARTICULO 175º.- Los derechos se aplicarán con prescindencia del destino de los minerales, metales o sustancias metalíferas y serán exigibles desde el momento en que se proceda a su extracción.

 

ARTICULO 176º.- La conducción de los minerales, metales o sustancias metalíferas sujetos a los derechos deberán ampararse con guías de extracción y removido expedidas por organismos competentes.

 

ARTICULO 177º.- Los minerales, metales o sustancias metalíferas que se transporten en infracción a lo dispuesto en el artículo anterior o en cantidades mayores o de calidad o categoría distinta, que las específicas en las guías o removidos, serán pasibles de decomiso, sin necesidad de interpelación alguna y sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 29º del presente Código.

 

CAPÍTULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTICULO 178º.- Son contribuyentes de los derechos establecidos en este Título las personas físicas o jurídicas que se dediquen como actividad principal o accesorias de otras a la explotación de minerales, metales o sustancias metalíferas, provenientes de yacimientos o aluviones situados en la Provincia.

 

ARTICULO 179º.- Cuando en las explotaciones a que se refiere este Título intervengan dos o más personas, todas se considerarán solidariamente como contribuyente por el total de los derechos.

CAPÍTULO III

DE LA BASE DE DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS

 

ARTICULO 180º.- Salvo disposición expresa en contrario, los derechos se determinarán y aplicarán en base a la cantidad de mineral, concentrados o productos extraídos, en el estado en que se realiza o sea realizable su comercialización como materia prima y con independencia de su posterior industrialización.
ARTICULO 181º.- Los contribuyentes o responsables no podrán efectuar ventas o proceder al transporte o removido de productos minerales gravados, sin haber, previamente, cumplimentado los derechos.

 

CAPÍTULO IV

DEL PAGO DE LOS DERECHOS

 

ARTICULO 182º.- Salvo disposición en contrario, el pago de los derechos se efectuará en especie y los minerales, concentrados o productos, serán entregados sin cargo para el Fisco en los lugares de embarque más próximo y en la forma y tiempo que el organismo competente establezca.

 

ARTICULO 183º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando resulte de beneficio para el interés fiscal, el Poder Ejecutivo podrá convenir con los contribuyentes una forma de pago diferente.

 

ARTICULO 184º.- La percepción de los derechos se efectuará en base a declaraciones juradas que los contribuyentes o responsables deberán presentar, en la forma, tiempo y condiciones que el organismo competente establezca.

 

ARTICULO 185º.- Los pagos se aceptarán con reservas de derechos, para verificar las declaraciones y entregas de los productos y, en su caso, requerir las diferencias que pudieran resultar.

 

CAPÍTULO V

DE LOS RECARGOS, REBAJAS Y EXENCIONES

 

ARTICULO 186º.- Los derechos a que se refiere este Título serán aumentados en un cincuenta por ciento (50%) cuando el contribuyente o responsable se encuentre en la situación prevista en el artículo 56º de este Código.

 

ARTICULO 187º.- Los derechos a que se refiere este Título serán rebajados en un cincuenta por ciento (50%) cuando el contribuyente o responsable industrialice los minerales en territorio de la Provincia.

El beneficio dispuesto precedentemente se establecerá proporcionalmente a la cantidad de minerales extraídos y elaborados en la Provincia.

 

ARTICULO 188º.- Los organismos o Empresas del Estado Nacional que realicen explotaciones o industrialicen los minerales, metales o sustancias metalíferas en la Provincia, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%).

 

ARTICULO 189º.- Estarán exentos de los derechos establecidos en este Título las explotaciones cuyos titulares sean personas físicas, siempre que exploten el yacimiento en forma personal y la producción no exceda en valores monetarios de Cien mil pesos ($ 100.000.-) anuales.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 190º.- Las sanciones previstas en el Título Séptimo del Libro Primero de este Código, a los efectos de infracciones o mora en el pago de estos derechos, serán proporcionadas equivalentemente a minerales, metales o sustancias metalíferas y percibidas en tal especie, de igual categoría y calidad que los entregados fuera de término u omitidos.

 

ARTICULO 191º.- Las facultades y funciones atribuidas en este Código a la Dirección u organismo competente, corresponde a los efectos de los derechos establecidos en este Título a la Dirección Provincial de Minería.

El Poder Ejecutivo fijará el destino de los Minerales, metales o sustancias metalíferas de acuerdo con las siguientes pautas mínimas:

En cuanto al destino de los minerales, metales o sustancias metalíferas.

a) Que su elaboración se verifique en la Provincia, en plantas fabriles cuyos equipamientos, asegure la capacidad técnica y de producción necesarias para cumplir, como mínimo, el proceso de fundición y de recuperación del o de los minerales secundarios contenidos en la materia utilizada.

b) Que la sede, dirección, administración y venta de las empresas, sociedades o personas físicas, propietarias de las plantas, en los que a éstas concierna, tengan radicación efectiva en la Provincia. También se atenderá en su forma de operar en la plaza bancaria y comercial local y al cumplimiento de las Leyes Nacionales y Provinciales.

En cuanto a la forma de venta, precio y pago de los minerales, metales o sustancias metalíferas:

a) Que las ventas sean directas, de la Provincia a las Empresas elaboradoras.

b) Que el precio se establezca en función a la información que provea la Subsecretaría de Minería de la Nación.

c) Que como regla general el pago sea de contado, contra la entrega del mineral y si se adoptan otras formas se fije como condición la normalización de Convenios previos debidamente instrumentados y afianzados.

ch) Que las plantas en la zona el Altiplano Jujeño gocen de una bonificación en precio.

En cuento a la distribución de los minerales entre las empresas:

Que se fije el sistema de cupos.

Que para la determinación de los cupos se atienda en forma preponderante al interés general de la Provincia, al desarrollo y evolución de las actividades de que se trata, a la preservación de las fuentes de trabajo, a la conducta de las empresas, el cumplimiento en sus obligaciones, y especialmente al cumplimiento de las obligaciones que establecen las leyes laborales, previsionales y sociales, y a los convenios colectivos de trabajo, el grado de integración de las plantas y a la calidad y diversidad de los productos, a la organización industrial y a la capacidad empresaria, a la seguridad y condiciones ambientales de trabajo, al monto de los salarios abonados, sin perjuicio de las demás que estimen conducentes y sin fijar órdenes de prevalencia.

En cuanto a los remanentes:

a) Se contemplará el procedimiento de venta que mejor convenga al interés de la Provincia.

En cuanto a las infracciones.

a) Se fijarán en forma expresa las sanciones que corresponda según la gravedad de las infracciones.

 

TÍTULO SEXTO

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE BOSQUES

 

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 192º.- Por la explotación de bosques y/o por la comercialización de sus productos se pagarán los derechos que fija la Ley Impositiva.

 

CAPÍTULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

 

ARTICULO 193º.- Son contribuyentes y responden solidariamente por los derechos establecidos en el Capítulo anterior, los propietarios del bien, los titulares de la explotación propietarios o no, los cesionarios y los terceros que participen en la extracción y/o comercialización de los productos.

 

ARTICULO 194º.- Los responsables indicados en el artículo anterior deberán inscribirse en el Registro especial que se llevará al efecto, sin cuyo requisito no se expedirán las guías a que se refiere el artículo 195º.

 

CAPÍTULO III

DEL PAGO

 

ARTICULO 195º.- Los derechos establecidos en el presente Título deberán ser pagados al otorgarse las guías, en la forma y condiciones que el organismo competente establezca.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 196º.- Las facultades y funciones atribuidas en este Código a la Dirección, corresponderán a los efectos delos derechos establecidos en este Título a la Administración Provincial de Bosques.

 

TÍTULO SÉPTIMO

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

 

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 197º.- Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y categorías enumerados en este Título.

El pago del impuesto será requisito previo para obtener la inscripción y patente en el registro respectivo.

 

CAPÍTULO II

DE LA IMPOSICIÓN

 

ARTICULO 198º.- Para los vehículos nuevos cuya radicación se efectúe en el segundo, tercero o cuarto trimestre, el impuesto será reducible en una cuarta parte, en una mitad o en tres cuartas partes, respectivamente. El nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, en su caso.

 

ARTICULO 199º.- En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en que como consecuencia de la baja que se hubiere pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el gravamen por el período restante.

 

ARTICULO 200º.- Cuando la baja por el cambio de radicación del vehículo se comunique durante el mes de enero, no corresponderá el pago del impuesto. Cuando se produzca a partir del 1º de febrero procede el pago de la totalidad del mismo.
ARTICULO 201º.- En los casos de baja por destrucción total o desarme que se produzca en el primero, segundo, tercero o cuarto trimestre, procederá el pago del impuesto en la proporción del 25, 50, 75 o 100 por ciento respectivamente.

Cuando se soliciten cancelaciones de inscripción por robo o hurto, el pago del impuesto se hará efectivo en la misma proporción establecido en el párrafo anterior, a partir de la fecha de denuncia.

 

CAPÍTULO III

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

 

ARTICULO 202º.- Son contribuyentes del presente impuesto los propietarios de los vehículos Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos estarán obligados a asegurar el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente. A tal efecto, dichos responsables deberán exigir de los compradores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobante de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente.

 

CAPÍTULO IV

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 203º.- Los vehículos denominados “automóviles” se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso establezca la Ley Impositiva.
ARTICULO 204º.- Los vehículos denominados “camiones”, “camionetas Pick-up” , “jeep” y “acoplados” destinados a transporte de cargas y los vehículos de transporte colectivo de pasajeros se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su peso, modelo, año y capacidad de carga establezca la Ley impositiva.

“El modelo-año a los efectos del artículo anterior y del presente estará dado por la fecha de expedición de fábrica que conste en el respectivo certificado”.

 

ARTICULO 205º.- Los vehículos automotores de características particulares o destinados a un uso especial se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Los vehículos denominados “camión tanque”, “camión jaula” y “jeep” se clasificarán según las normas del artículo 204º.

b) Los vehículos denominados “autoambulancias” se clasificarán según la disposición del artículo 203º.

c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semirremolque” y se clasificarán como dos vehículos separados debiendo considerarse el automotor delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso siguiente y el vehículo trasero como acoplado sujeto a la disposición del artículo 204º.

ch)Por los vehículos destinados a tracción exclusivamente, se pagará el impuesto que establezca la Ley Impositiva.

d) Facúltase a las Municipalidades y a las Comisiones Municipales para resolver en definitiva sobre los casos de determinación dudosa que pudieran presentarse.

e) Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría.

 

CAPÍTULO V

DE LAS EXENCIONES

 

ARTICULO 206º.- Están exentos del pago del presente impuesto:

a) Los vehículos automotores de propiedad del Estado Nacional, Estados Provinciales, las Municipalidades de la Provincia, Comisiones Municipales, sus dependencias y reparticiones autárquicas.

b) Los vehículos automotores de propiedad de entidades oficiales que presten servicios públicos.

c) Los vehículos automotores de propiedad y al servicio exclusivo de las asociaciones mutualistas con personería jurídica.

ch) Los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos de bomberos voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica, y los de las instituciones religiosas.

d) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país.

e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares).

f) Los acoplados de turismo cuyo peso, incluida la carga máxima, no exceda el límite que fije la Ley Impositiva.

g) Los vehículos de propiedad de los miembros de la Cámara Legislativa, de los Concejos Deliberantes e Intendentes y Comisionados Municipales de la Provincia.

h) Los vehículos de propiedad de los miembros de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

i) Los vehículos de propiedad de los magistrados del Poder Judicial de la Provincia y de la Nación.

j) Los vehículos adaptados especialmente al manejo de personas lisiadas y para su uso exclusivo, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.

 

CAPÍTULO VI

DEL PAGO Y DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 207º.- Todas las funciones referentes a la percepción, fiscalización, determinación, devolución de tributos, aplicación de sanciones y resolución de recursos de reconsideración, corresponderán, a los efectos del impuesto de este Título, a las Municipalidades y a las Comisiones Municipales.

 

ARTICULO 208º.- El pago del impuesto se efectuará en los plazos, formas y condiciones que establezcan las Municipalidades y las Comisiones Municipales.
Decláranse renta municipal el cien por ciento (100%) del producido del impuesto establecido en el presente Título y de sus accesorios, intereses y multas.
TÍTULO OCTAVO

IMPUESTO DE PATENTES POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES

CON FINES DE LUCRO

 

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 209º.- Por el ejercicio en la Provincia en forma habitual de cualquier comercio, industria, negocio, profesión, oficio o actividad con fines de lucro, se abonará anualmente un impuesto de patentes con arreglo a las disposiciones de este Título.
ARTICULO 210º.- La Ley Impositiva fijará las alícuotas del impuesto, las desgravaciones o recargos, los tratamientos especiales y los mínimos, de acuerdo con la naturaleza e importancia económica de las actividades.

 

CAPÍTULO II

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 211º.- Para los oficios y para las actividades profesionales que se ejerzan en forma unipersonal, el impuesto será fijo.

 

ARTICULO 212º.- Para las actividades de prestación de servicios efectuadas por hoteles, hosterías, hospedajes, moteles y alojamientos por hora, el impuesto se fijará por unidad de habitación, independientemente del que corresponda por los servicios anexos, de restaurante, bar, confitería o similares.

 

ARTICULO 213º.- Para las actividades de locación de garages o de playas de estacionamiento el impuesto se fijará en función a la capacidad de guarda.

 

ARTICULO 214º.- Para las actividades de estaciones de servicio el impuesto correspondiente a reparaciones, lavado y engrase será fijo e indivisible, siempre que se preste alguno de los servicios enumerados.

 

ARTICULO 215º.- Para las actividades minoristas de comercialización de cigarrillos, cigarros, tabaco, fósforos, golosinas y artículos varios, que se realicen en kioscos o locales de espacio equivalentes, el impuesto será fijo. En la misma forma será gravada la comercialización minorista de artículos regionales cuyos ingresos brutos por ventas realizadas en el año anterior al del pago el impuesto no superen el monto que fije la Ley Impositiva.

 

ARTICULO 216º.- Para las actividades de transporte de pasajeros o de carga, el impuesto fijará por cada unidad de transporte.

 

ARTICULO 217º.- Para las actividades de prestación de servicios efectuadas por peluquerías, salones de belleza o similares, el impuesto será fijo.

 

ARTICULO 218º.- Para las actividades de reparación de automotores o de artefactos eléctricos o mecánicos que se efectúen en forma unipersonal o con hasta un máximo de tres ayudantes u operarios, el impuesto será fijo.

 

ARTICULO 219º.- Para las actividades comerciales, industriales y las de prestaciones y locaciones de obras y servicios que no se encuentren comprendidos en forma expresa en otra disposición de este Título, el impuesto será proporcional al monto que resulte de sumar los activos afectados a la actividad y los gastos y compras inherentes a la misma.
ARTICULO 220º.- Para Establecer el monto a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las siguientes normas:

Sólo se computarán los activos radicados en la Provincia y los gastos y compras inherentes a la actividad local, en los términos que para cada concepto se fijan a continuación.

Constituyen activos computables:

a) Las disponibilidades:

Se computarán los saldos de caja y los depósitos en la Provincia

b) Los créditos

Se computarán los que correspondan a deudores domiciliados en la Provincia.

c) Los Bienes de Uso:

Se computarán los colocados y/o utilizados económicamente en la provincia.

ch)Los Bienes de Cambio:

Se computarán los mantenidos físicamente en la Provincia.

d) Los Bienes Inmateriales:

Se computarán en proporción a los anteriores.

  1. Constituyen gastos y compras computables:
  2. Las compras de materia prima o mercadería proveniente de la Provincia, cualquiera sea el lugar en que se haya concentrado la operación.
  3. Las compras de materia prima o mercaderías de cualquier origen a utilizar o a vender en la Provincia.
  4. Los gastos de todo orden realizados en la Provincia, que tengan relación con la actividad desarrollada en la misma, aún cuando la erogación que represente se efectúe fuera de ella, como ser: de administración, de comercialización, sueldos, jornales y otras remuneraciones que se consideran computables cuando los servicios a que los mismos correspondan se presten total o parcialmente en la Provincia.
  5. No constituyen gastos computables las erogaciones de impuestos, tasas o contribuciones.
  6. Los gastos y compras que se computarán por las realizadas en el año calendario anterior y los activos al 31 de diciembre del mismo período.
  7. Cuando los contribuyentes lleven libros de contabilidad, suficientes las bases a que se refieren las disposiciones precedentes serán las correspondientes al balance cerrado en el año anterior.
  8. Para la valuación de los activos se seguirán las normas establecidas en la Ley Nacional Nº 20.629, su reglamentación y disposiciones complementarias.

 

ARTICULO 221º.- Quedan excluidas del régimen establecido en el artículo 219º, las actividades comerciales, industriales y las de prestaciones y/o locaciones de obras o servicios, cuyo monto de activos más gastos y compras computables en la Provincia, no alcance al (60%) sesenta por ciento, de los ingresos brutos provenientes de la misma.
ARTICULO 222º.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el impuesto será proporcional a los ingresos brutos provenientes de la Provincia, devengados en el año anterior.

 

ARTICULO 223º.- Para los Bancos y otras entidades financieras, empresas o personas que efectúen préstamos de dinero, o actúen en operaciones de crédito, el impuesto será fijo.

 

ARTICULO 224º.- Para las compañías de seguros que cubran bienes o cosas situadas en la Provincia o personas radicadas en ella, el impuesto será proporcional a los ingresos brutos devengados en el ejercicio cerrado en el año anterior en concepto de primas, excluidas las comisiones por reaseguros.

 

ARTICULO 225º.- Para las actividades de intermediación que se ejerciten percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones de igual naturaleza, el impuesto será proporcional a los ingresos en el año anterior por los conceptos mencionados.

 

ARTICULO 226º.- En los casos en que la base imponible del impuesto esté constituida por los ingresos brutos, no se computarán como tales los importes de los impuestos nacionales o provinciales que incidan sobre los productos, obras o servicios, aumentando el valor intrínseco de los mismos.

 

 

 

CAPÍTULO III

DE LOS ADICIONALES

 

ARTICULO 227º.- Independientemente del Impuesto que corresponda por las disposiciones anteriores a este Título, las actividades de bares, confiterías, boites, cabarets, despachos de bebidas u otros negocios similares, estarán sometidos a un adicional del impuesto que se determinará proporcionalmente a los ingresos brutos provenientes de la venta o expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local o lugar de ventas.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

 

ARTICULO 228º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título las personas naturales o jurídicas que ejerzan una o más actividades gravadas.
ARTICULO 229º.- Los consignatarios, martilleros, acopiadores, escribanos, empresas o entidades y las instituciones públicas o privadas que intervengan en operaciones alcanzadas por el impuesto, actuarán como agentes de retención en los casos, formas y condiciones que establezca la Dirección.

 

CAPÍTULO V

DE LAS EXENCIONES

 

ARTICULO 230º.- Están exentos del pago del impuesto, además de las actividades que las estén por leyes especiales:

  1. Las ejercidas por el Estado Nacional, por la provincias y por las Municipalidades, Comisiones Municipales, sus dependencias y demás entidades estatales, excluidas las empresas que desarrollen actividades comerciales o industriales.
  2. La edición, distribución y venta de diarios, revistas, periódicos y libros.
  3. Las ejercidas con remuneración fija o variable, en relación de dependencia.
  4. Los colegios privados reconocidos oficialmente en tal carácter y las actividades de enseñanza ejercidas por personas con título habilitante en forma unipersonal.
  5. Las sociedades cooperativas.
  6. Las ejercidas por emisoras de radio o televisión.
  7. Las ejercidas por asociaciones mutualistas sociedades cooperadoras o de fomento, asociaciones profesionales con personería gremial, clubes deportivos o sociales, reconocidos oficialmente en tal carácter.
  8. Las ejercidas por instituciones religiosas.
  9. Las ejercidas por personas incapacitadas o ancianos, en cuanto no tuvieren otro medio de vida cuyos ingresos en el año anterior al del pago del gravamen no superen a sesenta mil pesos ($ 60.000.-).
  10. La explotación primaria o extrativa, ya sea mineral o forestal, siempre que el activo no supere los Quinientos mil pesos ($ 500.000.-).
  11. Los productores agropecuarios cuyos activos más los gastos y compras inherentes a la explotación no superen la cantidad de Cinco millones de pesos ($ 5.000.000.-)
  12. Los taxímetros y remises.
  13. Los propietarios de un solo vehículo de transporte de carga. 14. Los vendedores ambulantes de comestibles, frutos del país y loterías.
  14. El Banco de la Provincia de Jujuy.
  15. La comercialización de combustibles sólidos o líquidos.
  16. La comercialización de productos comestibles de primera necesidad, en la etapa minorista-público.
  17. Los contribuyentes que elaboren o adquieran en la Provincia productos de origen vegetal y los exporten, gozarán de una reducción del impuesto proporcional, a los productos elaborados o adquiridos y a los exportados de igual especie, de acuerdo con el por ciento de desgravación que resulte de la relación porcentual de los productos exportados sobre el total de producción o de productos adquiridos.

Idéntico beneficio será de aplicación para los contribuyentes que industrialicen y exporten productos de origen mineral o animal.

 

CAPÍTULO VI

DEL PAGO

 

ARTICULO 231º.- El impuesto se abonará en la forma, tiempo y condiciones que la Dirección establezca.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el cese de actividades deberá ser precedido del pago del impuesto aún cuando el plazo general para el pago del mismo no hubiere vencido.

En este último caso su monto se determinará en proporción al tiempo que se hubiere ejercido la actividad.

 

ARTICULO 232º.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior no se aplicará en las transferencias de fondos de comercio, considerándose que el sucesor a cualquier título continúa la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, de conformidad con las normas del artículo 13º.
ARTICULO 233º.- En el primero y segundo año de actividades el impuesto se determinará de conformidad con las siguientes normas:

  1. Para las actividades con impuesto fijo, se pagará el que corresponda en cada año fiscal. Por el primer año, si la actividad se hubiera iniciado en el segundo semestre, se abonará el cincuenta por ciento (50%).
  2. Para las actividades cuya base imponible esté construida por ingresos brutos, el impuesto se determinará en función a los ingresos devengados en cada uno de los ejercicios.
  3. Para las actividades comprendidas en el artículo 219º de este Título, el impuesto del primer año se determinará computando los gastos y compras realizados hasta el 31 de diciembre y los activos a esa misma fecha, y el del segundo en base a los gastos y compras realizadas en el primer año completo de actividades, contado desde la fecha de iniciación y los activos a ese mismo momento.

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 234º.- Para las actividades que no tengan asignada base imponible en forma expresa, en este Título o en la Ley Impositiva, el impuesto se determinará de conformidad con las disposiciones de los artículos 219º, 220º o 221º y 222º, en su caso.
ARTICULO 235º.- En los casos de actividades de escasa importancia económica y fiscal, cuando falten elementos suficientes para determinar la base imponible a que se refiere el artículo 219º de este Título, la Dirección podrá autorizar el pago del impuesto en función a otra base, de conformidad con la norma del último párrafo del artículo 23º del presente Código.

 

ARTICULO 236º.- La reglamentación fijará las normas de clasificación, cuando corresponda a actividades para las que la Ley Impositiva fije dos o más categorías.
ARTICULO 237º.- A los efectos del impuesto de este Título, se considera ingresos brutos la suma total devengada en concepto de venta de las mercaderías o productos, remuneración o compensación de servicios o pagos en retribución de la actividad ejercida.

 

TÍTULO NOVENO

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 238º.- Destínase al dos por ciento (2%) del producido de los Impuestos Inmobiliario, Patentes por el ejercicio de actividades con fines de lucro, Sellos, Tasas Retributivas, y a la Transmisión Gratuita de Bienes, para reorganizar la Dirección General de Rentas, dotarla de elementos y atender retribuciones en personal transitorio o permanente, con carácter de excepción.

La asignación dispuesta en el párrafo precedente es sin perjuicio de los recursos previstos en el Presupuesto.

Los fondos que resulten de lo dispuesto en el párrafo anterior serán depositados en cuanta especial quincenalmente.

 

ARTICULO 239º.- El presente Código comenzará a regir desde el primero de enero de 1975, en sustitución de la Ley 3086/74.

 

ARTICULO 240º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las del presente Código y autorízase al Poder Ejecutivo para reordenar la legislación impositiva vigente, incorporando al mismo las leyes en vigor no incluidas y para dictar las disposiciones reglamentarias para su aplicación.

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

Ley 3086/74: Artículo 221º: Ratifícase la Ley 2.735 que dispone la valuación general de los bienes inmuebles en todo el territorio provincial.

Ley 3086/74: Artículo 223: Quedan sin efecto a partir del primero de enero de 1974, las exenciones establecidas en el incido d) del artículo 2º de la Ley 2.216 y en el artículo 16º de la ley 2.419.

 

ARTICULO 241º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Abril de 1975.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario Gral. Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 29/04/1975

Publicado en BO Nº 63 de fecha 04/06/1975