BOLETÍN OFICIAL Nº 11 – 28/01/15

Icon_PDF_6DIRECCION DE TRANSPORTE DE JUJUY

RESOLUCION Nº 679-DTJ/2014.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 DIC. 2014.-

VISTO:

La Ley Nacional 24449, su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y la Ley provincial de adhesión Nº 4870/95.-

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario dictar Normas complementarias que tiendan a reducir los índices de siniestralidad y decesos acontecidos como consecuencia de los mismos,

Que el decreto 779/95 reglamentario de la Ley 2449 dispone que todo vidrio de seguridad que forme parte d la carrocería de su vehículo, deberá cumplir con lo establecido en el Anexo “F” (inc 1.9.1.4) complementado por la Norma IRAM,-AITA IH13;

Que la prohibición que se examina involucrada, claramente, una cuestión de seguridad vial y mas en general de seguridad pública, pues conducir un vehículo cuyos vidrios no cumplan con las especificaciones legales mínimas, implica, por una parte, ir en contra del principio de seguridad que regula el transito y por otra favorece el accionar delictual sorpresivo con la impunidad de lo oscuro;

Que el Polarizado prohibido disminuye la visibilidad del conductor hacia el exterior, acortando y entorpeciendo la visión del entorno, especialmente durante las horas de reducción de la luz natural (niebla, lluvia) y la noche, incluso en caso de vidrio empañados por el frío;

Que además imposibilitan la percepción visual de los demás usuarios de la vía publica, impidiéndoles ajustar sus movimientos en base a observar sus movimientos y el comportamiento de quien maneja oculto, no pudiendo ver si conducen atentos o distraídos, hablando por celular o discutiendo con el acompañante, o mirando en dirección incorrecta; impidiendo de esta manera a los demás adoptar una conducta adecuada a las circunstancias de persona, tiempo y lugar;

Que dificultan la visión del camino “a través” del vehículo que circula adelante, lo que redunda en la imposibilidad de anticipar hechos (conducción preventiva);

Que el empleo de un automotor importa la asunción de determinados deberes legales, tanto en lo que se refiere a la circulación como a la conducción, y genera por lo tanto responsabilidades;

Que en relación con el reglamento de tránsito, el artículo 39º de la ley 24449, establece que tanto el conductor como el vehículo se deben encontrar en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad (inc. a); y que para circular debe hacerlo con cuidado y prevención, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (inc. b);

Que, esto tiene directa relación con lo que se examino antes y las disposiciones del artículo 64º de la ley Nº 24449, que establece que se presume responsable de un accidente, al que cometió la infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que aun respetando las disposiciones, pudieran haber evitado el accidente y no lo hicieron;

Que, en relación con el Código Civil, genéricamente se sabe que las normas aplicables en caso de accidentes de tránsito expresan un deber general de precaución o prevención indirecta, al imponer a toda persona la obligación  de responder ante terceros por los daños que causen a su persona o bienes, por culpa o imprudencia, propia de quienes se encuentran bajo su dependencia, o por el riesgo o vicio de las cosas de las que se sirve o tiene a su cuidado (artículos 1109 y 1113 del Código Civil);

Que, en el aspecto, procesal, puede estimarse que un accidente que involucre a un vehículo con vidrios no reglamentarios invierte la carga de la prueba, y por lo que la victima podría invocar el hecho de la conducción sin visibilidad adecuada, no solo como una antijuricidad sino, directamente, como una presunción, legal de responsabilidad;

Que, otro tanto puede analizarse en relación con el seguro del automotor, y que la Ley Nº 24449 en su artículo 68º requiere seguro obligatorio para todo vehículo que cubra los eventuales daños causados a terceros, transportados o no;

Que el seguro no cubre los daños producidos dolosamente o por culpas graves, por lo que la alteración de la visibilidad reglamentaria, se encuadra en los términos de dolo eventual o culpa con representación;

Que no obstante ello y de igual modo, es indispensable tener presente, las características climáticas que posee la provincia de Jujuy, con altas temperaturas en el verano, lo que dificulta sobre manera conducir los vehículos automotores en virtud del calor imperante y la incidencia del sol en el interior del habitáculo del vehículo, lo que redunda en perjuicio de la salud de los ciudadanos;

Que el principio general consiste en prohibir el uso de laminas y/o polarizados en los vidrios de seguridad de los vehículos automotores, pero en virtud de lo precedentemente expuesto, deviene necesario permitir en forma excepcional la comercializaron y aplicación de laminas de control solar (Polarizados) en los vehículos de jurisdicción provincial;

Que en consecuencia, resuelta indispensable dictar normas complementarias que autoricen la comercialización y/o aplicación de laminas de control solar con un porcentaje de graduación adecuado que permita un paso de luz no menor al 70% u 80% y que redunden en beneficio de la población y que tiendan a atemperar y/o soportar las altas temperaturas imperantes en la provincia, disminuyendo además la incidencia del sol dentro del vehículo, y beneficiando la eficiencia del Aire Acondicionado;

Que las mismas serán dictadas en un todo de acuerdo a lo previsto por la ley Nº 24449 en su artículo 2º, párrafo 3º, el que expresamente establece que “la autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo imponga fundadamente , especificas circunstancias locales”;

Que en consecuencia, esta Dirección Provincial de Transporte, considera indispensable autorizar la comercialización y aplicación de láminas de control solar en vehículos conforme lo precedentemente expuesto y con las limitaciones que se detallaran en la parte resolutiva de la presente;

Por todo ello:

EL DIRECTOR DE TRANSPORTE DE JUJUY

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Prohíbase el uso de las laminas para polarizar vidrios en automóviles, Camionetas, Pick-Up, Trafic y/o utilitarios de uso particular en los porcentajes de 0,5 %, 15 %, espejados y/o pintados negros.

ARTICULO 2º: Prohíbase el uso de polarizados en los parabrisas delanteros de todas las unidades descriptas en el Articulo precedente.

ARTICULO 3º: Autorizase el uso de laminas para polarizar vidrio en automóviles, camionetas, Pick-up, Trafic y/o utilitarios de uso particular en un porcentaje del 20%, y 35% para aquellos vehículos que posean vidrios blancos, de forma tal que la transmisión luminosa no sea inferior al 80% y al 70% respectivamente.

ARTICULO 4º: En los vehículos que vienen con vidrios tonalizados se permitirá la lámina del 35%, de tal manera que la transmisión luminosa no sea menor al 60% y 70% respectivamente.

ARTICULO 5º: Las empresas o centros de instalación que comercializan y colocan el laminado permitido están obligadas a colocar un calco u oblea con la graduación del polarizado permitido.

ARTICULO 6º: Notifíquese a RTV PIOLI S.R.L., como único taller de Revisión Técnica Vehicular habilitado en la provincia de Jujuy, para que no otorguen el apto técnico a los vehículos que no cumplan con la presente Resolución.

ARTICULO 7º: Comunicar al Ministerio de Infraestructura y Planificación de la provincia de Jujuy, registrar la presente Resolución, efectuar las demás comunicaciones pertinentes y cumplido archivar.-

 

Raúl Oscar Grizutti

Director

28 ENE. S/C.-