BOLETIN Nº 27
RESOLUCIÓN N° 000019- DPI/2026.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 FEB. 2026.-
VISTO:
El Capítulo V “De los Recursos Registrales” de la Ley Provincial Nº 3.327/76, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de recursos registrales previsto en los artículos 17 a 24 de la Ley Provincial Nº 3.327/76 reconoce a los interesados el derecho a impugnar los actos registrales mediante el recurso de recalificación, el recurso de apelación y el acceso a la vía judicial;
Que, en particular, el artículo 17 de la citada ley establece que el recurso de recalificación deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de efectuada la inscripción o anotación provisional;
Que, a diferencia de los recursos de apelación y judicial cuyos plazos se computan a partir de la notificación de la resolución respectiva o del vencimiento del plazo legal para resolver, el recurso de recalificación presenta una dificultad específica vinculada al momento a partir del cual comienza a correr el plazo legal;
Que, en la práctica registral histórica, la inscripción o anotación provisional se practicaba en una etapa inicial del trámite, con bastante anticipación a la finalización del circuito administrativo de calificación y antes de que el documento se encontrara efectivamente a disposición del interesado;
Que, según la naturaleza del documento, dicha puesta a disposición se produce en distintas áreas del Registro, a saber: en Mesa de Entradas, en el caso de documentos judiciales, y en los casilleros habilitados para los profesionales autorizados, en el caso de documentos notariales;
Que esta disociación temporal entre la inscripción o anotación provisional y la efectiva puesta a disposición del documento generó, en numerosos supuestos, que el plazo legal para interponer el recurso de recalificación comenzara a transcurrir sin que el interesado hubiera tenido conocimiento efectivo del contenido de la calificación registral ni posibilidad real de evaluar la procedencia de una impugnación;
Que exigir la interposición del recurso de recalificación en tales condiciones importa una restricción del derecho de defensa y del debido proceso administrativo, en tanto no puede imponerse una carga recursiva sin conocimiento efectivo del acto que se pretende impugnar;
Que no puede considerarse jurídicamente razonable, a los fines del cómputo del plazo previsto en el artículo 17 de la Ley Provincial Nº 3.327/76, un acto registral meramente interno que no ha sido exteriorizado ni puesto a disposición del administrado;
Que el derecho a recurrir expresamente reconocido por la ley debe ser interpretado de manera tal que resulte efectivamente ejercitable, evitando soluciones formales que, en los hechos, lo tornen ilusorio;
Que, en tal sentido, la puesta a disposición del documento para su retiro por los interesados constituye el primer momento cierto, objetivo y verificable a partir del cual el usuario puede tomar conocimiento de la calificación registral y ejercer en forma plena su derecho de defensa;
Que el presente criterio interpretativo se adopta exclusivamente respecto del recurso de recalificación y no altera el régimen legal ni el cómputo de los plazos previstos para los restantes recursos, los cuales cuentan con reglas de inicio que no presentan las dificultades aquí analizadas;
Que corresponde, por razones de seguridad jurídica, razonabilidad administrativa y tutela efectiva de los derechos de los usuarios, fijar expresamente el momento a partir del cual debe computarse el plazo para la interposición del recurso de recalificación;
Por ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE INMUEBLES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.º – Establecer que el plazo previsto en el artículo 17 de la Ley Provincial Nº 3.327/76 para la interposición del recurso de recalificación, comenzará a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que el documento se encuentre efectivamente a disposición del interesado para su retiro.
ARTÍCULO 2º.- Establecer que, a los fines de la presente resolución, se considera que el documento se encuentra a disposición del interesado:
- a) En el caso de documentos judiciales, desde que los mismos se encuentren disponibles para su retiro en Mesa de Entradas del Registro Inmobiliario;
- b) En el caso de documentos notariales, desde que los mismos se encuentren depositados y disponibles en los casilleros habilitados para los profesionales autorizados.
En todos los casos, dicha circunstancia deberá quedar debidamente registrada en los sistemas y constancias internas del organismo.
ARTÍCULO 3º.- Establecer que los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley Provincial Nº 3.327/76 se computarán en días hábiles administrativos, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la citada ley.-
ARTÍCULO 4º.– La presente resolución será de aplicación a todos los trámites en curso y a los que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, sin afectar derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas.-
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a las Jefaturas de los Departamentos, Colegio de Escribanos; Colegio de Abogados; Consejo Profesional de la Agrimensura, Geología y carreras afines; Colegio de Ingenieros; Colegio de Martilleros y Corredores Inmobiliario de Jujuy; Fiscalía de Estado; Escribanía de Gobierno; Secretaria de Ordenamiento Territorial y Hábitat; Instituto de Vivienda de Jujuy- IVUJ- Suprema Corte de Justicia y al Personal del Dpto. Registro Inmobiliario.-
ARTICULO 6°.- Publicar en el boletín oficial por el término de tres (3) días y en la página oficial de la Dirección. Cumplido, regístrese y archívese.-
Dra. Claudia Corbalan
Subdirectora
a/c Dirección Provincial de Inmuebles
27 Feb, 2, 4 Mar. S/C








