LEY Nº 3018

 

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3018 ( MODIFICADA POR LEY Nº 5607

 

DE LA EXPROPIACIÓN

 

TÍTULO PRIMERO

DE LA CALIFICACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA

 

ARTICULO 1º.- CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. El concepto de utilidad pública es extensivo a todos los aspectos y exigencias del bien común; es decir, a todo lo necesario para crear las condiciones morales y materiales que hacen al desarrollo y perfeccionamiento de la persona humana.

Dicho concepto de utilidad pública concurre aunque el beneficio inmediato pertenezca a un solo particular y el mediato a la comunidad, siempre que éste sea cierto, no hipotético, ni remoto.

 

ARTICULO 2º.- ÓRGANO DE CALIFICACIÓN. La calificación de “utilidad pública” debe ser efectuada por el Poder Legislativo, sin que sea indispensable la enumeración individual de los bienes afectados. Sin embargo, la Ley debe limitar el objeto de la expropiación en términos que no permitan extender la acción expropiatoria a otros bienes que a aquellos que sean necesarios para lograr el bien común que la Legislatura procura gestionar y concretar.

 

TITULO SEGUNDO

DEL SUJETO

 

ARTICULO 3º.- ENTIDADES EXPROPIANTES. La expropiación puede ser efectuada por la Provincia, las Municipalidades y los concesionarios de obras o servicios públicos.

 

ARTICULO 4º.- EXPROPIACIÓN POR LA PROVINCIA. La expropiación puede ser efectuada por el Estado Provincial:

1) Cuando se trate de bienes necesarios para realizar o construir obras por la Provincia para satisfacer las necesidades o conveniencias de la comunidad provincial;

2) Cuando se trate de bienes necesarios para llevar a cabo obras que contemplen las necesidades o conveniencias de la Nación o de sus entidades autárquicas (se lleve a cabo la obra por la Provincia o por la Nación);

3) Cuando se trate de incorporar al dominio público del Estado Provincial bienes particulares para satisfacer necesidades o conveniencias o el bienestar de la comunidad provincial;

4) Cuando sea el medio indispensable para que bienes que se encuentren en el dominio de personas de existencia visible o jurídica, puedan ser adquiridos por la generalidad de la población, para satisfacer sus necesidades para llevar a cabo planes estaduales de mejoramiento social o económico o moral;
5) Cuando se trate de incorporar al dominio privado de la Provincia bienes indispensables o convenientes para el desenvolvimiento de sus funciones.

6) Cuando se trate de proveer, de cualquier forma o por cualquier medio, al bien común de la población o de sus integrantes, logrando así una mayor justicia distributiva.

 

ARTICULO 5º.- EXPROPIACIÓN POR LAS MUNICIPALIDADES. La expropiación podrá ser efectuada por la Municipalidades:

1) Cuando se trate de bienes necesarios para llevar a cabo las obras convenientes para el Municipio;

2) Cuando se trate de incorporar al dominio público municipal bienes particulares, para satisfacer necesidades, conveniencias o el bienestar de los habitantes del Municipio;

3) Cuando sea el medio indispensable para que los habitantes del Municipio puedan adquirir, para satisfacer sus necesidades, o como medio de llevar a cabo planes estaduales de mejoramiento social, bienes que se encuentren en el dominio de personas de existencia visible o jurídica;

4) Cuando se trata de incorporar al dominio privado de las Municipalidades bienes indispensables o convenientes para el desenvolvimiento de sus funciones;

5) Cuando se trate de promover, de cualquier forma, el bien común de los habitantes del Municipio tendiendo a realizar la justicia distributiva.

 

ARTICULO 6º.- CALIFICACIÓN PREVIA DEL PODER LEGISLATIVO. Las Municipalidades no podrán expropiar sin la previa calificación de utilidad pública hecha por el Poder Legislativo. El Órgano Legislador podrá autorizar la expropiación de bienes determinados o la de bienes enumerados genéricamente, conforme lo dispone el Art. 2º de la presente Ley. Sólo en el caso que la enumeración fuere genérica, el Departamento Deliberativo de la Municipalidad declarará en cada caso y dentro de la autorización legislativa, los bienes afectados a expropiación.
ARTICULO 7º.- EXPROPIACIÓN POR CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS. La expropiación podrá ser efectuada por los concesionarios de obras o servicios públicos aunque se trate de bienes que sean necesarios o convenientes para la ejecución de la obra o para realizar con eficiencia el servicio público concedido.
Los concesionarios de obras o servicios públicos no podrán expropiar sin la previa calificación de “utilidad pública” hacha por el Poder Legislativo y sin la expresa facultad de expropiar acordada especialmente por el mismo Poder. El Poder Legislativo podrá autorizar la expropiación de bienes determinados o la bienes enumerados genéricamente, conforme lo dispone el art. 2º de la presente Ley. Si la enumeración fuere genérica, el Poder Ejecutivo (o el Departamento Ejecutivo si se tratare de una concesión municipal), declarará, en cada caso, y dentro de la autorización legislativa, los bienes afectados a expropiación.

 

ARTICULO 8º.- SUSTITUCIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Los concesionarios de obras o servicios públicos para cuya ejecución se sanciona la expropiación, se sustituyen a la autoridad expropiante en los derechos y obligaciones que crea la presente Ley, y que no sean atinentes a la calidad del poder político. Conserva sin embargo el Estado o las municipalidades en su caso, frente a los expropiados, su carácter de garantía, con beneficio de excusación, contra los abusos y la insolvencia de los concesionarios.

 

 

TÍTULO TERCERO

OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN

 

ARTICULO 9º.- BIENES OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN. Pueden ser objeto de la expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad, pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica; estén o no en el comercio, sean cosas o no.

Pueden ser, también, objeto de la expropiación los establecimientos industriales, mineros o comerciales y, en general, las universidades de derecho o de hecho.
ARTICULO 10º.- EXPROPIACIÓN DE BIENES AFECTADOS A UN SERVICIO PÚBLICO. La Provincia puede expropiar los bienes afectados a un servicio público concedido por ella o por las Municipalidades. Las Municipalidades pueden expropiar los bienes afectados a un servicio público concedidos por las mismas.

En todas las hipótesis, la expropiación puede comprender el todo o sólo parte de los bienes afectados al servicio público, teniendo siempre en cuenta la eficaz presentación de él. Si por causa de la expropiación de los bienes, el concesionario no pudiere prestar de conformidad a la concesión al servicio al cual se obligó, podrá pedir la expropiación de éste, o la del total de los bienes afectados a él, o la indemnización del perjuicio que acredite haber sufrido.

 

ARTICULO 11º.- LIMITACIÓN DEL OBJETIVO DE LA EXPROPIACIÓN. La expropiación podrá comprender no solamente los bienes necesarios sino también aquellos cuya ocupación convenga al fin principal de la misma.
ARTICULO 12º.- EXPROPIACIÓN DE BIENES ADYACENTES A UNA OBRA PÚBLICA. La expropiación puede disponerse y realizarse sobre adyacentes o no a una obra pública, vinculada o no a ésta con el objeto de llevar a cabo planes de bien común, establecido por la ley.

 

ARTICULO 13º.- PEDIDO DE EXPROPIACIÓN TOTAL. Si se tratase de la expropiación parcial de algún inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuera inadecuada para uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.

En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que, por causa de la expropiación quedarán con frente, fondo o superficie inferior a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales respectivos.

En los inmuebles rurales, el Poder Ejecutivo o el órgano competente al efecto, determinará en cada caso las superficies inadecuadas; es decir, las que no constituyan una unidad económica.

 

ARTICULO 14º.- PARTE INTEGRANTE DEL BIEN EXPROPIADO. Considéranse parte integrante del bien expropiado sus accesorios físicos. Si la accesión fuese moral es facultativo del sujeto expropiante incluir los accesorios de la expropiación, pero el expropiado podrá incluirlos siempre que su retiro sea posible, sin desmedro material del bien principal y que tales accesorios no hayan sido considerados por el Poder Legislativo como objeto primordial –exclusivo o concurrente- de la expropiación.
ARTICULO 15º.- EXPROPIACIÓN DEL SUBSUELO. Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad superficial, sin desmedro o daño para las construcciones existentes en la superficie.
ARTICULO 16º.- EXPROPIACIÓN TEMPORARIA. Puede expropiarse el uso temporario de un bien.

 

TITULO CUARTO

LA INDEMNIZACIÓN

 

ARTICULO 17º.- CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA. La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata a la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ni ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante.

Tampoco se considerará el valor panorámico o el derivado de hechos de carácter histórico.

Asimismo el valor de los bienes debe estimarse por el que hubieren tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni aún autorizada.

 

ARTICULO 18º.- INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN DE EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS, FONDOS DE COMERCIO O BIENES DE CAPITAL. La indemnización por la expropiación de empresas o establecimientos mineros, industriales o comerciales, o de fondos de comercio o bienes de capital, será el valor de origen o de revalúo de los bienes menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde la iniciación de las actividades o desde efectuado el revalúo según las leyes establecidas sobre la materia, y los excedentes sobre una ganancia razonable que serán considerados también como reintegración del capital invertido.
ARTICULO 19º.- CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN. La indemnización debe fijarse en dinero, a no ser que expropiante y expropiado convengan en sustituir el total o parte de ella por la realización de trabajo, suministro de material u otra contraprestación.
ARTICULO 20º.- MEJORAS, CONTRATOS Y OBRAS. No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo aquellas que hubieren sido necesarias.

Igualmente, no se tendrán en cuenta a los efectos de la indemnización, los contratos y las obras efectuadas por el propietario con posterioridad al acto que declaró afectado el bien a expropiación.

 

ARTICULO 21º.- EXPROPIACIÓN PARCIAL. En todos los casos de expropiación parcial, se deducirá de la indemnización el mayor valor adquirido por el remanente o sobrante del bien, como consecuencia de la obra o del servicio público.
Tal deducción se hará constar expresamente en la sentencia.
ARTICULO 22º.- ADQUISICIÓN EN REMATE PÚBLICO. Una vez autorizada legalmente la expropiación, el expropiante podrá adquirir el bien en remate público. En tal caso, el que ofertare por parte del expropiante, de haber realizado la mejor oferta, hará dejar constancia en el acta respectiva que abonará a seña en el plazo de treinta días y el saldo en el de ciento ochenta.

 

 

TITULO QUINTO

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

 

CAPITULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

ARTICULO 23º.- NOTIFICACIÓN DE LA AFECTACIÓN DE EXPROPIACIÓN.- Declarada la utilidad pública, el Poder Ejecutivo (o el Departamento Ejecutivo Municipal) hará saber al propietario del bien comprendido en la expropiación que éste será expropiado.

La notificación deberá contener:

  1. a) Transcripción de la parte pertinente de la Ley u ordenanza municipal y del decreto dictado en su consecuencia;
  2. b) Invitación a que comparezca dentro del plazo de cinco días hábiles y que declare, bajo juramento, el monto en dinero que considere suficiente a los efectos de la indemnización;
  3. c) Invitación a constituir su domicilio legal.

 

ARTICULO 24º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación podrá realizarse por cédula, o telegrama colacionado.

Si se ignora el domicilio del expropiado o éste fuere desconocido, se lo citará por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia durante cinco días.

 

ARTICULO 25º.- INCOMPARECENCIA DEL EXPROPIADO. En caso que el expropiado no compareciere o no efectuare la estimación del precio dentro del plazo de cinco días de notificado o desde la última publicación, se lo invitará para que, dentro de cinco días acepte o rechace la indemnización que le ofrezca el Poder Ejecutivo o el Departamento Ejecutivo Municipal, en su caso.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo o el Departamento Ejecutivo Municipal estimará al quantum de la indemnización previo dictamen técnico del Tribunal de Tasación, el que tendrá en cuenta lo dispuesto por la presente ley. Ese quantum indemnizatorio no podrá exceder el valor máximo fijado por el mencionado Tribunal.
El expropiado podrá efectuar una contra-oferta. La misma podrá ser aceptada o rechazada por el expropiante dentro de un plazo de 30 días.
ARTICULO 26º.- ACEPTACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN, CONRATACIÓN. Si el expropiante considerare conveniente la oferta o la contra–oferta del expropiado o el propietario aceptase la indemnización ofrecida por el expropiante, se efectuará la transmisión de dominio mediante la tradición, escrituración y registro, abonándose la indemnización. El propietario transferirá el dominio libre de todo gravamen, embargo y ocupación.

 

ARTICULO 27º.- SILENCIO O RECHAZO DE LA INDEMNIZACIÓN. En caso de

silencio, incomparecencia o rechazo del monto indemnizatorio ofrecido, podrá procederse a iniciar las acciones judiciales correspondientes.
ARTICULO 28º.- EFECTOS IMPOSITIVOS. En caso que compareciere el expropiado y en el escrito respectivo declarare bajo juramento el importe indemnizatorio que considerare suficiente conforme se establece en el artículo 20, dicho importe tendrá efectos a los fines impositivos. Igual efecto tendrá la contra-oferta a que se refiere el artículo 24 infine, siempre que ella fuere mayor que la ofrecida. En el caso que la contra-oferta fuere menor, el Tribunal de Tasaciones, podrá reveer, siguiendo el procedimiento administrativo, el valor determinado para los bienes fijados el que estimare más conveniente en cada caso o sector, pudiendo dejarse a salvo que se acepta el menor valor sin que éste afecte el valor estimado para bienes similares o para el resto del bien.

 

ARTICULO 29º.- ACTUACIÓN Y PROCEDIMIENTO. Rigen supletoriamente en el procedimiento administrativo, las normas de la ley provincial sobre Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario.

Toda la actuación del expropiado, se hará en papel simple, libre de cargas fiscales.
ARTICULO 30º.- COSTAS. Correspondiendo las costas al expropiante, serán por cuenta de éste todos los gastos que se originen para determinar la indemnización.
ARTICULO 31º.- EXPROPIACIÓN POR LAS ENTIDADES AUTÁRQUICAS. En  los casos en que se autorice a efectuar la expropiación a entidades autárquicas, éstas procederán como se ha establecido para el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 32º.- EXPROPIACIÓN POR CONCESIONARIOS DE OBRAS O SERVICIOS PÚBLICOS. Si la expropiación deberá ser realizada por concesionarios de obras o servicios públicos, deberá también efectuarse la adquisición mediante el procedimiento extrajudicial, conforme a las normas precedentemente establecidas, con más la conformidad, respecto a la indemnización, de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el contralor de la concesión.

 

ARTICULO 33º.- OBLIGATORIEDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. En todos los casos de expropiación, es obligatorio observar el procedimiento administrativo previo a cualquier tipo de juicio de expropiación, salvo el caso de expropiación anormal.

 

ARTICULO 34º.- El expropiado cuando compareciere con la primera presentación al procedimiento administrativo, de acuerdo a lo marcado por la presente ley, deberá denunciar el nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o un derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación al bien.
CAPÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

 

ARTICULO 35º.- CASOS EN QUE CORRESPONDE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Corresponderá seguir el procedimiento judicial cuando:

1) Las partes no hubieren llegado a un acuerdo en las gestiones administrativas;

2) El propietario no compareciere a la citación para el caso del procedimiento administrativo o rechazare o no contestare el ofrecimiento realizado por el expropiante;

3) Se ignore el nombre del titular de dominio del bien a expropiarse;

4) El propietario fuere incapaz;

5) Se diere el caso de excepción previsto en el Art. 32;

6) El propietario no otorgare la escritura traslativa de dominio ni hiciere tradición del bien expropiado dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo o del Departamento Ejecutivo Municipal, que no será menor de quince días de corrido ni mayor de treinta días contados de igual forma.

 

ARTICULO 36º.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS DE EXPROPIACIÓN. En los juicios de expropiación conocerán y resolverán los jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia de la Capital en turno. Sus resoluciones serán recurribles por ante el Superior Tribunal de Justicia.

Todos los juicios de expropiación se tramitarán, sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley, conforme al procedimiento fijado por el Código Procesal Civil para los juicios ordinarios escritos(TEXTO ORIGINAL) 

Articulo 36.– Competencia y Procedimiento en lo Juicios de Expropiación: En los juicios de expropiación conocerá y resolverá el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy. Todos los juicios de expropiación se tramitarán sin perjuicios de las disposiciones de la presente Ley, conforme al procedimiento fijado por el Código Procesal Civil para los juicios ordinarios escritos.” ( TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5607)

ARTICULO 37º.- DEMANDA DE EXPROPIACIÓN. La demanda de expropiación además de los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil, contendrá los siguientes datos:

1) Designación del bien cuya expropiación se persigue con determinación precisa de ubicación, medidas y demás elementos individualizantes;

2) Indicación de la Ley que ha declarado el bien sometido a expropiación por utilidad pública, con transcripción de la parte pertinente;

3) Copia autenticada de los actos del Poder Ejecutivo o Departamento Ejecutivo, para el caso que el bien o los bienes afectados a la expropiación, hayan sido enumerados en forma genérica por la ley de afectación, de tal forma que los objetos expropiados, queden debidamente individualizados;

4) Certificación de la Dirección General de Rentas en la cual se establezca la valuación fiscal correspondiente al bien afectado;

5) Expresión de la suma que ofrece el expropiante en concepto total de expropiación;

6) Copia del Dictamen del Tribunal de Tasación.

 

ARTICULO 38º.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Sin perjuicio de las exigencias establecidas en el Código Procesal Civil para la contestación de la demanda, ésta deberá contener los requisitos que se enumeran a continuación:

1) Conformidad o disconformidad con la ubicación, medidas y demás elementos de individualización que la actora atribuye al bien; expresado en caso de disconformidad las que atribuye al demandado;

2) Conformidad u oposición del demandado a la expropiación, exponiendo los fundamentos de su oposición en caso de invocarla;

3) Expresión concreta y exacta de la suma que pretende el sujeto expropiado en concepto total de indemnización;

4) Presentación de los títulos de propiedad, o en caso de no serle posible, requerirá del Tribunal, las medidas pertinentes para acreditar su dominio y deberá acompañar todos sus documentos que estime convenientes para sustentar sus pretensiones.

5) Denuncia del nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o un derecho personal constituido a su favor por el propietario, con relación al bien.

La expresión de la suma que pretende el expropiado, tendrá el suficiente valor como para realizar el revalúo fiscal del resto del bien expropiado, a los fines impositivos correspondientes. A tal efecto, Fiscalía de Estado remitirá a la repartición respectiva copia fiel del responde.

 

ARTICULO 39º.- INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL RESPONDE. La falta de cumplimiento con los requisitos exigidos para el responde, hará procedente la excepción de defecto legal, imponiéndose las costas al expropiado.
ARTICULO 40º.- PRUEBAS EN EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES. Cuando se tratare de bienes inmuebles, no podrá pedirse ninguna prueba pericial. Para dictaminar sobre el valor real y objetivo del bien expropiado, el Tribunal requerirá al Tribunal Provincial de Tasaciones el pronunciamiento pertinente, a cuyo efecto remitirá los autos con los puntos ofrecidos por las partes sobre el cual debe versar el dictamen.
Previo el envío de los autos, el Tribunal intimará al expropiado para que dentro del término de cinco días comparezca por sí o por medio de representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de prescindir de su intervención.
El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse en el plazo máximo de ciento veinte días, pudiendo por razones justificadas prorrogar el plazo hasta por sesenta días más.
El dictamen del Tribunal de Tasaciones será dentro del trámite del juicio insustituible e imprescindible, debiendo ser recabado incluso de oficio.

 

ARTICULO 41º.- MAYOR VALOR. En la demanda o al alegar de bien probado, el expropiante deberá pedir, en su caso, la deducción del mayor valor adquirido por el remanente del bien, como surge del art. 21. Si se pidiere en el alegato, de la solicitud se dará vista al expropiado por el plazo de tres días.

 

ARTICULO 42º.- SENTENCIA Y PAGO DE LA EXPROPIACIÓN. La sentencia será dictada en el plazo de sesenta días de haber quedado firme el allanamiento de autos, salvo que se dispusiere medidas para mejor proveer.

En la sentencia no podrá ordenarse una indemnización que sea superior a la reclamada.
A los efectos del pago se le concederá al expropiante un plazo no menor de sesenta días, a contar desde el momento en que quede firme la aprobación de la planilla de liquidación.

Al hacer efectivo el pago, el expropiante podrá deducir los importes que el expropiado adeuda a la Provincia o Municipalidades en concepto de impuestos, tasas, contribuciones, aportes y todo otro tipo de deuda líquida y exigible a favor del Estado Provincial o sus Municipalidades.

 

ARTICULO 43º.- PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. No habrá perención o caducidad de la instancia, si el expropiante hubiere tomado posesión del objeto expropiado.

 

ARTICULO 44º.- CONDENA EN LAS COSTAS. Las costas del juicio serán a cargo del expropiante cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva sea superior a la cantidad ofrecida en más del cincuenta por ciento de la diferencia entre ésta y la reclamada.

Las costas serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en igual o inferior cantidad que la ofrecida por el expropiante o cuando haya una evidente y notoria plus petitio por parte del expropiado.

Se entenderá que existe plus petitio cuando la indemnización fijada sea inferior a las tres cuartas partes de la cantidad reclamada.

Las costas serán por su orden cuando la indemnización fijada no exceda del margen establecido en el primer apartado del presente artículo, o cuando siendo superior el expropiado no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiese fijado el monto reclamado en la primera presentación.

Para la estimación de los honorarios en el juicio de expropiación, el juez regulará los mismos tomando como monto cuestionado la diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida, sin tener en cuenta los intereses devengados durante la secuela del juicio.

 

ARTICULO 45º.- DESISTIMIENTO. El expropiante podrá desistir del juicio de expropiación mientras no haya recaído sentencia definitiva en el mismo satisfaciendo las costas, que no podrán exceder del veinte por ciento de las que corresponderían a un juicio terminado, tomando como base la cantidad consignada.

Será requisito indispensable para el desistimiento que haya desaparecido la causa de utilidad pública origen de la expropiación, debiendo calificarse esta nueva situación por medio de una ley especial.

 

ARTICULO 46º.- EFECTOS DE LA POSESIÓN JURÍDICA SOBRE ARRENDAMIENTOS. Otorgada la posesión judicial del bien quedarán resueltos los arrendamientos acordándose a los ocupantes un plazo de diez días para su desalojo; si se tratare de casa habitación sus moradores tendrán veinte días para desalojarla. En ambos supuestos, el expropiante podrá prorrogar tales plazos, cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen.

 

ARTICULO 47º.- INSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN EXPROPIATORIA. La sentencia que declare expropiado el bien, completada con el pago de las indemnizaciones dispuestas, constituirán el título traslativo del dominio a favor del expropiante. El actuario expedirá de éste testimonio de la parte dispositiva de la sentencia y una certificación en que conste la ubicación, medidas, linderos y demás detalles del bien expropiado y el pago o consignación de las indemnizaciones fijadas. Ese instrumento será suficiente para inscribir el dominio en el registro inmobiliario si se tratare de un bien inmueble.

 

CAPÍTULO TERCERO

EXPROPIACIÓN DE URGENCIA

 

ARTICULO 48º.- DISPOSICIÓN PRELIMINAR. La promoción de la expropiación de urgencia, de ningún modo impedirá la prosecución y el acabado cumplimiento del procedimiento administrativo, conforme se establece en el Capítulo Primero del presente Título.

 

ARTÍCULO 49º.- DEMANDA. El expropiante tendrá derecho, en caso de urgencia, a que se le dé inmediatamente posesión del bien expropiado, siempre que consigne judicialmente el importe de la valuación fiscal del inmueble o el que establezca el Tribunal de Tasaciones si resultare posible. Si se tratare de bienes muebles o inmuebles, que no tengan valuación fiscal, se consignará la suma que el Tribunal de Tasación fije provisoriamente.-

 

ARTICULO 50º.- POSESIÓN JUDICIAL. Hecha la consignación el Juez dará posesión al expropiante, acordándose a los ocupantes plazo de diez días para efectuar el desalojo, plazo éste que podrá ser ampliado existiendo justa y probada causa.
Notificado el propietario de la consignación, declarará el juez transferida la propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título traslativo; el que deberá ser inscripto en el Registro Inmobiliario en su caso.

 

ARTICULO 51º.- RETIRO DE LO CONSIGNADO. El expropiado podrá retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio y que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real, que no está embargado y que no pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes.

 

ARTICULO 52º.- CONFORMIDAD DEL PROPIETARIO, CONTRATACIÓN. El expropiante podrá tomar la posesión y efectuar la anotación correspondiente en el Registro Inmobiliario, sin consignar la suma que ofrezca si el propietario manifiesta su conformidad.

Si expropiante y expropiado llegaren al acuerdo a que se refiere el artículo 26º, se pondrá el convenio en conocimiento del juez.

 

ARTICULO 53º.- PROCEDIMIENTO. Se aplicarán para el procedimiento de la expropiación de urgencia las normas del capítulo anterior, y las del Código Procesal Civil.

 

CAPÍTULO CUARTO

EXPROPIACIÓN ANORMAL

 

ARTICULO 54º.- CASOS EN LOS CUALES PROCEDE. En caso de fuerza mayor, o cuando se tratare de una zona afectada por incendio, terremoto, inundación, epidemia, medidas de carácter militar por causa de guerra o cualquier otra circunstancia igualmente grave, el Poder Ejecutivo podrá prescindir de todo trámite legal para tomar la propiedad particular, mueble o inmueble haciéndose cargo de la responsabilidad emergente de sus actos.

 

ARTICULO 55º.- FORMA DE ACTUAR. Siempre que fuere posible el Poder Ejecutivo al ocupar el bien, labrará acta circunstanciada con intervención del propietario si estuviere, consignando todos los detalles de alguna relevancia a los efectos de la ulterior indemnización. El acta deberá ser firmada por la autoridad interviniente, el propietario y si éste no se encontrare presente o se negare a hacerlo, firmarán dos testigos.

 

ARTICULO 56º.- INICIACIÓN DEL JUICIO DE EXPROPIACIÓN. En los casos de expropiación anormal, el Poder Ejecutivo gestionará ante la Honorable Legislatura la sanción de una ley declarando de utilidad pública de lo expropiado, y de inmediato iniciará el procedimiento administrativo o el juicio de expropiación correspondiente. Todo este trámite, deberá ser cumplido dentro del plazo de seis meses como máximo, pudiendo ser prorrogado por tres meses más, por decreto del Poder Ejecutivo, invocando causas suficientemente justificadas.

 

ARTICULO 57º.- APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Son aplicables a la expropiación anormal, en cuanto resultaren pertinente, las disposiciones de los capítulos primero, segundo y tercero de la presente ley.

 

TITULO SEXTO

LA EXPROPIACIÓN INVERSA

 

ARTICULO 58º.- CASOS EN QUE PROCEDE. El propietario de un bien puede promover el juicio de expropiación en los siguientes casos:

1) Cuando calificada la utilidad pública del bien, o comprendido éste dentro de una declaración genérica de utilidad pública, el expropiante haya tomado posesión sin consentimiento expreso del propietario;

2) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el juicio de expropiación no hubiere sido promovido en el plazo fijado de común acuerdo, o dentro de los seis meses siguientes a la toma de posesión, a falta de plazo convenido;

3) Cuando el expropiante haya tomado posesión inmediata del bien en los casos de expropiación de urgencia y anormal y sin llegar a un acuerdo en el procedimiento administrativo no haya iniciado juicio de expropiación dentro del plazo de seis meses.

 

ARTICULO 59º.- PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENCIÓN. La pretensión expropietaria inversa se prescribe a los diez años desde el momento de la toma de posesión del bien registrable.

 

ARTICULO 60º.- PROCEDIMIENTO. El proceso de expropiación inversa se tramitará conforme a las normas procedimentales fijadas por la presente y por las del Código Procesal Civil sobre el juicio ordinario escrito.

 

TITULO SEPTIMO

ABANDONO DE LA EXPROPIACIÓN

 

ARTICULO 61º.- CASOS QUE DETERMINAN EL ABANDONO DE LA EXPROPIACIÓN. Se considerará abandonada la expropiación –salvo disposición expresa de ley especial-, si el expropiante no continúa el procedimiento administrativo o no promueve el juicio dentro de los dos años de sancionada la ley que lo autorice, cuando se trata de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de diez años, cuando se trata de bienes comprendidos en una enumeración genérica cuya adquisición por el expropiante pueda postergarse hasta que el propietario modifique o intente modificar las condiciones físicas del bien.

No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de ordenanzas de los departamentos deliberativos.

 

ARTICULO 62º.- CASOS DE EXPROPIACIÓN PARA OTROS. En los casos en que la expropiación sea el medio indispensable para que bienes que se encuentren en el dominio de personas de existencia visible o jurídica puedan ser adquiridos por la generalidad de la población para satisfacer sus necesidades, la ley que la autorice establecerá el lapso dentro del cual habrá de regir; y si no lo estableciere, se considerará caducada la autorización a los dos años de promulgada la ley.
ARTICULO 63º.- INTERRUPCIÓN DEL PLAZO. La iniciación del procedimiento administrativo o la interposición de la demanda de expropiación, interrumpe el plazo del abandono.

 

TITULO OCTAVO

ACCIÓN DE RETROCESIÓN

 

ARTICULO 64º.- CASOS EN QUE PROCEDE. El propietario expropiado o sus sucesores a título universal, pueden, previa la interpelación a que se refiere el artículo 65º, retroceder el bien en los casos siguientes:

1) Cuando el expropiante dé al bien un destino distinto al establecido para efectuar la expropiación; salvo que el cambio de destino sea dispuesto por ley y la sustitución tenga por objeto lograr el bien común;

2) Cuando después de dos años de perfeccionada la expropiación, o vencido el plazo que fije la ley para la realización de la obra, no se hubiere dado al bien el destino que motivó aquella.

 

ARTICULO 65º.- INTERPELACIÓN JUDICIAL PREVIA. La interpelación judicial previa se hará bajo apercibimiento de promover la acción de retrocesión si dentro el plazo de dos años, a contar desde la notificación, no se diere al bien el destino previsto.
ARTICULO 66º.- PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN RETROCESORIA. La pretensión retrocesoria prescribe a los diez años, a contar desde la toma de posesión por el expropiante, sin excepción.

 

ARTICULO 67º.- OBLIGACIÓN DEL EXPROPIADO. En la sentencia que haga lugar a la demanda de retrocesión, se exigirá el previo pago del valor actualizado del bien a devolver por el expropiante. Dicho valor será determinado por el dictamen del Tribunal de Tasaciones.

El pago del valor actualizado del bien expropiado debe efectuarse dentro de los treinta días de reconocido el derecho de retrocesión, y este derecho caducará definitivamente si dentro del plazo mencionado no se cumpliese con la obligación de pagar el valor del bien expropiado.

 

ARTICULO 68º.- NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Para el trámite de la pretensión de retroceso se observarán las normas de la presente ley y las del Código Procesal Civil en lo que respecta al juicio ordinario escrito.

 

TITULO NOVENO

TRIBUNAL DE TASACIÓN

 

ARTICULO 69º.- CREACIÓN Y COMPOSICIÓN. Créase el Tribunal de Tasación de la Provincia como organismo permanente, el cual estará integrado por los siguientes funcionarios técnicos: el Director General de Inmuebles; el Director General de Arquitectura, el Director General de Rentas y el Subsecretario de Obras Públicas.
Cada uno de estos funcionarios podrá designar su reemplazante para cumplir las funciones.

El Tribunal de Tasación se compondrá con un representante del expropiado, cuando se tratare de un procedimiento de expropiación por vía judicial. A tales fines el juez invitará al expropiado para que en un plazo de cinco días nombre su representante.

ARTICULO 70º.- FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE TASACIÓN. Son funciones del Tribunal de Tasación:

1) Actuar en el procedimiento administrativo de expropiación y en el judicial, como organismo técnico, dictaminando respecto al monto de las indemnizaciones;

2) Practicar tasaciones especiales en toda clase de juicios a propuesta de las partes;

3) Todas las demás que se le fijen por las leyes.

 

ARTICULO 71º.- CARÁCTER DE LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE TASACIÓN. Las funciones del Tribunal de Tasaciones tendrán el carácter de carga pública gratuita en el caso del artículo 70º inc. 1).

 

ARTICULO 72º.- EMPLEADOS DEL TRIBUNAL DE TASACIÓN. El Tribunal de Tasación podrá tener empleados designados por el Poder Ejecutivo.

Serán destacados por la actuación y conocimientos técnicos en la materia.
ARTICULO 73º.- FACULTADES DEL TRIBUNAL DE TASACIÓN. Para el cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Tasación podrá requerir a las dependencias de la Administración Provincial, a las Entidades Autárquicas y a las Municipalidades, como así también a las entidades vinculadas a los problemas técnicos sometidos a su consideración, todos los datos y elementos que le sean necesarios.
ARTICULO 74º.- DE LOS DICTÁMENES DEL TRIBUNAL DE TASACIÓN. El Tribunal de Tasación se expedirá por simple mayoría, debiendo sus dictámenes y la disidencia, en su caso, ser suficientemente fundados e ilustrativos.
ARTICULO 75º.- DE SU FUNCIONAMIENTO INTERNO. El Tribunal de Tasación elegirá sus autoridades y dictará su reglamento interno, a los fines de un mejor cumplimiento de las funciones que por ésta ley se le atribuyen.
ARTICULO 76º.- RECUSACIÓN Y EXCUSACIONES. Los integrantes del Tribunal de Tasación podrán ser recusados y se podrán excusar, en los casos y circunstancias establecidas por el Código Procesal Civil, salvo los casos de recusación sin expresión de causa. En tal caso, el funcionario será reemplazado por un nombrado ad-honorem por el Poder Ejecutivo de la Provincia.

 

TÍTULO DÉCIMO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 77º.- SITUACIÓN DE LOS TERCEROS. Ninguna actuación de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización, quedando aquella libre de toda carga.

 

ARTICULO 78º.- BIENES GRAVADOS. Cuando los bienes expropiados reconozcan algún gravamen, el monto de la indemnización se consignará a la orden del Juez de la expropiación y se notificará al interesado para que hagan valer sus derechos.
ARTICULO 79º.- REVALÚO DE INMUEBLES. En los casos en que a un inmueble expropiado se le haya fijado un valor definitivo superior al 25% del que registre la Dirección correspondiente, para el pago de los tributos respectivos. A esos fines, Fiscalía de Estado remitirá a la repartición correspondiente copia íntegra del fallo judicial o del dictamen del Tribunal de Tasación o de la oferta o contra-oferta del expropiado en los casos de procedimiento administrativo de expropiación. En la misma forma se procederá, a petición de partes, si el valor definitivo del inmueble fuera fijado en el 25% menor.

La repartición correspondiente reajustará también la valuación fiscal del inmueble en los cinco años anteriores a la fecha de la sentencia, de acuerdo a lo que dispone el apartado anterior, debiendo formular la rectificación de la valuación y el cargo correspondiente al propietario expropiado o la devolución de los importes pagados en exceso. En caso de falta de pago, se procurará el cobro por la vía correspondiente.
ARTICULO 80º.- VIGENCIA DE LA LEY, PROCESOS EN TRÁMITE. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación. Se aplicará a los juicios que se encuentren en trámite, sin perjuicio de lo actuado en virtud de las disposiciones legales anteriores.

 

ARTICULO 81º.- DEROGACIONES. Deróganse a las Leyes Provinciales Nº 1865, Nº 1950, Nº 2359, Nº 2408, Decreto Ley Nº 68-H-62, y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 82º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de julio de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

Sancionada 27/07/1973

Publicado en BO Nº 86 de fecha 01/08/1973