BOLETIN OFICIAL Nº 4 – 09/01/2026

RESOLUCION GENERAL Nº 1741-DPR/2026.-

San Salvador de Jujuy, 8 de enero de 2.026.-

VISTA:

La resolución general N° 1.510/2.018 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución General N° 1.510/2.018 se aprobó y unificó en una sola disposición la reglamentación de los regímenes de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Jujuy.

Que, el artículo 2 del Título I “Aspectos Generales” de la mencionada resolución establece los requisitos que deben cumplir las personas humanas, jurídicas o sujetos pasibles de gravamen para ser designados como agentes de retención/percepción del impuesto sobre los ingresos brutos.

Que, resulta necesario actualizar el monto de ingresos que deben superar los sujetos que realicen actividad con sustento territorial en esta jurisdicción, para poder ser designados como agentes de retención y/o percepción, conforme el artículo 2 referenciado en el párrafo anterior.

Que, en el artículo 13 del Título I de dicha resolución se establece el monto mínimo sujeto a retención en el impuesto sobre los ingresos brutos, no aplicable a los regímenes particulares, cuyo importe resulta conveniente actualizar.

Que, para los regímenes particulares, la resolución general Nº 1510/2018 establece un nomenclador con las alícuotas aplicables para cada contribuyente de este régimen, a los fines de la liquidación de la retención y/o percepción, fijando para el caso particular de la actividad de producción, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, gas natural y gas envasado, un mínimo no imponible aplicable que también resulta necesario incrementar.

Que, de igual forma y en particular para la actividad de comercialización de productos y servicios con destino a los consumidores bajo el sistema denominado “venta directa”, también requiere su actualización debido a las alícuotas establecidas en la Ley Impositiva para el año 2026.

Que, debido a la falta de interés fiscal de esta Dirección, resulta oportuno eliminar regímenes que a la fecha no posee agentes designados.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 10 inciso 1 del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791/2013 y modificatorias,

LA DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Modificase el artículo 2º de la Resolución General 1510/2018 del Título I Aspectos Generales – Regímenes Generales de Retención y Percepción – Normas Comunes, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

ARTICULO 2°:  La Dirección Provincial de Rentas de podrá designar como agentes de retención y/o percepción a cualquier persona humana, jurídica o sujeto pasible del gravamen, aun cuando se encuentren exentos o no alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos, siempre que:

  1. a) Realicen actividad con sustento territorial en la jurisdicción, que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos por un monto superior a los seiscientos millones de pesos ($600.000.000), computándose en el caso de contribuyentes de Convenio Multilateral los ingresos gravados, exentos y no gravados correspondientes a todas las jurisdicciones, netos de impuestos.
  2. b) Los demás sujetos que por razones de interés fiscal, la Dirección disponga su designación, aun cuando no cumplan con las condiciones precedentes.

En las situaciones indicadas en el inciso a) si no hubieran desarrollado actividades en la totalidad del año considerado, se podrá proporcionar el citado monto a los meses en que se ejercieron dichas actividades.”

 

ARTICULO 2º.- Modificase el artículo 13º de la Resolución General 1510/2018 del Título I Aspectos Generales – Regímenes Generales de Retención y Percepción – Normas Comunes, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

ARTICULO 13°: Establecer en pesos ochenta mil ($80.000) el monto mínimo sujeto a retención en el impuesto sobre los ingresos brutos. El mínimo establecido no será aplicable a los regímenes particulares enumerados en el Capítulo II del Título II del presente que así lo dispongan”.

 

ARTICULO 3º.- Eliminase el artículo 89 y 90 de la Resolución General 1510/2018, Título III – Capitulo II Regímenes Particulares de Percepción.

ARTICULO 4º.- Modificase el artículo 101 de la Resolución General 1510/2018 del Título III – Capitulo II Regímenes Particulares de Percepción, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Mínimo no imponible

ARTICULO 101°: No corresponderá practicar la percepción cuando se realicen las operaciones previstas en el inciso c) y el precio total facturado sea inferior a pesos Cien Mil ($100.000)”.

 

ARTICULO 5º.- Eliminase los artículos 112 y 113 de la Resolución General 1510/2018, Título III – Capitulo II Regímenes Particulares de Percepción.

ARTICULO 6º.- Modificase el artículo 114 del Anexo a la Resolución General 1510/2018, Titulo III – Capitulo III Nomenclador de actividades particulares y alícuotas especiales, por el siguiente:

 

ARTICULO 114°:“Establecer el siguiente nomenclador de actividades y alícuotas para los regímenes previstos en el Capítulo III del Título III”.

 

Percepciones
Orden Concepto Tratamiento especial Alícuota

Gral.

Alícuota Cont. de CM Alícuota No Inscripto
a) Faenamiento y/o comercialización mayorista de carnes de animales de especia bovina, porcina, ovina, caprina, de aves y sus subproductos   2,50% 1,25% Doble de la alícuota
b) Provisión de servicio de energía eléctrica Mínimo de acuerdo a la ley impositiva Usuarios incluidos en el cuadro tarifario como “Grandes Demandas” (T3,BT,MT,BTMA,MTMA) 6% 6% Se agrava el mínimo y la alícuota en un 50%
Resto de usuarios (excepto AP) 3% 3%
c) Fabricantes, productores mayoristas, distribuidoras y embotelladoras o empacadoras de productos comestibles y bebidas   2,50% 1,25% Doble de la alícuota
d) Producción, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, gas natural y gas envasado Mínimo no imponible de $100.000, para los sujetos del inc. c) del art 99, que compren en el ámbito de la Provincia de Jujuy a sujetos del inc. b) del mismo art. 1,50% 0,75% Doble de la alícuota
e) Comercialización de vehículos automotores y moto vehículos   Según padrón general

 

6%
f) Elaboración, fraccionamiento y comercialización de cigarrillos, cigarros y tabacos   0,08% 0,04% Doble de la alícuota
g) Comercialización de productos y servicios directamente a los consumidores bajo el sistema denominado “Venta directa”   2,50% 2,50% 6%
h) Fabricación y comercialización de medicamentos para uso humano   1,50% 0,75% Doble de la alícuota

 

ARTICULO 7º.- Fijase la entrada en vigencia de esta disposición a partir de su publicación en el boletín oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Ministerio de Hacienda y Finanzas, Secretaria del Ingresos Públicos, Comisión Arbitral de Convenio Multilateral y Tribunal de Cuentas. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías Fiscales. Cumplido, archívese.-

 

Marcela Beatriz Figueroa

Directora