BOLETÍN OFICIAL Nº 50 – 03/06/05
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
RESOLUCION GRAL. Nº 1136
SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 DE MAYO DE 2005.-
VISTO:
El Código Fiscal – Ley Nº 3202/75 y sus modificaciones, la Resolución General (DPR) 680/92 y la Resolución General (AFIP) 1415/2003 sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario determinar los requisitos formales que deberá reunir la documentación a emitir y recibir por parte de los sujetos que revisten el carácter de contribuyentes, responsables y terceros frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos para respaldar sus operaciones, así como los registros en los que obligatoriamente deben asentarse dichos instrumentos.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10° del Código Fiscal, la Dirección Provincial de Rentas se encuentra facultada para dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo en que deben cumplirse los deberse formales, como así también sobre la determinación, percepción y fiscalización de los tributos (inc. 1); exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, instrumentos, documentación y cualquier otro tipo de comprobantes inherentes a los actos u operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas (inc. 3); y disponer inspecciones en aquellos lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen o puedan originar hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad de revisar, intervenir o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero (inc. 4).
Que por imperio del artículo 203° del Código Fiscal, cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos, situación que requiere la habilitación del instrumento registral que viabilice la obtención de dicha información por parte del contribuyente y su verificación por este organismo.
Que entre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes, responsables y terceros, el artículo 24° del Código Fiscal dispone las de conservar por el término de la prescripción y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún modo se refieran a las operaciones y situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas (párrafo segundo, inc. 4).
Que el artículo 25° del Decreto 1144-H-82 (reglamentario del Código Fiscal), faculta a la Dirección a exigir durante una fiscalización que dicha documentación sea exhibida en forma ordenada y clasificada por parte del responsable.
Que en el orden nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos por medio de la Resolución General 1415 -sus modificatorias y complementarias- estableció los requisitos, plazos y formas que deben observar los contribuyentes y demás responsables con relación a la emisión de comprobantes, registración de operaciones e información.
Que a efectos de facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se juzga adecuado considerarlas cumplimentadas en la medida que reúnan los requisitos establecidos por la citada Resolución General 1415 de la A.F.I.P., con las adecuaciones que resultaran necesarias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 10° y concordantes del Código Fiscal.
Por ello;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE
ARTICULO 1º: Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán emitir y requerir facturas, recibos o documentos equivalentes por las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas, locaciones de obras, señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones, traslados, entregas y recepción de productos primarios o manufacturados que realicen.
Los comprobantes que se emitan y/o reciban como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros habilitados al efecto.
ARTICULO 2º: Considérese cumplimentadas en forma la emisión, recepción y registración de comprobantes, cuando éstos reúnan los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 1.415 de la A.F.I.P. – sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones dispuestas en los artículos siguientes.
A los fines de la verificación y control de las obligaciones fiscales emergentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los contribuyentes y responsables deberán observar los requisitos, plazos y formas que se establecen por las normas precedentemente mencionadas.
ARTICULO 3º: Los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas con la materia imponible, deberán conservarse en archivo ordenado cronológicamente a disposición de la Dirección, por los períodos no prescriptos del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24º del Código Fiscal, correspondiendo exhibirlos en toda oportunidad en que este Organismo lo requiera. Dicha documentación constituirá respaldo imprescindible para acreditar las retenciones y percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El deber de conservación se extiende también a los libros y registros en que se hayan asentado las operaciones o transacciones indicadas.
ARTICULO 4º: Las registraciones aludidas en los artículos precedentes deberán brindar la información que por cada operación- permita establecer la discriminación del monto de los ingresos brutos correspondientes a actividades con distinto tratamiento Fiscal de conformidad a lo requerido en el artículo 203° del Código Fiscal, como la imputación de las deducciones que procedieran sobre cada una de ellas.
Cuando por su condición frente al IVA, no esté obligado al uso de controladores fiscales que permitan realizar la discriminación de los ingresos, la misma se podrá efectuar sobre la base de las compras relacionadas directamente con la actividad con distinto tratamiento fiscal.
Cuando se omitiera dicha segregación, resultarán aplicables las previsiones establecidas en el segundo párrafo de la norma precedentemente citada.
ARTICULO 5º: Fíjase en la suma de TRES PESOS ($ 3.-) el importe establecido en el punto n), apartado 2. del “Anexo I – A – Excepciones a la obligación de emisión de comprobantes” de la Resolución General N° 1415 de la A.F.I.P. – sus modificatorias y complementarias, que resultará de aplicación en jurisdicción de la Provincia de Jujuy, de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del mencionado punto n).
ARTICULO 6º: Lo dispuesto en la presente Resolución resulta aplicable a la totalidad de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, incluyendo también a aquellos que hubieran optado por incluirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes – Monotributo, establecido por Ley Nacional N° 24.977 sus modificatorias y disposiciones complementarias, quienes igualmente estarán obligados a registrar los comprobantes que respalden sus operaciones.
ARTICULO 7º: El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente constituye infracción a los deberes formales, que será sancionada conforme al artículo 46° del Código Fiscal.
ARTICULO 8º: A partir de la entrada en vigencia de la presente, déjase sin efecto la Resolución General N° 680/92.
ARTICULO 9º: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 10º: Comuníquese al Ministerio de Hacienda, Secretaria de Ingresos Públicos y Tribunal de Cuentas. Publíquese en el Boletín Oficial por el termino de Ley. Tomen razón Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorias Fiscales. Cumplido, archívese.
Cr. Guillermo Horacio Sapag
Director
Dirección Provincial de Rentas
03 JUNIO S/C








