BOLETIN OFICIAL Nº 116 – 03/10/2025

RESOLUCION Nº 188-OA/2025.-

EXPTE N° 2100-186/2025.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 SET. 2025.-

VISTO:

El Expediente N° 2100-186-2025; la Ley Provincial N° 6.452 de Creación de la Oficina Anticorrupción; la Ley N° 5.153 de Ética Pública; y

CONSIDERANDO:

Que, las presentes actuaciones se iniciaron de oficio por haber tomado conocimiento de la publicación efectuada en el Boletín Oficial de Jujuy, del Decreto N° 2826-ISPT y V/2025 correspondiente al Expte. N° 617-54/2022, mediante el cual el Sr. Gobernador de la Provincia aplicó sanciones a dos agentes de planta permanente de la administración pública por violación al régimen previsto en la Ley N° 3161/74 y al Régimen de Ética Pública de la provincia;

Que, las sanciones ordenadas consistieron en: medida expulsiva de exoneración para la agente perteneciente a la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Hábitat, por transgresión a los deberes establecidos en el Arts. 100 inc. 1, 4, 16, 21, y 101 inc. 1 y 5 de la Ley N° 3.161/74 en concordancia con el Art. 173 inc. 7, 8 y el Art. 174 inc. 2 del citado ordenamiento legal y Art. 3 inc. b), c), d), g), i), j), k), Art. 3 bis y Art. 14  segundo párrafo de la Ley N° 5.153/99 y sus modificatorias, y la medida correctiva de suspensión de sesenta (60) días sin prestación de servicios ni percepción de haberes para la agente del Ministerio de Desarrollo Humano por transgresión al Art. 100 inc. 4, 6, 21 de la Ley N° 3.161 y Art. 3 inc. b), k) de la Ley N° 5.153/99 y sus modificatorias;

Que, a fs. 04 y considerando que la Oficina Anticorrupción es el órgano rector en materia de aplicación de la Ley N° 5.153, se ordenó el análisis del expediente mencionado. A tal fin se solicitó a la Dirección Provincial de Personal copia del Acto Administrativo que impuso las sanciones y toda otra actuación existente en dicha dependencia;

Que, a fs. 11/12 rola informe remitido por la Dirección Provincial de Personal, con copia del Decreto N° 2826-ISPTyV/2025;

Que, del Decreto N° 2826-ISPTyV/2025 surge que la agente del Ministerio de Desarrollo Humano denunció que una empleada de la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Vivienda, le solicitó la suma de pesos cien mil a fin de acelerar la adjudicación de una vivienda, a lo cual accedió. Asimismo, denuncia que sus datos fueron usados fraudulentamente para obtener créditos de distintas entidades financieras;

Que, mediante la Ley N° 6.452, la Oficina Anticorrupción en calidad de organismo independiente, de carácter administrativo, se encuentra encargado de  velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción, como así también aquellas vinculadas a la violación de los deberes de Funcionarios Públicos y al Régimen de Ética Pública, comprendiendo a todos los Poderes del Estado y Organismos Públicos Provinciales y Municipales, así como toda Institución, Asociación o Empresa que administre o reciba fondos públicos o que tengan origen en el Estado Provincial;

Que, asimismo, dicho régimen, estableció su estructura orgánica, procedimiento de investigación, competencias y atribuciones entre las que se encuentra la de ser Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.153 “De Ética Pública de la provincia”, sancionada en el año 1.999 y modificada por la Ley N° 5.887 y Ley N° 6.038;

Que, la Ley de Ética Pública fue sancionada con el objeto de establecer normas y pautas relacionadas al buen desempeño de todos los funcionarios, magistrados y empleados que presten servicios, remunerados o no remunerados en todos sus niveles y  jerarquías, en  planta temporaria  o  permanente que ejerzan una función pública, en dependencias centralizadas, descentralizadas y autárquicas del Estado Provincial y Municipal, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, mixtas y con participación estatal, Sociedades por Acciones donde el Estado Provincial sea   accionista   y   actúen   en representación de éste,   Directivos   de   Cooperativas, Asociaciones Civiles y Entidades que reciban fondos públicos, Entes Reguladores de Servicios y en todo Ente en que el Estado Provincial tenga alguna forma de participación, sea en el capital o la dirección;

Que, como puede advertirse de la letra de la norma, quedan comprendidos todos aquellos agentes que, más allá de su jerarquía, cargo, modalidad de contratación o grado de estabilidad, cumplan tareas “en nombre del Estado o al servicio del Estado”;

Que, los principios previstos en los artículos 3 y 3 bis de la Ley de Ética Pública, deben ser interpretados armónicamente con los previstos en la Constitución Nacional, Provincial, y demás leyes específica de cada función, tienen como misión guiar el comportamiento de los funcionarios para evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad pública, el patrimonio del estado o la imagen que deben tener ante la sociedad, debiendo preservar siempre el interés general, el principio de igualdad y el uso adecuado de los bienes públicos, con claro sentido del deber que le corresponde cumplir para lograr los objetivos de la institución a la que sirven;

Que, en el presente caso y como pudieron constatar las autoridades intervinientes, hubo una connivencia entre dos agentes de planta permanente de la administración pública para obtener un beneficio del estado;

Que, si bien sus intenciones se vieron frustradas, ello no escapa la responsabilidad que le cabe a ambas por conducirse de manera inapropiada y desleal, violando a todas luces el deber de probidad que exige a todo empleado público de actuar con rectitud, honradez y transparencia en el ejercicio de la función pública o, en cualquier actividad que implique la administración de recursos públicos que le son confiados para el cumplimiento de los fines estatales;

Que, justamente los ciudadanos esperan que cada uno de los servidores públicos, realicen sus tareas con integridad, imparcialidad y desinterés, lo que ha sido vulnerado por ambas agentes;

Que, sin perjuicio de lo expuesto y teniendo en cuenta que el caso en cuestión ya ha sido sometido a investigación y ha culminado con el dictado del Acto Administrativo que dispuso la aplicación de sanciones contra las agentes, y en virtud del principio “non bis in idem” no corresponde que este organismo inicie una Investigación para juzgar nuevamente a las agentes inculpadas;

Que, no obstante lo expuesto, y dada la calidad de autoridad de aplicación del Régimen de Ética Pública conferido a la Oficina Anticorrupción conforme surge del artículo 226 de la Constitución Provincial y la Ley N° 6.452 (art. 2 inc. a), corresponde hacer saber a las autoridades públicas que el único organismo encargado de corroborar la existencia de algún tipo de violación a las disposiciones de las Ley N° 5153 es esta Oficina Anticorrupción;

Por ello y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 6.452;

LA FISCAL ANTICORRUPCIÓN

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- HACER SABER a todos los órganos provinciales y municipales que la Oficina Anticorrupción, en carácter de autoridad de aplicación del Régimen de Ética Pública, tiene a su cargo velar por el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 5153, siendo éste, el único organismo habilitado para expedirse respecto de cualquier posible vulneración a las normas allí contenidas.-

ARTICULO 2º.- INSTAR a los órganos con función sancionatoria de la provincia y municipios para que en el marco de todo proceso de investigación sumaria, oportunamente remitan las actuaciones a  esta  Oficina  Anticorrupción  a  efectos  de analizar cualquier posible violación de las disposiciones de la Ley N° 5.153, en el marco de lo reglado en la Ley N° 6.452.-

ARTÍCULO 3º.- REMITIR las actuaciones a la División de Prevención y Asuntos Institucionales de la Oficina Anticorrupción, en virtud de lo reglado en el artículo 2 inc. o) de la Ley N° 6.452.-

ARTÍCULO 4º.- DAR por finalizadas las presentes actuaciones conforme a los considerandos expuestos.-

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, Notifíquese, Publíquese íntegramente en Boletín Oficial y oportunamente archívese.-

 

Dra. Josefa del Valle Herrera

Fiscal Anticorrupción