BOLETIN OFICIAL Nº 96 – 18/08/2025

RESOLUCION Nº 75-DPAJ/2025.-

EXPTE. Nº 671-1480/2025.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 MAY. 2025.-

VISTO:

Las múltiples denuncias ingresadas ante este organismo, en contra de Startickets por presuntos incumplimientos contractuales vinculados con la presentación del espectáculo musical de la artista “María Becerra”, originalmente programado para el día 12 de diciembre de 2024 en el Estadio 23 de Agosto de esta ciudad capital, tramitadas bajo los expedientes 671-143/2025, 671-144/2025, 671-348/2025, 671-426/2025, 671-536/2025, 671-561/2025, 671-598/2025, 671-613/2025, 671-647/2025, 671-792/2025, 671-803/2025, 671-812/2025, 671-823/2025, 671-832/2025, 671-846/2025, 671-869/2025, 671-872/2025, 671-898/2025, 671-902/2025, 671-927/2025, 671-934/2025, 671-936/2025, 671-981/2025, 671-957/2025, 671-1002/2025, 671-1016/2025, 671-1017/2025, 671-1037/2025, 671-1041/2025, 671-1061/2025, 671-1253/2025, 671-1262/2025, 671-1302/2025, 671-1303/2025, 671-1314/2025, 671-1338/2025, entre otros, y ;

CONSIDERANDO:

Que, Startickets ofreció y promocionó la realización del evento referido mediante su plataforma digital www.startickets.com.ar, según surge de constancias de autos;

Que, a su vez, el show fue publicitado por medios de difusión locales conforme se desprende de constancias que obra en autos;

Que, posteriormente desde las redes sociales oficiales de Startickets se comunica la suspensión del show, ofreciendo como opciones el reintegro de lo abonado o la espera de una futura reprogramación del evento, cuya fecha se anunciaría a mediados de enero de 2025;

Que, a la fecha el mencionado espectáculo no se ha realizado, ni se ha informado fecha cierta de reprogramación, y tampoco se ha efectivizado la devolución de las sumas percibidas, según surge de las denuncias presentadas por los consumidores;

Que, en forma reciente desde las redes sociales oficiales de la cantante, se emitió un comunicado en los siguientes términos: “Nos vemos en la necesidad de comunicar que, lamentablemente, y por causas ajenas a la voluntad de María Becerra, el show en la Ciudad de Jujuy (Estadio 23 de Agosto), originalmente programado para el 12 de diciembre de 2024, ha sido cancelado de forma definitiva. Esto se debe, única y exclusivamente, a que la empresa NO PAIN S.R.L., cuyo nombre de fantasía es «Ramasso Productora», empresa que debía producir y organizar el show antes mencionado, no cumplió con ninguna de sus obligaciones contractuales, entre las que se incluyen, tanto las obligaciones de pago asumidas como las obligaciones técnicas, logísticas y operativas esenciales para la correcta ejecución del show, lo cual generó daños y perjuicios para María y su equipo. A pesar de ello, María accedió oportunamente a reprogramar la fecha del show, confiando en el compromiso asumido por los responsables, con el único objetivo y finalidad de cumplir con su público. Durante cinco meses estuvimos esperando el cumplimiento del contrato por parte de la productora NO PAIN S.R.L., tal como se comprometió al solicitar la reprogramación del show. Sin embargo, los responsables de la organización nos han informado recientemente que no harán frente a dicho compromiso y han decidido cancelar el show de forma unilateral. (…)”;

Que, ante dicha situación este Organismo recibió múltiples denuncias en contra de Startickets (nombre de fantasía) por incumplimientos en la devolución o reprogramación del Show en cuestión;

Que, las denuncias realizadas se sustancian mediante expedientes 671-143/2025, 671-144/2025, 671-348/2025, 671-426/2025, 671-536/2025, 671-561/2025, 671-598/2025, 671-613/2025, 671-647/2025, 671-792/2025, 671-803/2025, 671-812/2025, 671-823/2025, 671-832/2025, 671-846/2025, 671-869/2025, 671-872/2025, 671-898/2025, 671-902/2025, 671-927/2025, 671-934/2025, 671-936/2025, 671-981/2025, 671-957/2025, 671-1002/2025, 671-1016/2025, 671-1017/2025, 671-1037/2025, 671-1041/2025, 671-1061/2025, 671-1253/2025, 671-1262/2025, 671-1302/2025, 671-1303/2025, 671-1314/2025, 671-1338/2025, entre otros, con idéntica pretensión, esto es, el requerimiento a Startickets de devolución del dinero abonado por el show no brindado;

Que, en los obrados pudo constatarse la efectiva adquisición de entradas para el mencionado Show, ergo, la relación de consumo entre los denunciantes y Startickets;

Que, del comunicado ut supra citado, se desprende que el equipo de la artista adjudicaría responsabilidad a la presunta Organizadora NO PAIN S.R.L.;

Que, NO PAIN S.R.L. a su vez atribuye responsabilidad al Sr. Javier Rojas, CUIT N° 20-18019676-6, en su carácter de titular de Startickets y StarGroup Show, por medio de un comunicado emitido en sus redes sociales oficiales;

Que, Javier Rojas NO se ha presentado a las audiencias de conciliación oportunamente fijadas en el marco de la Ley Provincial N° 5992/16 en los expedientes mencionados pese a haber sido debidamente notificado por los medios difundidos por éste último, evidenciando una total inobservancia del deber de colaboración con este organismo;

Que, es deber de esta Autoridad de Aplicación velar por los derechos constitucionales de los consumidores denunciantes y no denunciantes en virtud de la cancelación del show individualizado ante la falta de respuestas concretas por todos los involucrados en la cadena de comercialización;

Que, sobre el particular, el Art. 42 de la Constitución Argentina establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios…”;

Que, por su parte Nuestra Constitución Provincial, siguiendo el lineamiento de Nuestra Carta Magna Nacional, impone en su Art. 93: “1. El Estado garantiza la defensa de los derechos de los consumidores de bienes y servicios en su relación de consumo. Asegura la protección de su salud, seguridad, privacidad y patrimonio, garantizando un trato digno y equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna… 3. El Estado establecerá mecanismos idóneos, eficaces, transparentes, accesibles, imparciales y expeditos tanto judiciales como administrativos, para la prevención, conciliación y resolución de conflictos y de compensación a los consumidores afectados, sean individuales o de incidencia colectiva. Se garantiza la gratuidad para el acceso a la justicia en defensa de sus derechos… 5. El Estado ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Provincia, en especial en seguridad alimentaria, productos farmacéuticos y turismo…”;

Que, a los efectos de proteger los derechos de los consumidores, la Ley Nacional N° 24.240 en su artículo 45 autoriza a la Autoridad de Aplicación a adoptar aquellas medidas necesarias que persigan la efectiva tutela de dichos derechos;

Que, en los presentes obrados, puede corroborarse prima facie que la situación socio económica de los múltiples consumidores denunciantes se ve afectada ante el incumplimiento de quien comercializaba el show musical, ante la falta de información concreta en base a la cancelación definitiva del espectáculo. Por ello, es menester que esta repartición arbitre los medios a los efectos de proteger los intereses de los múltiples consumidores afectados;

Que, las incontables incomparecencias con las consecuentes faltas de suministro de información y/o explicación alguna sobre el reembolso del dinero por el servicio no brindado, atenta contra la dignidad de los consumidores afectados, entendiéndose por dignidad un principio elemental de derecho natural de carácter supra-estatal. El honor y la dignidad corresponden a toda persona como derechos inalienables, innatos e inseparables de ella, son de carácter humano indeleble, independiente de la situación concreta que el individuo se halle. Lo que se pretende garantizar es un trato digno al consumidor, evitando prácticas comerciales que limiten o nieguen sus derechos; más aun teniendo en cuenta que nos hallamos frente a una relación jurídica entre dos desiguales, donde es evidente la posición dominante de la empresa;

Que, por su parte, el Código Civil y Comercial en su Art. 1097 expresa que: “Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”;

Que, la Jurisprudencia al respecto ha dicho que “ante las nuevas modalidades de consumo, la intención del legislador en la Ley de Defensa del Consumidor; fue la base de crear un sistema de protección y defensa integral, partiendo del presupuesto de una situación de debilidad del consumidor frete a la otra parte y en ese sentido las normas tienen como finalidad proteger la buena fe del público” (CN Cont. Adm. Fed. Sala I IV 8/8/00: Cencosud S.A. C/ secretaria de Comercio e Inversiones, Disposición DNCI 892/99”);

Que, asimismo, como ya se dijo, el Sr. Javier Rojas (Startickets y StarGroup Show) presuntamente se encuentra incumpliendo el deber de información contemplado en el Art. 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación y en el Art. 4 de la Ley 24.240, atento a las reiteradas incomparecencias injustificadas a las audiencias de conciliación fijadas en cada denuncia;

Que, el deber de brindar información CIERTA Y DETALLADA recaída sobre el proveedor, es de vital importancia a los fines de concretar cualquier negocio jurídico, y más teniendo en cuenta la vulnerabilidad y desconocimiento que pesa sobre los consumidores;

Que, la entrega o suscripción de abultadas cláusulas bajo el texto “Términos y Condiciones”, no suple el deber de brindar información cierta y concreta, cuyo fin es comunicar al consumidor las condiciones de servicio de fácil y rápida comprensión;

Que, en el caso concreto no se ha brindado respuesta alguna en relación a la devolución del dinero abonado por los consumidores ante la cancelación total del Show que debía brindar la cantante “María Becerra” en la Provincia de Jujuy;

Que, en virtud de la situación descripta y teniendo especial consideración en la magnitud y repercusiones que ha sucedido en relación a la cancelación definitiva del Show que nos reúne, es necesariamente urgente adoptar aquellas medidas pertinentes a los fines de efectivizar la tutela constitucional de los derechos de los consumidores afectados;

Que, conforme las constancias de autos y las de los expedientes conexos, prima facie es aplicable el Art. 10 bis de la Ley N° 24.240 para cada uno de los consumidores adquirientes de las entradas al Show descripto;

Que, esta Autoridad de Aplicación detenta facultades para dictar medidas amplias en cualquier etapa del procedimiento, cuya importancia depende de la situación fáctica y jurídica de cada caso en particular;

Que, dicha potestad se encuentra consagrada en Ley provincial N° 5992/16, al establecer en su Artículo 20: “MEDIDAS PREVENTIVAS. En cualquier estado del procedimiento, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar preventivamente: a) El cese o la abstención de la conducta que se repute violatoria de la Ley; b) Que no se innove, respecto de la situación existente; c) La clausura del establecimiento, cuando exista un actual o inminente peligro para la salud o seguridad de la población; d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la efectiva defensa de los derechos de los consumidores y usuarios”;

Que, en este caso, el inciso d) del mencionado Artículo 20, establece la posibilidad de tomar amplias medidas a discreción de la Autoridad de Aplicación, con el fin último y concreto de proteger a la parte más vulnerable de toda relación de consumo;

Que, asimismo, el Art. 3 inc. m) de la Ley de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios en la Provincia de Jujuy Nº 5992/16 reglamenta que: “… la Autoridad de Aplicación velará por el decoro y el buen orden del procedimiento, adoptando las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo, pudiendo al efecto: … m) Realizar y llevar adelante cuantas acciones considere necesarias destinadas a la defensa, información y educación de los consumidores y usuarios”;

Que, en estas circunstancias, y mientras prosigue la tramitación de los expedientes de denuncia mencionados y los que oportunamente se inicien, a los fines de proteger los intereses económicos de los consumidores –conforme manda Constitucional, Arts. 42 de la Constitución Nacional y 93 de la Constitución Provincial- se justifican ordenar las medidas necesarias, a los fines de evitar mayores perjuicios a los consumidores afectados por la cancelación definitiva del evento;

Por ello;

LA DIRECCION PROVINCIAL DE ASUNTOS JURIDICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Adóptese MEDIDA PREVENTIVA de protección a los Derechos del Consumidor, con sustento en el articulo 20 inc. d de la Ley Provincial N° 5992/16, en relación a la cancelación definitiva del Show de la artista “María Becerra” previsto originalmente para el día 12 de diciembre del año 2024 en la provincia de Jujuy, en resguardo de los derechos consagrados en el art. 42 de la Constitución Nacional, Art. 93 de la Constitución Provincial, Ley N° 24.240 y Código Civil y Comercial de la Nación.-

ARTÍCULO 2º.- Requiérase al Sr. Javier Gustavo Rojas, CUIT N° 20-18019676-6 (Startickets y StarGroup Show) con domicilio fiscal en M. T DE ALVEAR N°1187, Barrio 20 de febrero, Provincia de Salta (Art. 14 Ley N° 5992/16), que en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación, brinde INFORMACIÓN en los términos del Art. 1100 del C.C.YC.N. y Art. 4 de la Ley N° 24.240 y proceda a la APLICACIÓN del Art. 10bis de la Ley N° 24.240, respecto de la devolución de los importes abonados por los consumidores para el evento musical de la cantante “María Becerra” previsto originalmente para el día 12 de Diciembre del año 2024 que luego fuera definitivamente cancelado.-

ARTÍCULO 3º.- Requiérase a la firma NO PAIN S.R.L., CUIT 30-71593915-7 con domicilio en El Salvador N° 5863 piso 3° Dpto. “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación, brinde INFORMACION en los términos del art. 1100 del C.C.YC.N. y art. 4 de la Ley N°24.240 y proceda a la APLICACIÓN del Art. 10bis de la Ley N° 24.240, en torno a la devolución de los importes abonados por los consumidores para el evento musical de la cantante “María Becerra” previsto originalmente para el día 12 de Diciembre del año 2024 que luego fuera definitivamente cancelado.-

ARTÍCULO 4º.- Dejase establecido que las medidas dispuestas en los artículos precedentes, se disponen sin perjuicio de las que puedan corresponder para el caso de verificación de infracciones a las leyes de protección de los consumidores.-

ARTICULO 5º.- Se hace saber al Sr. Javier Gustavo Rojas CUIT N°20-18019676-6 y a la razón social “NO PAIN S.R.L.”, CUIT 30-71593915-7, que el incumplimiento de lo ordenado por la presente, se computa como grave violación a la Ley de Defensa del Consumidor, siendo pasible de sanciones de conformidad a lo ordenado por los Arts. 47, 49 ss. y cs. de la mencionada normativa.-

ARTÍCULO 6º.- Vencido el plazo previsto en los artículos 2 y 3 de la presente resolución, sin que los sujetos allí mencionados den cumplimiento a los requerimientos formulados por esta Autoridad de Aplicación, gírense copias certificadas por esta Dirección de la totalidad de las denuncias obrantes en relación al presente evento, al Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Jujuy, a los efectos que estime corresponder en el marco de una eventual investigación por la posible comisión de ilícitos penales en perjuicio de los consumidores.-

ARTÍCULO 7º.- Requiérase a la Dirección Provincial de Sociedades Comerciales dependiente de Fiscalía de Estado de la Provincia de Jujuy, que informe si la razón social NO PAIN S.R.L., CUIT N.º 30-71593915-7, se encuentra inscripta en dicho organismo, y en su caso remita copia certificada del contrato constitutivo, domicilio comercial y legal constituido, y de toda otra información que pudiera resultar de interés para el esclarecimiento de los hechos investigados en el marco de las presentes actuaciones.-

ARTÍCULO 8º.- Requiérase a la Dirección Provincial de Sociedades Comerciales dependiente de Fiscalía de Estado de la Provincia de Jujuy, que informe si el Sr. Javier Gustavo Rojas, CUIT N.º 20-18019676-6, reviste carácter de socio, administrador, o integrante de alguna sociedad o persona jurídica registrada en ese organismo, y en su caso remita copia certificada del o los actos constitutivos, domicilios y demás datos que resulten pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de las presentes actuaciones.-

ARTÍCULO 9º.- Regístrese, notifíquese al Sr. Javier Gustavo Rojas y a la razón social  NO PAIN S.R.L. Comuníquese la presente a los consumidores denunciantes. Pase al Boletín Oficial para su publicación en forma íntegra, y a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para amplia difusión. Publíquese en diarios locales y canales oficiales de difusión de este Organismo. Cumplido, vuelva a la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos. ARCHÍVESE.-

 

Dra. Lis Cintia Calizaya

a Cargo de la Dirección

Pcial de Asuntos Jurídicos