BOLETIN OFICIAL Nº 84 – 21/07/2025
Procuración General
Instrucción General PG Nº 10 /2.025.-
San Salvador de Jujuy, 21 de Julio de 2.025.-
VISTO:
La vigencia de la acordada 115/22 del 30/09/22, los artículos 1 y 23 de la ley 6363 y la vigencia de las leyes 6301 y 6357, y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la puesta en funcionamiento del Código Procesal Penal ley 6259 y su modificatoria ley 6400, se sancionó la ley 6301 luego modificada por las leyes 6324 y 6346, con la finalidad de adaptar las instituciones a las nuevas prácticas derivadas de un sistema procesal acusatorio en el fuero penal.
El artículo 14 del Código Procesal Penal ley 6259, dispuso que en lo relativo a medidas y disposiciones que conciernan a NNyA, los operadores judiciales se regirán por diferentes principios, y en lo que aquí interesa, el relativo a la especialidad asignando un proceso especial para la materia, de acuerdo a la ley que regule el procedimiento específico.
El artículo 24 del Código Procesal Penal ley 6259 ha previsto que en todas las etapas del proceso penal se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad. Todas las peticiones que por su naturaleza e importancia requieran debate, serán resueltas en audiencias orales, públicas y contradictorias, con la presencia de las partes. El juez resolverá de inmediato, pudiendo posponer excepcionalmente la elaboración de los fundamentos hasta cuarenta y ocho horas si la complejidad del caso lo requiere.
Es decir que el nuevo Código Procesal Penal, adoptó un régimen de especialidad en justicia de NNyA dentro de un sistema procesal acusatorio cuyo rasgo principal consiste no solo la separación estricta de funciones, sino en que en todas las etapas del proceso rige la oralidad, como principio para debatir las controversias, para gestionar las investigaciones y en el caso que nos ocupa, para cumplir con la obligación de considerar el interés superior del niño en el caso concreto, con la intervención del Ministerio Público de niñez e incapaces y del organismo administrativo de protección de derechos provincial. En todos los casos los NNyA tendrán derecho a la protección en situaciones de urgencia o que requieran tutela especial, debiéndose disponer las medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad y pronta ejecución de las resoluciones judiciales.
El título artículo 440 del Código Procesal Penal, regula el proceso penal juvenil, allí se establece como regla general que en los procesos penales seguidos contra niños niñas y adolescentes, las normas del código serán de aplicación en la medida en que sean compatibles con los principios de la Convención sobre los derechos del niño, la ley Nacional 26061 de protección integral de derechos de niñas niños y adolescentes, las reglas mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores- Reglas de Beijing- las reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores Privados de Libertad y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la delincuencia Juvenil – reglas de Riad.
Finalmente, el artículo 519 del Código Procesal Penal, ley 6259, deroga expresamente las leyes N° 3584 y N° 5623 y sus modificatorias y cualquier otra que se oponga a la ley N° 6259.
Estas disposiciones establecen claramente los parámetros legales y los principios de actuación más importantes en el sistema de administración de justicia penal para NNyA.
Ahora bien, dada la vigencia de un nuevo rito penal se sancionó la ley 6301 de LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO
Y DE APLICACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL MODIFICACIÓN ORGÁNICA DEL FUERO PENAL, que estableció entre otras cuestiones en su artículo 6 la aplicación de la Ley N° 6259 a partir del 01 de Octubre de 2022 para todas las causas penales que tramiten en la Justicia de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando derogada la Ley N° 4721 a partir del 01 de Octubre de 2022 en lo relativo a las disposiciones procesales y de trámite de causas penales, salvo las causas en trámite en la etapa de juicio oral y público, y vías recursivas que regirán solo hasta su finiquitación.
Esto es que la derogación de la norma 4721 como las de las leyes 3584 y 5623, ante la falta de sanción de un régimen que la reemplace, llevó a la Suprema Corte de Justicia provincial a dictar la acordada 115/22.
Allí se dijo que la derogación de la Ley 4721 había generado un vacío legal puesto que no se ha sancionado una Ley penal juvenil que la sustituya, por lo que resulta necesario y obligatorio que ese cuerpo de una respuesta eficaz y provisoria en la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, determinando una vía regulatoria que dé solución al problema que se generaría con la aplicación de la nueva ley formal sin los presupuestos legales necesarios que garanticen el principio de especialidad, para así poder compatibilizar el nuevo procedimiento procesal a los estándares de derechos humanos de niños niñas y adolescentes establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y en la normativa internacional con rango constitucional relativo a la justicia en menores, que no se encuentran en el marco normativo vigente (sic).
Que, como se ha manifestado en el párrafo precedente la solución que se adopta es de carácter excepcional y provisorio, ya que las disposiciones previstas en esta acordada lo son para cubrir el vacío legal generado, y cesaran al momento que la Legislatura Provincial dicte la nueva Ley Penal Juvenil que regule el proceso específico.
En fecha 09 de Noviembre de 2023 se sancionó la ley 6357, del Régimen Penal Juvenil que, en consonancia con los principios procesales del sistema acusatorio, configura el sistema de administración de justicia especializado para NNyA dentro del proceso acusatorio.
Es decir que conforme el texto de la propia acordada 115/22, la misma dejó de tener vigencia.
Si bien, a la fecha, este Ministerio Público de la Acusación continuó desarrollando sus tareas en el ámbito del régimen de justicia penal juvenil dentro de los parámetros del sistema procesal acusatorio se verifica que existieron inconsistencias, en cuanto al régimen previsto para la gestión de las causas que se encuentren en la etapa de juicio oral y público y en impugnación conforme lo preveía la acordada 115/22 así como en otros aspectos relevantes.
En efecto, los juicios orales y públicos continúan tramitándose conforme las reglas de la ley 3584 y sus respectivas modificatorias y dentro de un régimen tutelar (ley 4721).
Esta situación persiste a pesar de que ambas normas fueron derogadas tanto en la ley 6301 como en la ley 6259 y sus respectivas modificatorias.
Es decir, tanto las normas de la ley 4721 como las de la ley 3584, fueron expresamente derogadas por el artículo 519 del Código Procesal Penal, ley 6259 a partir del 01/10/2022, y antes por la ley 6301 de fecha 15/09/2022.
En los artículos 6 y 7 de la Acordada se dijo que en las causas en las cuales los niños, las niñas y adolescentes hayan participado junto a mayores de edad y sean elevadas a juicio, el Tribunal deberá limitar su sentencia, en lo que al menor atañe, a la declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, remitiendo una
copia de la misma y cuando sea el caso de la del Tribunal de Casación, al Juez de Menores para que con arreglo de la Ley, resuelva sobre la corrección o sanción y que con respecto a las causas iniciadas con anterioridad al 1ero de octubre de 2022, en las que se haya formalizado la declaración defensiva deberán
continuar hasta su finiquitación con el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal Ley 3584; en el que se podrán aplicar los métodos alternativos al procedimiento y a las penas previstas en él. Todas las causas ingresadas con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 6301 deberán regirse conforme lo establecido en Ley Nº 6259 y la presente acordada. La distinción temporal para aplicar una norma derogada retroactivamente carece
de utilidad si consideramos que el Código Procesal Penal consagra mayores garantías y prerrogativas y es respetuoso del sistema internacional de derechos humanos que incluye el tratamiento penal de los NNyA.
En el artículo 8 de la Acordada se dijo que la intervención de los equipos interdisciplinarios de los Juzgados será necesaria a fin de realizar el seguimiento de los NNyA sometidos a procesos, en las etapas de juicio y de ejecución de pena. A tales fines, iniciada una investigación penal preparatoria, el Fiscal de NNyA
remitirá al juez de NNyA con función de control los datos personales, delito imputado y todo otro dato de interés, a fin de que inicie las medidas establecidas en el Art. 4 inc. 3 de la ley Nº 22.278 con intervención del Equipo interdisciplinario del Juzgado, quienes tendrán a su cargo el diseño de un Plan Individualizado para cada sanción o medida a aplicar al adolescente. El Plan Individualizado deberá contemplar aspectos sociales, educativos, recreativos y de salud, así como también, de corresponder, un plan de abordaje restaurativo.
En fecha 28/06/25, asumieron fiscales de NNyA, y debe regularse adecuadamente el alcance de su competencia, y el funcionamiento coherente dentro del sistema procesal acusatorio. Esto conlleva a que las normas de la acordada 115/22, arriba transcriptas no pueden ser de aplicación en el ámbito del Ministerio Público de la Acusación, dado que se oponen expresamente al Código Procesal Penal, ley 6259, a las normas de la ley 6357 y a los principios básicos del sistema procesal acusatorio.
Además de que remite a normas expresamente derogadas como la ley 3584, lo que no es legítimo, viable ni adecuado. La acordada tuvo por efecto en las prácticas forenses prolongar la vigencia de una ley ya derogada no solo una vez sino en dos oportunidades y resulta incoherente y atentatorio del régimen constitucional de prelación jerárquica de normas del artículo 15 de la Constitución Provincial que establece que una ley tiene mayor rango.
En la Provincia un sistema procesal acusatorio por lo que lo previsto en el artículo 8 de la acordada es inconsistente en cuanto a la remisión de parte de los fiscales de NNyA al juez de NNyA con función de control los datos personales, delito imputado y todo otro dato de interés, a fin de que inicie las medidas establecidas en el Art. 4 inc. 3 de la ley Nº 22.278 con intervención del Equipo interdisciplinario del Juzgado, quienes tendrán a su cargo el diseño de un Plan Individualizado para cada sanción o medida a aplicar al adolescente.
Esta disposición vulnera el principio de estricta separación de la función de investigar y de juzgar, pues conforme el artículo 22 del rito los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal, la que será ejercida por el Ministerio Público de la Acusación, sin perjuicio
de las facultades que este código le confiere a la víctima. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales.
Por otra parte, la aplicación por parte de los equipos interdisciplinarios del Juzgado de NNyA, de planes de abordaje restaurativo vulnera lo establecido en el artículo 38 inciso e) del Código Procesal Penal ley 6259, en cuanto a que las reglas de disponibilidad de la acción penal son materia propia del Ministerio Público de la Acusación conforme el artículo mencionado derivada de la autonomía funcional consagrada constitucionalmente en el artículo 193 de la Constitución Provincial y en el artículo 1 de la ley 6363.
Finalmente la acordada prevé el juzgamiento conjunto de mayores y menores acusados de delitos en el ámbito de la justicia ordinaria previsto en el artículo 6, en cuanto a que en las causas en las cuales los niños, las niñas y adolescentes hayan participado junto a mayores de edad y sean elevadas a juicio, el Tribunal deberá limitar su sentencia, en lo que al menor atañe, a la declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, remitiendo una copia de la misma y cuando sea el caso de la del Tribunal de Casación, al Juez de Menores para que con arreglo de la Ley, resuelva sobre la corrección o sanción.
Esta disposición contradice expresamente el artículo 7 de la ley 6357 que prevé que en caso de participación conjunta de personas mayores y menores de (18) dieciocho años de edad en el hecho sometido a investigación, en su investigación y juzgamiento intervendrán fiscales especializados y jueces con función de
control y juicio del régimen penal juvenil.
Por lo demás, y reiterando el propio concepto y referencia de la Acordada 115/22, su vigencia era excepcional y provisoria, estaba supeditada a la sanción de un régimen penal juvenil que ya rige desde 2023 en la Provincia en razón de la vigencia de la ley 6357.
Por ello la misma en el ámbito de actuación del Ministerio Público de la Acusación ha dejado de tener virtualidad jurídica para regular las modalidades, alcances y requisitos de los cursos de acción y prerrogativas en los procesos penales seguidos contra NNyA.
Por lo expuesto a partir de la notificación de la presente, la acordada 115/22 deja de ser aplicable en sus consecuencias y/o cursos de acción, dentro del ámbito del Ministerio Público de la Acusación conforme los fundamentos precedentemente señalados y los artículos 193 de la Constitución Provincial y 1 de la ley 6363.
Esta disposición deberá notificarse a los fiscales especializados de NNyA y a los fiscales, demás funcionarios y empleados que incidentalmente por razones de turno intervengan en causas de NNyA para su estricto cumplimiento.
Por lo tanto, los fiscales especializados, fiscales, funcionarios y empleados, deberán aplicar en la gestión de las causas y legajos de investigación, enjuiciamiento y ejecución penal el Código Procesal Penal, ley 6259 y sus modificatorias, y la ley 6357 de Régimen Penal Juvenil. Por lo que no deberán enviar información alguna de los legajos, a los jueces de NNyA.
La oficina de resolución alternativa de conflictos deberá regirse conforme estas pautas, no deberá recibir más causas y devolver en su caso a los/las jueces de NNyA los expedientes sin trámite que los magistrados les hubiesen remitido conforme la acordada 115/22 a sus efectos. Finalmente, los fiscales deberán plantear los juicios orales y públicos en causas en lo que haya mayores y menores imputados conjuntamente, ante jueces especializados de NNyA conforme el artículo 18 de la ley 6357.
Ello en razón de la vigencia del Código Procesal Penal ley 6259 y el Régimen Penal Juvenil, ley 6357, que establecen el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, vigente en el ámbito de la Provincia de Jujuy.
Por lo expuesto, y conforme los artículos 1, 23 incisos 3, 14, 21 de la ley 6363
EL PROCURADOR GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN
RESUELVE:
- Disponer que a partir de la notificación de la presente, la acordada 115/22 de fecha 30/09/22 no es aplicable ni rige en el ámbito del Ministerio Público de la Acusación conforme el artículo 193 de la Constitución Provincial y el artículo 1 de la ley 6363.
- Notificar a los fiscales especializados de NNyA y a los fiscales, demás funcionarios y empleados que intervengan en causas de NNyA.
- Ordenar a los fiscales especializados, fiscales, funcionarios y empleados aplicar en la gestión de las causas y legajos de investigación, enjuiciamiento y ejecución penal el Código Procesal Penal(ley 6259 y sus modificatorias), y la ley 6357 de Régimen Penal Juvenil.
- Ordenar a los fiscales especializados, fiscales, funcionarios y empleados, que no deben enviar información alguna de los legajos a los jueces de NNyA. La oficina de resolución alternativa de conflictos deberá regirse conforme estas pautas, no deberá recibir más causas y deberá devolver en su caso a los/las jueces de NNyA los expedientes sin trámite que los magistrados ya les hubiesen remitido conforme la acordada 115/22, a sus efectos. Los fiscales deberán plantear los juicios orales y públicos en causas en lo que haya mayores y menores imputados conjuntamente, ante jueces especializados de NNyA conforme el artículo 18 de la ley 6357.
- Remitir la presente al Sr Presidente de la Honorable Legislatura de la Provincia, para su remisión a la comisión de seguimiento y aplicación del sistema procesal acusatorio, a sus efectos, notificar, hacer saber, registrar, archivar, publicar en el Boletín Oficial.-
Sergio Enrique Lello Sanchez
Procurador General