BOLETIN OFICIAL Nº 51 – 30/04/2025
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE JUJUY
RESOLUCIÓN DE C.D. Nº 14/2025.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 ABR. 2025.-
VISTO:
La Resolución CD N° 13/2025 y la Resolución JE N° 02/2025 y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución N° 13/2025 de fecha 18 de marzo de 2025, este órgano directivo estableció que el padrón electoral a utilizarse para los próximos comicios a celebrarse el día 27 de junio del corriente año, estaría conformado por los matriculados que se hallasen al día con el pago del Derecho de Ejercicio Profesional al 31 de diciembre de 2024 (Art. 4),
Que, tal criterio, amén de respaldarse en los usos y costumbres de procesos electorales anteriores, reviste basamento jurídico en lo dispuesto en el Código Electoral de la Nación, más precisamente en su Art. 25, a cuyo tenor nos remitimos en honor a la brevedad,
Que, con posterioridad, y luego de constituida la Junta Electoral designada en la misma Resolución CD N° 13/2025 de este Consejo Directivo, el órgano electoral dispuso mediante Resolución JE N° 02/2025 de fecha 31 de marzo de 2025, que la fecha de cierre del padrón a utilizarse en los comicios sería el día 18 de marzo de 2025,
Que, para sostener tal modificación, motivó el citado resolutorio en los Arts. 4, 7, sucesivos y concordantes, del Decreto N° 2506-C-1984, reglamentario de la Ley N° 3813, a los que nos remitimos brevitatis causae,
Así las cosas y en este estado, corresponde analizar los hechos y el derecho invocado, como también la totalidad de las constancias obrantes en estos actuados, de los que resulta:
Que, primeramente y conforme las previsiones establecidas en la Ley N° 3813, corresponde analizar la validez de la norma dictada por el órgano electoral, más específicamente, si una resolución de la Junta Electoral puede o no modificar un acto administrativo emanado de este Consejo Directivo, a la luz del principio de jerarquía de órganos que establece la Ley antes mencionada,
Que, una primera respuesta al interrogante antes planteado, permite afirmar que la Junta Electoral no posee facultades para el cometido tentado; tal es el criterio que tiene sentado esta Institución a partir del caso “Informe Técnico Sobre Nuevo Gravamen Municipal Al Consumo De Combustibles – Delegación Libertador Gral. San Martín” del año 2014,
Que, no obstante lo antedicho y sin soslayar la jerarquía normativa establecida por el Art. 31 de nuestra Carta Magna Nacional, corresponde analizar el presente planteo a la luz del denominado Principio de la Especialidad,
Que, la integración de normas jurídicas y el principio de especialidad son conceptos clave en la interpretación y aplicación del derecho. La integración se refiere a la necesidad de llenar vacíos o lagunas legales, utilizando otros medios como principios generales del derecho o la costumbre, para garantizar que no se deje un caso sin resolver. Por su parte, el principio de especialidad, por otro lado, establece que cuando existe una norma específica (especial) y una norma general para la misma materia, la norma especial prevalece sobre la general; en suma, el principio de especialidad puede explicitarse con el aforismo latino lex specialisderogatgenerali,
Que, dicho de otra manera, cuando una norma general y otra especial regulan la misma materia, la norma especial prevalece sobre la general,
Que, en concreto, la disquisición en análisis radica en las diferencias en la fecha de corte del padrón electoral, según se adopte el Art. 25 del Código Electoral de la Nación, o bien el Art. 4 del Decreto N° 2506-C-1984.-
Que, es de destacar que el principio de especialidad no implica que la norma general quede derogada, sino que se aplica con preferencia la norma especial en el ámbito que regula. Su aplicación deviene necesaria cuando la ley no cubre un supuesto de hecho específico, o cuando existen lagunas o vacíos legales. En resumen, la integración de normas permite completar el ordenamiento jurídico, y el principio de especialidad asegura que la norma más específica sea la que se aplique cuando existe un conflicto entre normas, siendo ambos, herramientas importantes para la aplicación justa y coherente del derecho.-
Que, así, a la luz del principio antes caracterizado, la norma jurídica del Art. 4 del Decreto N° 2506-C-1984, reviste especialidad respecto de aquella contenida en el Código Electoral de la Nación; adviértase que el citado Decreto reviste el carácter de Reglamento Ejecutivo respecto de la Ley N° 3813, siendo su misión complementar o facilitar la aplicación de la misma.-
Que, por lo demás, y encontrándose fijada como fecha para exhibición del padrón provisorio el 15 de mayo próximo, según el cronograma emanado de la Resolución CD N° 13/2025, no se advierte que la modificación en análisis genere agravio alguno a los matriculados, toda vez que la nueva fecha de cierre del padrón electoral (18 de marzo de 2025), ya aconteció.-
Que, por ello, y en uso de facultades inherentes;
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE JUJUY
RESUELVE:
ARTICULO 1.– Sustituir el Artículo 4 de la Resolución CD N° 13/2025, por el siguiente texto legal: “ARTICULO 4º: Fecha de corte de padrones: A los fines eleccionarios, objeto de la presente convocatoria, se establece que se utilizarán los padrones de matriculados en condiciones de votar que se encuentren con el Derecho de Ejercicio Profesional vigente al día 18 de marzo de 2025.”.-
ARTICULO 2.– Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y en Diarios Locales. Dese amplia difusión a la matrícula. Cumplido, Archívese en Secretaría del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Jujuy.-
C.P.N. Blanca Juárez
Presidente
30 ABR. LIQ. Nº 39710 $2.900,00.-