BOLETIN OFICIAL Nº 110 – 27/09/2024

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- (LIBRO DE ACORDADAS Nº 28, Fº 388/390, Nº 119). En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Doctor Manuel Belgrano, capital de la Provincia de Jujuy, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Doctores Ekel Meyer, Sergio Marcelo Jenefes, Federico Francisco Otaola, Laura Nilda Lamas González, María Silvia Bernal, Mariano Gabriel Miranda, María Eugenia Nieva y Martín Francisco Llamas, bajo la presidencia del primero de los nombrados y,

CONSIDERARON:

Que, en fecha 01 de noviembre de 2023 se sanciona la ley 6353 “LEY DE MEDIACION DE LA PROVINCIA DE JUJUY” la actual establece en su artículo 12 que “La corte Suprema de Justicia reglamentara el procedimiento de la mediación judicial debiendo respetar lo dispuesto en la presente ley”.

Que, en fecha 12 de julio del 2024 se dicta Acordada Nº 82/2024, por medio de la cual se reglamenta el procedimiento de “Mediación Judicial”, funcionamiento y estructura del Departamento, y se aprueba el registro de mediadores y co-mediadores.

Que, dicha acordada de reglamentación establece en su Anexo IV “CLAUSULAS TRANSITORIAS” que: “A partir de la entrada en vigencia de la ley 6353/23 y la respectiva reglamentación de la Mediación Judicial, el Departamento de Mediación y Resolución Alternativas de disputas del Poder judicial, no podrá tomar ni darle curso a ningún nuevo pedido de audiencia de mediación que no sean los contemplados en la mencionada ley y reglamentación”.

Que, la mediación Prejudicial Obligatoria y Extrajudicial, cuya reglamentación depende del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Jujuy (art. 43 ley 6353/23) no se encuentra aún reglamentada por la autoridad de aplicación, lo que implica que actualmente solo se puede recurrir al proceso de Mediación Judicial, es decir aquel que tiene lugar cuando existe un expte. judicial ya iniciado, y cuya intervención del Departamento de Mediación es ordenada por el juez interviniente.

Que es decir que los procesos de Mediación Prejudicial y Extrajudicial actualmente no pueden ser solicitados -como si lo hacían antes de la entrada en vigencia de la ley- a través del Departamento de Mediación y Resolución Alternativas de Disputas del Poder judicial, y tampoco se puede acceder al mismo, de acuerdo a lo normado por la mencionada ley 6353/23, en tanto que estos procesos no se encuentran reglamentados aún.

Que, esta situación implica, al menos hasta que se reglamenten los procesos de Mediación Prejudicial y Extrajudicial, la imposibilidad de gran parte de la población de tener acceso a la justicia y la posibilidad de resolver sus disputas de modo alternativo y amigable, en tanto que actualmente todas aquellas personas que quieran someterse a un proceso de Mediación a los fines de dirimir sus conflictos de forma pacífica o no controvertida, y no tengan un legajo ya iniciado en el Departamento de Mediación, o bien, no tengan un proceso judicial iniciado no podrán pedir la intervención del Departamento, y tampoco podrán, hasta tanto se reglamente la Mediación Prejudicial y Extrajudicial, acudir a un mediador externo o centro de mediación público o privado. Es decir, deberán indefectiblemente iniciar el proceso judicial para ver satisfechas sus pretensiones, lo que se opone, además, a uno de los principales objetivos de la mediación que es la de colaborar en forma activa con la celeridad y descongestionamiento del gran caudal de causas de los distintos fueros.

Es por eso que, a los fines de subsanar esta situación, y en uso de las facultades conferidas por la Constitución de la Provincia en su art. 188 inc. 7, la Suprema Corte de Justicia;

RESUELVE:

I.- RECTIFICAR, el punto 3) del ANEXO IV “CLAUSULAS TRASITORIAS” de la Acordada 82/2024, del 12 de julio del 2024, el cual quedara redactado de la siguiente manera: “A partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 6353/23 y la respectiva reglamentación de la Mediación Judicial, el Departamento de Mediación y Resolución Alternativa de Disputas del Poder Judicial, podrá darle curso a nuevos pedidos de audiencias de mediación extrajudicial, solo hasta que la autoridad de aplicación reglamente dicho procedimiento, a los cuales se les aplicara el procedimiento que hasta la entrada en vigencia de la ley 6353/23 venía realizando el Departamento de Mediación, hasta su efectiva conclusión.- Una vez reglamentados dichos procedimientos, el Departamento de Mediación del Poder Judicial no podrá tomar ni darle curso a ningún nuevo pedido de audiencia de mediación que no sean los contemplados en la mencionada ley y reglamentación.- Los Legajos que a la fecha de entrada en vigencia de la ley estuvieren aún en trámite, ya sea porque se encuentran con cuartos intermedios, o bien porque los pedidos de audiencia ya han sido recibidos por mesa de entrada del Departamento, deberán ser continuados hasta su efectiva conclusión a los fines de no limitar o impedir el acceso a justicia de las partes intervinientes, en esos casos tampoco será de aplicación el procedimiento establecido en el Anexo III de la presente acordada, sino que se aplicara el procedimiento que hasta la entrada en vigencia de la ley venía realizando el Departamento de Mediación”.-

II.- NOTIFICAR y publicar en el Boletín Oficial.-

 

Firmado: Doctores Ekel Meyer, Sergio Marcelo Jenefes, Federico Francisco Otaola, María Silvia Bernal, Mariano Gabriel Miranda, María Eugenia Nieva y Martín Francisco Llamas.

Se deja constancia que la Dra. Laura Nilda Lamas González no firma la presente por encontrarse de licencia.-

San Salvador de Jujuy, 24 de septiembre de 2024

Ante mí: Dr. Ariel Omar Cuva- Secretario de Superintendencia.

27 SEPT. S/C.-