BOLETIN OFICIAL Nº 107 – 20/09/2024

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6412

 

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 4394 – DE TIERRAS FISCALES RURALES, COLONIZACIÓN Y FOMENTO”

 

ARTÍCULO 1º.- Modificase el Artículo 2 de la Ley N° 4394, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 2.- OBJETIVO: EL objetivo de la presente Ley es el aprovechamiento productivo de las Tierras Fiscales Rurales mediante su entrega en propiedad o concesión, a fin de ser incorporadas a los procesos económicos y productivos, en cumplimiento con lo dispuesto por el Artículo 94 de la Constitución de la Provincia”.

 

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 3 de la Ley N° 4394, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 3.-AFECTACIÓN: Quedan afectadas al régimen de la presente Ley las siguientes tierras: a) Las fiscales rurales de dominio Provincial; b) Las pertenecientes al Estado Nacional y/o entes descentralizados cuya transferencia se convenga; c) Las que se adquieran o hubieren adquirido por donación, legado u otro título; d) Los inmuebles rurales de las herencias vacantes; e) Los inmuebles rurales fiscales, cuyos caracteres hagan necesario su regularización jurídica”.

 

ARTÍCULO 3º.- Modificase el Artículo 4 de la Ley N° 4394, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 4.-AFECTACIONES: El Poder Ejecutivo Provincial podrá mantener en el patrimonio Provincial aquellas tierras rurales que, por causas de oportunidad, mérito y conveniencia, no deban ser entregadas con fines económicos y productivos. Se tendrá especial consideración para no entregar tierras, la ubicación de las mismas dentro de territorios reclamados por pueblos o comunidades indígenas y las que deban ser afectadas a reservas de protección conforme el artículo 22 de la Constitución de la Provincia.”

 

ARTÍCULO 4º.- Suprimase el Artículo 5 de la Ley N° 4394.-

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el Artículo 6 de la Ley N° 4394, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 6.- DE LAS ADJUDICACIONES: Los interesados en ser adjudicatarios de lotes fiscales rurales deberán participar de procesos de adjudicación cuyos requisitos se fijarán en la reglamentación de la presente Ley y que se determinarán según la zona a adjudicar.”

 

ARTÍCULO 6º.- Modifícase la denominación del Título Segundo de la Ley N° 4394, el que quedará redactado de la siguiente forma: “DE LA ENTREGA CON FINES ECONÓMICOS Y PRODUCTIVOS”.

ARTÍCULO 7º.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley N° 4394, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 10.- DE LOS ADJUDICATARIOS: Podrán ser adjudicatarios de tierras rurales fiscales aquellas personas humanas o jurídicas que cumplan con los requisitos que fije el Decreto Reglamentario.”

 

ARTÍCULO 8º.- Suprimase el Artículo 11 de la Ley N° 4394.-

ARTÍCULO 9º.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley N° 4394, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 12.- NORMAS DE ADJUDICACIÓN: Para ser adjudicatario de una tierra fiscal con destino de aprovechamiento económico o productivo.”

 

ARTÍCULO 10º.- Incorporase como inciso e) del Artículo 13 el siguiente texto:

 

“e) Cumplir con el proyecto presentado.”

 

ARTÍCULO 11º.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley N° 4394, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 16.- RESTITUCIÓN DE LAS PARCELAS: Las parcelas cuya adjudicación concluya por aplicación de las normas previstas en el presente Capítulo deberán ser restituidas libres de ocupantes en el plazo de diez días corridos de ser intimados por la Autoridad de Aplicación, vencido el cual deberá requerir a la justicia el inmediato desalojo en los términos de la Ley N° 6235 o la que en el futuro la remplace.”

 

ARTÍCULO 12º.- Modifícase el Artículo 17 de la Ley N° 4394, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 17.- DEL FALLECIMIENTO DEL ADJUDICATARIO. El fallecimiento del adjudicatario antes de otorgarse la Escritura traslativa de dominio no produce la transferencia de la adjudicación a sus herederos forzosos y suspende el trámite del proceso de adjudicación desde la fecha del deceso.

Los herederos del adjudicatario interesados en continuar la explotación deberán, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación, presentarse ante la Autoridad de Aplicación y acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley para los interesados en la adjudicación de un Terreno Fiscal Rural.

  1. En caso de que los herederos del adjudicatario no cumplan con los requisitos de la presente Ley o que manifiesten la intención de no continuar con la Adjudicación, la misma quedará sin efecto de pleno derecho desde la fecha del fallecimiento del adjudicado debiendo la Autoridad de Aplicación intimar a los ocupantes a restituir el bien en el plazo de diez días corridos, vencido el cual deberá requerir a la justicia el inmediato desalojo del Terreno Fiscal en los términos de la Ley N° 6.235 o la que en futuro la reemplace. Verificada la restitución, la Autoridad de Aplicación deberá depositar a nombre de la Sucesión el importe de las devoluciones que correspondieran de acuerdo a esta Ley;
  2. En caso de que el Adjudicatario no tenga herederos forzosos, la Adjudicación quedará sin efecto de pleno derecho desde el momento del fallecimiento del Adjudicatario, debiendo la Autoridad de Aplicación intimar a los ocupantes a restituir el bien en el plazo de diez días corridos, vencido el cual deberá requerir a la justicia el inmediato desalojo del Terreno Fiscal en los términos de la Ley N° 6235 o la que en futuro la reemplace.”

 

ARTÍCULO 13º.- Modifícase el Artículo 30 de la Ley N° 4.394, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 30.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación de la presente norma será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial en la órbita del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, estableciendo sus misiones y funciones. La Autoridad de Aplicación dictará las normas reglamentarias de la presente ley.”

 

ARTÍCULO 14º.- Deróguense los Artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 40 de la Ley N° 4394.

 

CLAUSULA TRANSITORIA

 

ARTÍCULO 15º.- Una vez designada la Autoridad de Aplicación por el Poder Ejecutivo Provincial, la misma reemplazará al Instituto Jujeño de Colonización. Los trámites iniciados antes de la entrada en vigor las presentes normas deberán adecuarse a la misma dentro del plazo de seis meses.-

ARTÍCULO 16º.- En los Artículos 37, 38 y 39 de la Ley N° 4394, en donde dice “Instituto” deberá leerse “Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 17º.- Renumérase los Artículos de la Ley N° 4394.-

ARTÍCULO 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

Martín Luque

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Alberto Bernis

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-238/2024.-

CORRESP. A LEY Nº 6412.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 SEP.  2024.-

Conforme numeral 2.- del Artículo 142º de la Constitución de la Provincia, téngase por LEY DE LA PROVINCIA. Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-

 

C.P.N. Héctor Freddy Morales

Ministro Jefe de Gabinete