BOLETIN OFICIAL Nº 37 – 03/04/2024
San Salvador de Jujuy, 27 MAR. 2024.-
VISTO:
La Resolución N° 543/2023-SBDS, que dispone la veda de los ríos Lavayen, San Francisco y sus afluentes, la Ley Provincial de Pesca N° 3011/73, su Decreto Reglamentario N° 1.003/H/73, la Ley Nº 5063/98 Ley General de Medio Ambiente y sus decretos reglamentarios, el Decreto Acuerdo N° 6573-AyCC/2022, el Decreto Nº 01-G-2019, el Decreto Nº 29-A/2019 y el Decreto N° 4789- A- 2021; y,
CONSIDERANDO
Que, la Secretaría de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable tiene la función de “Promover le elaboración y ejecución de la política provincial vinculada a la gestión de los recursos naturales y la conservación de la biodiversidad, teniendo en cuenta la sustentabilidad social, económica y ambiental”. En este marco, debe ejecutar acciones de control que tiendan a conservar los recursos naturales y la biodiversidad de la Provincia.
Que, entre las normas generales de política ambiental, se dispone que quienes desarrollen o emprendan actividades susceptibles de degradar o contaminar el ambiente, estén obligados en términos de la Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, a soportar limitaciones con fines de prevención, reducción o eliminación de actividades degradantes o contaminantes.
Que, por Resolución N° 543/2023-SBDS, de fecha 16 de noviembre de 2023, se ha dispuesto la veda de los ríos San Francisco, Lavayen y sus afluentes, y habiendo finalizado el período de reproducción de las especies aptas para la práctica de la pesca, el área técnica de la Dirección de Protección de Biodiversidad y Áreas Protegidas, competente en la materia sugiere, habilitar los mencionados cursos de agua para la práctica de la pesca deportiva.
Que, teniendo en cuenta que la actividad de pesca, conlleva acciones de la que se derivan impactos ambientales, tales como el inicio de focos ígneos y la generación de residuos, entre otros, la misma se debe ajustar a las disposiciones del Decreto Acuerdo N° 6573-AyCC/2022, que declara el “Estado de
Emergencia Ígnea”, en todo el territorio provincial, ante la emergencia hídrica y los numerosos incendios producidos en distintas regiones de la provincia.
Que, conforme a la Ley Nº 5875/15 Orgánica del Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy, el Decreto Nº 01-G/2019 y el Decreto Nº 29-A-2019, Decreto N° 4789-A-2021, las presentes actuaciones se tramitan y se resuelven por la Secretaría de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable.
Por ello;
LA SECRETARIA DE BIODIVERSIDAD Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE
ARTICULO 1º.- Habilitar la pesca con fines deportivos y recreativos en los cursos de los ríos San Francisco, Lavayén y sus afluentes, comprendidos dentro de la jurisdicción de la Provincia de Jujuy, a partir del día 27 de marzo de 2024, en el horario de 8 a 19 horas, y hasta la fecha que establezca oportunamente esta Secretaría.-
ARTÍCULO 2º.- Para el ejercicio de la pesca deportiva dentro de la Provincia será requisito indispensable que el interesado se provea de un permiso diario o una licencia anual, personal e intransferible.-
ARTÍCULO 3º.- Está prohibida la pesca con elementos prohibidos tales como: redes, líneas fijas, arpones, trampas, espineles, garfios o armas de cualquier tipo.-
ARTÍCULO 4º.- Está prohibida la pesca en las Áreas Protegidas y Reservas de la Provincia de Jujuy, y de toda especie que no esté mencionada en el Artículo siguiente.-
ARTÍCULO 5º.- Habilitar la pesca para las siguientes especies, cantidades y medidas específicas, respetando cantidades de las piezas, establecidas a continuación:
ESPECIE | MEDIDAS | CANTIDAD
PERSONA/JORNADA |
Boga (Leporinus sp) | 35 cm. | 02 |
Bagre (Pimelodus sp. y Rhinodoras sp) | 25 cm. | 05 |
Dorado (Salminus maxillosus) | 50 cm. | 01 |
Surubí (Pseudoplatystoma sp.) | 60 cm. | 01 |
Bagre cuchara (Sorubim lima) | 25 cm. | 03 |
Armado (Oxydoras sp. y Pterodoras sp) | 30 cm. | 05 |
Dentudo o tararira (Hopliasmalabaricus) | 25 cm. | 10 |
Pacú (Plaractus mesopotamicus) | 40 cm. | 01 |
Sábalo (Prochiloduslineatus) | 25 cm. | 05 |
Vieja de agua (Hypostromus sp.) | 25 cm. | 05 |
Trucha (Oncorhynchus mykiss) | Libre | Libre |
ARTÍCULO 6º.- Prohibir la pesca deportiva y/o comercial del robal o mangururuyú (Paulicealutkeni), ya que es una especie migratoria de interés en materia de conservación, debido a una contracción pronunciada en el tamaño de sus poblaciones desde hace décadas, llevándolo a encontrarse en peligro de extinción en varias cuencas del país.-
ARTÍCULO 7º.- Queda prohibida la generación de cualquier tipo de fuego al aire libre y de toda actividad que pueda dar lugar al inicio de incendios de vegetación, conforme a lo dispuesto por el conforme al Decreto Acuerdo N° 7977 AyCC.-
ARTÍCULO 8º.- Todo residuo derivado de la actividad de pesca deberán ser transportados por los generadores a sitios de disposición final.-
ARTÍCULO 9º.- Toda infracción a la Ley de Pesca N° 3011/73, será sancionada con los montos establecidos en la Ley Impositiva N° 6.372/24.-
ARTÍCULO 10º.- Por Despacho regístrese, notifíquese a la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques. Dése amplia difusión publicándose en el Boletín Oficial, en la página web del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático de la Provincia de Jujuy y en los diarios digitales de la Provincia. Cumplido. Archívese.-
Lic. Ana Cristina Rodríguez
Sec. De Biodiv. y Des. Sust.