BOLETIN OFICIAL Nº 28 – 08/03/2024

RESOLUCIÓN N° 095-SCA/2024.-

EXPTE. N° 1101-28-L-2024.-                            

SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 MAR. 2024.-

VISTO:

La Solicitud de Clasificación Ambiental presentada por las LITHOS MINERALES DEL NORTE S.A. para el proyecto de obra “Campamento Minero para Mina Agonic” que se tramita mediante expediente administrativo N° 1101-28-L-2024.

La Ley Provincial N° 5063 “General del Medio Ambiente” y sus Decretos Reglamentarios N° 5980/06 “Evaluación de Impacto Ambiental y Normas Técnicas de Calidad Ambiental para la protección de la Atmósfera, de las Aguas y del Suelo”, su modificatorio N° 9067/07, N° 5606/02 “De las infracciones y sanciones”, las Resoluciones N° 212/2007 – S.M.AyR.N. y N° 504/2022-SCA y la Ley N° 6372 Impositiva de la Provincia de Jujuy, y:

CONSIDERANDO:

Que, mediante Nota N°87/2024-SCA, el Sr. Francisco Manuel Jamardo (DNI: 28.227.427) en carácter de Apoderado de Lithos Minerales del Norte S.A. solicitó la Clasificación Ambiental para el proyecto de obra “Campamento Minero para Mina Agonic” a emplazarse en el inmueble individualizado como MATRICULA H-712, PADRÓN H-786, CRC. 1, SECC. 2, MZNA 1ª, PARCELA 1, Localidad de El Lipán, Dpto. Tumbaya.

Que, el objetivo del proyecto es la construcción de un campamento minero que será utilizado como hospedaje y sitio de trabajo y resguardo durante las actividades mineras de exploración avanzada en Mina Agonic.

Que, las tareas a realizar consisten principalmente en la apertura de caminos de acceso al campamento, construcción de plataforma, montaje de módulos, servicios y recintos y operación. El mismo estará conectado a la Ruta Provincial N° 79 y se considera una superficie de emplazamiento total de 25600 m2. Inicialmente la capacidad del campamento será de 60 personas aproximadas pudiendo ampliarse hasta 120.

Que, del análisis del Área Técnica de la Dirección de Evaluación Ambiental y Fiscalización surgen observaciones que fueron contestadas satisfactoriamente concluyendo que, por la magnitud de las obras en cuestión, no se prevé que ocurran impactos ambientales negativos de significación, y que por tanto no se encuentra impedimentos ambientales considerables sugiriendo otorgar resolución de Ausencia de Impacto Ambiental Significativo, lo que es compartido por su Director.

Que, tomando intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, emite opinión de competencia no encontrando impedimentos del tipo legal.

Que, el Decreto Reglamentario N° 9067/07 faculta a esta Autoridad de Aplicación en su Artículo 2°, inciso b), a emitir un acto administrativo exceptuando del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, declarando la ausencia de impacto ambiental significativo cuando el proyecto así lo amerite.

Que, la Ley N° 6372 Impositiva de la Provincia de Jujuy, en su Art. 11°, ítem C-1 fija parámetros para la determinación de los montos en concepto de tasa retributiva por el servicio de evaluación de impacto ambiental.

Por ello;

EL SECRETARIO DE CALIDAD AMBIENTAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Declarar la Ausencia de Impacto Ambiental Significativo al proyecto de obra “Campamento Minero para Mina Agonic” a emplazarse en el inmueble individualizado como MATRICULA H-712, PADRÓN H-786, CIRC. 1, SECC. 2, MZNA. 1ª, PARCELA 1, Localidad de El Lipán, Dpto. Tumbaya, exceptuando al proponente de cumplir con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en los Decretos N° 5980/06 y su modificatorio N° 9067/07 y por los motivos expuestos en el exordio.

ARTÍCULO 2°: La empresa Lithos Minerales del Norte S.A., en su carácter de responsable del proyecto, deberá tener en cuenta las siguientes recomendaciones para el normal desarrollo de las obras:

  1. Ejecutar el Plan de Manejo Ambiental para la obra, conforme a lo ya remitido a esta Autoridad, con énfasis en:
  2. Medidas de mitigación de impactos con respecto a la calidad del aire, ruidos, calidad de agua y afectación al tránsito vehicular.
  3. Gestión de RSU, materiales de obra y gestión de residuos peligrosos.
  4. Medidas de protección de hábitat natural, así como también la protección de los bienes culturales físicos relacionados con la comunidad de influencia.
  5. Previo al inicio de las actividades la empresa deberá realizar un relevamiento de flora y fauna dentro del inmueble de emplazamiento del proyecto en carácter de línea de base.
  6. Durante la etapa constructiva y de operación del proyecto se deberá realizar monitoreo de calidad de aire en perímetros exteriores del campamento y zona urbana más cercana y monitoreo de suelo para determinación de HTP en zona de almacenamiento de combustibles.
  7. El campamento Minero deberá contar con un sistema de tratamiento de efluentes de acuerdo a lo informado en la memoria técnica debiéndose realizar los monitores correspondientes para evaluar su funcionamiento. Caso contrario se deberá asegurar un servicio de transporte presentando remitos de retiros y certificados de disposición final de efluentes tratados.
  8. Para la etapa constructiva y operativa la firma deberá remitir información referida a las acciones, instrumentos y estrategias de adaptación y mitigación al Cambio Climático y uso eficiente de la energía y de los recursos naturales, en los términos de la Res. N° 504/2022-SCA, el cual contendrá como mínimo lo siguiente:
  • Medidas de adaptación y mitigación al cambio climático llevadas a cabo por la empresa, organismo y/o institución proponente, y/o las planificadas a futuro.
  • Medidas de ahorro y eficiencia energética y de consumo responsable de los recursos naturales utilizados, llevadas a cabo por la empresa, organismo y/o institución proponente, y/o las planificadas a futuro.
  • Registro de Gases de Efecto Invernadero (GEI’s) generados o a generar por la actividad u obra desarrollada o a desarrollar, detallando tipo, cantidad y unidad.

ARTÍCULO 3°: La presente Resolución deberá ser publicada a cargo del proponente, por una (1) vez en el Boletín Oficial de la Provincia (Art. 2° DR 9067/07). Luego deberá remitir copia de dicha publicación a la Secretaría de Calidad Ambiental.

ARTÍCULO 4°: Fíjese como tasa retributiva por servicios ambientales, el monto equivalente a 75 (SETENTA Y CINCO) LITROS DE NAFTA ESPECIAL SIN PLOMO de conformidad a lo dispuesto por la Ley 6372 “Impositiva de la Provincia de Jujuy”. Dicha suma será abonada en Tesorería del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático e ingresada como partida diferenciada a la cuenta corriente N° 3200-09410076568, denominada Secretaría de Calidad Ambiental, Banco Macro SA, San Salvador de Jujuy.

ARTÍCULO 5°: La Secretaría de Calidad Ambiental se reserva el derecho de solicitar los monitoreos y/o informes y de realizar las inspecciones que considere necesarias durante el desarrollo de la obra y una vez finalizada la misma.

ARTÍCULO 6°: Las disposiciones de la presente Resolución no eximen a la Administrada de la responsabilidad administrativa, penal, civil por cualquier daño o perjuicio, o la producción de alguna contingencia que las actividades que realiza pudieran ocasionar al medio ambiente y/o a la vida, salud e integridad física de la población en general. El alcance la presente es la construcción y operación del proyecto de obra del campamento minero quedando totalmente prohibido la realización de actividades o labores mineras en el área de emplazamiento mencionada.

ARTÍCULO 7°: El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, dará lugar a que esta Secretaría aplique los procedimientos legales correspondientes estipulados en el Decreto Reglamentario 5606/02 “De las infracciones y sanciones” de la Ley Provincial N° 5063.

ARTÍCULO 8°: Firmado, regístrese por Despacho de esta Secretaría, notifíquese a la Empresa Lithos Minerales del Norte S.A., a la Comisión Municipal de El Moreno, a la Dirección de Evaluación Ambiental y Fiscalización y a la Dirección General de Administración del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático. Cumplido archívese.-

 

Lic. Gastón Chingolani

Secretario de Calidad Ambiental

08 MAR. LIQ. Nº 35240 $750,00.-