BOLETÍN OFICIAL Nº 41 – 10/04/17

DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1475/2017.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 ABR. 2017.-

VISTO:

La Ley 6.003, Impositiva de la Provincia de Jujuy para el año 2.017, las Resoluciones Generales Nº 1453/2016 y Nº 1459/2017 de la Dirección Provincial de Rentas y;

CONSIDERANDO:

Que, a través de los dispositivos legales y reglamentarios enunciados en el visto, se modificaron algunos valores correspondientes a las tasas retributivas por servicios que presta el Poder Judicial de la Provincia y se adecuó la modalidad de liquidación del tributo a lo previsto por la Resolución General Nº 1453/2016.

Que, dichas modificaciones han ocasionado algunos inconvenientes en la liquidación y pago del tributo.

Que, con tal motivo y con la finalidad de que la presente resulte un instrumento que facilite la liquidación y cobro de las tasas de justicia del Poder Judicial, se estima conveniente reemplazar la Resolución ahora vigente por otra de similares características, pero adecuada a las disposiciones vigentes.

Por ello y en virtud de las atribuciones otorgadas a la Dirección Provincial de Rentas por el Artículo 10° del Código Fiscal, Ley 5791/2013.

LA SUBDIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- MODIFICAR la GUÍA PARA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TASA DE JUSTICIA PARA EL PERÍODO 2.017, EN EL ÁMBITO DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Disponer que la presente Resolución entrará en vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTÍCULO 3º.-  Dejar sin efecto la Resolución General N° 1.459/2017 y toda disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 4º.-  Comuníquese a la Secretaría de Ingresos Púbicos, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de ley. Tomen razón Departamentos, Divisiones, Secciones, Delegaciones y Receptorías. Cumplido, archívese.-

 

Dra. Analía Correa

Sub Directora

10 ABR. S/C.-

 

ANEXO I – GUIA PARA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TASA DE JUSTICIA EN EL ÁMBITO DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY

CAPÍTULO PRIMERO

AMBITO DE APLICACIÓN

PRIMERO: JURISDICCIÓN.- La presente guía es de aplicación para los servicios de justicia que preste la Provincia de Jujuy y, por lo tanto, sólo resulta aplicable a los procesos o trámites radicados ante los Tribunales Ordinarios de la Provincia, en todas sus sedes y delegaciones.

CAPÍTULO SEGUNDO

NORMAS APLICABLES

SEGUNDO: LEYES Y DECRETOS.- Para la liquidación y pago de la Tasa Retributiva de Servicios de Justicia, se aplicarán el Código Fiscal de la Provincia de Jujuy (Ley Nº 5791/13 y sus modificatorias) y la Ley Impositiva de la Provincia de Jujuy (Ley Nº 6.003/16), o la que en el futuro la reemplace; para lo que no estuviera previsto en estos dispositivos legales, se recurrirá a los Códigos Procesal Civil (Ley Nº 1967 ratificada por Ley Nº 4143 y sus modificatorias); Procesal del Trabajo (Ley Nº 1938 y sus modificatorias); Contencioso Administrativo (Ley Nº 1888 y modificatorias); de Procedimientos Minero (Ley Nº 5186); Reglamentación de la Acción y Recurso de Inconstitucionalidad (Ley Nº 4346); Acción de Amparo (Ley Nº 4442) y Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Jujuy (Ley Nº 1886).-

CAPÍTULO TERCERO

COMPETENCIA

TERCERO: AUTORIDAD DE APLICACIÓN.- Corresponde a la Dirección Provincial de Rentas las funciones de percepción, fiscalización, determinación, devolución y aplicación de sanciones de todos los tributos provinciales, incluida la tasa de justicia. (Art. 10º Código Fiscal).-

CUARTO: INALTERABILIDAD DEL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN.- La competencia de la Dirección Provincial de Rentas, en ningún caso implicará la alteración del principio de dirección del proceso, que le corresponde al Juez de la causa y, por tanto éste es el único que juzgará la pertinencia de los planteos efectuados por las partes en el proceso, quedando habilitada la vía administrativa para la impugnación de los actos mediante los cuales la Dirección Provincial de Rentas determine tributos.-

CAPÍTULO CUARTO

NORMAS GENERALES DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TASA DE JUSTICIA

QUINTO: PRINCIPIO GENERAL.- Toda actuación, trámite, juicio o proceso que se lleve adelante ante los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Jujuy debe registrar el pago de la Tasa de Justicia, de acuerdo a las formalidades y condiciones que se establecen en esta guía.-

SEXTO: EXCEPCIONES.- EN RAZÓN DEL SUJETO QUE INICIA EL TRÁMITE (Art. 326 Ley Nº 5.791/13).- Cuando quien inicia el juicio, proceso o trámite fuera alguno de los sujetos que se individualizan a continuación, NO DEBERÁ REQUERIRSE la reposición de la tasa de justicia y tampoco será necesario presentar documentación complementaria que acredite su calidad de sujeto exento: a. ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL, SUS DEPENDENCIAS, REPARTICIONES AUTÁRQUICAS O DESCENTRALIZADAS.- No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y/o en general, ejerzan actos de comercio, industria o actividades financieras. Deberán presentar Resolución vigente de la Dirección de Rentas que acredite su calidad de sujeto EXENTO: a. SOCIEDADES COOPERATIVAS DE TRABAJO.-

ASOCIACIONES MUTUALES.- c. INSTITUCIONES RELIGIOSAS.- d. ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO.-

SÉPTIMO: EXCEPCIONES.- EN RAZÓN DEL OBJETO DEL PROCESO, ACTUACIÓN O TRÁMITE (Art. 327 Ley Nº 5.791/13).- No se requerirá TASA DE JUSTICIA en: a. Las acciones iniciadas por EL TRABAJADOR, SUS HEREDEROS O CAUSAHABIENTES ante los TRIBUNALES DEL TRABAJO o el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Las acciones motivadas por JUBILACIONES, PENSIONES Y DEVOLUCIONES DE APORTES. c. Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas. d. La solicitud de BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. e. Las INFORMACIONES SUMARIAS. f. Cualquier actuación que se lleve adelante en el fuero CRIMINAL Y/O CORRECCIONAL. g. Las tramitaciones relacionadas con el BIEN DE FAMILIA. h. Las actuaciones relacionadas con REGIMEN DE COLONIZACION. i. Los juicios o procesos relacionados con ADOPCIÓN, TENENCIA DE HIJOS, TUTELA, CURATELA, ALIMENTOS, LITIS-EXPENSAS, VENIA PARA CONTRAER MATRIMONIO, Y SOBRE RECLAMACIONES Y DERECHOS DE FAMILIA SIN CARÁCTER PATRIMONIAL y en general todas las tramitadas ante los TRIBUNALES DE FAMILIA, salvo los juicios de DIVORCIO O DISOLUCION Y/O LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL.- j. Los juicios tramitados ante TRIBUNALES NACIONALES que son traídos a jurisdicción provincial, por cualquier causa (no comprenden los exhortos ni oficios ley). k. El trámite judicial que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o elementos necesarios para la percepción del beneficio establecido por las Leyes Nº 24.411 y Nº 24.283 de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. l. Todo tramite tendiente a obtener la documentación requerida para gozar de la “ASIGNACION UNIVERSAL POR HIJO PARA PROTECCION SOCIAL”.

OCTAVO: FORMALIDADES EN LA PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS DE INICIO.-

PROCEDIMIENTO GENERAL – La TASA DE JUSTICIA debe reponerse, salvo expresa previsión en contrario, junto con la PRIMER PRESENTACIÓN de cualquiera de las PARTES (Art. 322 inc. f Ley Nº 5.791/13).- A tal fin, el Actuario controlará que, de no ser uno de los sujetos o proceso previstos en los artículos sexto y séptimo de la presente guía, se encuentre repuesta la TASA DE JUSTICIA, mediante constancia de pago emitida por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS (Formulario F-193) que individualizará los datos del expediente, la base imponible y el importe del tributo o en la forma que en el futuro disponga la Dirección Provincial de Rentas.-

NOVENO: LIQUIDACIÓN DE LA TASA DE JUSTICIA.- La TASA DE JUSTICIA podrá ser liquidada por los usuarios del servicio de justicia o sus representantes (abogados o procuradores) ingresando al sitio web de la Dirección Provincial de Rentas www.rentasjujuy.gob.ar mediante la utilización de clave fiscal y en el módulo “tasas” aprobado por R.G. Nº 1.453/2016 de la Dirección Provincial de Rentas. Cuando por razones técnicas no pueda accederse a este servicio podrá abonarse en las ventanillas del organismo tributario habilitadas al efecto en Casa Central o en cada una de sus Delegaciones.- A tal fin, los escritos establecerán de la manera más clara posible el MONTO DE LA PRETENSIÓN, al que se aplicará la alícuota que para cada caso indique la Ley Impositiva vigente.- La Dirección Provincial de Rentas se encuentra facultada para revisar los importes abonados en concepto de TASA DE JUSTICIA, aún cuando se hubiera efectuado el pago correspondiente en los escritos a presentarse ante la justicia.-

DÉCIMO: INDETERMINACIÓN.- La reposición de la TASA DE JUSTICIA establecida en el Anexo V, artículo 13 inciso b de la Ley Impositiva Nº 3.003/16, o la disposición que en el futuro la sustituya (VALORES INDETERMINABLES) se efectuará siempre que resulte imposible o dificultoso determinar el monto del proceso. En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional deberá abonarse la diferencia que corresponda.

DÉCIMO PRIMERO: ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES – Los magistrados y funcionarios judiciales no darán curso a las presentaciones que no cumplan con las disposiciones correspondientes a reposición de TASA DE JUSTICIA, en la forma establecida en esta guía (art. 33 y 323 del Código Fiscal).- En caso que se verificara una presentación que haya omitido la reposición de TASA DE JUSTICIA o hubiere efectuado una reposición de menor cuantía a la que corresponde, los magistrados o funcionarios, requerirán el cumplimiento de la obligación, bajo apercibimiento de no continuar con el trámite que corresponda.-

DÉCIMO SEGUNDO: EXCEPCIÓN – PLAZOS PERENTORIOS.- Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos adeudados.

DÉCIMO TERCERO: OBLIGADOS AL PAGO – Son contribuyentes de la TASA DE JUSTICIA las personas humanas, capaces o incapaces y las personas jurídicas que soliciten la prestación del servicio de justicia.- Cuando expresamente se encuentre previsto en el Código Fiscal, el presentante estará obligado al pago de la TOTALIDAD DE LA TASA.- Los importes abonados en concepto de TASA DE JUSTICIA quedan comprendidos dentro de la imposición de costas.-

DÉCIMO CUARTO: PAGO EN EXCESO, INDEBIDO O SIN CAUSA. – Cuando se pagara en concepto de TASA DE JUSTICIA un importe superior al establecido por la ley, o cuando el pago haya sido realizado en forma indebida o sin causa, los titulares de la obligación deberán solicitar la devolución mediante DEMANDA DE REPETICIÓN cuyo procedimiento se encuentra fijado en el Título Décimo Tercero (Arts. 107 a 114 del Código Fiscal).-

CAPÍTULO QUINTO

NORMAS ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN DE TASA DE JUSTICIA

PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y COMERCIAL Y JUZGADOS DE COMERCIO

DÉCIMO QUINTO: REIVINDICACIÓN – OPORTUNIDAD – CÁLCULO – MÍNIMO

El promotor de la acción repondrá con su primera presentación la TOTALIDAD DE LA TASA DE JUSTICIA, integrando el DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre el avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario.- Cuando el importe resultante una vez aplicada la alícuota del primer párrafo sobre el monto del capital reclamado, sea menor a PESOS OCHENTA ($ 80,00), se abonará esta suma.-

DÉCIMO SEXTO: ACCIONES POSESORIAS – OPORTUNIDAD – CÁLCULO – MÍNIMO

El promotor de la acción repondrá con su primera presentación la TOTALIDAD DE LA TASA DE JUSTICIA, integrando las TRES DÉCIMAS POR CIENTO (0,3%) calculada sobre el avalúo fiscal del inmueble objeto de la pretensión.- Cuando el importe resultante una vez aplicada la alícuota del primer párrafo resultare menor a PESOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS ($5,50) se abonará este último importe.-

DÉCIMO SÉPTIMO: RESCISIÓN DE CONTRATOS – OPORTUNIDAD – CÁLCULO – MÍNIMO – El promotor de la acción repondrá con su primera presentación la TOTALIDAD DE LA TASA DE JUSTICIA, integrando el DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre el monto del instrumento.- Cuando el importe resultante una vez aplicada la alícuota del primer párrafo sobre el monto del capital, sea menor a PESOS OCHENTA ($80,00), se abonará esta suma.-

DÉCIMO OCTAVO: PAGO POR CONSIGNACIÓN – OPORTUNIDAD – CÁLCULO – MÍNIMO – El promotor de la acción repondrá con su primera presentación la TOTALIDAD DE LA TASA DE JUSTICIA, integrando el DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre el importe a consignar.- Cuando el importe resultante una vez aplicada la alícuota del primer párrafo sobre el monto del capital consignado, sea menor a PESOS OCHENTA ($80,00), se abonará esta suma.-

DÉCIMO NOVENO: JUICIOS DE DESALOJO – OPORTUNIDAD – CÁLCULO – MÍNIMO

El promotor de la demanda repondrá con su primera presentación la TOTALIDAD DE LA TASA DE JUSTICIA, integrando el DOS POR CIENTO (2%) del importe correspondiente a los seis (6) últimos meses del alquiler.- Cuando el importe resultante una vez aplicada la alícuota del primer párrafo sobre el monto de los seis (6) últimos meses del alquiler, sea menor a PESOS DOSCIENTOS DIEZ ($210,00), se abonará esta suma.-

VIGÉSIMO: JUICIOS EJECUTIVOS – OPORTUNIDAD – CÁLCULO – MÍNIMO

El accionante repondrá con su primera presentación la TOTALIDAD DE LA TASA DE JUSTICIA, integrando el DOS POR CIENTO (2%) del importe de capital reclamado.- Cuando el importe resultante una vez aplicada la alícuota del primer párrafo sobre el monto del capital reclamado, sea menor a PESOS OCHENTA ($80,00), se abonará esta suma.-

VIGÉSIMO PRIMERO: JUICIOS SUCESORIOS – OPORTUNIDAD – CÁLCULO – MÍNIMO – Tratándose de un juicio de jurisdicción voluntaria la Tasa será pagada íntegramente por los herederos; al INICIARSE EL SUCESORIO DEBERÁ reponerse la TASA MÍNIMA, es decir PESOS SETENTA Y CINCO ($75,00) y el saldo que resulte de aplicar la alícuota del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) sobre el valor del INVENTARIO aprobado judicialmente, dentro de los QUINCE (15) DÍAS de quedar firme la providencia de aprobación.- Igualmente si se dispusiera la venta o disposición de un BIEN DEL ACERVO HEREDITARIO antes de aprobado el INVENTARIO, se liquidará la TASA DE JUSTICIA proporcional al valor del bien en cuestión.-

VIGÉSIMO SEGUNDO: CONCURSOS PREVENTIVOS – OPORTUNIDAD – CÁLCULO

Los que soliciten su concurso preventivo, repondrán la totalidad de la TASA DE JUSTICIA con su primera presentación, integrando en UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del pasivo denunciado conforme la previsión del artículo 11 inciso 3) de la Ley Nº 24522 y sus modificatorias. Cuando luego de homologado el acuerdo, el importe del pasivo verificado resulte mayor, abonará el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) solo sobre la diferencia.-

VIGÉSIMO TERCERO: QUIEBRAS – OPORTUNIDAD – CÁLCULO

Los que soliciten su propia quiebra repondrán la totalidad de la TASA DE JUSTICIA en oportunidad de la presentación, integrando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del pasivo denunciado conforme la previsión del artículo 86 de la Ley Nº 24522 y sus modificatorias. Una vez producida la liquidación de los bienes deberá reponerse la diferencia entre lo abonado al momento de la presentación y lo que resulte de aplicar el UNO Y MEDIO (1,5%) al activo liquidado. En caso que se efectúe el procedimiento previsto por los artículos 48, subsiguientes y concordantes de la Ley 24522 y sus modificatorias, se integrará el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) sobre el pasivo verificado y declarado admisible. El que solicite la quiebra en su carácter de ACREEDOR repondrá la totalidad de la TASA DE JUSTICIA en su primera presentación, integrando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) calculado sobre la base del monto del crédito en que se funda el pedido.- El que solicite su REHABILITACIÓN junto con la presentación que la solicita el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%), calculado sobre el importe del pasivo verificado en el proceso. Cuando el importe resultante una vez aplicada la alícuota del párrafo anterior sobre la base indicada en el mismo, sea menor a PESOS SETENTA Y CINCO ($75,00), se abonará esta suma.-

VIGÉSIMO CUARTO: INSCRIPCIONES EN LOS JUZGADOS DE COMERCIO – La persona que solicite la inscripción para la realización de actividades económicamente organizadas repondrá en su primera presentación una TASA ÚNICA Y FIJA de PESOS CUARENTA Y DOS ($42,00).- El que solicite la inscripción de actos, poderes, autorizaciones y contratos repondrá en su primera presentación una TASA ÚNICA Y FIJA de PESOS TRESCIENTOS QUINCE ($315,00).- El que solicite la rúbrica de libros de comercio repondrá en su primera presentación una TASA ÚNICA Y FIJA de PESOS SETENTA ($70,00) por cada libro de doscientas (200) hojas y sus múltiplos.-

CAPÍTULO SEXTO

NORMAS ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN DE TASA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL

VIGÉSIMO QUINTO: NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS ORDINARIOS

El promotor de la acción repondrá con su primera presentación la TOTALIDAD DE LA TASA DE JUSTICIA, integrando el DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre el valor reclamado, en caso que no pudiera estimárselo tentativamente, se abonará la tasa establecida en el Anexo V, artículo 13 inciso b de la Ley Impositiva Nº 3.003/16, o la disposición que en el futuro la sustituya (VALORES INDETERMINABLES).- Cuando el importe resultante una vez aplicada la alícuota del primer párrafo sobre el monto del valor del juicio, sea menor a PESOS OCHENTA ($80,00), se abonará esta última suma.-

CAPÍTULO SÉPTIMO

NORMAS ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN DE TASA DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE FAMILIA

VIGÉSIMO SEXTO: DIVORCIOS – OPORTUNIDAD – CÁLCULO – MÍNIMO – En los procesos de DIVORCIO en que se presenten acuerdos o convenios de partición de bienes o en los juicios de LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL, se repondrá el remanente de la TASA DE JUSTICIA que se calculará sobre la base del valor de los bienes que integran el activo de la sociedad conyugal, aplicándole la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%).- Cuando el importe resultante una vez aplicada la alícuota del párrafo anterior sobre el monto de los bienes liquidados, sea menor a PESOS CIENTO CUARENTA ($140,00), se abonará esta suma.- A los fines previstos en este artículo se tomará como valor de los inmuebles que formen parte del convenio regulador, el avalúo fiscal o la tasación de parte -el que fuere mayor- y respecto de los automotores el valor establecido por la tabla aprobada por la Dirección Provincial de Rentas al efecto. En caso de haberse incluido en el convenio, bienes no registrables se estimará su valor actualizado al momento del juicio.- En los procesos que NO SE PRESENTE CONVENIO REGULADOR o el mismo no incluyera acuerdo sobre bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se abonará al inicio del juicio, la TASA FIJA establecida en el artículo 14º punto b in fine del Anexo V de la Ley 6.003 y que asciende a PESOS CIENTO DIEZ ($110,00).-

VIGÉSIMO SEPTIMO: INSANIA – OPORTUNIDAD – CÁLCULO – MÍNIMO – Al iniciar el juicio, el presentante integrará el importe MÍNIMO que asciende a PESOS SESENTA ($60,00).- Cuando no hubiera bienes, se repondrá la TASA establecida para ese supuesto que asciende a PESOS SESENTA ($60,00); en caso de existir bienes se repondrá la alícuota del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) sobre el valor determinado de los mismos.-

CAPÍTULO OCTAVO

NORMAS ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN DE TASA DE JUSTICIA

TRIBUNAL DEL TRABAJO

VIGÉSIMO OCTAVO: NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS TRAMITADO EN EL TRIBUNAL DEL TRABAJO – El trabajador está EXENTO de abonar TASA DE JUSTICIA. Al finalizar el proceso, de resultar condenado en costas el demandado repondrá la TOTALIDAD DE LA TASA DE JUSTICIA la que se calculará aplicando la alícuota del dos por ciento (2%) sobre el monto que resulte de la sentencia o acuerdo homologado en el expediente.-

CAPÍTULO NOVENO

NORMAS ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN DE TASA DE JUSTICIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIGÉSIMO NOVENO: NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS TRAMITADO EN EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Están EXENTAS de pago de la TASA DE JUSTICIA las acciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, y las motivadas por jubilaciones, pensiones o devolución de aportes.- En las demás acciones el promotor repondrá con su primera presentación la TASA DE JUSTICIA, integrando el DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre el valor reclamado, en caso que no pudiera determinárselo en forma precisa, abonará el importe establecido en al artículo décimo del presente Anexo.-

CAPÍTULO DÉCIMO

NORMAS ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN DE TASA DE JUSTICIA

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

TRIGÉSIMO: NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS TRAMITADOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. – El recurrente, en el caso de recurso extraordinario de inconstitucionalidad o de casación DEBERÁ reponer, una tasa fija de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE ($420,00).- El presentante, en caso de acción de inconstitucionalidad regida por la Ley Nº 4346, DEBERÁ reponer, una tasa fija de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA ($950,00).-

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

NORMAS COMUNES A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES

TRIGÉSIMO PRIMERO: AMPLIACIÓN DE DEMANDA O RECONVENCIÓN – Las ampliaciones de demanda y las reconvenciones están sujetas a abonar la TASA DE JUSTICIA correspondiente como si se tratara de un juicio independiente del principal.-

TRIGÉSIMO SEGUNDO: TERCERÍAS – Las tercerías se considerarán a los efectos del pago de la TASA DE JUSTICIA como un juicio independiente del principal.-

TRIGÉSIMO TERCERO: CAUTELARES – INCIDENTES – Las medidas cautelares o incidentes, abonarán una TASA ÚNICA Y FIJA de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250), como si el proceso fuera por un monto indeterminado, siempre que la TASA GENERAL haya sido debidamente repuesta en el PRINCIPAL. En caso contrario DEBERÁN reponerse ambos tributos para que el JUZGADO o TRIBUNAL de trámite al proceso.- Cuando las cautelares fueran promovidas como PREVIAS AL PRINCIPAL, deberán reponer con su primera presentación EL DOS POR CIENTO (2%) del importe de la cautela, únicamente en caso de tratarse de aseguramiento de bienes. De promoverse el PRINCIPAL se abonará el DOS POR CIENTO (2%) de la diferencia entre el valor del juicio y la suma cautelada.- De tratarse de aseguramiento de pruebas u otras medidas que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la TASA será FIJA DE PESOS DOCIENTOS CINCUENTA ($250,00).- La protección de personas se encuentra EXENTA de pago de TASA DE JUSTICIA.-

TRIGÉSIMO CUARTO: EXHORTOS – Quien tramite un EXHORTO u oficio Ley Nº 22172 DEBERÁ reponer con su primera presentación la TOTALIDAD DE LA TASA DE JUSTICIA, integrando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del valor que corresponda a la parte del proceso que se tramite en esta jurisdicción.- Cuando el importe resultante una vez aplicada la alícuota del primer párrafo resultare menor a PESOS OCHENTA Y DOS ($82,00) se abonará este último importe.- Las inscripciones de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas están EXENTAS de pago de TASA DE JUSTICIA.-

TRIGÉSIMO QUINTO: OBLIGACIÓN DEL ACTUARIO – De acuerdo a lo prescripto por el Artículo 323 del Código Fiscal (Ley Nº 5791/13), cuando no se verifique el cumplimiento de PAGO DE TASA DE JUSTICIA, el Actuario practicará liquidación, INTIMANDO su pago, bajo apercibimiento de no continuar el trámite de las actuaciones hasta que se acredite la regularización de la situación ante el Fisco.- Los importes que se abonen junto con la primera presentación, quedan siempre sujetos a una nueva liquidación si el resultado del pleito, arrojara una suma mayor a la reclamada.-

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

RÉGIMEN RECURSIVO Y PAGO

TRIGÉSIMO SEXTO: CARÁCTER DE LA LIQUIDACIÓN – VÍA RECURSIVA – Las liquidaciones practicadas por la Dirección Provincial de Rentas, que determinen un crédito líquido y exigible a favor del FISCO, firmadas por el Director Provincial de Rentas o su subrogante legal, constituyen uno de los actos previstos en el Artículo 98 del Código Fiscal (Ley Nº 5791/13) y por tanto se encuentran sujetos a revisión en sede administrativa, en la forma, término y condiciones establecidas por el ordenamiento legal citado.- El trámite administrativo se sustanciará en forma independiente del proceso judicial, la liquidación practicada por el Organismo Fiscal, gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad, por lo que la impugnación en sede administrativa no suspenderá los efectos del acto ni interferirá en el proceso judicial respectivo.-

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: PAGO – El pago de la TASA DE JUSTICIA, se efectuará mediante liquidación practicada por los usuarios del servicio de justicia o sus representantes (abogados o procuradores) ingresando al sitio web de la Dirección Provincial de Rentas www.rentasjujuy.gob.ar mediante la utilización de clave fiscal y en el módulo “pago de tasa de justicia” aprobado por R.G. Nº 1.453/2016 de la Dirección Provincial de Rentas. Cuando por razones técnicas no pueda accederse a este servicio podrá abonare e las ventanillas del organismo tributario habilitadas al efecto en Casa Central o en cada una de sus Delegaciones, o en la forma que el Organismo determine.- Para los procesos SUCESORIOS y de DIVORCIO, cuando corresponda, el PAGO se realizará con la LIQUIDACIÓN que efectúe el organismo tributario. La falta de pago en los términos y condiciones establecidas por el Código Fiscal (Ley Nº 5791/13) habilitará al organismo FISCAL a perseguir su cobro por VÍA DE EJECUCIÓN FISCAL, sin perjuicio de las medidas que pudiera adoptar el Juez de la causa, como las previstas en el artículo 33 del Código Fiscal o las dispuestas en Acordada del Superior Tribunal de Justicia del 8 de mayo de 1995.-

 

Dra. Analía Correa

Sub Directora

10 ABR. S/C.-