BOLETIN OFICIAL Nº 135 – 04/12/2023

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- (Libro de Acordadas Nº 27, Fº 211/216, Nº 71). En la ciudad de Salvador de Jujuy, departamento doctor Manuel Belgrano, capital de la Provincia de Jujuy, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Doctores Federico Francisco Otaola, Sergio Marcelo Jenefes, Laura Nilda Lamas González, José Manuel del Campo, María Eugenia Nieva, María Silvia Bernal, Ekel Meyer, Mariano Gabriel Miranda y Martín Francisco Llamas, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

Consideraron:

La Ley Nº 5897 de “Creación de los Juzgados Especializados en Violencia de Género” instauró seis Juzgados especializados en la materia y seis Fiscalías con esa misma especialización (Arts. 1, 2 y 3) y determinó la competencia que tendrían dichos órganos (Art. 4).-

De igual manera, estableció el régimen procesal aplicable en cada caso señalando que los procesos penales “se tramitarán de conformidad a las normas establecidas por el Código Procesal Penal de la Provincia. Los procesos de conocimiento y los procesos cautelares, de índole civil y/o familiar… conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Civil de la Provincia y en observancia a las normas de carácter procedimental contenidas en la legislación específica en materia de Violencia de Género. Los procesos de Amparo… se tramitarán de conformidad a lo establecido por la Ley Nº 4442” (Art. 7).-

A su vez, estableció que correspondía a este Cuerpo reglamentar “mediante acordada, el procedimiento y las instancias de apelación de las resoluciones emitidas por los Juzgados especializados en Violencia de Género, en los términos de la legislación vigente y los fueros existentes” (Art. 4).-

En cumplimiento de ello, en consonancia con la regulación nacional e internacional en la materia y con el fin de lograr un eficaz y rápido abordaje de la violencia de género, esta Suprema Corte de Justicia dictó la Acordada Nº 183/2016, estableciendo el marco reglamentario para el funcionamiento de los referidos órganos jurisdiccionales, como así también los principios y pautas bajo los cuales tramitarían los procesos bajo la competencia del Juez especializado.-

Sin embargo, desde entonces a la fecha, se han sucedido una serie de modificaciones legislativas que han tenido impacto en el esquema diagramado inicialmente por la Ley Nº 5897, y –consecuentemente- en la aludida reglamentación.-

Así, la Ley Nº 6217, reformó el Art. 4 de la apuntada Ley, modificando la competencia de los Juzgados especializados en Violencia de Género (Art. 1º).-

Esa misma normativa, además creó –a raíz de la instauración de los Juzgados Unipersonales de Familia establecidos por la Ley Nº 6217- la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia, con competencia –según el Art. 2º de la Ley Nº 6321, de implementación de aquélla- “para entender en los recursos de apelación interpuestos contra […] las resoluciones civiles de los Juzgados de Violencia de Género y de los Juzgados Multifueros de la Provincia” (Art. 7).-

Por último, completa el cuadro legal involucrado el Código Procesal Penal actualmente vigente -Ley Nº 6259, modificada y complementada por la Ley Nº 6301- que reemplazó la Cámara de Apelaciones y Control Penal por el Tribunal de Revisión, y creó la Oficina de Gestión Judicial.-

Por su parte, y precisamente a raíz de la implementación de este último cuerpo normativo, tanto esta Suprema Corte de Justicia como su Sala Penal –ésta, en virtud de las facultades conferidas por el Art. 9 de la Ley Nº 6301 (modificada por la Ley Nº 6346)- ha procedido a reglamentar aspectos que –entre otros- atañen a los Sres. Jueces con Función de Control de Violencia de Género. Así, por Acordada Nº 121 este Cuerpo fijó los parámetros para la implementación progresiva del nuevo régimen procesal en los Juzgados especializados; en tanto que, por Resoluciones Nº 1 y 2 –ambas de 2023- la mencionada Sala estableció la distribución por razones de turnos de las dos circunscripciones judiciales del fuero penal, y las pautas para que la Oficina de Gestión Judicial proceda al sorteo y distribución de audiencias y causas en aquel fuero, incluidos los juzgados en cuestión.-

También cabe tener presente que la dual competencia asignada a los Juzgados aquí involucrados “tanto en materia penal como civil” ha tenido –en la práctica- alta incidencia en el desenvolvimiento y tramitación de las causas, pues –al ser comprensiva de ambas naturalezas- obliga a distinguir la normativa procesal aplicable en cada caso y distribuir la tramitación de las causas en dos ámbitos diferentes, siempre bajo la órbita del mismo Magistrado.-

Todas las variables aludidas, imponen la necesidad de rediseñar los parámetros oportunamente establecidos, y adecuarlos a las actuales circunstancias, tanto legales como fácticas, teniendo especial consideración que el desdoblamiento de la competencia referido se proyecta –inevitablemente- al ámbito de la reglamentación.-

En ese entendimiento, la presente regulación comprende los aspectos que involucran la actuación del magistrado especializado en el ámbito civil, pues en torno a la regulación en la materia penal, habrá de estarse a la regulación ya efectuada por las resoluciones arriba señaladas y sin perjuicio de las modificaciones o mejoras que la Sala Penal –como órgano facultado- estime necesarias introducir o disponer oportunamente.-

Por ello, en uso de las facultades conferidas en el artículo 188 –Incs. 6º, 7º y 14º- y concordantes de la Constitución de la Provincia, Art. 49 –Inc. 1º- de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055 y Art. 4º de la Ley Nº 5897, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy,

RESUELVE:

Establecer la siguiente reglamentación para los procesos de competencia civil de los Juzgados especializados en Violencia de Género:

1º) Ámbito de aplicación:

La presente reglamentación será de aplicación a los procesos que tramiten o se inicien ante los Juzgados especializados en Violencia de Género, bajo la órbita y en ejercicio de la competencia civil asignada por la Ley Nº 5897 (Modificada por la Ley Nº 6217).

Quedan excluidos los procesos, causas o denuncias que corresponden a la competencia penal y bajo la jurisdicción de los Sres. Jueces con Función de Control de Violencia de Género (Art. 9 de la Ley 6301, modificada por la Ley Nº 6346) en los que -por la posible o presunta comisión de un delito y la actuación de la ley penal- intervenga o, a criterio del magistrado especializado, deba intervenir el Ministerio Público de la Acusación, los que se regirán –en un todo- por el Código Procesal Penal y las reglamentaciones dispuestas por la Sala Penal –o, en su caso, por el Pleno- de esta Suprema Corte de Justicia.-

2º) Competencia territorial. Numeración:

Los Juzgados especializados en Violencia de Género tendrán la siguiente numeración y competencia territorial.

Juzgados Nº 1 y Nº 2 con asiento en San Salvador de Jujuy: Departamentos doctor Manuel Belgrano, Tumbaya, Susques y Palpalá.

Juzgado Nº 3 con asiento en Perico: Departamentos El Carmen y San Antorio.

Juzgado Nº 4 con asiento en Humahuaca: Departamentos Santa Catalina, Yavi, Rinconada, Cochinoca, Humahuaca y Tilcara.

Juzgado Nº 5 con asiento en San Pedro de Jujuy: Departamento San Pedro de Jujuy.

Juzgado Nº 6 con asiento en Libertador General San Martín: Departamentos Ledesma, Valle Grande y Santa Bárbara.

Sin perjuicio de ello, las denuncias y demandas podrán ser entabladas –a elección de la víctima- en:

a) El lugar de ocurrencia de los hechos objeto del conflicto.

b) El domicilio de la víctima.

3º) Turnos:

Los Juzgados con asiento en San Salvador de Jujuy estarán de turno mes de por medio, y su cronograma será determinado por la Suprema Corte de Justicia. En el resto de las jurisdicciones territoriales el funcionamiento de los juzgados será permanente.

4º) Reemplazos y suplencias:

Los Jueces especializados se reemplazarán conforme el siguiente orden:

a) los Jueces con asiento en las ciudades de San Salvador de Jujuy, Perico y Humahuaca: lo harán entre sí, siguiendo su orden de nominación y, sucesivamente, por los Jueces de Menores de San Salvador de Jujuy, los Jueces especializados en Violencia de Género con asiento en San Pedro de Jujuy y Libertador General San Martín y –finalmente- por los abogados de la matrícula designados por el Colegio de Abogados y Procuradores, por sorteo conforme el Art. 49 inc. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055 (texto según Ley Nº 5478).

b) los Jueces con asiento en las ciudades de San Pedro de Jujuy y Libertador General San Martín, se reemplazarán entre sí y, sucesivamente, por el Juez de Menores de San Pedro de Jujuy, los Jueces especializados en Violencia de Género con asiento en las demás jurisdicciones siguiendo su orden de numeración y –finalmente- por los abogados de la matrícula, designados al igual que en el inciso precedente.

5º) Normas Aplicables:

Los procesos comprendidos en la presente, se regirán por las previsiones de la Ley Nacional Nº 26.485 (adherida por la Provincia de Jujuy por Ley Nº 5738), y supletoriamente –en todo lo allí no contemplado- por el Código Procesal Civil, en especial, la regulación prevista para el procedimiento del Juicio Sumarísimo (Art. 395).

Fuera de los casos previstos en esa normativa y en los que –en función de la Ley Nº 5107- entienda el Juez especializado, los procesos se regirán por las normas de procedimiento establecidas en esta última, y supletoriamente por el Código Procesal Civil, en los mismos términos a los señalados en el párrafo precedente.

En consecuencia los plazos y vías de impugnación serán las previstas en las Leyes especiales ya referidas, según el caso, y por el Código Procesal Civil de la Provincia.

A los fines previstos en el Art. 4 de la Ley Nº 5897 y conforme lo previsto en la Ley Nº 6321, será competente para entender en el Recurso de Apelación deducido contra las decisiones adoptadas por los Jueces especializados en Violencia de Género –sean éstas emitidas en el marco de medidas protectorias, o se trate de resoluciones interlocutorias o definitivas en los términos del Art. 220 del C.P.Civil- la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia. A los efectos de la presente reglamentación, no regirá la limitación temporal prevista en la Acordada Nº 32/2023.

Si la víctima fuese niño, niña o adolescente, se aplicará lo estipulado por la Ley Nacional Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Se aplicarán también, cuando corresponda, las disposiciones de la Acordada Nº 200 “Protocolo para el acceso a la justicia de niños y niñas víctimas o testigos de violencia, abuso sexual y otros delitos” de fecha 3 de diciembre de 2012.-

6º) Impulso de oficio. Verdad Material:

El Juez tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para esclarecer los hechos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.

7º) Libertad Probatoria:

Rige el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas de acuerdo con el principio de la libre convicción y la sana crítica, de conformidad con las disposiciones de los Arts. 26 de la Ley Nº 5107 y 16 inc. I) de la Ley Nº 26.485.

8º) Denuncia espontánea:

Ante una presentación espontánea formulada sin patrocinio letrado, el Juez especializado de turno dará inmediata intervención al Centro de Asistencia a la Víctima de Violencia

Familiar y Género (C.A.P.) de la Policía de la Provincia para que -de manera urgente- concurra al lugar donde se encuentre la víctima a fin de recepcionar la denuncia correspondiente y proceder conforme el protocolo respectivo de Evaluación de Riesgo de Víctimas de Violencia de Género o Violencia Familiar que se incluye como Anexo II de la presente.

El personal interviniente deberá –si es posible- completar el Formulario para Denuncias que se incluye como Anexo I de esta reglamentación.

9º) Otros informes:

A los fines de tener un mayor conocimiento sobre la situación, el Juez está facultado, en caso de considerarlo conveniente, a:

a) Solicitar al Cuerpo Interdisciplinario de Asistencia Técnica una evaluación completa de riesgos psicofísicos y sociales que establezca los daños y peligros sufridos por la víctima y las circunstancias que permitan conocer la situación y la conveniencia de adoptar las medidas protectorias adecuadas.

b) Requerir informes al organismo, asociación u empresa para la cual el denunciado trabaja o cumple alguna actividad.

c) Solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales si los hubiere.

Si la situación de violencia es de peligro actual o inminente se deberán adoptar medidas protectorias inmediatamente. En todos los casos se procurará evitar la prolongación del peligro y la revictimización.

10º) Medidas protectorias:

Son medidas protectorias las establecidas en el Art. 21 de la Ley Nº 5107, Art. 26 de la Ley Nacional 26.485, y cualquier otra que se considere necesaria para preservar la integridad física y psíquica de las víctimas.

11º) Principios:

Las medidas de protección a las víctimas de violencia de género y/o familiar, se rigen por los siguientes principios:

a) Tendrán un plazo determinado, pudiendo ser prorrogadas de manera fundada. En ningún caso la prórroga comprenderá plazos indeterminados.

b) Los niños, las niñas y los adolescentes, así como las personas con capacidad restringida que pudieren ser afectadas por medidas protectorias, deberán ser escuchadas por los jueces y el Cuerpo Interdisciplinario de Asistencia Técnica.

c) De ser necesario, a criterio del magistrado, podrá ordenarse el uso de la fuerza pública para la ejecución de las medidas de protección.

12º) Seguimiento:

El juez deberá controlar el cumplimiento de las medidas protectorias y su eficacia, pudiendo para ello solicitar la comparencia de las partes, disponer la intervención del Cuerpo Interdisciplinario de Asistencia Técnica o de otros organismos públicos.

13º) Incumplimiento:

En caso de incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas y sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 22 y 23 de la Ley Nº 5107 y Art. 32 de la Ley Nº 26.485, los jueces podrán:

a) Citar inmediatamente al autor para ser oído.

b) Evaluar la conveniencia de modificar o ampliar las medidas protectorias.

c) En el caso que lo estime necesario, imponer sanciones conminatorias pecuniarias, o reglas de conducta.

d) Requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia del autor y el acatamiento de las medidas protectorias.

14º) Procedimiento:

Los procesos se tramitarán en formato íntegramente digital y en conformidad con las previsiones de la Acordada Nº 86/2020, sus complementarias y modificatorias.

Las notificaciones que deban efectuarse mediante el Sistema Integral de Gestión Judicial, podrán –a criterio del magistrado cuando la urgencia o la naturaleza de la cuestión lo requiera- llevarse a cabo habilitando los días y horas inhábiles.

Las audiencias que el magistrado deba celebrar en los procesos comprendidos en la presente reglamentación, deberán ser coordinadas con la Oficina de Gestión Judicial y serán computadas por ésta a los fines de la asignación de audiencias penales que corresponda efectuar al mismo juez en ejercicio de su competencia dual.

15º) Sentencia:

La sentencia deberá dictarse con arreglo a lo dispuesto por el Código Procesal Civil (Art. 399).

16º) Sanciones y reglas de conducta:

El Juez podrá imponer al autor de violencia una o varias de las siguientes sanciones:

a) Hacerse cargo de los daños y gastos generados por los actos de violencia.

b) Cumplir con trabajos comunitarios, cuya duración razonable debe determinar el juez de conformidad con las constancias de la causa y la gravedad de la situación planteada.-

c) Asistir de manera obligatoria a programas reflexivos, educativos o terapéuticos.

d) Aplicar multas pecuniarias, cuyo monto se establecerá según la gravedad del caso y la situación patrimonial del condenado.

e) Establecer cualquier otra regla de conducta tendiente a evitar la reiteración de situaciones de violencia.

f) Cualquier otro tipo de medida o sanción acorde con la situación, teniéndose en cuenta si ha existido reincidencia o resistencia por parte del autor.

17º) Formularios:

Aprobar como parte integrante de la presente Acordada los Anexos I -Formulario de Denuncia- y II -Protocolo de Evaluación de Riesgo a Víctimas de Violencia Familiar-.

El personal policial será instruido –por intermedio del Ministerio de Seguridad- a los fines de la utilización del formulario de denuncia aprobado en el Anexo I.

18º) Registro:

La Suprema Corte de Justicia llevará registros sociodemográficos y estadísticos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta Acordada, especificando -como mínimo- edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer o persona que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas a éste.

Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en la Ley Nº 5107 deberán remitir a la Suprema Corte de Justicia, anualmente, la información pertinente para dicho registro.

El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.

La Suprema Corte de Justicia elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.

19º) Colaboración:

Se requerirá a los Ministerios de Seguridad, de Salud, de Educación y de Desarrollo Humano de la Provincia instruyan a sus dependientes al mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente acordada, leyes provinciales 5107, 5897, ley nacional 26485, y artículo 30º de la ley nacional 26061.

20º) Dejar sin efecto la Acordada Nº 183/2023.

21º) Registrar, dejar copia, comunicar a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Tribunal de Cuentas. Notificar al Ministerio Público de la Acusación y a los Ministerios Públicos de la Defensa Penal y de la Defensa Civil. Publicar íntegramente por un día en el Boletín Oficial.

Firmado: Doctores Federico Francisco Otaola, Sergio Marcelo Jenefes, Laura Nilda Lamas González, María Eugenia Nieva, María Silvia Bernal, Ekel Meyer, Mariano Gabriel Miranda y Martín Francisco Llamas.

Se deja constancia que el Dr. José Manuel del Campo no firma la presente por encontrarse de licencia.-

Secretaría, 28 de noviembre de 2023.-

 

Ante mí: Dr. Ariel Omar Cuva – Secretario de Superintendencia.-

04 DIC. S/C.-