BOLETIN OFICIAL Nº 133 – 29/11/2023

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6358

 

“CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY”

 

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS RECTORES

ARTÍCULO 1.-              TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

El órgano jurisdiccional realizará todo lo necesario para que esa tutela se materialice en el mayor grado y con la mayor celeridad que resulte posible.

El proceso, desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia, tendrá una duración razonable.

 

ARTÍCULO 2.-                  PRINCIPIO DE INICIATIVA. La iniciación del proceso, el ejercicio de las pretensiones, la descripción de los hechos y la aportación de las pruebas incumbe a las partes, quienes podrán disponer de sus derechos y del proceso, salvo que este Código u otras leyes los declaren expresamente indisponibles. El órgano jurisdiccional lo promoverá de oficio solo cuando la Ley lo ordene.

Para interponer la acción o contestarla es necesario tener un interés legítimo. Puede demandarse la declaración sobre la existencia o inexistencia de un hecho o de un derecho.

 

ARTÍCULO 3.-                  PRINCIPIO DE DIRECCIÓN. La dirección del proceso está confiada al órgano jurisdiccional, el cual la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código para asegurar la tutela judicial efectiva, el debido proceso legal y las demás garantías consagradas en la Constitución Nacional y Provincial.

El Juez conducirá el proceso con imparcialidad y sin incurrir en excesos rituales, de modo que cumpla plenamente, con acierto, economía y prontitud, los fines a que está destinado. Con ese objeto bregará para que las reglas procesales se encaminen ordenadamente al efectivo cumplimiento de los objetivos de la función judicial.

 

ARTÍCULO 4.-                  IMPULSO PROCESAL. Promovido el proceso, el órgano jurisdiccional tomará las medidas tendientes a agilizar su trámite y evitar su paralización, salvo que su avance estuviere supeditado al exclusivo impulso de las partes.

 

ARTÍCULO 5.-                  DISCIPLINA DE LAS FORMAS. Las partes no pueden darse un procedimiento especial distinto del establecido para la sustanciación del proceso.

Cuando la Ley no exige una forma determinada para los actos procesales, estos pueden realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.

El Juez, siempre que se debatan derechos disponibles, no estuviere comprometido el orden público y se garantice el derecho de defensa, podrá prescindir de ciertas formalidades y adaptar el procedimiento a las exigencias propias de la causa.

Cuando el Juez entienda que una determinada pretensión es inadmisible por no ser la vía procesal adecuada, en la resolución que dicte deberá indicar cuál es la que considera procedente.

 

ARTÍCULO 6.-                  PRINCIPIO DE IGUALDAD. El órgano jurisdiccional asegurará la igualdad de las partes en el proceso, brindándoles idénticas posibilidades de ejercer sus derechos y adoptando las medidas necesarias para proteger a personas en situación de vulnerabilidad.

El Juez, haciendo efectivos los poderes de que está investido, dispondrá lo necesario a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica e impedirá cualquier situación de abuso procesal.

Salvo disposición expresa de la Ley, ninguna persona puede prevalerse de una posición determinada para alcanzar una situación de privilegio.

 

ARTÍCULO 7.-                  PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. El órgano jurisdiccional, con excepción de lo establecido por la Ley para casos especiales, no podrá proveer ninguna demanda si la parte contra la cual ha sido deducida no se encuentra regularmente emplazada o citada.

No se dictará ninguna decisión judicial sin dar al posible afectado una razonable oportunidad de defensa.

No obstante lo dispuesto precedentemente, para asegurar la eficacia del proceso o su mayor celeridad, serán procedentes medidas cautelares o meramente ordenatorias, las que podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, dentro del plazo y por las formas establecidas por la Ley.

 

ARTÍCULO 8.-                  PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Las actuaciones del proceso y sus resoluciones serán públicas, salvo que un interés justificado de las partes o el orden público o razones de moralidad hicieren necesaria su reserva.

Toda orden dirigida a limitar la publicidad será fundada. Sin embargo, con el pretexto de reserva o secreto, no podrá coartarse la intervención de las partes, sus representantes o letrados, ni restringir la libertad del debate.

 

ARTÍCULO 9.-                  PRINCIPIO DE PROBIDAD. Los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y de proceder con lealtad y de buena fe.

El Juez debe adoptar las medidas legales tendientes a prevenir o condenar las faltas a la lealtad y probidad en el debate, así como cualquier actitud dilatoria infundada, de fraude o de abuso procesal.

Asimismo, el Juez debe examinar, evaluar y juzgar, en su caso, toda conducta contraria a este deber para extraer conclusiones o sancionar, según corresponda, al que lo infringiere.

 

ARTÍCULO 10.-                   PRINCIPIO DE BUEN ORDEN. Todos los que intervienen en el proceso, cualquiera sea su carácter, lo harán con mesura y dignidad en el estilo, guardándose mutuamente respeto y consideración.

Las personas que cometan hechos que de algún modo afecten el buen orden de los procesos serán sancionadas.

 

ARTÍCULO 11.-                   PRINCIPIO DE ECONOMÍA. Tanto el Juez como los órganos auxiliares de la jurisdicción tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso.

Los actos procesales deben cumplirse dentro del menor tiempo posible, procurando ahorrar esfuerzos y gastos, tratando de eliminar formalidades irrelevantes y de evitar actuaciones intranscendentes o que puedan tornar más difícil u onerosa la resolución de las controversias.

Los que hubieren provocado trámites manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias cometen falta grave.

 

ARTÍCULO 12.-                   PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD. Salvo disposición en contrario, las partes tienen la carga procesal de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o se encuentren a su alcance.

Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó, correspondiendo desestimar toda petición que se hubiera podido formular con anterioridad.

TÍTULO I
ÓRGANO JURISDICCIONAL

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 13.-                   PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. El Juez tiene la obligación de asistir y dirigir personalmente todas las audiencias, bajo pena de nulidad. Su delegación en el Secretario o en otro funcionario constituye falta grave.

Salvo que una disposición expresa de la Ley lo habilite, únicamente en los procesos voluntarios o en diligencias que deban cumplirse fuera de su competencia territorial, el Juez podrá comisionar al actuario o a los jueces designados al efecto, respectivamente, la recepción de pruebas.

 

ARTÍCULO 14.-                   PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. Los actos procesales sometidos al Juez deben realizarse sin demora y tratando de abreviar el trámite.

El Juez debe concentrar en un mismo acto, audiencia o resolución todas las diligencias que sea menester realizar, evitar la dispersión o la discontinuidad temporal de su actividad y procurar centralizarla, de modo que se cumpla conjuntamente en una sola oportunidad y, de no ser ello posible, en el menor número de actuaciones sucesivas o próximas.

 

ARTÍCULO 15.-                   PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN Y SANEAMIENTO PROCESAL. Una vez admitida la prueba ofrecida por las partes u ordenada su producción de oficio, ella pertenecerá al proceso y no podrá prescindirse si no media consentimiento de todas las partes o decisión fundada del órgano jurisdiccional.

El Juez, al proveer las solicitudes formuladas por las partes y en especial en los estadios iníciales, procurará depurar el proceso ordenando corregir irregularidades o suplir omisiones que puedan posteriormente ocasionar dificultades en su correcta substanciación o provocar, de algún modo, un inútil desgaste de la actividad jurisdiccional.

Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la Ley, el Juez dispondrá lo conducente para impedirlo.

Asimismo, el Juez desestimará desde el inicio toda pretensión que fuere manifiestamente improponible o cuando la que se ejercite estuviere sujeta a plazo de caducidad y éste hubiera vencido.

 

ARTÍCULO 16.-                   PRINCIPIO DE CELERIDAD. Corresponde al órgano jurisdiccional tramitar las causas con la mayor celeridad posible, procurando evitar dilaciones injustificadas, simplificando los trámites y eliminando los motivos que puedan postergar su pronta solución, asegurando la defensa en juicio y las demás garantías inherentes al debido proceso legal.

No podrá demorarse, dilatarse o condicionarse el dictado de ninguna resolución, ni su notificación, por falta de pago de las contribuciones profesionales y fiscales. Cuando la parte interesada no diere cumplimiento a su pago, la petición igual será proveída y, además, se intimará al responsable para que cumpla con lo que adeude en el plazo que se fije, bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de demora.

Tampoco podrá demorarse, dilatarse o condicionarse el dictado de ninguna resolución sometiéndola al previo cumplimiento de determinado trámite por parte de los litigantes, a menos que aquel resulte estrictamente indispensable y necesario a los fines de proveer lo que se solicita. Si no fuere este último caso, el Juez está obligado a dictar la providencia que corresponda, sin perjuicio de intimar, en el mismo acto, a que se cumpla con lo que fuere debido.

El órgano jurisdiccional evitará toda demora en la realización de los actos y debe hacerlo de tal manera que la duración de los procesos no pueda comportar, en ningún caso, una tardía administración de justicia.

 

ARTÍCULO 17.-                   ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. El Juez está facultado para decretar de oficio y en cualquier estado del proceso todas las diligencias y medidas que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.

 

ARTÍCULO 18.-                   APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. El Juez, salvo un texto de la Ley en contrario, apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Con base en esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una parte cuando la adversaria guarde silencio, responda con evasivas, no se someta a un reconocimiento, no permita una inspección u otras medidas análogas u omita producir prueba cuya carga le fuera impuesta expresamente por el Juez en virtud del principio de la carga dinámica.

Asimismo, se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso.

 

ARTÍCULO 19.-                   APLICACIÓN DEL DERECHO. Corresponde al Juez calificar la relación sustancial en litis y determinar las normas que la rigen.

Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes. No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales de los litigantes.

 

ARTÍCULO 20.-                   CONCILIACIÓN. El Juez debe, en cuanto lo estime posible, procurar el avenimiento de las partes. A tal efecto, haciéndolas comparecer en cualquier estado del proceso, puede proponerles cualquier solución dirigida a:

 

1)   Simplificar las cuestiones litigiosas;

2)   Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;

3)   Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;

4)   Realizar cualquier avenimiento parcial o total que facilite la pronta terminación del juicio.

 

Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el Juez, homologados por éste cuando la Ley lo exigiere, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.

CAPÍTULO II
COMPETENCIA

ARTÍCULO 21.-                   LEY QUE LA RIGE. La competencia de los jueces respecto de la materia, valor, turno y grado se determinará por las disposiciones de la Ley específica que la regule.

 

ARTÍCULO 22.-                   CARÁCTER. La competencia de los jueces es improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la Ley o en los que las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de intereses meramente privados.

La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.

No podrá ser delegada, pero es permitido comisionar a jueces de otras jurisdicciones la práctica de diligencias determinadas.

 

ARTÍCULO 23.-                   PRÓRROGA EXPRESA O TÁCITA. La prórroga será expresa si los interesados manifiestan explícitamente y por escrito su decisión de someterse al Juez a quien acuden.

Será tácita para el actor por el hecho de entablar la demanda; respecto del demandado, cuando la conteste u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.

La sumisión expresa o tácita a un Juez en Primera Instancia se tendrá realizada para las demás.

 

ARTÍCULO 24.-                   REGLAS GENERALES. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código, en el Código Civil y Comercial de la Nación y en otras Leyes, será Juez competente:

 

1)   Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté ubicada la cosa litigiosa. Si estas fuesen varias o una sola pero situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor;

2)   Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias, las declarativas de la prescripción adquisitiva, las que versen sobre restricciones y límites del dominio, medianería, mensura, amojonamiento y división de condominio;

3)   Si se ejercitan acciones sobre bienes muebles, el del lugar en que aquellos se hallen o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde a estos últimos;

4)   Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación; a falta de éste y a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato o del lugar del hecho, siempre que el demandado se halle en él, aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado;

5)   En los procesos de consumo, además de los supuestos del inciso anterior, el del lugar del domicilio del usuario o consumidor, a opción de estos últimos;

6)   El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia;

7)   En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y tengan distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor;

8)   Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde aquellas deban presentarse y, no estando determinado, el del domicilio de la administración, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principal de estos, a elección del actor;

9)   En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo disposición en contrario;

10)    En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, el del lugar de la sede social, el domicilio de sus gestores o cualquier lugar en que se desarrolle su actividad, a elección del actor;

11)    Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de la legislación de fondo, el del lugar donde se encuentre la unidad funcional de que se trate.

 

ARTÍCULO 25.-                   REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será Juez competente:

 

1)     En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cuestiones suscitadas por vía de compensación o reconvención, cumplimiento de acuerdos conciliatorios o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso y acciones accesorias en general, el del proceso principal;

2)     En los procesos cautelares, el Juez que sea competente para entender en el juicio principal; podrá, sin embargo, requerírsela a Juez incompetente en caso de justificada imposibilidad o dificultad insuperable para presentarse ante el que corresponda;

3)        En las diligencias preparatorias, el Juez que sea competente para entender en el juicio principal;

4)        En el beneficio de justicia gratuita, el Juez del proceso en que se quiera hacerlo efectivo;

5)        En el juicio de prevención de daños, el que debe entender en el juicio de reparación de daños que se procura evitar;

6)        En la medida autosatisfactiva, el Juez o tribunal que sea competente para entender en el juicio que hubiera podido promoverse en lugar de aquella o el que hubiere debido intervenir en el juicio que pudiera llegar a evitarse con el establecimiento de la medida o, de existir un proceso de conocimiento conexo, el Juez que entiende en este;

7)        En la acción declarativa de certeza, el Juez que lo fuera para entender en el conflicto a que pudieran dar lugar los hechos o el derecho cuya declaración de certeza se pretende;

8)        En el juicio de pago de consignación, el Juez que corresponda según la naturaleza de la obligación que lo motiva;

9)        En el proceso monitorio, el Juez que debería entender en el proceso que correspondiere, si no se hubiere optado por aquel;

10)          En la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada, la Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia;

11)          En la acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 26.-                   POR EL VALOR. La competencia por el valor se determinará por el monto del capital demandado sin incluir intereses y gastos.

Las ampliaciones de la demanda por sumas adeudadas por vencimientos posteriores y por la misma causa se adicionarán al monto originario, pero no desplazarán la competencia del Juez que viene entendiendo en el proceso.

Tampoco desplazará la competencia si como consecuencia de la reconvención deducida por el demandado el valor excede la competencia del Juez que viene entendiendo en el proceso.

 

ARTÍCULO 27.-                   DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. Toda demanda debe iniciarse ante Juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho resulte evidente la incompetencia, deberá el Juez inhibirse de oficio sin más actuación, mandando que el interesado formule su pretensión ante quien corresponda e indicando claramente, en la resolución que dicte, cuál es, en su criterio, el órgano competente.

La incompetencia por la materia es absoluta y será declarada de oficio en cualquier estado del proceso.

Cuando la competencia fuere prorrogable no procederá la declaración de oficio.

No será prorrogable, ni por acuerdo de partes, la competencia que corresponda cuando se promuevan demandas en ejercicio de acciones en contra del consumidor o usuario.

 

CAPÍTULO III
CUESTIONES DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 28.-                   PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia solo pueden promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que se reclama.

Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.

 

ARTÍCULO 29.-                SUSTANCIACIÓN. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite, haciéndose saber desde la primera providencia al Juez que entiende en el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.

 

ARTÍCULO 30.-                   CONFLICTO ENTRE JUECES. Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar al otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita las actuaciones, o en su defecto, eleve la causa al superior para que dirima la contienda en el plazo de cinco (5) días.

La cuestión de competencia entre dos (2) o más jueces por rehusar todos entender en el proceso será planteada y decidida en la misma forma.

 

CAPÍTULO IV
EXCUSACIONES Y RECUSACIONES

ARTÍCULO 31.-                   EXCUSACIÓN. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación previstas en este Capítulo deberá inhibirse. Asimismo, lo hará cuando existan otras causas no previstas que le impongan abstenerse de conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza. En tal supuesto deberá expresar los motivos de la excusación, salvo que por sus características corresponda mantenerlos en reserva, en cuyo caso ofrecerá explicarlos verbalmente al Juez que deba subrogarlo.

Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales invocadas. Si el Juez reemplazante entendiese que aquella es improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente respectivo y lo elevará al superior.

 

ARTÍCULO 32.-                   RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Cada parte puede recusar sin expresar causa a un Juez de Primera Instancia y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, en el primer escrito que presente o audiencia que intervenga, o en la primera actuación en la que deba o haya debido intervenir el recusante ante el Juez al que pretende recusar, según la instancia de que se trate.

 

En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por reemplazo, recusación o excusación.

El actor está facultado para solicitar directamente una nueva asignación de juzgado a la oficina que corresponda, sin necesidad de formular presentación alguna ante el Juez asignado primigeniamente por aquella, si manifiesta que lo recusa.

 

ARTÍCULO 33.                 LÍMITES. El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, solo uno de ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.

No podrán ser recusados sin expresión de causa los jueces y funcionarios de feria, los jueces de paz, ni los que deban entender en los juicios universales y sus incidentes.

 

ARTÍCULO 34.-                   CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa y si no fuere el supuesto previsto en la última parte del Artículo 32 de este Código, el Juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones a la oficina que tiene a su cargo la asignación de causas dentro de los cinco (5) días siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

En caso de que se dedujere en una audiencia, esta se llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada y una vez concluida se procederá como está indicado en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 35.-                   RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA. Los jueces pueden ser recusados por mediar cualquiera de las siguientes causas:

 

1)     Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de afinidad o ser conviviente de alguna de las partes, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de sus representantes;

2)     Tener el Juez, su cónyuge, conviviente o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior, interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuese anónima;

3)     Tener el Juez o sus parientes dentro de los grados señalados, pleito pendiente iniciado con anterioridad;

4)     Ser el Juez, su cónyuge o su conviviente acreedor, deudor o fiador, con excepción de los bancos oficiales;

5)     Ser o haber sido el Juez denunciante o acusador fuera del proceso, o haber sido antes de haber comenzado el mismo, denunciado o acusado;

6)     Haber sido el Juez acusado o denunciado en juicio político o ante el jury de enjuiciamiento, siempre que la comisión o autoridad respectiva hubiere aconsejado la formación de causa;

7)     Haber sido el Juez, letrado o representante de alguna de las partes en el juicio de que se trata, o haber emitido dictamen o haber expresado opinión sobre la cuestión a resolver con conocimiento de las actuaciones;

8)     Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes o sus representantes;

9)     Tener con alguna de las partes o sus representantes amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;

10)        Tener con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento. En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después de que este haya empezado a conocer en el proceso;

11)        Tener el Juez de segunda o ulterior instancia, parentesco dentro de los grados expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de grado anterior o ser su cónyuge o conviviente.

 

ARTÍCULO 36.-                SUSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN. Después de que un Juez ha comenzado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su abogado o procurador por otro que motive con causa legal la recusación o excusación de aquel, salvo el caso de fallecimiento, inhabilitación o que, con anterioridad a la intervención del Juez, la parte ya hubiere otorgado mandato al nuevo letrado.

 

ARTÍCULO 37.-                OPORTUNIDAD. La recusación con causa debe ser deducida en el primer escrito o audiencia o en la primera actuación en la que deba o haya debido intervenir el recusante.

Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de los cinco (5) días de haber llegado a conocimiento del recusante.

 

ARTÍCULO 38.-                   FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación con causa debe deducirse ante el Juez recusado o tribunal al que pertenezca.

En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresarán necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y domicilios de los testigos, que no podrán exceder de cinco, así como los demás medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea y los interrogatorios respectivos.

 

ARTÍCULO 39.-                   TRÁMITE. En la recusación con causa el Juez o Vocal afectado, dentro de los cinco (5) días, deberá manifestar si la acepta o no.

Si la acepta pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su caso.

Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.

ARTÍCULO 40.-                   RESOLUCIÓN. Si la recusación no estuviere permitida, fuere extemporánea o sin causa legal se desestimará sin más trámite. Caso contrario, se recibirá en una sola audiencia, de ser posible, la prueba ofrecida al recusar además de la que el tribunal estime oportuna para mejor proveer y acto seguido se dictará resolución.

 

ARTÍCULO 41.-                   EFECTOS. El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo alguno, pero inhabilita al Juez para dictar sentencia interlocutoria o definitiva.

Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.

Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal continuará entendiendo en el proceso, aunque desaparezca la causa que la provocó.

 

ARTÍCULO 42.-                   RECUSACIÓN DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS. La recusación de secretarios y jueces comisionados se hará ante el Juez que entiende en el proceso y será decidida por éste sin más recurso.

En cualquier estado del procedimiento, en atención a la gravedad de las circunstancias, el Juez podrá disponer la separación preventiva del funcionario recusado o Juez comisionado.

 

ARTÍCULO 43.-                   IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. No son recusables los jueces:

 

1)   Por las bases de arreglos o propuestas que realicen u opinión que emitan con el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;

2)   En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con posterioridad;

3)   En las diligencias practicadas por otros jueces, a menos que fuesen probatorias;

4)   En el incidente de recusación, salvo que se invoque causa legal y el Juez la reconozca.

 

CAPÍTULO V
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

ARTÍCULO 44.-                   DEBERES. Son deberes de los jueces:

 

1)     Hacer efectivos en plenitud los principios rectores de este Código y ejercer las prerrogativas y deberes que emergen de ellos;

2)     Excusarse cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación previstas en este Código y toda vez que por cualquier motivo pueda ponerse en duda su imparcialidad, en las que lo hará por razones de decoro y delicadeza;

3)     Asegurar a las partes sus derechos constitucionales y demás garantías inherentes al debido proceso legal;

4)     Realizar ajustes razonables necesarios y tomar las acciones positivas a su alcance, a los efectos de proteger a las personas en situación de vulnerabilidad;

5)     Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado o según su antigüedad, salvo las prioridades establecidas en el reglamento o acordadas de la Suprema Corte de Justicia o, en su defecto, las que, en su caso, estimare como de impostergable o urgente despacho;

6)   Dictar las respectivas resoluciones en la forma y plazos establecidos por la Ley;

7)   Fundar toda sentencia, bajo sanción de nulidad, de modo que ella constituya una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias acreditadas en la causa, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;

8)   Realizar todo lo necesario para resolver las causas en el menor plazo posible;

9)   Cumplir con las demás obligaciones que le imponen el ordenamiento jurídico vigente, de tal manera que aseguren el propósito de afianzar la justicia.

 

ARTÍCULO 45.-                   FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces podrán:

 

1)     Mandar a que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. Si el escrito hubiere sido incorporado al expediente electrónico, podrá ordenar su desglose y su posterior agregado con las frases testadas en el plazo que fije, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado;

2)     Llamar al orden al abogado que en su planteo o informe verbal se aparte notoriamente de la cuestión en debate, pudiendo quitarle el uso de la palabra en caso de reincidencia;

3)     Excluir de las audiencias a los que perturben indebidamente su curso, debiendo, en su caso, ordenar la detención de los infractores, los que serán puestos a disposición de la justicia penal a la que se remitirán los respectivos antecedentes;

4)     Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, por las normas orgánicas del Poder Judicial o por los reglamentos que dicte la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 46.-                   FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Respetando el derecho de defensa, y aun sin requerimiento de parte, los jueces podrán:

 

1)     Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes a efectos de intentar una conciliación para los fines y bajo los apercibimientos establecidos en este Código;

2)     Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos;

3)     Mandar a comparecer a otros testigos que hubieren sido mencionados por las partes;

4)     Disponer la comparecencia de los peritos y terceros e interrogarlos;

5)     Ordenar la práctica de inspecciones, reconocimientos, reproducciones, experimentos o cualquier otra medida de prueba que estime conducente;

6)     Ejercer las demás atribuciones que este Código u otras Leyes le confieren.

 

ARTÍCULO 47.-                   SANCIONES CONMINATORIAS. Los jueces podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento o de la Biblioteca del Poder Judicial, según las circunstancias del caso.

También podrán aplicar sanciones conminatorias a terceros, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

La condena se graduará en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerla y podrá ser dejada sin efecto o ser objeto de reajuste, si cumple con el mandato impuesto y justifica total o parcialmente su proceder.

 

CAPÍTULO VI
RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 48.-                   FORMAS, CÓMPUTO DE LOS PLAZOS Y REQUISITOS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán dictadas en forma de providencias de trámite, interlocutorias y definitivas. Deberán ser expresadas en idioma nacional y en lenguaje claro y accesible.

Las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone, salvo las de trámite pronunciadas en las audiencias y las que, conforme lo autoriza este Código, puedan ser dictadas en forma oral.

Desde que el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto, es obligación del Secretario ponerlo a despacho de inmediato para el dictado de la resolución que corresponda y dejar constancia en el expediente electrónico. Salvo disposición legal en contrario, desde ese momento se computan los plazos establecidos en este Código para que el Juez dicte la resolución respectiva. El incumplimiento por parte del Secretario de la obligación precedente constituye falta grave.

 

ARTÍCULO 49.-                   PROVIDENCIAS DE TRÁMITE. Las providencias de trámite se dictarán dentro de los cinco (5) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de urgencia serán pronunciadas de inmediato.

Deberán ser claras y autosuficientes, permitiendo a los interesados su cabal comprensión sin necesidad de tener que recurrir a ningún otro elemento adicional. Cuando impongan determinada actividad, el plazo pertinente deberá ser indicado en forma expresa.

El secretario deberá, con su sola firma:

 

1)     Agregar al expediente papel y electrónico todo escrito o instrumento que corresponda, tales como testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias, inventarios, tasaciones, división o partición de herencias o rendiciones de cuenta;

2)     Correr traslados y vistas a las partes, al Ministerio Público de la Defensa y demás funcionarios que intervengan en el proceso, a excepción del traslado de la demanda o de los recursos, inclusive en los incidentes;

3)     Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y otorgar recibos de los escritos o documentos presentados en soporte papel;

4)     Fijar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas dispuestas por el Juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a instituciones públicas o privadas. Quedan exceptuados los que se libren al Poder Ejecutivo, a los ministros, al Presidente de la Legislatura y a las autoridades judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la extracción o transferencia de fondos, los que deberán ser firmados por el Juez;

5)     Requerir el pago de los aportes en concepto de tasa de justicia y demás contribuciones para que sean practicados en el término de cinco (5) días a partir de la notificación, bajo apercibimiento de aplicarse una multa por cada día de mora cuyo importe será establecido periódicamente por la Suprema Corte de Justicia. Vencido ese plazo, el incumplimiento será informado al Juez de inmediato, quien proveerá lo que corresponda;

6)     Mantener actualizado el expediente electrónico incorporándole toda actuación que realice o se presente ante el juzgado o tribunal y cuya agregación no deba ser realizada por las partes, peritos y demás personas que intervienen en el proceso.

 

En contra de lo proveído por el Secretario, las partes podrán deducir pedido de revisión ante el Juez del trámite, el que deberá ser formulado en el plazo de cinco (5) días y será resuelto sin sustanciación y sin costas dentro de los cinco (5) días.

 

ARTÍCULO 50.-                   RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS. Las resoluciones o sentencias interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los quince (15) días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:

 

1) La motivación o fundamentos;

2) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;

3) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los profesionales.

 

ARTÍCULO 51.-                   SENTENCIAS DEFINITIVAS. Salvo lo previsto para casos especiales, las sentencias definitivas serán dictadas dentro de los treinta (30) días de concluido el debate o de puesto el expediente a despacho. Deben contener:

 

1)   Lugar, fecha, nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan             representado;

2)   La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;

3)   La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda, a cuyo fin hará mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido articulados como hechos nuevos;

4)   Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;

5)   Fijación del plazo que se otorgue para su cumplimiento cuando sea necesario. Si nada se establece en la sentencia, se entenderá que es de cumplimiento inmediato;

6)   Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los profesionales.

 

ARTÍCULO 52.-                   MONTO DE LA CONDENA. Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, daños o perjuicios, fijará su monto. Si ello no fuere posible establecerá las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. También deberá establecer el plazo en que deberá ser abonado, que no excederá de treinta (30) días.

Asimismo, el Juez, para la valoración del daño, deberá fundar su sentencia en pautas cualitativas claras y explícitas, vinculándolas con la cuantía del resarcimiento, y determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicio reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y resultase justificado ese importe.

 

ARTÍCULO 53.-                   DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las sentencias definitivas de segunda instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de recurso.

Cuando la Ley no fije plazo, se dictarán dentro de los veinte (20) días de puesto el expediente a despacho.

Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrá el pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo observará, en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 54.-                   RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS. RECLAMO ANTE EL CUERPO. En los tribunales colegiados, a excepción de las actuaciones de trámite que correspondan al Secretario, las demás providencias serán pronunciadas únicamente por el Juez que tenga a su cargo el trámite de la causa.

Serán recurribles ante el cuerpo cuando afecten algún derecho de las partes. El reclamo deberá ser fundado y deducirse dentro de los cinco (5) días de conocida la providencia o acto seguido si esta se dictara en audiencia.

Del reclamo se correrá traslado a la parte contraria por el mismo plazo.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo no se admitirá ninguna presentación nueva.

El Juez, de inmediato y sin necesidad de ningún trámite adicional ni resolución previa, someterá la causa al pleno del órgano jurisdiccional para que dicte resolución. Sin embargo, si el Juez advirtiera que la resolución cuestionada debe ser revocada por contrario imperio, podrá disponerlo directamente sin necesidad de someter el reclamo al pleno del órgano jurisdiccional.

La sentencia que dirima el reclamo deberá ser pronunciada en el plazo de diez (10) días y en su contra no habrá recurso alguno.

Si la resolución fuere confirmatoria de la decisión cuestionada podrán formularse adhesiones a ésta.

 

ARTÍCULO 55.-                   FORMAS DE LAS RESOLUCIONES DE ÓRGANOS COLEGIADOS. Las sentencias interlocutorias o definitivas se dictarán por mayoría y cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro, sin perjuicio de lo establecido en la última parte del Artículo 54 de esta Ley.

Cuando se considere conveniente y exista unanimidad podrá prescindirse de la forma establecida para el acuerdo.

La mayoría, estando de acuerdo en la resolución, podrá dictar las respectivas sentencias, haciendo constar la razón por la cual no intervienen o firman, respectivamente, él o los miembros ausentes.

 

ARTÍCULO 56.-                   ACLARATORIA. Notificada una resolución no podrá ser variada ni modificada. Pero se puede dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y sin alterar lo sustancial, de oficio o a petición de parte, sin correr traslado, corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión.

La interposición de la aclaratoria interrumpe el plazo para deducir recursos, el que se iniciará nuevamente desde la notificación de la resolución que decide la aclaratoria.

Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos por el Juez incluso en la etapa de ejecución de sentencia.

No podrá pedirse aclaratoria de una resolución emitida a propósito de un pedido de aclaratoria anterior.

 

CAPÍTULO VII

QUEJA POR RETARDO O DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

 

ARTÍCULO 57.-                   REQUERIMIENTO PREVIO. Cuando transcurridos los plazos legales para pronunciar resolución el Juez no la hubiere expedido, podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso con la prevención de recurrir en queja a la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 58.-                   PLAZO PARA LA QUEJA. Si pasados diez (10) días desde la fecha del requerimiento el Juez no se hubiese expedido, el litigante podrá recurrir en queja ante la Suprema Corte de Justicia.

El plazo quedará reducido a cinco (5) días cuando no se dictaren providencias o resoluciones de trámite urgente o si se demorare el pronunciamiento sobre procesos cautelares, diligencias preparatorias u otras de impostergable despacho, por causar su retardo perjuicio.

El recurso en queja estará exento del pago de la tasa de justicia y de los aportes profesionales y previsionales.

 

ARTÍCULO 59.-                   INFORME. Recibida la queja, la Suprema Corte de Justicia deberá solicitar informe del Juez al que se imputare retardo, requiriéndole que exprese, dentro del quinto día de recibido el oficio, las razones que imponen el rechazo de tal reclamo o las que justifiquen la demora en dictar resolución. Se considerarán como atendibles causas de retardo la imposibilidad física del Juez o el recargo extraordinario de trabajo en relación con otros órganos jurisdiccionales de igual competencia o cualquier otro motivo que se estime justo en mérito a las circunstancias que se expongan.

 

ARTÍCULO 60.-                   RESOLUCIÓN. Recibido el informe, la Suprema Corte de Justicia dictará resolución rechazando o admitiendo en todo o en parte el reclamo. Si admitiere el reclamo, ordenará que el Juez dicte resolución en el plazo que establezca y bajo el apercibimiento que disponga.

 

ARTÍCULO 61.-                   SANCIONES. RETARDO REITERADO. Cuando la Suprema Corte de Justicia no encontrare atendibles las razones que el Juez inferior invocare podrá imponerle una corrección disciplinaria adecuada a la falta cometida. Si se tratare de un Juez u órgano jurisdiccional que hubiere incurrido en retardos reiterados, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la pérdida de competencia y la aplicación de una corrección disciplinaria acorde a las circunstancias, salvo que la reiteración fuere de tal envergadura que implicare su estimación como incumplimiento de los deberes de su cargo, en cuyo caso se promoverá su enjuiciamiento en la forma establecida por la Ley.

 

ARTÍCULO 62.-                   RETARDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Cuando el retardo en dictar resoluciones fuere de la Suprema Corte de Justicia o de alguno de sus miembros, el reclamo se tramitará aplicándose, en lo pertinente, las normas anteriores, pero entenderán y resolverán los subrogantes legales de aquellos, los que de considerar injustificada la demora, deberán fijar el plazo para que el Juez emita su voto o el tribunal dicte resolución, sin perjuicio de disponer, si lo consideraren procedente, una corrección disciplinaria adecuada a la falta.

 

TÍTULO II
PARTES

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 63.-                   COLABORACIÓN. Corresponde a las partes cumplir estrictamente en la forma y en el tiempo prescripto por la Ley los requisitos que ésta exige para que el Juez pueda proveer.

Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los hechos discutidos.

De oficio o a petición de parte, el Juez dispondrá las medidas que remuevan o eviten el ejercicio abusivo del derecho o una situación procesal abusiva.

 

ARTÍCULO 64.-                   DOMICILIO ELECTRÓNICO. La casilla de consultas de cédulas que el sistema de gestión judicial asigna a los profesionales para el acceso a las notificaciones respectivas constituye el domicilio electrónico de los letrados y sus representados o patrocinados a todos los fines del proceso. Es obligación de aquellos cumplir con todos los requerimientos para mantener vigente y activo el ingreso al sistema de gestión judicial y a la casilla referida.

 

ARTÍCULO 65.-                   DOMICILIO LEGAL. Las partes, sus letrados y todos aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso deben constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad o localidad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal y denunciar un correo electrónico válido. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presenten o audiencia a que concurran, si es ésta la primera diligencia en que intervienen.

El domicilio legal y el correo electrónico subsistirán para todos los efectos legales mientras no se constituyan otros y en ellos se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en la casilla del sistema de gestión judicial o en el domicilio real, según corresponda.

Es responsabilidad de los litigantes mantener actualizados el domicilio legal y el correo electrónico.

Si no se constituye domicilio legal y no se denuncia el correo electrónico, o cuando se constituya uno falso o desaparezca el local elegido, su numeración o el correo electrónico, las notificaciones que deban cumplirse en aquellos se realizarán en forma automática por ministerio de la Ley.

Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado a la constitución de un domicilio legal y a la denuncia del correo electrónico, bajo apercibimiento de considerarse notificadas en forma automática por ministerio de la Ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su naturaleza.

 

ARTÍCULO 66.-                   DOMICILIO REAL. Las partes, por sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real el legal que hubiesen constituido y a falta de este último se les notificarán las resoluciones en forma automática por ministerio de la Ley.

 

ARTÍCULO 67.-                   MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte falleciera o se hiciera incapaz, comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante legal para que tomen intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.

El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o de nombrarles un defensor público oficial, según sea o no conocido el domicilio de aquellos. Si una vez vencido el plazo no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.

 

ARTÍCULO 68.-                   SUSTITUCIÓN DE PARTES. Si durante la tramitación del proceso se enajena por una de las partes el bien objeto del litigio o se cede el derecho reclamado, el adquiriente o cesionario podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se lo tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Juez resolverá previo traslado a la contraria.

Sin embargo, la parte sustituida y la sustituta serán solidariamente responsables por el pago de las costas en caso de una eventual condena, desde el momento de admitirse la sustitución de partes hasta la culminación de la instancia que se encontraba en trámite.

La parte sustituida mantendrá legitimación exclusivamente para cuestionar los actos procesales relativos a la imposición de costas y regulación de honorarios que pudieran afectarla.

 

CAPÍTULO II
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 69.-                   CAPACIDAD PROCESAL. El actor, el demandado y los terceros intervinientes que comparezcan por sí mismos deberán ser capaces para estar en juicio.

Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes conforme esté dispuesto por la Ley, sus estatutos o sus contratos.

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según las Leyes o resoluciones judiciales que regulan su capacidad.

El niño, niña o adolescente que cuente con edad y grado de madurez suficiente deberá ser consultado antes del dictado de cualquier resolución que lo afecte y podrá intervenir en el proceso con asistencia letrada si existe conflicto de intereses con sus representantes legales.

 

ARTÍCULO 70.-                   ADQUISICIÓN DE LA CAPACIDAD. Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos.

Los actos cumplidos con anterioridad serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que aquel pudiera tener en contra de su ex representante.

 

ARTÍCULO 71.-                   PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD. Si durante la tramitación del proceso resultare verosímil que sobrevino una restricción de la capacidad de ejercicio de una persona, corresponderá la suspensión del procedimiento hasta que se determine esa restricción por una sentencia judicial y se establezcan sus representantes o apoyos.

 

ARTÍCULO 72.-                   JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA. Los representantes deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión presentando los instrumentos o documentos del caso.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante, hecho que importará la afirmación, con carácter de declaración jurada, de fidelidad de la copia respecto del original y la manifestación de su vigencia. De oficio o a pedido de parte, podrá requerirse la exhibición del original.

 

ARTÍCULO 73.-                   GESTOR. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación oportuna de la parte que ha de cumplirlos, podrá admitirse la comparecencia en juicio de un gestor, siempre que invocare, en su primera presentación, razones que justifiquen prescindir de la documentación que acredite la representación.

Acordada la intervención del gestor, si dentro de los treinta (30) días contados desde su primera presentación no fueren acompañados los instrumentos que acreditan la personería o la parte no ratificase la gestión, se declarará nulo, previa intimación por el plazo de cinco (5) días, todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño causado.

La facultad acordada por el primer párrafo de este artículo solo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso, salvo que el Juez, por razones fundadas debidamente acreditadas, le acuerde nuevamente esta participación excepcional.

 

ARTÍCULO 74.-                   REPRESENTACIÓN DE PARIENTES AUSENTES. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del conviviente, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados.

Si no fuesen ratificadas las gestiones dentro de dos (2) meses contados desde que comenzara la representación, quedará anulado todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas y daños y perjuicios que haya causado.

 

ARTÍCULO 75.-                   FORMA DE LOS PODERES. La designación del apoderado se efectuará por presentación de un escrito firmado por el representado, con certificación de firma efectuada por escribano público, funcionario judicial o Juez de Paz, en el cual se conferirán las facultades para representarlo y su alcance.

Solo podrán ser designados apoderados para ejercer la representación procesal en juicio los abogados o procuradores con matrícula profesional habilitada por el Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy.

 

ARTÍCULO 76.-                   ALCANCE DEL PODER. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos procesales establecidos en este Código y, además, para sustituir el mandato, prorrogar la competencia y ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis. Sin embargo, son necesarias facultades expresas para allanarse a pretensiones que constituyan el objeto de la demanda o de la reconvención, transigir o conciliar y cobrar, percibir y dar recibos.

El mandante puede limitar la extensión de dicho poder, haciendo reserva expresa de determinadas facultades.

 

ARTÍCULO 77.-                OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado está obligado a seguir en el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, los emplazamientos, citaciones, notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entienda con este.

Se exceptúan las actuaciones que la Ley dispone sean notificadas personalmente a la parte.

 

ARTÍCULO 78.-                   REVOCACIÓN DEL MANDATO. La intervención personal del poderdante o por medio de otro apoderado no hace cesar el mandato.

La revocación debe ser expresa y surte efecto desde que es llevada a conocimiento del apoderado.

Producida la revocación en el mismo juicio o denunciada en este por el apoderado, cesa de inmediato y sin necesidad de ningún trámite adicional su responsabilidad por las actuaciones ulteriores. En este caso, es obligación del mandante comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo apercibimiento de continuarse el proceso en rebeldía.

 

ARTÍCULO 79.-                   RENUNCIA DEL MANDATO. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones hasta que se haya vencido el plazo de quince (15) días que se acordará al poderdante para reemplazarlo, bajo pena de daños y perjuicios. Corresponde al abogado renunciante acreditar la notificación de la renuncia al poderdante y la intimación para que, dentro del plazo señalado, designe nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuarse el proceso en rebeldía.

La responsabilidad del apoderado renunciante cesa automáticamente en el momento en que el poderdante comparece en forma personal o asume su representación otro letrado, aunque a ese momento no se hubiere notificado al mandante la renuncia del anterior apoderado o, habiéndose notificado, no se encuentre vencido el plazo señalado.

Si al vencimiento del plazo no compareciere el poderdante, por sí o por medio de otro apoderado, el proceso se seguirá en rebeldía.

 

ARTÍCULO 80.-                   MUERTE O INHABILIDAD DEL PODERDANTE. En caso de muerte o inhabilidad sobreviniente del poderdante, el apoderado continuará en el ejercicio del mandato hasta que venza el plazo acordado a los herederos o al representante legal para tomar intervención en el proceso.

El mandatario está obligado a denunciar el hecho dentro de los (5) cinco (5) días de conocido y el nombre y domicilio de los herederos o del representante legal si los supiere, bajo pena de perder el derecho a cobrar honorarios.

 

ARTÍCULO 81.-                   MUERTE O INHABILIDAD DEL APODERADO. En caso de muerte o inhabilidad del apoderado, el proceso quedará en suspenso y se pondrá el hecho en conocimiento del mandante fijándose un plazo para que comparezca a ejercer sus derechos. Si vencido el plazo no compareciere, se continuará el juicio en rebeldía.

Si se tratare de un apoderado sustituto, la muerte o inhabilidad del sustituyente no hace caducar la personería.

 

ARTÍCULO 82.-                   UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA. Cuando sean varios los actores o demandados, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá intimarlos para que dentro de diez (10) días  constituyan un solo representante, siempre que no resulten intereses encontrados.

Si transcurrido el plazo, las partes no se avinieren al nombramiento del representante único, el Juez lo designará eligiendo de entre los que intervienen en el juicio y sin recurso alguno.

 

ARTÍCULO 83.-                   REVOCACIÓN POR LOS LITISCONSORTES. Una vez hecho por las partes o por el Juez el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas, si en este último caso hubiere motivos que la justifiquen.

La revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

 

CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO

ARTÍCULO 84.-                   PATROCINIO OBLIGATORIO. Las partes, ya actúen personalmente o por medio de representantes, deben hacerse asistir por letrado con matrícula profesional habilitada por el Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy. De este patrocinio solo podrá prescindirse en las gestiones realizadas por los procuradores para obtener providencias de trámite.

 

La designación expresa de un abogado para patrocinar a una parte o un tercero implica conferirle facultades para realizar todos los actos del proceso, con excepción de:

 

1)   Promover y contestar la demanda;

2)   Allanarse a pretensiones que constituyan el objeto de la demanda o de la    reconvención;

3)   Transigir o conciliar;

4)   Cobrar, percibir y dar recibos;

5)   Interponer recursos de apelación, inconstitucionalidad o casación, o de queja,                                            en su caso.

Los actos antes enunciados deberán ser firmados por el patrocinado o su representante, a cuyo fin se acompañará digitalmente la copia escaneada del escrito con la firma ológrafa.

Serán aplicables en forma supletoria al abogado patrocinante, en cuanto fueran compatibles, las disposiciones establecidas en el capítulo anterior y que rigen la situación del apoderado.

 

ARTÍCULO 85.-                   FUNCIÓN DE LOS ABOGADOS. Los abogados prestarán su asistencia como colaboradores del órgano jurisdiccional y del servicio de justicia.

Deben actuar con honradez, lealtad, probidad y buena fe, guardando la debida mesura y circunspección en el estilo.

Los jueces valorarán el comportamiento de los letrados y, sin perjuicio de penar las faltas que cometieren, tendrán presente la inobservancia de sus deberes al practicar las regulaciones de honorarios.

 

ARTÍCULO 86.-                   DERECHO A SOLICITAR ANTECEDENTES. A fin de producir la prueba ofrecida, los abogados podrán dirigirse directamente a las instituciones públicas o privadas, solicitando informes o certificados sobre hechos concretos relativos al proceso.

En la solicitud se hará constar el nombre de las partes, número de expediente y nombre del Juez y Secretario, y deberá transcribirse esta norma y la prevención que contiene el Artículo 384 de este Código para el caso de demora injustificada en la contestación del pedido.

Las instituciones requeridas deberán expedirse remitiendo sus informes directamente al Juez, quien correrá vista a la contraria.

 

CAPÍTULO IV
PROCESOS CON SUJETOS VULNERABLES

ARTÍCULO 87.-                APLICACIÓN DE OFICIO. Las normas de este Capítulo se aplicarán de oficio en los actos y procesos judiciales de cualquier instancia donde intervengan personas en condición de vulnerabilidad, siguiendo las normas, principios y directivas de garantía del acceso a la jurisdicción contenidas en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y demás normas vigentes.

 

ARTÍCULO 88.-                   PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD. Se consideran en condición de vulnerabilidad a aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

 

ARTÍCULO 89.-                   ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD. La condición de vulnerabilidad deberá ser alegada por la parte interesada en su primera presentación y, de ser sobreviniente, inmediatamente después de producida.

La condición de vulnerabilidad deberá ser acreditada en grado verosímil y el Juez, en su caso, deberá ordenar las pruebas que considere necesarias.

La parte que conozca que su contraria se encuentra en condición de vulnerabilidad deberá hacerlo saber al Juez en su primera presentación o dentro de los diez (10) días de haber tomado conocimiento. Su omisión constituirá un indicio en su contra. Idéntica solución cabrá respecto de la parte que a sabiendas del cese de su condición de vulnerabilidad omitiese informarlo.

Si en cualquier etapa del proceso el órgano jurisdiccional advirtiera indicios de que se configura la condición de vulnerabilidad deberá verificarla y, de ser comprobada, el proceso quedará regido por las normas de este capítulo.

 

ARTÍCULO 90.-                   EQUIPOS TÉCNICOS INTERDISCIPLINARIOS. Cuando en un determinado proceso intervengan personas en condición de vulnerabilidad, el órgano jurisdiccional podrá requerir la asistencia de equipos técnicos interdisciplinarios, los que deberán asesorar a los jueces y demás funcionarios en las materias relacionadas con su especialidad mediante la elaboración de informes y articulando las intervenciones con los organismos, personas o instituciones públicas o privadas cuando el Juez lo ordene.

 

ARTÍCULO 91.-                   GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES. Las personas en condición de vulnerabilidad gozarán de acceso gratuito a la jurisdicción en tanto cumplan los recaudos previstos en éste Código para la obtención del beneficio de justicia gratuita.

 

ARTÍCULO 92.-                   FLEXIBILIDAD DE LAS FORMAS. Las formas procesales deben ser flexibilizadas para que se adapten a las condiciones de la persona vulnerable, según la índole de su situación.

Hasta la audiencia preliminar podrá modificarse o adecuarse la pretensión cuando resulte evidente que ha sido inicialmente formulada sin suficiente información o asesoramiento en relación con los derechos que asisten a las personas en condición de vulnerabilidad. En tal caso el Juez deberá arbitrar las medidas para garantizar la bilateralidad y el respeto a la garantía del debido proceso.

 

ARTÍCULO 93.-                   CONCENTRACIÓN DE ACTOS. Se adoptarán medidas para concentrar, en lo posible en un mismo día, la realización de los actos procesales en los que deba intervenir la persona en condición de vulnerabilidad, con agilidad y puntualidad.

 

ARTÍCULO 94.-                   ACOMPAÑAMIENTO. Las personas en condición de vulnerabilidad, además de la asistencia letrada obligatoria, podrán comparecer acompañadas por referentes afectivos o de la comunidad, traductor, intérprete cultural o lingüístico, en su caso.

 

ARTÍCULO 95.-                   LENGUAJE. INFORMACIÓN. Quienes intervengan en el proceso deberán utilizar un lenguaje sencillo y de fácil comprensión para los actos de comunicación con la persona en condición de vulnerabilidad, evitando emitir juicios de valor o críticas sobre su situación o comportamiento.

En la primera oportunidad y durante todo el proceso se informarán al sujeto vulnerable sus derechos y los apoyos que puede recibir.

La opinión de la persona en condición de vulnerabilidad deberá ser primordialmente tomada en cuenta y valorada, según las circunstancias del caso.

 

ARTÍCULO 96.-                   TRIBUNAL. TRASLADO. El Juez o los funcionarios judiciales deberán trasladarse al lugar donde se encuentre la persona en condición de vulnerabilidad, cuando las circunstancias lo exijan, y adoptar todas las medidas necesarias para facilitar la accesibilidad, disponiendo el uso de las tecnologías de la información y comunicación más adecuadas.

 

CAPÍTULO V
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIOS

ARTÍCULO 97.-                ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES. Antes de la notificación de la demanda, el actor podrá acumular todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

 

1)     No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, sin perjuicio de que se deduzca en forma alternativa, subsidiaria o eventual;

2)     Correspondan a la competencia del mismo órgano jurisdiccional;

3)     Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

 

El Juez podrá ordenar la separación de las acciones cuando su acumulación retarde o haga más gravosos los trámites de la causa y disponer que alguna o algunas de ellas tramiten en proceso por separado.

 

ARTÍCULO 98.-                   LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez.

 

ARTÍCULO 99.-                   LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el órgano jurisdiccional de oficio o a solicitud de parte ordenará, antes de dar trámite a la demanda o en todo caso antes de dictar la providencia de recepción de la prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita o emplaza al litigante o litigantes omitidos.

 

CAPÍTULO VI
INTERVENCIÓN DE TERCEROS

ARTÍCULO 100.-                 INTERVENCIÓN VOLUNTARIA. Quien tenga un interés legítimo justificado sumariamente, podrá intervenir en el proceso, sea cual fuere la estación e instancia en que se encuentre.

El pedido de intervención se formulará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, ofreciendo las pruebas que lo justifiquen. Se dará traslado a las partes y, si hay oposición, se sustanciará con el tercero y se resolverá.

La presentación de un tercero no retrotraerá el curso del proceso.

 

ARTÍCULO 101.-                    INTERVENCIÓN COADYUVANTE. El tercero coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con ella. Su intervención no retrotraerá ni suspenderá el curso del proceso. El tercero coadyuvante no podrá alegar ni probar lo que estuviese prohibido a la parte a la que ayuda.

 

ARTÍCULO 102.-                    INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL. Quien en conformidad con las normas del derecho sustancial hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en un proceso, podrá intervenir en él en calidad de tercero litisconsorcial, con iguales derechos, deberes y cargas de las partes.

 

ARTÍCULO 103.-                    INTERVENCIÓN EXCLUYENTE. En calidad de parte puede intervenir en un proceso, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que se encuentre, quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho objeto del litigio, con iguales derechos, deberes y cargas que las partes.

 

ARTÍCULO 104.-                    INTERVENCIÓN POR CITACIÓN. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, el actor en el escrito de demanda y el demandado en el escrito de contestación de la demanda podrán pedir que se dé intervención al que consideren común a la controversia. El tercero será citado a comparecer en la forma ordinaria y por el plazo previsto para contestar la demanda.

El tercero tendrá los mismos derechos, deberes y cargas que las partes.

En los casos en que el citado formule una pretensión, esta se sustanciará con quien resulte su sujeto pasivo.

 

ARTÍCULO 105.-                    PROCEDIMIENTO. El pedido de citación será fundado y se decidirá mediante simple providencia sin previa sustanciación.  Si se admite, el tercero será citado con las formalidades de la notificación de la demanda.

Corresponde a quien la pidiere el diligenciamiento de la citación, lo que deberá acreditar en la causa dentro de los cinco (5) días de notificársele que la respectiva diligencia está disponible, bajo apercibimiento de considerarse abandonado el pedido de citación.

La providencia que dispone la citación del tercero suspende el proceso hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo fijado para que comparezca. No obstante, cualquiera de las partes podrá pedir su continuación independiente cuando la citación provoque injustificada dilación.

 

ARTÍCULO 106.-                    RECURSOS. El recurso contra la providencia que admite el pedido de intervención o el de citación tendrá efecto no suspensivo. El promovido contra el que lo deniega tendrá efecto suspensivo.

 

ARTÍCULO 107.-                    EFECTOS. La sentencia dictada después de la intervención del tercero o de su citación lo afectará como a los litigantes principales. La decisión será ejecutable en su contra salvo que, al presentarse o en el plazo en el que fuera citado, según el caso, hubiese alegado, fundadamente, la existencia de defensas o derechos que no pudieron ser materia de debate y decisión en el juicio. La existencia de tal impedimento para la ejecución deberá ser tratada y resuelta por el Juez al dictar la sentencia que ponga fin al juicio.

 

CAPÍTULO VII
TERCERÍAS

ARTÍCULO 108.-                    FUNDAMENTOS Y TRÁMITE. Las tercerías deberán fundarse en el dominio o en la posesión, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia.

Unas y otras se sustanciarán con las partes del proceso principal, en pieza separada y por los trámites establecidos para los incidentes, pero el traslado de la demanda del tercerista será por quince (15) días.

 

ARTÍCULO 109.-                    REQUISITOS. No se dará curso a ninguna tercería si sumariamente no se comprobare, con documentos fehacientes o en forma sumaria en su caso, el derecho que la abone, o si no fuere otorgada fianza suficiente para responder a los perjuicios que irrogue la suspensión del proceso principal.

 

ARTÍCULO 110.-                    OPORTUNIDAD. Las tercerías de dominio y las de posesión deben ser deducidas antes de que se dé al comprador la posesión de los bienes. Las de mejor derecho, antes del pago al acreedor.

Toda vez que el tercerista haya interpuesto su demanda después de quince (15) días de ejecutada la medida o desde que tuvo noticia de ella o desde que se rechazó el pedido de levantamiento, abonará las costas que origine su presentación tardía, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

 

ARTÍCULO 111.-                    EFECTOS EN EL PRINCIPAL. Deducida la tercería, el juicio principal proseguirá su curso. Sin embargo, si la tercería fuera de dominio o posesión, una vez consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderán los procedimientos de este hasta que se decida aquella.

Cuando sea de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se resuelva sobre la preferencia, salvo si se otorga fianza real para responder a las resultas de la tercería.

 

ARTÍCULO 112.-                    SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA. El tercerista puede solicitar el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes que estima de su propiedad, otorgando fianza suficiente para asegurar los resultados desfavorables a que puede arribar la tercería.

 

ARTÍCULO 113.-                    AMPLIACIÓN DE LA CAUTELA. La deducción de cualquier tercería autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas precautorias eficaces para garantir sus derechos.

 

ARTÍCULO 114.-                    LEVANTAMIENTO SIN TERCERÍA. El tercero perjudicado por una medida de garantía puede solicitar su levantamiento sin promover juicio, acreditando su posesión en conformidad con el título de propiedad que exhiba, según la naturaleza de los bienes.

Del pedido de levantamiento se dará traslado al que solicitó la medida. La resolución es recurrible cuando ordena el levantamiento. Si lo deniega, el interesado puede interponer demanda de tercería.

 

ARTÍCULO 115.-                    CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan asistido legalmente, o a todos ellos, las costas en forma solidaria, así como las sanciones disciplinarias que correspondan.

 

CAPÍTULO VIII
EVICCIÓN Y SANEAMIENTO

ARTÍCULO 116.-                 OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán solicitar la citación de evicción y saneamiento: el primero, antes o al tiempo de entablar la demanda; y el segundo, dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda.

 

ARTÍCULO 117.-                 FORMA Y EFECTOS. El tercero será llamado en la misma forma y plazo que el establecido para el demandado y se decretará sin sustanciación alguna.

La citación solicitada en tiempo suspende el curso del proceso durante veinte (20) días, a fin de que el citante haga practicar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. No se suspenderá, mientras tanto, el plazo ni la tramitación de las excepciones previas.

 

ARTÍCULO 118.-                 DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con aquel que pidió la citación.

No obstante que el citado realice la defensa, el que pidió la citación puede actuar en el proceso en la forma determinada para la intervención de terceros.

 

ARTÍCULO 119.-                    CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese citar a su vez a su causante, podrá hacerlo dentro de los primeros diez (10) días de su emplazamiento, sin perjuicio de la obligación de seguir el proceso por sí mismo.

En las mismas condiciones puede cada uno de los causantes en la cosa litigiosa hacer citar a su causante respectivo.

 

ARTÍCULO 120.-                    ABSTENCIÓN Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado compareciere o se resistiere a tomar la defensa de la causa, se seguirá esta con el que pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.

Ambas partes, no obstante la continuación del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo del citado. Si este se presentare después, tomará la causa en el estado en que la encuentre.

 

ARTÍCULO 121.-                 CUESTIONES ENTRE CITANTES Y CITADOS. El citado no podrá alegar la improcedencia de la citación formando incidente, debiendo limitarse a hacer o no hacer la defensa. Llegado el caso de responsabilidad, recién podrá ventilarse este punto en el juicio que corresponda.

 

CAPÍTULO IX
ACCIÓN SUBROGATORIA Y ACCIÓN DIRECTA

ARTÍCULO 122.-                 FORMA DE JUICIO. La acción subrogatoria, indirecta u oblicua y la acción directa que autorizan el Código Civil y Comercial de la Nación se sustanciarán por el trámite que corresponda a la naturaleza de las obligaciones que se atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 123.-                 EMPLAZAMIENTO DEL DEUDOR. El deudor será emplazado al mismo tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Se le correrá traslado por el plazo que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de la defensa de fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso la cuestión se sustanciará y decidirá como las excepciones previas.

 

ARTÍCULO 124.-              ACCIÓN EJERCITADA POR EL DEUDOR. Si el deudor emplazado ejercita la acción personalmente presentando la respectiva demanda, se le considerará como actor siguiéndose el juicio con el demandado.

En este caso, así como cuando el deudor hubiese iniciado la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.

 

ARTÍCULO 125.-                    ABSTENCIÓN E INCOMPARECENCIA DEL DEUDOR. Si el deudor comparece y no ejerce ninguno de los derechos acordados en los artículos anteriores, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponda a los terceros. Si no comparece, se seguirá el juicio sin su intervención.

En uno y otro caso, el deudor queda obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria como los demás litigantes.

Asimismo, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor emplazado, haya o no comparecido.

 

CAPÍTULO X
CONDENA EN COSTAS

ARTÍCULO 126.-                 ALCANCE. La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la exigencia inmediata de la sustanciación del proceso.                                   También se consideran comprendidos los que se han debido indispensablemente realizar con el objeto de evitar el pleito.

Asimismo, serán objeto de compensación las pérdidas de tiempo ocasionadas por la asistencia a las audiencias a las que necesariamente se ha tenido que concurrir. Se aplicarán en este caso los preceptos reguladores de indemnizaciones de los testigos.

 

ARTÍCULO 127.-                    EXCLUSIÓN. No serán objeto de reintegro los gastos voluntarios, superfluos e inútiles.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

Si los gastos fuesen notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Juez.

 

ARTÍCULO 128.-                    PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso o incidente, aunque no mediare pedido de su contraria.

Por excepción, el órgano jurisdiccional podrá eximir en todo o en parte al vencido, cuando las constancias del proceso demuestren que ha litigado con algún derecho y de buena fe. En este caso el pronunciamiento será fundado, bajo pena de nulidad.

 

ARTÍCULO 129.-                    VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del proceso o incidente fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

Cuando la reducción de las pretensiones de una de las partes fuere de poca importancia, procederá la condenación total en costas al adversario.

 

ARTÍCULO 130.-                    SOLIDARIDAD. DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL. Si la condenación en costas recae sobre varios, estos quedarán solidariamente obligados al pago, salvo que por la naturaleza de la pretensión o de la obligación material del litigio en la sentencia se disponga otro efecto.

Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofrezca considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en proporción a ese interés.

 

ARTÍCULO 131.-                    COSTAS AL VENCEDOR. PLUSPETICIÓN. Cuando de los antecedentes del proceso resulte que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allana de inmediato a la misma, la parte actora será condenada en costas.

El litigante que incurra en evidente pluspetición será condenado en costas si el adversario hubiese reconocido la justicia de la reclamación hasta el límite establecido en la sentencia.

 

No hay pluspetición cuando el valor de la condena dependa legalmente del arbitrio judicial, del dictamen de peritos o de rendición de cuentas.

 

ARTÍCULO 132.-                    CASOS DE ANULACIÓN. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las partes serán a su cargo las costas producidas con motivo del acto o la omisión que dio origen a la nulidad. Si ella debiera atribuirse a culpa de los jueces, cargarán estos con las costas.

 

ARTÍCULO 133.-                    EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. En toda clase de procesos los funcionarios judiciales, abogados, procuradores, peritos y en general toda persona que por su impericia, negligencia o mala fe ocasionare costas será personalmente responsable de aquellas. La condena en estos casos será especialmente pronunciada, haciendo mérito de las circunstancias que la motiven.

 

CAPÍTULO XI
BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

ARTÍCULO 134.-                    PROCEDENCIA. El que por carecer de recursos, por cargas de familia u otras circunstancias semejantes le resulte difícil sufragar los gastos del proceso, podrá gestionar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, que se le conceda el beneficio de justicia gratuita con arreglo a las disposiciones de este Capítulo.

 

ARTÍCULO 135.-                    SOLICITUD. La solicitud se presentará por escrito y junto con ella deberá acompañarse una declaración jurada en la cual se haga constar, tanto respecto del solicitante como de su cónyuge o conviviente, en su caso, y de las personas a su cargo, la siguiente información:

 

1)        Las calidades personales;

Si tienen empleo, oficio, profesión o si son titulares de algún comercio, industria o emprendimiento similar;

2)        Cuáles fueron los ingresos obtenidos en los últimos seis (6) meses y las cargas de familia. Si los ingresos provinieren de un empleo formal, se adjuntarán los recibos de haberes del período indicado; en cambio, si provinieren de alguna actividad informal, se indicarán las sumas aproximadas percibidas. Si fueren trabajadores autónomos, se acompañará la constancia de inscripción en el organismo tributario. Asimismo, si correspondiere, se adjuntará la constancia de negatividad expedida por el organismo de la seguridad social;

3)        Si son propietarios de bienes registrables tales como inmuebles, automotores o motocicletas. Si lo fueren, deberá acompañarse copia de la escritura, boleto de compraventa o ficha parcelaria del inmueble y título de dominio del automotor o motocicleta. También se adjuntará una fotografía de todos los bienes que se incluyan en la declaración jurada;

4)        Los hechos o circunstancias en que funde el pedido, el proceso en el que se quiere hacer valer el beneficio y la persona que se demandará.

 

La declaración jurada podrá presentarse en los formularios que a tal efecto apruebe la Suprema Corte de Justicia por vía reglamentaria.

Toda la documentación que acompañe la declaración jurada deberá ser presentada en copia juramentada.

 

ARTÍCULO 136.-                    PERSONAS JURÍDICAS. Si el solicitante fuere una persona jurídica sin fines de lucro, además de cumplir en lo pertinente y aplicable con lo dispuesto en el Artículo anterior, deberá adjuntar el estatuto constitutivo, copia de los dos (2) últimos balances aprobados y constancia de inscripción en los organismos tributarios nacional y provincial.

 

ARTÍCULO 137.-                    CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Son causales de exclusión del beneficio:

 

1)        Que el solicitante tenga ingresos dinerarios mensuales equivalentes o superiores a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles, según el valor vigente al tiempo de la resolución;

2)        Que, entre el solicitante, su cónyuge o conviviente, en su caso, o las personas a su cargo, registren:

 

a)      Ingresos dinerarios mensuales equivalentes o superiores a tres (3) salarios mínimos vitales y móviles, según el valor vigente al tiempo de la resolución;

b)      Un inmueble urbano o suburbano con una superficie superior a los seiscientos (600m2) metros cuadrados o un inmueble rural que exceda la unidad económica, salvo que por sus características no se justifique su exclusión;

c)      Más de un inmueble;

d)      Un automotor, salvo que por su modelo, características o afectación no ameriten su exclusión;

e)      Una motocicleta suntuosa o considerablemente onerosa;

f)       Otros bienes que, a criterio del Juez, hagan incompatible el beneficio.

 

ARTÍCULO 138.-                    RESOLUCIÓN. Presentada la declaración jurada en los términos de los artículos anteriores y no existiendo causales de exclusión, se concederá el beneficio de justicia gratuita sin necesidad de requerirse otra prueba o diligencia.

 

ARTÍCULO 139.-                    CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN. La resolución, ya sea que deniegue o que acuerde el beneficio, no causa estado.

Si fuere denegatoria, podrán ofrecerse otras pruebas y solicitarse una nueva resolución.

La que lo acuerde podrá ser dejada sin efecto a pedido de cualquier interesado cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se realizó no tiene derecho al beneficio.

La impugnación se tramitará por el procedimiento de los incidentes.

 

ARTÍCULO 140.-                    BENEFICIO PROVISIONAL. El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento. El que lo haya pedido actuará provisionalmente como si estuviese acordado, sin perjuicio de satisfacer el sellado y demás gastos en caso de denegación.

 

ARTÍCULO 141.-                    ALCANCE. El que obtuviere el beneficio no estará obligado al pago de los gastos del proceso, incluyendo tasas y todo tipo de contribuciones.

Tampoco abonará las publicaciones, inscripciones, informes o constancias que deba tramitar ante cualquier repartición oficial provincial o municipal.

Tampoco estará obligado al pago de ningún adelanto de gastos para la producción de la prueba por él ofrecida, los que deberán sufragados provisoriamente por la contraria o se producirá por los profesionales dependientes del Poder Judicial o de otra entidad o repartición pública.

El Defensor Oficial no tendrá derecho a cobrarle honorarios.

Cuando las costas fueren impuestas a la contraparte, ni los peritos ni su propio abogado podrán ejecutar sus honorarios en contra del beneficiario.

 

ARTÍCULO 142.-                    CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS. La resolución que concediere el beneficio de litigar sin gastos podrá ser dejada sin efecto, en forma total o parcial, de oficio o a requerimiento de parte interesada y previa sustanciación, cuando el cambio de circunstancias lo justifique.

 

ARTÍCULO 143.-                    DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y patrocinio del beneficiario será asumida por un Defensor Oficial, salvo que desee confiar su defensa a profesionales de la matrícula.

 

ARTÍCULO 144.-                    EXTENSIÓN A OTRO JUICIO. Una vez concedido el beneficio, sin necesidad de nueva información puede hacerse extensivo a otro proceso. A estos efectos el interesado, al formular el pedido, deberá afirmar bajo juramento que no han variado las condiciones que se tuvieron presentes al acordarlo.

 

ARTÍCULO 145.-                    OBLIGACIÓN DEL BENEFICIARIO POSTERIOR A LA SENTENCIA. Al dictar sentencia definitiva en el proceso, se intimará al beneficiario para que en el plazo que se le fije presente una nueva declaración jurada actualizada, de igual alcance que la presentada para obtener el beneficio y acompañada de similar documentación, bajo apercibimiento de ser dejado sin efecto.

 

ARTÍCULO 146.-                    FALSEDAD DE LA DECLARACIÓN JURADA. Si el solicitante incurre en falsedad u omisión maliciosa al tiempo de presentar las declaraciones juradas previstas en este Capítulo, se le impondrá una multa a favor de quien formule y acredite las respectivas circunstancias, de dos (2) a diez (10) veces el valor del honorario mínimo del proceso en el que se intente hacer o se hizo valer el beneficio y además se remitirá copia de las actuaciones al Ministerio Publico de la Acusación a sus efectos.

TÍTULO III
ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 147.-                    TEXTO DE LAS ACTUACIONES. En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional.

Cuando las personas que deben intervenir en las audiencias no conocieren el idioma nacional, presenten restricciones a su capacidad, tengan dificultades para comunicarse o fuesen personas en condición de vulnerabilidad, el Juez designará un intérprete o apoyo para que las asista.

Cuando los documentos no se presentaren en idioma nacional deberán acompañarse con la debida traducción hecha por traductor público inscripto.

 

ARTÍCULO 148.-                    CONTENIDO DE ACTAS. El acta debe contener la mención de las circunstancias de lugar y tiempo en que se cumple el acto de que dan cuenta.                                     Asimismo, indicando las personas que han intervenido, describirá las actividades cumplidas en lo que tengan de sustancial y atinente al proceso.

 

ARTÍCULO 149.-                    TESTIGOS DE LAS ACTUACIONES. En las actuaciones no podrán ser testigos los parientes del Secretario o del Juez de Paz o notificador en su caso, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni sus amigos íntimos, ni los empleados y dependientes del juzgado o tribunal en que aquellas se realicen.

 

ARTÍCULO 150.-                    COMPROBACIÓN DE IDENTIDAD. El Juez y el Secretario podrán exigir en todo momento la comprobación documental de la identidad personal de los que intervengan en los procesos, cualquiera sea su carácter.

Si realizada una intimación en este sentido, no fuere cumplida, podrá tenerse por no presentados los escritos del remiso o no dársele audiencia, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las sanciones disciplinarias correspondientes.

 

ARTÍCULO 151.-                 INFORME DEL ACTUARIO. En los casos en que para dictar resoluciones el Juez requiera un informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente.

 

ARTÍCULO 152.-                    PAGO, IMPUTACIÓN, EXTRACCIÓN O TRANSFERENCIA DE FONDOS. Los pagos judiciales se podrán efectuar, según lo disponga el Juez, mediante:

 

1)   Depósito en una cuenta judicial a la orden del juzgado interviniente y como perteneciente a la causa;

2)   Transferencia a una cuenta bancaria abierta en una institución autorizada por el Banco Central de la República Argentina de titularidad del beneficiario. Efectuada la transferencia, se acompañará al proceso una copia de la constancia respectiva.

 

El apoderado no podrá solicitar que se le abone lo que se adeude a su mandante, salvo que el poder respectivo contenga la autorización expresa para cobrar y que se acredite sumariamente la necesidad o razonabilidad de la petición. En ese caso, el pago se hará conforme lo solicitado con cargo de rendir cuentas en el plazo de diez (10) días.

Según las circunstancias del caso y en particular en atención a la condición del beneficiario, el Juez podrá disponer que el pago del importe que corresponda sea realizado mediante depósito judicial a la orden del juzgado interviniente, bajo pena de nulidad.

Cuando una parte informe un depósito judicial con la manifestación expresa de ser abonado a quien indique en su presentación, el Juez deberá disponer el pago en forma inmediata, aun cuando no exista planilla definitiva o esta se encuentre controvertida. En este último caso, el pago deberá realizarse difiriéndose su imputación definitiva hasta la aprobación de la liquidación.

De todo pedido de pago, extracción o transferencia de fondos, el actuario, sin necesidad de resolución, certificará acerca de su disponibilidad, siendo responsable en caso de que existan trabas que no hubiera hecho constar en la diligencia. Efectuada la certificación, registrará en forma inmediata los datos necesarios para el pago electrónico y pasará el expediente a despacho del Juez para su concreción.

CAPÍTULO III
ESCRITOS Y EXPEDIENTES

ARTÍCULO 153.-                    EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. REDACCIÓN. Todas las presentaciones que realicen las partes, sus abogados y las actuaciones judiciales en un proceso serán electrónicas e integrarán un único expediente de tales características.

Las presentaciones de las partes y sus letrados deben ser redactadas en lenguaje claro y conciso.

En la parte superior deberán llevar una suma o resumen del petitorio y, a menos que con él se inicie alguna gestión, mencionarán el número del expediente respectivo y el nombre y carácter de la parte a la que representan.

 

ARTÍCULO 154.-                    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LAS PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS. Cuando se agreguen documentos, estos deberán ser digitalizados por los requirentes e incluidos en la presentación electrónica respectiva. En todos los casos deberá expresarse la naturaleza del documento digitalizado indicándose si es original, copia certificada, copia simple o lo que corresponda.

La documentación digitalizada se acompañará en caso de ser requerida por el Juez.

 

ARTÍCULO 155.-                 EXPEDIENTE EN SOPORTE PAPEL. Si un determinado documento o actuación debe ser acompañado en soporte papel, ella deberá además ser digitalizada e incorporada al expediente electrónico por el presentante, dentro del plazo de cinco (5) días o el mayor que disponga el Juez, a pedido de parte y según las circunstancias, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Con tales documentos o actuaciones se formará un expediente físico, el que quedará al cuidado y custodia del actuario.

 

ARTÍCULO 156.-                    COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA. No será obligatorio acompañar la copia de los documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el Juez a petición de la parte que solicite la excepción de la presentación de copias.

En tal caso, el Juez arbitrará las medidas necesarias para permitir a la otra parte ejercer su derecho de defensa.

Cuando se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que estos se presenten numerados y se depositen en el juzgado para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

 

ARTÍCULO 157.-                    DOCUMENTOS EXTRANJEROS. Todo documento redactado en idioma extranjero deberá presentarse con su correspondiente traducción, hecha por traductor público inscripto.

Si así no lo hiciere, el Juez intimará a adjuntarlo traducido bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

 

ARTÍCULO 158.-                    ESCRITO FIRMADO A RUEGO. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario certificará la identidad del firmante y la autorización del solicitante o la ratificación de su gestión. Lo actuado será digitalizado e incorporado al expediente.

 

ARTÍCULO 159.-                    CARGO Y PLAZO DE GRACIA. Al pie de las presentaciones en soporte papel se asentará la fecha y hora de su entrega con firma de quien la recibe dejándose constancia en la copia que presentase la parte o su letrado.

Las presentaciones electrónicas podrán ser ingresadas en cualquier día y horario y se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre el sistema informático su ingreso; de realizarse en tiempo inhábil, se computarán presentadas el día y hora hábil siguiente.

Se consideran en plazo las presentaciones realizadas el día siguiente hábil al del vencimiento, dentro de las dos primeras horas del horario establecido por la Suprema Corte de Justicia para el funcionamiento de los tribunales.

 

ARTÍCULO 160.-                    CONSULTA. Los expedientes en soporte físico permanecerán en las oficinas para el examen de las partes y de todos los que tuvieren un interés legítimo en su exhibición. El actuario calificará este último extremo y de su resolución solo podrá reclamarse ante el Juez quien decidirá en última instancia.

Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que, por decisión fundada, se hubiere ordenado el secreto de las actuaciones.

 

ARTÍCULO 161.-                 RETIRO. DEVOLUCIÓN. Los expedientes en soporte papel solo podrán ser retirados de la oficina por los abogados y procuradores que tuvieren participación en la causa y por los peritos y demás auxiliares designados en ella, por motivos justificados y bajo su exclusiva responsabilidad, siempre que la necesidad de compulsa no pueda satisfacerse con la consulta de las actuaciones en el juzgado o del expediente electrónico.

En todos los casos, el Juez fijará el plazo dentro del cual deben ser devueltos.

Si vencido el plazo no se devuelve el expediente, quien lo retiró incurrirá en una multa por cada día de retardo y cuyo valor será establecido periódicamente por la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de ordenarse su secuestro. El Juez, según las circunstancias del caso, podrá ordenar la suspensión de la matrícula del abogado o procurador responsable, o del perito o auxiliar para actuar como tal.

También el Juez podrá ordenar que se mande a secuestrar el expediente por la fuerza pública dando aviso al Colegio de Abogados y Procuradores, sin perjuicio de pasar los antecedentes a la justicia penal.

 

CAPÍTULO III
AUDIENCIAS

ARTÍCULO 162.-                    REGLAS GENERALES. Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

 

1)     Se fijarán sin demora y con la mayor premura posible;

2)     Serán videograbadas, salvo que una disposición expresa de la Ley disponga lo contrario, y no podrán transcribirse, aunque se labrará un acta sucinta con el contenido dispuesto en el Artículo 148 de este Código;

3)     La videograbación se incorporará al expediente electrónico;

4)     Serán públicas, bajo pena de nulidad. El Juez podrá restringir el acceso a la audiencia, aun de oficio, mediante resolución fundada;

5)     Se realizarán en la sede del juzgado o tribunal, excepto que se ordene su celebración en otro lugar por resolución fundada;

6)     Serán notificadas con anticipación no menor de cinco (5) días, salvo que razones especiales exijan mayor brevedad;

7)     Para el caso excepcional en que proceda su suspensión se hará constar la causa respectiva y en el mismo acto se fijará la fecha de su reanudación, salvo que exista una razón de extrema imposibilidad que lo obstaculice;

8)     Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra o, en su caso, el que disponga este Código en forma especial.

 

ARTÍCULO 163.-                 CELEBRACIÓN. En todas las audiencias establecidas en este Código será obligatoria la participación y dirección personal e indelegable del Juez de la causa durante todo el tiempo que dure su celebración, bajo pena de nulidad, a menos que una disposición expresa posibilite que sea tomada por el secretario u otro funcionario judicial.

Las audiencias se verificarán con la parte o partes que asistan, sin esperarse a los demás interesados más de treinta (30) minutos. Si transcurrida esta espera no tuviera lugar por inconvenientes del juzgado o tribunal, las partes podrán retirarse dejando constancia del hecho ante el actuario. Cuando ninguna de las partes haya comparecido, las audiencias se realizarán o se tendrán por realizadas y el proceso continuará según su estado.

 

ARTÍCULO 164.-                 DEBERES DEL QUE PARTICIPA O ASISTE. El que participa o asiste a una audiencia debe observar la más estricta compostura. Está prohibido hacer señas de aprobación o desaprobación y realizar manifestación alguna que pueda alterar el buen orden del acto.

Quien de cualquier manera interrumpiera el desarrollo de la audiencia o no se comportare con la debida circunspección, será expulsado de inmediato sin perjuicio de la aplicación de las condignas sanciones disciplinarias.

 

ARTÍCULO 165.-                    USO DE LA PALABRA. Salvo disposición en contrario, en las audiencias cada parte podrá hacer uso de la palabra una vez, a menos que fuere para rectificar hechos o conceptos o que el Juez lo estime necesario.

Sin embargo, el Juez, de oficio o a petición de partes, manteniendo el buen orden y resguardando el principio de igualdad en el proceso, podrá abrir el debate si lo entiende necesario o resulta conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la mejor la resolución de la causa.

 

ARTÍCULO 166.-                    IGUALDAD DE PATROCINIO. Siempre que en una audiencia alguna de las partes se encuentre asistida de letrado frente a otra que carezca de dicha asistencia, el Juez mandará que un Defensor Público Oficial o cualquier abogado de la matrícula patrocine a esta última en el acto.

El profesional que se niegue a prestar la colaboración preindicada debe elevar a la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco (5) días, un informe en que exprese las causas de su determinación. Si así no lo hiciere o cuando no justifique debidamente su actitud, incurrirá en una multa cuyo importe será determinado por la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 167.-                    NOMBRAMIENTO DE INTÉRPRETE O APOYO. Cuando haya de oírse a una persona que no conoce el idioma castellano o a sordos, mudos o sordomudos que no puedan darse a entender por escrito, el Juez puede nombrar un intérprete. Si debe interrogar a una persona en condición de vulnerabilidad designará un apoyo y proveerá las medidas que correspondan según las normas de este Código.

El intérprete o apoyo, antes de cumplir su cometido, prestará juramento de desempeñar fiel y legalmente su cargo.

CAPÍTULO IV
NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 168.-                    PRINCIPIO GENERAL. Toda resolución judicial, salvo expresa disposición en contrario, se notificará sin retardo a las partes y demás interesados, conforme a las normas que se establecen en el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 169.-                    NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Todas las providencias o resoluciones que se dicten en el proceso se consideran notificadas el día hábil inmediatamente siguiente a la fecha de libramiento de la cédula al domicilio electrónico del profesional que intervenga como apoderado o patrocinante de la parte, salvo que alguna disposición legal establezca una forma diferente de notificación.

Quedan exceptuadas de esta notificación las decisiones dictadas en audiencia para quienes estuvieron presentes o debieron estarlo, que se consideran notificadas en ese acto.

 

ARTÍCULO 170.-                    NOTIFICACIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY. Cuando la parte estuviere debidamente citada y no compareciere en el plazo previsto o habiendo comparecido abandonare el juicio quedará notificada de la resolución por ministerio de la ley en el mismo expediente al día siguiente a la fecha de su emisión.

 

ARTÍCULO 171.                  NOTIFICACIÓN POR CÉDULA PAPEL. Solo se notificarán por cédula papel las siguientes resoluciones:

 

1)     La primera notificación con respecto al sujeto a notificar;

2)     La citación de terceros y de aquellas personas que no han sido tenidas como partes o que son extrañas al proceso;

3)     La que ordena la citación de las partes o litisconsortes;

4)     La que declara la rebeldía de la parte;

5)     La ejecución de honorarios cuando el abogado los reclama de su propio mandante, salvo que este se encuentre representado en el proceso por otro letrado.

 

ARTÍCULO 172.-                    DOMICILIO EN QUE DEBE PRACTICARSE. Las resoluciones que se mencionan en el Artículo anterior se notificarán en el domicilio real del destinatario, si fuere una persona humana o en el domicilio legal inscripto en los respectivos registros, si fuere una persona jurídica.

La persona jurídica que posee más de un establecimiento o sucursal podrá ser notificada en el establecimiento principal ubicado en la Provincia, exclusivamente por procesos derivados de obligaciones allí contraídas.

Si el sujeto a notificar fuere el Estado Provincial o sus entes centralizados, descentralizados o cualquier entidad pública de su dependencia, la resolución que corresponda deberá notificarse también a Fiscalía de Estado en su domicilio, bajo pena de nulidad.

 

ARTÍCULO 173.-                    OTROS MEDIOS DE NOTIFICACIÓN. En los casos en que este Código u otras Leyes establezcan la notificación por cédula papel, también podrá realizarse, a elección del abogado y sin necesidad de petición previa, por los siguientes medios:

 

1)   Acta notarial;

2)   Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;

3)   Carta documento o cualquier otro medio similar con aviso de entrega.

 

Los gastos que arrojen las notificaciones serán sufragados por el interesado, pero integrarán la condena en costas.

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en cualquiera de los medios elegidos o se ponen a disposición en el expediente electrónico.

La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta documento determinará la fecha de la notificación.

El Juez podrá disponer que la notificación sea practicada por cualquier otro medio que, según su criterio, asegure la entrega al destinatario.

 

ARTÍCULO 174.-                    CONTENIDO Y FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. Las notificaciones previstas en los Artículos precedentes contendrán:

 

1)   El nombre de la persona a notificar;

2)   La designación del Juez o tribunal, con indicación de su domicilio;

3)   Número de expediente y datos de individualización del juicio donde se practica;

4)   La transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de la resolución interlocutoria o definitiva;

5)   Domicilio donde debe practicarse la notificación.

 

De faltar la indicación del número del inmueble, quien notifique procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtiene indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con la persona a notificar.

Si la notificación debe hacerse en un edificio de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad o se la designa por el número y en el edificio está designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si la persona a notificar vive en el edificio. La notificará si la hallare, identificándola. En caso contrario, devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.

 

ARTÍCULO 175.-                 ELABORACIÓN Y FIRMA DE LA NOTIFICACIÓN. Las notificaciones serán confeccionadas con apoyo del sistema informático y firmadas por el secretario o funcionario judicial que disponga el Juez, según sea, en este último supuesto, el tipo de providencia o la urgencia del caso.

 

ARTÍCULO 176.-                    ENTREGA DE LA CÉDULA PAPEL. El notificador, en todos los casos, hará constar en la cédula original el lugar, fecha y hora en que realice la notificación, la que se agregará al expediente bajo su firma. Deberá proceder a su diligenciamiento de la siguiente manera:

 

1)   Si se encuentra a la persona que va a notificar, le dará lectura de la cédula y haciendo entrega de uno de los ejemplares, extenderá la diligencia invitándolo a que la firme;

2)   Cuando el interesado se niegue a firmar, la diligencia se hará con dos testigos hábiles o un secretario actuario, quienes también firmarán el acta;

3)   Si no encuentra a la persona que va a notificar, entregará la cédula a cualquier otra que manifieste ser de la casa, prefiriendo a la más caracterizada;

4)   Cuando el interesado o las personas que habiten la casa se nieguen a recibir la cédula o por cualquier otro motivo esta no pudiera ser entregada, la fijará en la puerta de calle en presencia de dos testigos o de un secretario actuario, quienes suscribirán la diligencia. En este caso, el oficial que tenga a su cargo la notificación, en lo posible, acompañará al acta que labre una foto que deje constancia de la diligencia cumplida.

 

La Suprema Corte de Justicia reglamentará el modo y los plazos en que habrán de cumplirse las diligencias de notificación.

 

ARTÍCULO 177.-                    NOTIFICACIÓN POR LA POLICÍA. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial si deben realizarse en zonas rurales, el Juez o secretario podrán disponer que las notificaciones por cédulas se practiquen por intermedio de la Policía de la Provincia.

 

ARTÍCULO 178.-                 NOTIFICACIÓN DE PERSONAS INCIERTAS O CON DOMICILIO IGNORADO. La notificación de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora se hará por edictos, previa justificación por el interesado de haber realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona que deba notificarse.

Comprobada esa situación, el Juez dispondrá la citación de la parte a comparecer al proceso en el plazo de cinco (5) días. Vencido el plazo y ante la incomparecencia del citado, se nombrará al Defensor Público Oficial para que lo represente en el juicio y, en el mismo acto, se le correrá traslado para que conteste la demanda, oponga excepciones o el acto procesal que correspondiere.

Todas las notificaciones, incluída las de la sentencia definitiva, serán cursadas al Defensor Público Oficial.

La comparecencia del citado en cualquier estado del proceso provocará el cese de la intervención del Defensor Público Oficial.

Se regularán honorarios por la actuación del Defensor Público Oficial, los que tendrán el destino que se establezca reglamentariamente.

Teniendo el demandado apoderado conocido deberá oírse a este antes de procederse a la citación por edictos por si tuviese instrucciones para intervenir en el juicio.

 

ARTÍCULO 179.-                    NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Salvo disposición en contrario, la notificación por edictos se publicará por un día en el Boletín Oficial y un diario que designe el Juez a propuesta de parte, o prescindiendo de esta última publicación por resolución fundada en la inexistencia de órganos periodísticos de suficiente difusión, o por exagerada diferencia en el costo de la publicación con la del Boletín Oficial, del que no podrá prescindirse.

Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

La resolución se tendrá por notificada a los cinco (5) días contados desde la última publicación.

 

ARTÍCULO 180.-                    FIJACIÓN DE EDICTOS. En las localidades en que no aparecieren publicaciones diarias, el Juez dispondrá la publicación de edictos, fijándolos en los portales del juzgado y en los lugares más públicos, pudiendo utilizar cualquier otro medio tendiente a asegurar su debida difusión.

 

ARTÍCULO 181.-                    EDICTOS POR RADIO DIFUSIÓN O TELEVISIÓN. En todos los casos que este Código autoriza la publicación de edictos, el Juez, cuando razones especiales lo aconsejen, podrá ordenar que los mismos se anuncien por radiodifusión o por televisión. Para que su costo integre las costas, el presupuesto debe ser aprobado previamente por el Juez.

 

ARTÍCULO 182.-                    NOTIFICACIONES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO. Los funcionarios del Estado podrán ser notificados en sus despachos.

 

ARTÍCULO 183.-                    ANULACIÓN DE NOTIFICACIONES. Toda notificación que se efectuare contraviniendo los preceptos enunciados será nula y hará pasible a quien la realice de una multa cuyo importe será fijado periódicamente por la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de otras responsabilidades.

Sin embargo, si del expediente resulta que la parte ha tenido noticia de la resolución, la diligencia surtirá desde entonces sus efectos, sin que por ello quede relevado el notificador.

Se presume que la parte ha tomado conocimiento de la resolución cuando consten notificaciones personales posteriores o surja así de los escritos presentados por la misma.

 

ARTÍCULO 184.-                    SANCIÓN POR AFIRMACIONES FALSAS. Cuando una parte atribuyese a otra un domicilio falso, una vez probado el hecho, se anulará lo actuado, aplicándose al que hizo realizar la diligencia las costas y una multa que fijará periódicamente la Suprema Corte de Justicia.

De igual manera se procederá e idéntica sanción se impondrá a la parte que conociere o pudiere conocer el domicilio de una persona y haya pedido la notificación por edictos.

 

CAPÍTULO V
OFICIOS Y EXHORTOS

ARTÍCULO 185.-                    COMISIONES A OTROS JUECES. Toda diligencia que deba cumplirse fuera de la sede del Juez que la ordene, se hará por medio de oficio librado por aquel o el actuario, en su caso, a la autoridad que ha de cumplirla o ante quien deba realizarse. Ello sin perjuicio de la facultad del Juez o tribunal de trasladarse a cualquier punto de su jurisdicción y practicarla por sí mismo.

Las diligencias fuera de la Provincia, como las procedentes de otros jueces o tribunales del país, serán sometidas a las normas que rijan las comunicaciones de los tribunales de distinta jurisdicción territorial de la República Argentina y a los acuerdos celebrados con tal finalidad.

Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto. Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los Tratados y Acuerdos Internacionales y en la reglamentación que disponga la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 186.-                    REMISIÓN, ENTREGA Y COPIA. De ser posible, los oficios serán electrónicos. De lo contrario, se remitirán por correo o se entregarán a la parte que los hubiere pedido, fijándosele un plazo para acreditar el inicio del trámite de su diligenciamiento.

El secretario deberá agregar al expediente electrónico copia digitalizada de todo oficio que se libre.

 

ARTÍCULO 187.-                    CUMPLIMIENTO. Los oficios de jueces de la Provincia serán diligenciados inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna.

Deberán ser respondidos dentro del plazo que se fije en la providencia que ordena su libramiento, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se aplicarán sanciones conminatorias progresivas, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal a sus efectos.

 

ARTÍCULO 188.-                    DEMORA O NEGATIVA. Toda cuestión que se suscitare con motivo de la demora o negativa del diligenciamiento de un oficio librado o recibido por las autoridades judiciales de la provincia será puesta en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.

Esta hará las gestiones necesarias ante las autoridades de fuera de la Provincia en el primer caso y resolverá en el segundo.

 

ARTÍCULO 189.-                    PERSONERÍA. Quien presente un exhorto u oficio, siempre que posea las condiciones requeridas por las Leyes vigentes, se entiende autorizado, aunque ello no conste expresamente en el cuerpo del documento, y tiene personería para solicitar del Juez comisionado las medidas conducentes a su diligenciamiento e interponer el recurso de apelación en el caso de que fueren denegadas.

CAPÍTULO VI
TRASLADOS Y VISTAS

ARTÍCULO 190.-                 PLAZO Y CARÁCTER. El plazo para contestar vistas o traslados, salvo disposición en contrario de la Ley o del Juez, será de cinco (5) días.

Salvo que lo contrario surja de una disposición de la Ley, la providencia que ordene traslados o vistas lleva implícita la de autos para resolver.

Las partes o terceros que intervienen en el proceso no pueden dejar de contestar las vistas o traslados, alegando que necesitan que se presenten documentos, se reciban declaraciones o se verifiquen actos análogos.

 

CAPÍTULO VII
NULIDAD DE LOS ACTOS

ARTÍCULO 191.-                    TRASCENDENCIA. No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de Ley lo autoriza.

No obstante, puede ser anulado el acto cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin.

La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado.

 

ARTÍCULO 192.-                    INTERÉS EN LA DECLARACIÓN. La nulidad no podrá pronunciarse sin instancia de parte, salvo cuando la Ley permita declararla de oficio.

Solo la parte en cuyo interés está establecido un requisito podrá reclamar la anulación de un acto por falta de aquel.

La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla.

 

ARTÍCULO 193.-                    SUBSANACIÓN. No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido, aunque sea tácitamente.

Importa consentimiento tácito el no deducir incidente de anulación dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento del acto. Ese plazo se entiende prorrogado al concedido para interponer un recurso, cuando la nulidad puede hacerse valer contra una resolución interlocutoria o definitiva.

 

ARTÍCULO 194.-                    EXTENSIÓN. La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquel.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella.

Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo, producir los demás efectos para los cuales es idóneo.

 

ARTÍCULO 195.-                    ANULACIÓN DE ACTOS FRAUDULENTOS. Podrá pedirse, aún después de consentido el acto, pero antes de la sentencia definitiva, la anulación de aquellos realizados u obtenidos mediante fraude, dolo o colusión. Esta anulación, que se hará valer conforme a los principios enunciados en los Artículos anteriores, solo podrá ser deducida por la parte que hubiese estado imposibilitada, sin culpa suya, de ejercitar los respectivos remedios legales.

TÍTULO IV
TIEMPO EN EL PROCESO

CAPÍTULO I
TIEMPO HÁBIL

ARTÍCULO 196.-                    DÍAS Y HORARIOS HÁBILES. Las actuaciones judiciales, con excepción de las notificaciones por carta o telegrama y las de formato electrónico, se practicarán en días y horas hábiles.

Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinan las Leyes, decretos, acuerdos reglamentarios y resoluciones de la Suprema Corte de Justicia.

Son horas hábiles las que establezca con carácter general la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 197.-                    HABILITACIÓN EXPRESA. El Juez deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiese riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial, de frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar derechos, de producir perjuicios a las partes o cualquier otra circunstancia a criterio del Juez.

La petición podrá formularse y la habilitación decretarse aun en días y horas inhábiles.

De la resolución que la acuerde no habrá recurso alguno. Denegada, procederá solo el recurso de revocatoria ante el mismo Juez, quien lo resolverá sin sustanciación.

Asimismo, los jueces están obligados a habilitar días y horas inhábiles cuando deban señalar audiencias y por cualquier razón no pudieren hacerlo en el tiempo hábil.

Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias conforme lo previsto en el inciso 1) del Artículo 162.

 

ARTÍCULO 198.-                    HABILITACIÓN TÁCITA. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de decretarse habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Juez, siempre que fuere posible.

Asimismo, se considerará siempre habilitado el lapso que media entre el último minuto hábil y el instante en que vence un plazo.

CAPÍTULO II
PLAZOS

ARTÍCULO 199.-                    CARÁCTER. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados en este Código son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna, debiendo el Juez proveer directamente lo que corresponda.

No será considerado perentorio el plazo para contestar la demanda. En este caso el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta el instante en que sea presentado el escrito del adversario denunciando la omisión.

Para los procesos con cuestiones complejas o urgentes, el Juez podrá señalar plazos especiales.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el Juez en conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

 

ARTÍCULO 200.-                    COMIENZO. Los plazos procesales comenzarán a correr el día hábil siguiente a la notificación de la resolución judicial respectiva.

Si se fijara en horas, se contará desde el momento mismo en que se realiza la diligencia, cuando en ella se consignara esta circunstancia. Si así no fuera, el plazo comenzará a correr el primer minuto del día inmediato.

En los plazos comunes se tendrá en cuenta la última notificación.

 

ARTÍCULO 201.-                    TRANSCURSO Y CÓMPUTO. Los plazos transcurrirán sin interrupción. En los fijados en días no se tomarán en cuenta los inhábiles. Cuando fueren fijados en horas deberá siempre computarse el tiempo inhábil.

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ARTÍCULO 202.-                    VENCIMIENTO. Los plazos fijados en días terminan a la medianoche del día de su vencimiento. Los de horas, en el instante en que finalizan las horas señaladas, cualquiera sea el momento en que ocurra.

 

ARTÍCULO 203.-                    SUSPENSIÓN, ABREVIACIÓN Y PRÓRROGA CONVENCIONAL. Los plazos pueden ser abreviados, suspendidos o prorrogados por acuerdo de partes.                              En el caso de prórroga, el nuevo plazo se computará finalizado el anterior, excepto que se haya pactado de otra manera.

Los apoderados no podrán acordar una suspensión o prórroga mayor de treinta (30) días sin acreditar ante el Juez la conformidad de sus mandantes.

El plazo de suspensión en ningún caso puede ser mayor que el fijado para que se opere la caducidad de la instancia.

 

ARTÍCULO 204.-                    SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN FORZOSA. El Juez debe declarar la interrupción o suspensión de los plazos, cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hagan imposible la realización del acto pendiente.

 

ARTÍCULO 205.-                    SUSPENSIÓN DEL TRASLADO DE LA DEMANDA. El traslado de la demanda podrá suspenderse a pedido del actor para ampliarla u ofrecer nuevas pruebas siempre que existan causas justificadas. Se entienden por tales a la imposibilidad o dificultad para acceder a la información acerca de los hechos o para reunir los elementos de prueba o para verificar la identidad de quienes vayan a ser demandados o citados al proceso.

La suspensión del traslado no podrá ser superior al plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que la dispone, a menos que el Juez, a pedido formulado por la actora antes del vencimiento del primer plazo acordado, en atención a las especiales circunstancias del caso y a la acreditación de la imposibilidad de superar las causas que justificaron la suspensión, acuerde una nueva y última prórroga, la que no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del plazo de la primera suspensión.

Vencido el plazo dispuesto o su eventual prórroga sin que el actor pida el traslado de la demanda, se producirá la caducidad de la instancia.

 

ARTÍCULO 206.-                    SUSPENSIÓN POR INTERNACIÓN, NACIMIENTO, GUARDA O FALLECIMIENTO. A pedido de la parte interesada y sin traslado a la contraria, el órgano jurisdiccional ordenará la suspensión de los plazos procesales en curso cuando el peticionante sea letrado único, haya intervenido desde la demanda inicial o tenga una antigüedad superior a los sesenta (60) días en la representación de la parte, e invoque y acredite en forma fehaciente, mediante certificado o constancia emanada de establecimiento o institución público o privado o autoridad judicial, según corresponda, razones de:

 

1)        Internación personal del abogado;

2)        Internación del cónyuge, conviviente o hijo menor de edad;

3)        Nacimiento de hijo;

4)        Recepción en guarda judicial con fines de adopción;

5)        Fallecimiento de cónyuge o conviviente, ascendiente, descendiente o hermano.

 

El pedido de suspensión deberá formularse dentro de los cinco (5) días de ocurrido el hecho o desde producida el alta en el supuesto del inciso 1).

La suspensión no podrá exceder de veinte (20) días en el supuesto del inciso 1), de diez (10) días en los supuestos de los incisos 2, 3 y 4) y de cinco (5) días para el supuesto del inciso 5).

El plazo de suspensión será establecido por el órgano jurisdiccional de acuerdo con las circunstancias acreditadas e indicará el momento en el que se reanudará, lo cual se producirá automáticamente. Si la suspensión del plazo motivara el aplazamiento de una audiencia, en el mismo acto fijará el nuevo día y hora en que tendrá lugar.

Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para suspender un plazo o una audiencia, la conducta del letrado será sancionada por el órgano jurisdiccional de acuerdo con la legislación vigente.

La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las normas reglamentarias para el otorgamiento de las suspensiones de plazos previstas en este Artículo.

 

ARTÍCULO 207.-                    AMPLIACIÓN. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar asiento del juzgado, se ampliarán los plazos fijados en este Código a razón de un día por cada doscientos (200Km) kilómetros o fracción no inferior de cien (100Km) kilómetros.

Si hubiere de practicarse fuera de la República Argentina o en un lugar distante y de escasas comunicaciones, aún dentro del país, el Juez lo ampliará discrecionalmente teniendo en cuenta dichas circunstancias.

 

TÍTULO V
ALTERNATIVAS GENERALES

CAPÍTULO I
INCIDENTES

ARTÍCULO 208.-                    PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión que surja con motivo de un proceso principal y que tenga relación más o menos inmediata con el mismo, no teniendo señalado en la Ley un procedimiento propio, deberá tramitarse por separado y en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.

 

ARTÍCULO 209.-                    SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. La promoción del incidente no suspenderá la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resuelva el Juez por considerarlo indispensable debido a la naturaleza de la cuestión planteada y a las circunstancias del caso. De igual modo, en cualquier momento, también en razón de las circunstancias, podrá disponer su prosecución. De lo que se decida a este respecto no habrá recurso alguno.

 

ARTÍCULO 210.-                    REQUISITOS. RECHAZO LIMINAR. El escrito que contenga la demanda incidental deberá ser fundado clara y concretamente, ofreciéndose en él toda la prueba. Deberá también individualizar el juicio al cual accede y cumplir con los requisitos exigidos para la demanda principal.

Si fuere manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite.

 

ARTÍCULO 211.-                    CONTESTACIÓN. Presentada la demanda incidental, se correrá traslado por diez (10) días a las partes en el domicilio electrónico constituido en el juicio principal, quienes al evacuarlo deberán ofrecer la prueba y cumplir con los demás requisitos exigidos para la contestación de la demanda principal.

 

ARTÍCULO 212.-                    RECEPCIÓN DE LA PRUEBA. Si la cuestión incidental fuere de hecho, el Juez deberá adoptar las medidas necesarias para que toda prueba ofrecida se produzca en una sola audiencia. Esta audiencia no se postergará, ni se suspenderá sino mediando causas graves.

No se admitirán más de cinco (5) testigos por cada parte y la pericial, cuando proceda, se realizará por un perito designado de oficio.

 

ARTÍCULO 213.-                    CUESTIONES ACCESORIAS. Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo a un procedimiento especial, sino que se decidirán en la interlocutoria que resuelva el incidente principal.

No habrá trámite de tachas, pero el Juez podrá ordenar las pruebas que creyere oportunas para mejor proveer.

 

ARTÍCULO 214.-                    RESOLUCIÓN. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no se hubiera ofrecido prueba o producido la ordenada, el Juez sin más trámite dictará resolución.

 

ARTÍCULO 215.-                    REANUDACIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. Firme la resolución que dirima el incidente, el proceso principal se reanudará automáticamente si hubiere sido suspendido, sin necesidad de ninguna resolución que así lo disponga.

 

CAPÍTULO II
ACUMULACIÓN DE PROCESOS

ARTÍCULO 216.-                    PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos a petición de parte o de oficio cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro.

Además, se requerirá:

 

1)        Que los procesos se encuentren en la misma instancia;

2)        Que el órgano jurisdiccional que corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia;

3)        Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable por concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el órgano jurisdiccional determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado;

4)        Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

 

La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiere notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

 

ARTÍCULO 217.-                    TRÁMITE. Si los procesos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se promoverá ante aquel cuya jurisdicción deba cesar.

El incidente será sustanciado en pieza separada con informe, en su caso, del Juez ante quien deba hacerse la acumulación y suspenderá el trámite en los procesos principales, con excepción de las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio, siendo irrecurrible la resolución.

 

ARTÍCULO 218.-                    CONFLICTO DE ACUMULACIÓN. Si dos jueces estuvieran conociendo en procesos que deben ser tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de ellos podrá reclamar la acumulación. Si el otro Juez no accediese, ambos elevarán los expedientes al superior que corresponda, para que sin trámite alguno decida si procede la acumulación y ante cuál de ellos debe hacerse.

 

ARTÍCULO 219.-                    SENTENCIA ÚNICA. Si la acumulación causare entorpecimiento en la tramitación, el Juez podrá, sin lugar a recurso alguno, ordenar que cada proceso se sustancie por separado, pero deberá resolverlos en una sola sentencia.

CAPÍTULO III
REBELDÍA

ARTÍCULO 220.-                    DECLARACIÓN. La rebeldía será declarada a petición del adversario cuando:

 

1)     La parte con domicilio conocido fuere debidamente emplazada y no compareciere dentro del plazo señalado;

2)     Después de haber comparecido, la parte abandonare el proceso e, intimada a comparecer dentro del plazo que se le fije bajo apercibimiento de quedar en rebeldía, no lo hiciere.

 

La resolución que declare la rebeldía será notificada por cédula, no siendo posible por edictos.

 

ARTÍCULO 221.-                    REPRESENTACIÓN DEL REBELDE. Si el rebelde fuere una persona humana y hubiere sido emplazado en persona, o si tratándose de una persona jurídica hubiere sido notificado en el domicilio inscripto en el respectivo registro, el proceso se seguirá sin darle representación y se le tendrá por notificado de las resoluciones en forma automática por ministerio de la Ley. Caso contrario, se les designará como representante al Defensor Público Oficial, quien deberá hacer llegar a su conocimiento la existencia del juicio.

La sentencia regulará honorarios por la actuación del Defensor Público Oficial, los que tendrán el destino que reglamentariamente se establezca.

 

ARTÍCULO 222.-                    EFECTOS. La declaración de rebeldía, con relación a la oportunidad en que se realice, constituye presunción de la verdad de los hechos lícitos afirmados por quien la obtuvo. El Juez, sin embargo, podrá mandar practicar de oficio las pruebas que estimare conveniente.

Declarada la rebeldía podrá decretarse, sin fianza, cualquier medida cautelar sobre bienes del rebelde para asegurar el resultado a que puede arribar la sentencia definitiva. Las costas causadas por la rebeldía serán siempre a cargo del rebelde.

 

ARTÍCULO 223.-                    COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde comparece será admitido sea cual fuere el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la tramitación ulterior.

La medida cautelar que se haya hecho efectiva sobre sus bienes, continuará, no obstante, a menos que se otorgue fianza suficiente o se la sustituya por otra que constituya una eficaz garantía.

 

ARTÍCULO 224.-                    SENTENCIA. La sentencia definitiva, ya sea en primera como en ulterior instancia, se notificará en la misma forma que la declaración de rebeldía.

 

TÍTULO VI
RECURSOS

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 225.-                    PRINCIPIO GENERAL. Son recurribles todas aquellas resoluciones que se declaren tales en cada caso y según el recurso de que se trate.

Los jueces, en ejercicio de los poderes de que están investidos, podrán disponer las medidas que entiendan necesarias cuando el recurso hubiere sido deducido con una finalidad manifiesta de entorpecer el trámite del proceso, de dilatarlo innecesariamente o de procurar advenir a una situación de privilegio. Se entenderá configurada esta situación cuando el recurso fuere deducido en contra de una resolución que este Código declara expresamente irrecurrible.

 

ARTÍCULO 226.-                    RESOLUCIONES DICTADAS EN AUDIENCIA. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones dictadas en audiencia solo podrán ser recurridas en el mismo acto, en forma verbal y fundada. De corresponder su sustanciación, se ordenará y contestará en esa misma oportunidad y de inmediato se resolverá fundadamente. Su falta de cuestionamiento en ese acto causará ejecutoria.

La asistencia a las audiencias es una carga procesal. A la parte que no asista a la audiencia se la tendrá por consentida de todo lo resuelto en ella y sin derecho a recurrirlo.

 

ARTÍCULO 227.-                    ALCANCE DE LA REVISIÓN. El tribunal que debe entender sobre el mérito del recurso no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas ni sobre aquellas que no fueron motivo de agravio. Sin embargo, podrá juzgar sobre los puntos omitidos en la sentencia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se lo solicitare al fundar el recurso.

La sentencia que resuelva el recurso no podrá modificar o revocar la sentencia recurrida en perjuicio de quien lo interpuso.

De hacerse lugar al recurso, el órgano revisor deberá abordar el litigio con la misma extensión que se sometió al Juez anterior si la parte contraria a la recurrente no pudo atacar el pronunciamiento por haber sido vencedora.

 

ARTÍCULO 228.-                    ALCANCE DEL RECURSO. Cuando se tratare de obligaciones solidarias o concurrentes y hubiere recurrido solo uno de los litisconsortes, la sentencia dictada beneficiará a todos ellos, aun cuando no hayan recurrido.

 

ARTÍCULO 229.-                    RESOLUCIONES IRRECURRIBLES. Los agravios que se deriven para las partes de las resoluciones que este Código declara irrecurribles podrán ser introducidos al tiempo de recurrirse la sentencia definitiva, aunque no se hubiere formulado protesta o reserva al tiempo de dictarse aquellas.

 

CAPÍTULO II
REVOCATORIA

ARTÍCULO 230.-                    PROCEDENCIA. El recurso de revocatoria procede contra las providencias de trámite y las resoluciones interlocutorias dictadas sin sustanciación y que afecten algún derecho de las partes, a fin de que el Juez que las haya dictado pueda revocarlas o modificarlas por contrario imperio.

 

ARTÍCULO 231.-                    PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá expresando las razones en que se funda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución respectiva.

En los casos en que además de la revocatoria proceda la apelación, deberán deducirse ambos recursos en el mismo escrito. Caso contrario, lo que se decida acerca de aquella causa ejecutoria.

ARTÍCULO 232.-                    RESOLUCIÓN. El recurso de revocatoria se decidirá sin sustanciación alguna. Sin embargo, siempre que afectare algún derecho del adversario o contuviere en subsidio el de apelación, deberá conferirse traslado a la parte contraria antes de resolver. Asimismo, cuando existieren hechos controvertidos puede darse al recurso el trámite establecido para los incidentes.

 

ARTÍCULO 233.-                    REVOCATORIA IN EXTREMIS. El mismo órgano que dictó una resolución irrecurrible o recurrible con injustificado y manifiesto desgaste jurisdiccional, en cualquier instancia, podrá, de oficio o a petición de parte, revocarla en casos de errores notorios o de yerros susceptibles de producir injusticias palmarias.

Será interpuesta dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución respectiva y será aplicable supletoriamente el trámite previsto para el recurso de revocatoria.

La revocatoria in extremis y la petición aclaratoria no podrán ser planteadas una después de la otra. Si la parte entendiera que la resolución recurrida es también pasible de aclaratoria esta petición deberá ser realizada juntamente con la revocatoria in extremis.

 

Los plazos para interponer otros recursos comenzarán a correr al día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la revocatoria in extremis.

Este recurso será inadmisible en contra de resoluciones firmes.

En materia de costas, rigen los principios generales.

 

CAPÍTULO III
APELACIÓN

ARTÍCULO 234.-              PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente en contra de:

 

1) Las sentencias definitivas;

2) Las interlocutorias o providencias de trámite, siempre que causen un gravamen             que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 235.-                    EFECTOS. Salvo disposición legal en contrario, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva procederá con efecto suspensivo. En los demás casos procederá con efecto no suspensivo, a menos que la Ley establezca que lo sea con efecto suspensivo.

El Juez, de oficio o a petición de parte, según las circunstancias de la causa y por resolución fundada, podrá disponer otro efecto que el establecido en esta norma, como así también limitar su alcance a determinados rubros o aspectos contenidos en la decisión recurrida. La parte que se considere agraviada podrá recurrir a la alzada en queja para que revoque el efecto con que fue concedido.

 

ARTÍCULO 236.-                    INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva debe ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes de notificada aquella. En todos los demás casos, el plazo para deducirlo será de cinco (5) días.

En el escrito en que se interponga el recurso, el apelante enumerará taxativamente y en párrafos separados las cuestiones que a su juicio tiene que considerar el superior, expresando las razones en que funda su disconformidad con la resolución.

La interposición del recurso comprende los agravios que ocasionan a las partes las nulidades atribuidas al procedimiento o a la resolución.

Si el apelante no expresare agravios al tiempo de interponer el recurso, el tribunal lo declarará desierto.

 

ARTÍCULO 237.-                    SUSTANCIACIÓN Y ADHESIÓN EN LA APELACIÓN. Del escrito de apelación se conferirá traslado al apelado por el mismo plazo previsto en el artículo anterior, según sea la naturaleza de la resolución recurrida.

El recurrido podrá al responder, observando siempre lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del Artículo anterior, adherir al recurso interpuesto apelando a su vez la sentencia en cuanto le fuere desfavorable.

De los agravios contenidos en la adhesión a la apelación se correrá traslado por cinco (5) días al primer apelante.

 

ARTÍCULO 238.-                    CONCESIÓN DE LA APELACIÓN. Sustanciada la apelación, el Juez concederá el recurso si procediere, hará conocer de inmediato su concesión al tribunal de alzada y en el mismo acto le remitirá el expediente en soporte papel, si lo hubiere.

 

ARTÍCULO 239.-                    PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Sometida la apelación a la alzada, de inmediato y en un solo acto el tribunal notificará a las partes su radicación e integración.

Dentro de los cinco (5) días siguientes, las partes solo podrán presentar documentos que no pudieron acompañar oportunamente, por causas que no le fueren imputables. Estos se admitirán de plano, pero la parte contraria podrá oponerse a su agregación dentro de los cinco (5) días. La incidencia se decidirá en la sentencia definitiva, la que antes de pronunciarse sobre la apelación, resolverá si se admiten o rechazan los documentos.

Vencido el plazo sin que se hubieren presentado documentos o cumplidos los trámites precedentes, en su caso, el expediente quedará sin más para sentencia sin necesidad de ningún trámite ni notificación adicional.

 

ARTÍCULO 240.-                 APELACIÓN CON EFECTO NO SUSPENSIVO. Cuando se concediere la apelación con efecto no suspensivo, el Juez, según fuere necesario por las circunstancias y en función de las constancias del expediente electrónico y en soporte papel, ordenará lo que corresponda para poder continuar con el trámite de la causa y para que, simultáneamente, la alzada pueda decidir sobre el recurso. El incumplimiento por parte del apelante de las cargas que le imponga el Juez con tal finalidad, por un plazo no mayor a cinco (5) días, importará que el recurso sea declarado desierto.

 

ARTÍCULO 241.-                 DECISIÓN PREVIA SOBRE NULIDADES. El tribunal de apelación deberá observar previamente si en el escrito en que se interpuso el recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de primera instancia.

Si la resolución apelada fuere anulada por defectos de forma, el superior decidirá sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Solo cuando resultare imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de originarse la nulidad. En este caso, se ordenará que otro Juez continúe el trámite.

 

CAPÍTULO IV
RECURSO DE CASACIÓN

ARTÍCULO 242.-                    PROCEDENCIA. El recurso de casación procede ante la Suprema Corte de Justicia por quebrantamiento de forma y violación de la Ley o Doctrina Legal, contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales inferiores de última instancia.

En ningún caso procederá el recurso de casación fundado en la errónea o defectuosa interpretación de la prueba.

 

ARTÍCULO 243.-                    QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por quebrantamiento de forma procede en los casos siguientes:

 

1)     Cuando se hubieren violado las formas y solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia, siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes;

2)     Cuando no se hubieren observado las formas procesales prescriptas, siempre que quien lo interponga haya reclamado la subsanación del defecto si le fue posible, o hecha la protesta de recurrir.

 

ARTÍCULO 244.-                    VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de casación por violación de la Ley o Doctrina Legal, cuando la sentencia:

 

1)     Violare o desconociere la Ley o la Doctrina Legal;

2)     Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella contra la cual se interpuso la demanda o la reconvención;

3)     Otorgare indebidamente más o menos de lo pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio;

4)     Contuviere disposiciones contradictorias;

5)     Fuere contraria a la cosa juzgada, siempre que se haya hecho valer esta excepción en el proceso.

 

ARTÍCULO 245.-                    CONTENIDO DEL RECURSO. El recurso deberá expresar el alcance de la impugnación y lo que desea que se anule, indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, manifestando cuál es la Ley o la Doctrina que ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación.

 

ARTÍCULO 246.-                    SENTENCIA. ALCANCE DEL FALLO. La sentencia deberá ser pronunciada por la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de veinte (20) días.

La Suprema Corte de Justicia limitará su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará vinculado a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la Ley ha sido o no violada o erróneamente aplicada y si han sido o no infringidas las formas.

Si la sentencia impugnada contuviere una violación a la Ley o Doctrina Legal o un quebrantamiento de formas, pero fuere inatacable por otros motivos, se desestimará el recurso.

 

ARTÍCULO 247.-                    CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando la Suprema Corte de Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o erróneamente la Ley o Doctrina Legal en relación con la jurisprudencia invocada, declarará procedente el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme a la Ley o a la Doctrina cuya aplicación se declare.

Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del tribunal que la consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.

 

CAPÍTULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 248.-                    PROCEDENCIA. Procede el recurso de inconstitucionalidad por las causales establecidas en la Constitución de la Provincia, en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de última instancia, con excepción de la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 249.-                    CONTENIDO DEL RECURSO. El recurso deberá contener, en párrafos separados, una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida y una expresión de los agravios que ella provoca a la parte, sin que sea admisible la remisión a presentaciones anteriores.

 

ARTÍCULO 250.-                    SENTENCIA Y EFECTOS. La sentencia deberá ser pronunciada por la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de veinte (20) días.

Si se hiciera lugar al recurso, la Suprema Corte de Justicia revocará el fallo impugnado y resolverá la causa en definitiva. Por excepción, si ello no fuere posible según las circunstancias de cada caso, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el reenvío para que la resolución sea dictada por el tribunal que hubiere emitido la sentencia impugnada o por sus subrogantes legales o si la causa debe volver a sustanciarse a partir del acto procesal que hubiera dado lugar a la inconstitucionalidad.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 251.-                    SENTENCIA RECURRIBLE. ALCANCE. A los fines de los recursos de casación e inconstitucionalidad, son equiparables a la sentencia definitiva las que sin revestir tal carácter pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación o que causen un gravamen que no pueda ser subsanado con aquella.

 

ARTÍCULO 252.-                    IMPROCEDENCIA. Los recursos de casación e inconstitucionalidad no procederán en contra de sentencias recaídas en aquellos juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el mismo objeto.

 

ARTÍCULO 253.-                    ACUMULACIÓN. El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto juntamente con el de casación, en cuyo caso el recurrente debe expresar por separado las causales en que funda cada uno de ellos y su trámite se realizará conjuntamente. La Suprema Corte de Justicia se pronunciará en primer término sobre el de inconstitucionalidad y, si hiciere lugar al mismo, omitirá toda decisión sobre los motivos de la casación.

 

ARTÍCULO 254.-                    PROCEDIMIENTO. El trámite de los recursos de casación e inconstitucionalidad se ajustará al siguiente procedimiento:

 

1)     Las partes deberán realizar ante el Tribunal que dictó sentencia, dentro del quinto día de su notificación, manifestación por escrito de que van a deducir el recurso de que se trate;

2)     El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de quince (15) días de notificada la sentencia;

3)     Recibido el recurso, se correrá traslado por el plazo de quince (15) días a aquellas partes del proceso que el recurrente hubiere indicado en su recurso. Si nada dijere, el recurso se sustanciará con quienes el recurrente tenga intereses contrapuestos según lo decida el Juez;

4)     Contestado el traslado del recurso, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal deberá decidir sobre su concesión, la que será denegada si aquel hubiere sido deducido fuera de término o en contra de una sentencia que no fuere definitiva o equiparable a tal, o no se hubiere formulado la manifestación prevista en el inciso 1) precedente. Inclusive, si el incumplimiento de alguno de esos requisitos fuere evidente, el Tribunal podrá desestimar el recurso sin sustanciarlo. Si se deniega la concesión, el Tribunal deberá expedirse sobre la imposición de costas y regulación de honorarios;

5)     Concedido el recurso, el Tribunal hará conocer de inmediato lo decidido a la Suprema Corte de Justicia y en el mismo acto le remitirá el expediente en soporte papel, si lo hubiere;

6)     Radicada la causa en la Suprema Corte de Justicia, el Juez que presida notificará la integración del Tribunal y, una vez firme, quedará en estado de ser resuelta.

 

ARTÍCULO 255.-                    EFECTOS .El recurso procederá con efecto suspensivo, a menos que la Ley establezca efecto no suspensivo o que el órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, en oportunidad de examinar su concesión así lo disponga por resolución fundada. El efecto suspensivo podrá limitarse a determinados rubros de la pretensión.

La parte que se considere agraviada por la no concesión del recurso o por el efecto con que fue concedido podrá recurrir en queja a la Suprema Corte de Justicia para que revoque lo decidido.

 

ARTÍCULO 256.-                    IMPOSICIÓN. Al tiempo de deducirse el recurso, la parte que lo haga deberá depositar a la orden del tribunal que dictó la resolución que lo motiva y en el banco que sea el agente financiero del Estado Provincial una suma equivalente al veinte por ciento del salario mínimo, vital y móvil vigente al tiempo de su interposición, por cada recurso. Si ambos fueren deducidos en forma conjunta, el importe a depositar será el doble de la suma indicada.

Están exceptuados de efectuar el depósito indicado todas aquellas personas que se encuentren exentas del pago de la tasa de justicia.

Tampoco se abonará esta imposición cuando el recurso se interponga en contra de sentencias dictadas en los juicios que tengan por objeto derechos de contenido no patrimonial.

Si no se hubiera efectuado el depósito o si fuera insuficiente, se ordenará su integración dentro del plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso.

En todos los casos, la imposición se destinará a los fines establecidos en la Constitución de la Provincia.

 

ARTÍCULO 257.-                    DESTINO DEL DEPÓSITO. Cuando se hiciere lugar al recurso, aunque sea parcialmente, se restituirá el depósito.

Si se declara inadmisible o improcedente el recurso o si se lo desestima en cuanto al fondo, el recurrente perderá el depósito.

 

CAPÍTULO VII
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SALTO DE INSTANCIA

ARTÍCULO 258.-                    PROCEDENCIA. Procede el recurso de inconstitucionalidad por salto de instancia ante la Suprema Corte de Justicia, prescindiéndose del recaudo de sentencia dictada por el último tribunal de la causa, en aquellos casos de inequívoca y trascendente gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea impostergable y que el recurso constituya el único remedio eficaz para la protección del derecho fundamental comprometido, o con implicancias institucionales, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

 

ARTÍCULO 259.-                    GRAVEDAD INSTITUCIONAL. Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el interés general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y Provincial. La Suprema Corte de Justicia habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.

 

ARTÍCULO 260.-                    SENTENCIAS CONTRA LAS QUE PROCEDE. Solo serán susceptibles del recurso de inconstitucionalidad por salto de instancia las sentencias definitivas de los jueces de grado, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares y que generen un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior.

 

ARTÍCULO 261.-                    TRÁMITE. El trámite del recurso de inconstitucionalidad por salto de instancia se ajustará al siguiente procedimiento:

 

1)        Las partes deberán realizar ante el tribunal que dictó sentencia, dentro de los dos (2) días de su notificación, manifestación por escrito de que van a deducir el recurso de inconstitucionalidad por salto de instancia;

2)        El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad por salto de instancia será de cinco (5) días;

3)     Recibido el recurso, la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de cinco (5) días, deberá decidir sobre su admisibilidad por resolución fundada;

4)     Si lo declarara inadmisible, la causa proseguirá según su estado y por el procedimiento que corresponda;

5)     Si lo declarara admisible, la Suprema Corte de Justicia, en la misma resolución que dicte, mandará a correr traslado a las partes interesadas por el término de cinco (5) días. Además, la resolución que lo declara admisible tendrá efecto suspensivo respecto de la sentencia recurrida;

6)     Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Suprema Corte de Justicia dictará sentencia dentro de los diez (10) días.

 

CAPÍTULO VIII
RECURSO DE QUEJA

ARTÍCULO 262.-                    PROCEDENCIA E INTERPOSICIÓN. El recurso de queja procede contra las resoluciones que deniegan la concesión de los recursos de apelación, casación o inconstitucionalidad, a fin de que el tribunal de alzada las confirme o las revoque. Se interpondrá directamente ante el tribunal que deba entender en el recurso cuya denegación la origina dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

El recurso deberá ser fundado y contendrá los recaudos necesarios para individualizar el caso y su radicación.

Junto con la queja, el recurrente deberá agregar:

 

1)     Copia de la sentencia recurrida por apelación, casación o inconstitucionalidad y de la cédula de notificación respectiva;

2)     Copia de la resolución aclaratoria y de la cédula de notificación respectiva, si la hubiere;

3)     Copia del recurso denegado;

4)     Copia de la sentencia que denegó la concesión del recurso y de la cédula de notificación respectiva.

 

ARTÍCULO 263.-                    SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La interposición del recurso de queja no suspende el proceso en ningún caso, salvo que el tribunal de alzada, por decisión expresa, lo considere imprescindible para no afectar los derechos de las partes.

Cuando ordene la suspensión se hará saber de inmediato al Juez que entiende en la causa.

 

ARTÍCULO 264.-                    RESOLUCIÓN. El tribunal podrá requerir lo que considere oportuno para resolver y debe dictar resolución dentro de los diez (10) días siguientes, haciendo lugar o desechando el recurso de queja.

En ambos casos, lo comunicará al órgano jurisdiccional inferior. Cuando declare procedente la queja, le ordenará que, sin más trámite, sustancie el recurso en la forma que corresponda.

 

TÍTULO VII
PROCESOS CAUTELARES

CAPÍTULO I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS

ARTÍCULO 265.-                    PRINCIPIO GENERAL. Los que sean o vayan a ser parte en el proceso pueden solicitar la producción anticipada de pruebas, la que será admitida en los casos en que:

 

1)     Tengan motivos fundados para temer que la producción de las pruebas que le sean necesarias ha de hacerse imposible o muy dificultosa con el transcurso del tiempo;

2)     Cuenten con evidencia para suponer que la prueba a ser producida permitirá la autocomposición de los derechos en disputa u otros medios apropiados para la resolución de conflictos;

3)     Entiendan que el conocimiento previo de los hechos puede razonablemente justificar o evitar la promoción del juicio.

 

ARTÍCULO 266.-                    DEMANDA DE ASEGURAMIENTO. La solicitud de aseguramiento de pruebas debe contener:

 

1)   La designación del potencial adversario y su domicilio si fuere conocido;

2)   La indicación de los hechos y medios de prueba propuestos;

3)   Los fundamentos de la petición.

 

ARTÍCULO 267.-                    ASEGURAMIENTO POSTERIOR A LA TRABA DE LA LITIS. Después de trabada la litis, la solicitud de aseguramiento de pruebas solo puede versar sobre la ofrecida en la demanda o reconvención o las respectivas contestaciones y contrapruebas, salvo que se tratara de hechos nuevos o situaciones posteriores a aquellas o que, a criterio del Juez, sin alterar la bilateralidad del proceso, pueda conducir a una resolución anticipada de la causa.

En este último caso, deberán justificarse las circunstancias especiales que motivan el pedido, el que se tramitará por separado y sin interrumpirse el curso del proceso principal.

 

ARTÍCULO 268.-                    RESOLUCIÓN Y RECURSOS. El Juez decidirá sobre la solicitud de aseguramiento sin sustanciación alguna. Hará lugar a las pruebas si estima justas las causas en que se funda; caso contrario, las desestimará de oficio.

La resolución es recurrible solo cuando deniegue las medidas.

 

ARTÍCULO 269.-                    REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS. El aseguramiento se hará efectivo en la forma establecida para cada especie de prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios similares.

Siempre que sea posible, las medidas se practicarán con citación de la otra parte. Caso contrario o cuando mediare urgencia excepcional, se realizarán con intervención del Defensor Público Oficial, sin perjuicio de su inmediata notificación.

 

ARTÍCULO 270.-                    ASEGURAMIENTO DE PRUEBA EN SOPORTE DISTINTO AL PAPEL. Cuando lo que se pretenda resguardar sean documentos obrantes en formatos de cualquier tipo de soporte distinto al papel, que puedan desaparecer, alterarse o modificarse, que se encuentren en un dispositivo de almacenamiento de datos o alojados en sitios web, redes sociales digitales o cualquier otro sitio similar, el Juez, a pedido de parte, podrá ordenar que se verifique su existencia y que se preserve la integridad de los datos o elementos de interés contenidos en aquellos. El pedido deberá contener, en lo pertinente, lo dispuesto en el Artículo 379 de este Código.

El Juez podrá disponer que la verificación se realice en forma directa a través de las terminales informáticas con que cuente el órgano jurisdiccional y que se proceda a su resguardo almacenando los datos en soportes adecuados. El secretario labrará el acta respectiva de todo lo actuado.

En aquellos sitios o páginas en redes que requieran para su acceso de contraseña o autorización de particulares, el Juez requerirá autorización expresa y por escrito del titular de la cuenta o sitio, salvo que, por la relevancia de la prueba y de los derechos comprometidos, ordene su ingreso directo.

CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES

SECCIÓN I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 271.-                    PRINCIPIO GENERAL. Para solicitar una medida cautelar se necesita haber acreditado o justificar sumariamente:

 

1) La apariencia de un derecho contra quien debe soportar la medida;

2)     El peligro de que, con el retardo, ese derecho aparente no sea debidamente satisfecho.

 

ARTÍCULO 272.-                    CASOS ESPECIALES. No es necesario acreditar ninguno de los requisitos exigidos en el Artículo anterior cuando la medida se pide otorgándose caución suficiente para responder de las costas y de los daños y perjuicios que causare.               Sin embargo, si el peticionante hubiere invocado los extremos exigidos en el Artículo anterior, el Juez, para ordenar el otorgamiento de la caución deberá dictar una resolución fundada de la que resulten las razones por las cuales, a su criterio, los extremos indicados no son suficientes o no están debidamente acreditados.

Tampoco será necesario acreditar tales requisitos ni otorgar caución cuando la medida se pide:

 

1)     Para exigir un crédito justificado con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma, en este último caso, con dos testigos por lo menos, o cuando se trate de crédito con privilegio general o especial;

2)     Para hacer efectivo un contrato bilateral y el solicitante acredita que ya lo ha cumplido o presta caución de que lo cumplirá;

3)     En virtud de deuda sujeta a condición o plazo y, el que solicita acredita sumariamente que el que va a sufrirla trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación;

4)     Sobre la cosa mueble o inmueble que haya de ser objeto del pleito; o el coheredero, el comunero o el socio sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad;

5)     Por el locador, posadero, acarreador y, en general, todos aquellos a quienes las Leyes acuerdan privilegios sobre determinados bienes, si acreditan sumariamente su calidad de tales y justifican que los bienes de que se trata están afectados al privilegio;

6)     Por el actor en un juicio en el que el demandado no hubiere contestado la demanda;

7)     Por el que hubiese obtenido sentencia favorable, aunque esta no se encuentre ejecutoriada;

8)     Por quien obtuvo de su supuesto deudor el reconocimiento del crédito o el supuesto de hecho en que se sustenta el derecho pretendido por confesión expresa o ficta.

 

ARTÍCULO 273.-                    DEMANDA CAUTELAR. OPORTUNIDAD Y RECAUDOS. La demanda cautelar puede interponerse en cualquier estado del juicio o aun antes de promoverse la demanda principal, a menos que de la Ley resultare que esta deba entablarse previa o coetáneamente.

El que la promueve debe indicar con claridad el derecho que desea asegurar, la medida que solicita y la disposición legal en que la funda. En su caso, señalará o acompañará la prueba que sustente su pretensión o la información o fianza que ofrece a sus efectos.

Se decretará a pedido de parte, salvo que las circunstancias del caso o una norma expresa autoricen su dictado de oficio.

La medida podrá ser decretada aunque su objeto se superponga en todo o en parte con la pretensión sustancial deducida.

No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que este justifique acabadamente las razones por las cuales ellas no se han solicitado hasta entonces.

ARTÍCULO 274.-                    CONTRACAUTELA. La medida cautelar se decretará bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien responderá por todas las costas y los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

Cuando procediere la contracautela, el Juez graduará su calidad y monto de acuerdo con la mayor o menor probabilidad de reconocimiento del derecho, las circunstancias del caso y la intensidad de la afectación sobre los derechos del cautelado que implica la medida. Podrá ofrecerse la garantía de personas de acreditada responsabilidad económica.

La contracautela que se ofrezca para evitar la ejecución o pedir el levantamiento de medidas ordenadas tendrá que ser eficaz para asegurar el resultado a que puede arribar la sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 275.-                    EXENCIÓN DE CONTRACAUTELA. No se requerirá contracautela si quien solicita la medida:

 

1) Fuere el Estado Provincial, una de sus reparticiones, Municipio o Comuna    Municipal;

2) Actuare con beneficio de justicia gratuita o estuviere este en trámite.

 

ARTÍCULO 276.-                    INFORMACIONES CAUTELARES. Las informaciones que se ofrecieren se admitirán sin más trámites, pudiendo el Juez comisionar al secretario para su recepción.

La información podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicite la medida y ratificándose sus firmas previas las formalidades de Ley y por ante el actuario. Estas actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.

 

ARTÍCULO 277.-                    FACULTADES DEL JUEZ. Solicitada la medida, el Juez apreciará su necesidad y la decretará según su prudente arbitrio. Puede disponer una medida menos rigurosa que la pedida, si considera que aquella es suficiente. Asimismo, está facultado para hacer cesar alguna medida ya dispuesta cuando la considere vejatoria o excesiva con relación al resultado que se desea asegurar.

 

ARTÍCULO 278.-                    EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas se decretarán y cumplirán sin audiencia de la parte contra quien se solicitaren, pero una vez que se hayan hecho efectivas, se notificarán personalmente o por cédula.

Cuando a criterio del Juez fuere conveniente, podrá sustanciar la demanda cautelar en forma previa a decretar la medida siempre que por la naturaleza de la pretensión ello no frustre su eficacia y la urgencia lo permita.

Ningún incidente o recurso promovido por el que debe soportar la medida podrá detener su ejecución.

La pretensión cautelar debe ser resuelta de inmediato.

 

ARTÍCULO 279.-                    RECURSOS. De la resolución que decrete, deniegue o haga cesar la medida se puede recurrir dentro del quinto día.

En todos los casos, los recursos serán con efecto no suspensivo.

 

ARTÍCULO 280.-                 MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA. MEJORA DE LA CAUCIÓN. El solicitante de una medida cautelar podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la que se hubiere decretado justificando que esta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

El afectado podrá requerir la sustitución de una medida por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el derecho del peticionario. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida cautelar ha sido trabada, si correspondiere, o la mejora de la caución prestada por el solicitante acreditando sumariamente que aquella es insuficiente.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días.

 

ARTÍCULO 281.-                    CASOS DE URGENCIA. En caso de urgencia y de justificada imposibilidad o dificultad insuperable para ocurrir ante el que corresponda, el Juez del domicilio del que solicitare la medida o el de aquel contra quien se pidiere, podrá decretarla en asunto que no sea de su competencia. En el día de cumplida, remitirá directamente las actuaciones al Juez competente, quien, desde ese momento, entenderá en todo lo relativo al proceso cautelar. El solicitante indicará el Juez a quien deban remitirse las diligencias, lo que se hará saber al demandado o en su defecto al tenedor de los bienes.

 

ARTÍCULO 282.-                    PELIGRO DE PÉRDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados por la medida o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que se fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

 

ARTÍCULO 283.-                    PROMOCIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. Decretada una medida cautelar anterior a la demanda principal, esta deberá ser interpuesta dentro del plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que la diligencia quedó cumplida o desde que la obligación fuese exigible o desde que se habilita la instancia judicial cuando se requiera mediación prejudicial obligatoria.

Vencido dicho plazo, a solicitud de parte y sin sustanciación, se dejarán sin efecto las medidas o las sustitutivas en su caso, procediéndose en la forma establecida en el Artículo 285 de esta Ley.

Si la parte que obtuvo una medida cautelar anterior a iniciar el proceso principal presentare la demanda y solicitara que se suspenda su traslado, la parte afectada podrá presentarse en cualquier momento y solicitar que se le acuerde participación en la causa. En ese supuesto, el Juez intimará al actor a ampliar demanda en el plazo que fije, no mayor a treinta (30) días, bajo apercibimiento de ordenar sin más trámite el levantamiento de la medida cautelar decretada.

 

ARTÍCULO 284.-                    EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. REINSCRIPCIÓN. Salvo disposición legal en contrario, las medidas cautelares que importen afectación de bienes se extinguen a los cinco (5) años a contar desde la fecha de su registro o notificación, con excepción de la inhibición general de bienes cuya extinción se producirá a los diez (10) años de anotada. La extinción no operará si se reinscribe antes del vencimiento del plazo.

Las medidas cautelares también se extinguirán de pleno derecho si se rechazare la pretensión principal de la parte que las solicitó y la sentencia no fuere recurrida.

 

ARTÍCULO 285.-                    RESPONSABILIDAD POR MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se mande levantar una medida cautelar, porque se obtuvo indebidamente, porque la demanda fue rechazada respecto del peticionante, se tuviere por desistida, se hubiere decretado la caducidad de instancia o por cualquier otro motivo, se establecerá en el mismo fallo que quien la solicitó debe pagar los daños y perjuicios que tal medida hubiere causado, cuya determinación y ejecución podrá solicitarse por vía de incidente ante el mismo Juez.

 

SECCIÓN II
EMBARGO PREVENTIVO
ARTÍCULO 286.-                    EMBARGO PREVENTIVO. El embargo preventivo se limitará a los bienes necesarios para asegurar el resultado a que puede arribar la sentencia definitiva del principal. Se hará efectivo sin necesidad de intimación de pago, observándose en lo demás las pertinentes normas establecidas en el Juicio Ejecutivo.

El embargante de bienes no afectados a créditos privilegiados tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros embargantes posteriores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

 

ARTÍCULO 287.-                    USO DE LA COSA EMBARGADA. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el afectado podrá continuar en el uso normal de la cosa.

 

ARTÍCULO 288.-                    MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutar el embargo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del derecho, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondieren.

 

ARTÍCULO 289.-                    SUSPENSIÓN. Tratándose de embargo de suma de dinero, la diligencia se suspenderá si el afectado entregare al funcionario el importe referido en el mandamiento judicial.

 

ARTÍCULO 290.-                    SUSTITUCIÓN. El afectado por un embargo decretado en un juicio por cobro de una suma de dinero determinada podrá obtener su sustitución o levantamiento si depositare a la orden del órgano jurisdiccional y como perteneciente a los autos el importe del capital reclamado más la suma presupuestada correspondiente a los intereses y costas, o el capital reclamado más los intereses liquidados según corresponda y el veinticinco (25%) por ciento de dicho importe para responder a las costas que el proceso genere, el que sea mayor.

 

ARTÍCULO 291.-                    DEPÓSITO. El tenedor de los bienes embargados deberá constituirse en depositario de estos conforme su índole, bajo apercibimiento de designarse como tal a quien se encuentre autorizado al efecto en el mandamiento librado.

 

ARTÍCULO 292.-                    OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. Ante la orden judicial, el depositario de bienes embargados debe entregarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial.

No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al órgano penal competente.

 

ARTÍCULO 293.-                    LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente trabado sobre un bien inembargable podrá ser levantado de oficio, a pedido del afectado, de su cónyuge, de su conviviente o hijos, previo traslado, aunque la resolución que lo decretó o su ejecución se hallare consentida.

Hasta tanto se resuelva, no procederá el desapoderamiento de bienes.

 

SECCIÓN III
SECUESTRO
ARTÍCULO 294.-                    SECUESTRO. Sin perjuicio de lo dispuesto en Leyes especiales, procederá el secuestro de la cosa que se demande o intente demandar siempre que se presenten documentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.

Asimismo, procederá toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor y anotándose la medida, según el caso, en los registros respectivos.

 

SECCIÓN IV
INTERVENCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 295.-                    ÁMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las Leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en esta Sección.

 

ARTÍCULO 296.-                    INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquella debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.

El Juez determinará el monto de la recaudación, según las circunstancias del caso, procurando que, en lo posible, no exceda del treinta (30%) por ciento de las entradas brutas. Su importe deberá ser depositado a la orden del Juez dentro del plazo que este determine.

 

ARTÍCULO 297.-                    INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el Juez podrá designar un interventor informante para que releve el estado de los bienes o actividades objeto del proceso, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

 

ARTÍCULO 298.-                    DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCIÓN. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

 

1)     El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo y la resolución que la disponga deberá ser fundada;

2)     La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá, y deberá ser ajena a la entidad intervenida;

3)     La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución fundada;

4)     La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;

5)     Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios. En este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de los cinco (5) días de realizados;

6)     El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juez. La violación de esta norma acarreará la responsabilidad exclusiva del administrador por el pago de la remuneración de los auxiliares y por los daños que pudieran derivarse de la actuación de estos.

 

ARTÍCULO 299.-                    DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCIÓN. El interventor deberá:

 

1)     Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el Juez;

2)     Presentar los informes con la periodicidad que disponga el Juez y uno final al concluir su cometido;

3)     Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

 

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio o a petición de parte. En este último supuesto, se dará traslado al interventor y a las demás partes del proceso.

 

ARTÍCULO 300.-                    HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que tuviere derecho una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán estos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y a las modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al tiempo de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo. El pacto de honorarios celebrados por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

Si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinado por el Juez.

 

SECCIÓN V
INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES
ARTÍCULO 301.-                    INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. Cuando no se pudiere trabar embargo preventivo por no existir bienes o ser estos desconocidos o insuficientes para cubrir el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra el deudor la inhibición general de vender o gravar bienes, la que se deberá dejar sin efecto si presentase a embargo bienes o diere caución suficiente.

El que solicite la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las Leyes, declarando bajo juramento que ha efectuado las diligencias conducentes para localizar bienes sin resultado.

La inhibición se hará efectiva mandándose a anotar en los registros correspondientes y solo surtirá efecto desde la fecha de su inscripción.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

 

SECCIÓN VI
ANOTACIÓN DE LITIS
ARTÍCULO 302.-                    ANOTACIÓN DE LITIS. La anotación de litis procede cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.

El Juez podrá disponerla de oficio cuando así estuviere ordenado en la Ley o cuando lo considere necesario para salvaguardar derechos de terceros.

 

SECCIÓN VII
PROHIBICIÓN DE INNOVAR. MEDIDA INNOVATIVA. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR
ARTÍCULO 303.-                    PROHIBICIÓN DE INNOVAR. MEDIDA INNOVATIVA. Podrá decretarse la prohibición de innovar u ordenarse una medida innovativa en toda clase de juicios, siempre que:

 

1)     El derecho fuere verosímil;

2)     Existiere el peligro de que el mantenimiento o la modificación de la situación de hecho o de derecho, según corresponda, pudiera ocasionar un daño grave o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;

3)        La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida cautelar.

 

Solicitada antes de la demanda, se hará efectiva manteniendo la situación de hecho existente en el momento de ser decretada u ordenándose su modificación en el plazo y con el alcance que determine el Juez, según corresponda.

Dispuesta la medida de no innovar, después de iniciado el proceso principal, obligará a conservar el estado que las cosas tenían al interponerse.

 

ARTÍCULO 304.-                    PROHIBICIÓN DE CONTRATAR. Cuando por una Ley, por un contrato o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la medida e individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo que se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que pida el solicitante.

 

ARTÍCULO 305.-                    EXTINCIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en relación con la extinción de las medidas cautelares, las medidas a que se refiere esta Sección se extinguirán si la sentencia dispone el rechazo de la demanda respecto del cautelado, a menos que, notificada la concesión del recurso, el interesado pida al tribunal de alzada su mantenimiento en el plazo de cinco (5) días y este así lo decida.

Si el recurso no fuere concedido, el solicitante deberá pedir el mantenimiento de las medidas al tiempo de deducir la queja, bajo apercibimiento de producirse su extinción.

 

SECCIÓN VIII
TUTELA ANTICIPADA
ARTÍCULO 306.-                    TUTELA ANTICIPADA. A partir de la presentación de la demanda, excepcionalmente, podrá otorgarse en forma anticipada total o parcialmente el objeto mediato de la pretensión contenida en la demanda, cuando concurrieren los siguientes requisitos:

 

1)     Urgencia en la obtención de la prestación requerida en tal grado que, de no ser adoptada de inmediato, causare al peticionante la frustración del derecho y un daño irreparable o de difícil reparación;

2)     Ofrecimiento de prueba que brinde fuerte convicción respecto a la existencia de los hechos y el derecho, siempre que la producción de aquella no resulte compleja o requiera amplitud de debate.

 

El pedido solo podrá versar sobre prestaciones con contenido económico y podrá consistir en el anticipo total o parcial de lo reclamado.

Tramitará por incidente y de ella se correrá traslado al afectado para que la conteste en audiencia o por escrito en un plazo breve, salvo que por la urgencia del caso deba ser decretada inaudita parte. Se resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días. Su trámite no suspenderá el del principal.

Se admitirá prueba cuyo diligenciamiento oportuno resultare compatible con la urgencia del caso.

La decisión no causará estado y podrá ser modificada en cualquier estado del proceso y, también, por la sentencia que recaiga en el principal.

Lo que se diera en pago con motivo de la medida será considerado como anticipo de lo que se mandare a pagar en la sentencia definitiva.

Si la demanda fuera rechazada o si el proceso terminara de manera anticipada por desistimiento o por caducidad, el que hubiera obtenido la medida deberá restituir el monto percibido, además de los intereses que determine el Juez.

 

ARTÍCULO 307.-                    DESALOJO. En los casos en que la pretensión de desalojo se dirija contra intrusos o se invoque como causa la falta de pago o el vencimiento del contrato, con posterioridad a la traba de la litis, si el actor lo solicita y el derecho invocado fuese verosímil, el Juez, previa sustanciación, deberá disponer la inmediata entrega del inmueble, previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieran irrogar, salvo que el tenedor acredite tener derecho a continuar en la tenencia o no tener obligación de devolver el inmueble.

Las partes podrán apelar la resolución con efecto no suspensivo.

 

ARTÍCULO 308.-                    REIVINDICACIÓN. En los juicios de reivindicación, con posterioridad a la traba de la litis, si el actor lo solicita y el derecho invocado fuere verosímil, el Juez, previa sustanciación, deberá ordenar al demandado la inmediata restitución del bien al propietario, previa caución suficiente por los eventuales daños y perjuicios que se pudieran irrogar, salvo que el poseedor o tenedor acredite verosímilmente tener derecho a continuar en la posesión o tenencia de la cosa.

Las partes podrán apelar la resolución con efecto no suspensivo.

 

SECCIÓN IX
MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS
ARTÍCULO 309.-                    OTRAS MEDIDAS PROCEDENTES. Fuera de los casos previstos en los Artículos precedentes de este Capítulo, quien tenga fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este sea amenazado por un perjuicio inminente o irreparable, puede solicitar al Juez las medidas urgentes que según las circunstancias sean más aptas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo.

 

TÍTULO VIII
MODOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 310.-                    REGLAS GENERALES. Respecto del desistimiento del proceso, del derecho, del allanamiento, de la transacción y de la conciliación no podrán efectuarla:

 

1)     Los representantes de los menores de edad o de las personas con capacidad restringida o incapaces, sin autorización judicial, la que se solicitará:

 

a) En el caso de los menores de edad, en el mismo proceso. El Juez podrá   concederla en el auto que acepte el desistimiento si considerare que no    requiere de pruebas; en caso contrario, para producirlas, otorgará un plazo          de diez (10) días o fijará fecha y hora para audiencia con tal fin;

b) En los restantes casos, ante el Juez que tramitó el proceso de declaración de            capacidad restringida o incapacidad;

En ambos supuestos, antes de resolver, el Juez correrá vista para que dictamine el Ministerio Público de la Defensa o el órgano que corresponda.

 

2)     Los representantes y apoderados que no tengan facultad expresa para ello;

3)     Quien carezca de la capacidad para disponer;

4)     Cuando el derecho no sea disponible, excepto en el caso del desistimiento del proceso;

5)     Cuando, habiendo litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados o contra todos ellos.

 

CAPÍTULO II
DESISTIMIENTO

ARTÍCULO 311.-                    DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado anterior a la sentencia, las partes pueden de común acuerdo desistir del proceso. Si el desistimiento no fuere formulado por todas las partes, se dará traslado a las demás, notificándoseles por cédula, bajo apercibimiento de que, si no se oponen, se les tendrá por conformes.

No es necesaria la conformidad del demandado, cuando el actor desiste de la demanda antes de ser esta notificada.

Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

Si el desistimiento fuere parcial en cuanto a su objeto, o si solo proviene de alguno de los demandantes o contra alguno de los demandados, tratando la parte plural de un litisconsorcio facultativo, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.

El desistimiento de la demanda no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez.

 

ARTÍCULO 312.-                    DESISTIMIENTO DEL DERECHO. Antes de la sentencia definitiva cualquiera de las partes puede desistir del derecho en que funde su acción o defensa.                   No se requerirá la conformidad de la otra parte, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

El desistimiento de obligaciones periódicas no abarca a las que aún no han vencido.

 

ARTÍCULO 313.-                    REVOCACIÓN. El desistimiento o la renuncia a los actos del proceso no se presumen y podrán revocarse hasta tanto el Juez se pronuncie o surja de las actuaciones la conformidad de la contraria.

 

ARTÍCULO 314.-                    DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos, incidentes, excepciones y demás actos procesales que hayan promovido.

 

ARTÍCULO 315.-                    COSTAS. Salvo estipulación de las partes en contrario, las costas serán a cargo de quien desiste, siempre que el desistimiento no se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora. En este último caso las costas se impondrán en el orden causado.

 

CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN

ARTÍCULO 316.-                    TRANSACCIÓN. Cuando las partes efectuaren una transacción, una vez presentada al Juez tendrá efectos de cosa juzgada en forma inmediata y no será necesaria su homologación, a menos que lo exija una disposición legal expresa. En este último supuesto, previo traslado, el Juez podrá rechazarla por ausencia de los requisitos exigidos por la Ley para su validez. De no homologarse, el juicio continuará según su estado.

Si la transacción versare únicamente sobre determinados puntos o con relación a determinadas personas, podrá continuarse el juicio en el mismo expediente, en todo cuanto no ha sido materia de aquella.

El cumplimiento de la transacción podrá solicitarse también en el mismo expediente y se tramitará por el procedimiento de la ejecución de sentencia.

CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 317.-                    CONCILIACIÓN. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el Juez o realizados extrajudicialmente y homologados por este, cuando la Ley lo exigiere, tendrán autoridad de cosa juzgada.

 

CAPÍTULO V
ALLANAMIENTO

ARTÍCULO 318.-                    OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse total o parcialmente a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El Juez dictará sentencia, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.

El allanamiento de uno de los demandados no afectará a los otros y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.

La resolución que admita o deniegue el allanamiento será fundada y contendrá pronunciamiento sobre costas.

CAPÍTULO VI
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

ARTÍCULO 319.-                    PRINCIPIO GENERAL.  Contándose desde la fecha de la última petición de las partes o desde la notificación de la resolución o actuación judicial que tenga por efecto impulsar el proceso, caducará la instancia si no se realizare ningún acto procesal destinado a instar el trámite en el plazo de un año en todo tipo de proceso y de seis (6) meses en incidentes y en segunda o ulterior instancia. En todos los casos, los plazos se computarán corridos como está dispuesto en la legislación de fondo sin exclusión de días inhábiles.

 

ARTÍCULO 320.-                    CARÁCTER. La declaración de caducidad de la instancia podrá ser pedida por cualquiera que tenga interés en obtenerla y quedará purgada por cualquier presentación, resolución o actuación que tenga por efecto impulsar el proceso, si ha ocurrido con anterioridad al requerimiento de la declaración.

Sin embargo, si el plazo hubiere transcurrido antes de la notificación de la demanda, del incidente o del recurso, el accionado, el incidentado o el recurrido podrán oponerla como excepción al responder el traslado, y los actos de impulso del proceso producidos después de vencido el plazo no importarán su purga. La falta de denuncia de la caducidad en esa oportunidad supone su renuncia.

 

ARTÍCULO 321.-                    DECLARACIÓN DE OFICIO. La caducidad de instancia también podrá ser declarada de oficio previa intimación a las partes para que impulsen el proceso con actuación pertinente al efecto en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de decretarla. Cursada la intimación por el Juez, no podrá denunciarse la caducidad de instancia.

 

ARTÍCULO 322.-                    LITISCONSORCIO. En caso de litisconsorcio, la actuación de uno de los litisconsortes que impulse el procedimiento beneficia a todos.

 

ARTÍCULO 323.-                    SUSPENSIÓN DEL TRASLADO DE LA DEMANDA. Las disposiciones de los Artículos anteriores no serán aplicables a los supuestos en los que el actor solicite que se suspenda el traslado de la demanda para ampliarla u ofrecer nuevas pruebas. Sin embargo, en esos supuestos, la caducidad de instancia se producirá de pleno derecho, sin posibilidad de ser purgada al vencimiento del plazo de suspensión acordado por el Juez o su eventual prórroga y será declarada de oficio. Los actos procesales que se cumplan con posterioridad al decreto que dispuso la suspensión del traslado de la demanda o su prórroga, cualquiera sea su naturaleza, no afectarán el curso del plazo de caducidad de instancia establecido y el único que tendrá virtualidad para impulsar el procedimiento será la presentación, antes de producirse el vencimiento del plazo, del pedido de traslado de la demanda a la contraria.

 

ARTÍCULO 324.-                    ALCANCES. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los juicios voluntarios y universales, ni a los controvertidos en estado de autos para sentencia o resolución de sus incidencias o con sentencia definitiva o en trámite de su ejecución, ni a los paralizados por resolución judicial o acuerdo de las partes.

La caducidad procede en contra de todo litigante, incluso del Estado Provincial y sus dependencias, cualquiera sea su organización, Municipios y Comunas Municipales. También en contra de menores, incapaces o personas con capacidad restringida o en condición de vulnerabilidad, siempre que hayan contado con la debida representación y la intervención del representante o apoyo que corresponda de acuerdo con la Ley.

 

ARTÍCULO 325.-                    EFECTOS. Los efectos de la caducidad son:

 

1)     En primera instancia extingue el proceso, restituyendo las cosas al estado que tenían antes de la demanda. Empero, no impide la promoción de uno nuevo, en el cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el anterior;

2)     En los incidentes se tienen por no promovidos;

3)     En segunda o ulterior instancia da fuerza de cosa juzgada al pronunciamiento recurrido.

 

ARTÍCULO 326.-                    TRÁMITE, RECURSOS Y COSTAS. El pedido de caducidad se tramitará y resolverá en la misma causa sin necesidad de que se forme incidente y será sustanciado con la contraria. La resolución que se dicte será recurrible.

En materia de costas rigen los principios generales, salvo si la caducidad fuere decretada de oficio, en cuyo caso serán impuestas por el orden causado.

 

 

CAPÍTULO VII
SUSTRACCIÓN DE MATERIA LITIGIOSA

ARTÍCULO 327.-                    PRINCIPIO GENERAL. La sustracción de la materia litigiosa produce la extinción del proceso y tiene lugar cuando, por circunstancias sobrevinientes, la causa se torne abstracta o resulte inoficioso emitir pronunciamiento.

Las costas se impondrán por el orden causado, a menos que el demandado haya dado motivo a la promoción de la acción, en cuyo caso serán a su cargo.

LIBRO SEGUNDO
PROCESOS DE CONOCIMIENTO

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 328.-                    JUICIO ORDINARIO ORAL. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada una tramitación especial por este Código será sustanciada conforme a las normas del juicio ordinario oral.

Las disposiciones del juicio ordinario oral se aplicarán a los demás procesos respetando sus características y espíritu normativo y que no se opongan a disposiciones legales expresas.

 

ARTÍCULO 329.-                    JUICIO ABREVIADO. Se tramitarán por las normas del juicio abreviado:

 

1)     Los procesos que se promuevan en defensa de la posesión y de la tenencia;

2)     Las acciones reales;

3)     La acción declarativa de certeza;

4)     La acción de desalojo;

5)     La acción de nulidad de instrumentos públicos y contratos;

6)     La acción de simulación y la revocatoria o pauliana;

7)     Las acciones que se promuevan en defensa de los derechos del consumidor, a menos que a pedido de parte el Juez, por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario que la causa tramite por las reglas del juicio ordinario. Esta disposición, sin embargo, no provocará el desplazamiento de la competencia del mismo Juez;

8)     La acción que se promueva para prevenir un daño;

9)     La acción de escrituración;

10)        La acción de rendición de cuentas;

11)        El pago por consignación, a menos que por la naturaleza de la obligación corresponda otro tipo de proceso;

12)        La acción por cobro de créditos por alquileres de bienes muebles o inmuebles, cuando no pudiere prepararse la vía ejecutiva o el acreedor prescindiere de esta vía;

13)        La demanda por fijación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, salvo que en las normas arancelarias aplicables a la profesión de que se trate se haya establecido otro trámite;

14)        El cobro de seguros;

15)        Las cuestiones entre socios;

16)        La disolución y liquidación de todo tipo de sociedades, salvo disposición en contrario de las normas de la legislación especial;

17)        Las causas vinculadas con las restricciones y límites al dominio o de vecindad urbana o rural; o de propiedad horizontal o regímenes similares y sobre el condominio de muros y cercos, con exclusión del cobro de la medianería;

18)        La demanda por fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando él no se hubiere señalado en el acto constitutivo o se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo;

19)        Los procesos que se susciten sobre la interpretación de cláusulas contractuales y que no comprendan la resolución o rescisión del contrato;

20)        Las demandas por cobro de pesos, cualquiera sea su importe;

21)        El proceso de conocimiento posterior al juicio ejecutivo o monitorio;

22)        La acción de petición de herencia y las demás derivadas del proceso sucesorio que no puedan tramitar por incidente;

23)        Los procesos que este Código u otras Leyes dispongan que se tramiten por esta clase de juicio o por juicio sumario o sumarísimo.

 

ARTÍCULO 330.-                    RECONDUCCIÓN DEL PROCESO. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en virtud de la complejidad de los hechos discutidos y la prueba a producir, el Juez de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento, podrá reconducir el proceso disponiendo que el juicio, iniciado como ordinario, tramite por las normas del juicio abreviado o viceversa. En ningún caso, esa disposición provocará desplazamiento de su competencia.

Asimismo, si la acción fuere promovida para prevenir un daño, el Juez de oficio o a petición de parte, podrá simplificar el trámite, reducir los plazos y despachar las medidas cautelares que considere necesarias para el efectivo resguardo del derecho invocado.

La resolución que se dicte es irrecurrible.

 

CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PREPARATORIAS

ARTÍCULO 331.-                    PROCEDENCIA. El que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado podrá preparar el proceso de conocimiento solicitando, entre otras, las siguientes diligencias:

 

1)     Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el Juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio;

2)     Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;

3)     Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia;

4)     Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa transferida;

5)     Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba;

6)     Que se exhiba el contrato de seguro a la persona que se considere perjudicada por un hecho que pudiera estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil;

7)     Que la persona o centro asistencial exhiba la historia clínica que tenga bajo su custodia;

8)     Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, declare a qué título la tiene;

9)     Que se designe tutor, curador, apoyo o abogado del niño, niña o adolescente para comparecer a juicio;

10)        Que se provea la autorización para estar en juicio;

11)        Que cuando el eventual demandado tuviese que ausentarse del país, constituya domicilio legal procesal y electrónico y denuncie su domicilio real dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de tenerse por notificadas por ministerio de la Ley todas las resoluciones que se dicten en el proceso que se inicie;

12)        Que se practique una mensura judicial;

13)        Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas;

14)        Que se practique el reconocimiento de mercaderías o una pericia sobre ellas cuando el comprador se resistiese a recibirlas sosteniendo que su calidad o estado no corresponden a lo estipulado;

15)        Que se cite a reconocer el documento privado a aquel a quien se le atribuye la autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido;

16)        Que se indiquen los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y prestadores de mercaderías o servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las mercaderías o a cargo de la prestación del servicio;

17)        Cualquier otra medida lícita que fuere menester para obtener documentos u otros elementos de juicio que sean necesarios para que el actor pueda deducir correctamente su demanda o al demandado ejercer eficazmente su defensa. En este caso, el Juez, al decretar la medida, dispondrá el respectivo apercibimiento que estime adecuado, según las circunstancias.

 

ARTÍCULO 332.-                    PEDIDO, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE LAS MEDIDAS. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre y domicilio de la futura parte contraria, si fueren conocidos, y los fundamentos de la petición.

El Juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.

La resolución será recurrible únicamente cuando denegare la diligencia.

Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el Defensor Público Oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba.

 

ARTÍCULO 333.-                    REGLAS ESPECIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:

 

1)     Cuando se requiera una manifestación en carácter de declaración jurada, la providencia se notificará por cédula con entrega del interrogatorio;

2)     Cuando corresponda la exhibición o presentación de instrumentos o cosas se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el Juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder, deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los tiene. La exhibición de documentos quedará cumplida si se remite una copia electrónica;

3)     Cuando corresponda comprobar el estado de cosas en la compraventa de cosas muebles, por existir divergencia en su calidad o estado, el Juez, a pedido del comprador o del vendedor, designará de oficio un perito. Se citará a las partes o al Defensor Público Oficial, en su caso, y se realizará la diligencia con habilitación de días y horas.

 

ARTÍCULO 334.-                    NEGATIVA A CUMPLIR CON LA DILIGENCIA ORDENADA. Si la persona citada o requerida no cumpliere la diligencia ordenada y no hubiera planteado oposición, el Juez ordenará, cuando lo considere pertinente, las siguientes medidas:

 

1)     Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produzca una vez iniciado el juicio;

2)     Si se hubiese solicitado la exhibición de libros, títulos o documentos y el Juez apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará su secuestro;

3)     Si se tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá a su secuestro;

4)     Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación. Si comparece y niega que debe rendir cuentas, pero en el juicio respectivo se declara que corresponde la rendición, el Juez, además de la condena a rendir cuentas, impondrá al requerido una multa a favor de la otra parte, que graduará según las circunstancias del caso.

 

ARTÍCULO 335.-                    RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del Juez en el plazo fijado o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa por el importe que establezca la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, el Juez podrá imponer sanciones conminatorias, en los términos que establece este Código.

TÍTULO II
JUICIO ORDINARIO ORAL
CAPÍTULO I
DEMANDA

ARTÍCULO 336.-                    FORMA DE LA DEMANDA. El texto de la demanda se presentará en el expediente electrónico y deberá contener:

 

1)     El nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión u oficio del demandante. Si se tratare de una persona jurídica, la razón social o denominación, la sede de su administración o dirección y, en su caso, la del establecimiento o sucursal en la provincia, si la tuviere. En ambos casos, si fuere posible, se informará el correo electrónico del demandante;

2)     El nombre y domicilio del demandado;

3)     La designación precisa de lo que se demande con indicación del valor de lo reclamado si fuere posible, incluyendo, en su caso, las peticiones subsidiarias, alternativas, complementarias o accesorias. La falta de precisión del valor de lo reclamado no habilitará la excepción de defecto legal;

4)     Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión en capítulos separados y numerados;

5)     El derecho expuesto sucintamente;

6)     La petición en términos claros, precisos y positivos;

7)     La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Presentará los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren. Indicará la prueba pericial que ofrezca y los puntos sobre los que versarán los dictámenes periciales. Informará los nombres completos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.

 

ARTÍCULO 337.-                    SUBSANACIÓN Y TRASLADO. Si la demanda contuviere algún defecto u omisión, el Juez ordenará que sean subsanados dentro de un plazo que no excederá los quince (15) días. Si la resolución no se cumple se la tendrá por no presentada.

Asimismo, y por igual plazo, si no resultare claramente de su competencia podrá solicitar del actor las aclaraciones necesarias, bajo apercibimiento de declarar su incompetencia.

Aceptada la demanda, se correrá traslado al demandado para que comparezca a contestarla dentro del plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de tenerse por admitidos los hechos lícitos afirmados por el actor.

Cuando la parte demandada fuere el Estado Provincial o sus entidades descentralizadas, un Municipio o Comuna Municipal, el plazo del traslado para contestar demanda será ampliado en diez (10) días. Esta disposición no será aplicable en los procesos especiales (Libro II Título IV) procesos de ejecución y procesos constitucionales.

 

ARTÍCULO 338.-                    RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA. Si el Juez estimase que la demanda interpuesta es manifiestamente improcedente, sea porque no se cumplen con los presupuestos procesales, las condiciones de la acción, se trate de una pretensión con objeto impropio o de cualquier manera tenga la certeza de su improcedencia y no fueren defectos u omisiones que pudieren subsanarse en los términos previstos en el artículo anterior, podrá rechazarla en forma liminar sin correr traslado a la contraparte, expresando los fundamentos de su decisión.

Si la decisión fuere objeto de recurso, el Juez correrá traslado al demandado y, en el mismo acto, pondrá en su conocimiento la sentencia dictada. La resolución final que recaiga en este último caso tendrá eficacia para ambas partes.

 

ARTÍCULO 339.-                    TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN. El actor podrá modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, también, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación o se produjere un agravamiento del daño. En este caso, se considerarán comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

 

ARTÍCULO 340.-                    EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de la demanda limita en forma definitiva las pretensiones del actor tanto sobre los hechos expuestos en ella como sobre los medios de prueba de que intente valerse en adelante, salvo lo dispuesto en el Artículo 348 de este Código.

 

ARTÍCULO 341.-                    HECHOS O DOCUMENTOS NUEVOS. Cuando con posterioridad al traslado de la demanda, contestación de la demanda o reconvención, surgieren hechos o documentos nuevos o hechos o documentos anteriores pero que la parte acredite que le eran desconocidos por motivos que no le fueran imputables y tuviesen relación con la cuestión que se ventila, podrán ser invocados hasta quince (15) días después de haber tomado conocimiento, acompañando en ese acto la prueba u ofreciendo su producción si no se encontrare en su poder, bajo apercibimiento de declararse inadmisible.

En cualquier caso, de la presentación que se realice se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días.

La resolución que se dicte admitiendo o rechazando los hechos o documentos nuevos que se invoquen será irrecurrible.

Según las circunstancias, el Juez podrá diferir la resolución respectiva para el momento de dictar la sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 342.-                    DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la forma prevista en los Artículos 336 y 347 de este Código, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El Juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiesen hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.

 

CAPÍTULO II
EXCEPCIONES PREVIAS

ARTÍCULO 343.-       EXCEPCIONES ADMISIBLES. Dentro del mismo plazo para contestar la demanda o la reconvención, podrán oponerse las siguientes excepciones previas:

 

1)     Incompetencia del tribunal;

2)     Defecto legal;

3)     Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

4)     Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta;

5)     Litispendencia;

6)     Cosa juzgada;

7)     Transacción, conciliación, desistimiento del derecho o sustracción de la materia litigiosa;

8)     Prescripción liberatoria;

9)     Caducidad de la instancia.

 

ARTÍCULO 344.-                    FORMA DE DEDUCIRLAS Y EFECTOS. Las excepciones se interpondrán fundadamente y en un único escrito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas que se pretendan hacer valer y no se les dará curso si no se acredita documentalmente la procedencia de su invocación o la remisión expresa a los documentos públicos o privados en que se funden.

El Juez podrá ordenar que para su tramitación se forme incidente.

La oposición de las excepciones suspende el plazo para contestar la demanda, el que se reiniciará el día siguiente de la notificación de la sentencia que las resuelva.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante o reconviniente por cinco (5) días, para que se pronuncie sobre ellas y ofrezca prueba.

Serán resueltas con anterioridad a la audiencia preliminar o en esta, según las circunstancias del caso.

 

ARTÍCULO 345.-                    RESOLUCIÓN Y RECURSOS. El Juez resolverá previamente la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

La resolución que se dicte sobre las excepciones es recurrible y el recurso tendrá efecto suspensivo si la sentencia admite las excepciones y no suspensivo si las rechaza.

Si el Juez entendiere que alguna de las excepciones mencionadas no puede ser resuelta con carácter previo, podrá diferir su consideración para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Esta resolución será irrecurrible.

 

ARTÍCULO 346.-                    EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES. Una vez firme la resolución que declara procedente las excepciones previas se procederá:

 

1)     A remitir el juicio al Juez considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario dispondrá el archivo de la causa;

2)     A correr traslado nuevamente, por el plazo de cinco (5)días, una vez subsanado el defecto legal;

3)     A fijar el plazo dentro del cual deberán subsanarse los defectos. Tanto en el caso del inciso anterior como en este, vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas;

4)     A ordenar el archivo, si se tratare de falta de legitimación manifiesta o fuere de las previstas en los incisos 6, 7, 8 y 9) del Artículo 343;

5)     A remitir la causa al Juez donde tramita el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

 

CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN

ARTÍCULO 347.-                    CONTESTACIÓN. En la contestación, el demandado observará las reglas pertinentes establecidas para la demanda, la que se presentará en el expediente electrónico. El demandado deberá:

 

1)     Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, pudiendo su silencio o sus respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o documentos a que se refieren;

2)     Especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de su defensa;

3)     Ofrecer toda la prueba de que intente valerse, observando las mismas reglas que rigen la forma de la demanda;

4)     Articular todas las defensas que no tengan, según este Código, el carácter de excepciones previas.

 

ARTÍCULO 348.-                    CONTRAPRUEBA DEL ACTOR. Cuando en la contestación de la demanda o de la reconvención se alegaran hechos no considerados en la demanda o contrademanda, el Juez correrá traslado por diez (10) días a los accionantes o reconvinientes, según el caso, para que agreguen u ofrezcan la prueba relativa a tales hechos, limitándose estrictamente a enunciarlos y ofrecer la prueba respectiva, sin más sustanciación. Caso contrario, el Juez ordenará que ni la presentación realizada, ni la prueba allí ofrecida sea admitida al proceso. Contra dicha decisión no procederá recurso alguno.

 

ARTÍCULO 349.-                    RECONVENCIÓN. En el mismo escrito de contestación podrá el demandado, en la forma prescripta para la demanda, deducir reconvención si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, le será prohibido deducirla después, salvo su derecho que podrá ejercitar en otro juicio.

La reconvención solo será admisible cuando deba sustanciarse por el mismo procedimiento de la demanda.

Admitida la reconvención se dará traslado al actor quien deberá responderla dentro del plazo de quince (15) días observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

 

CAPÍTULO IV
AUDIENCIA PRELIMINAR

ARTÍCULO 350.-                    CONVOCATORIA. En la misma providencia por la cual se corre el traslado previsto en el Artículo 348 de este Código, el Juez citará a las partes a una audiencia preliminar, la que deberá celebrarse dentro de los cuarenta (40) días como máximo a contar de la fecha de la providencia que la convoca.

 

ARTÍCULO 351.-                    ASISTENCIA. A la audiencia preliminar deberán comparecer las partes, los terceros, sus representantes o patrocinantes.

Si compareciere solo el representante, este deberá concurrir munido de instrucciones suficientes para procurar un avenimiento o, en su caso, decidir todo lo que fuere materia de tratamiento en la audiencia. El incumplimiento de esta disposición será considerado falta grave y podrá dar lugar a la aplicación de las medidas que el Juez estime necesarias, incluyendo las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

El Juez podrá disponer la utilización de medios técnicos adecuados para celebrar la audiencia, aunque la parte no se halle presente físicamente.

Las personas declaradas incapaces actuarán a través de su representante legal. Las que posean capacidad restringida o se encontraren en condición de vulnerabilidad lo harán con su apoyo, cuando correspondiere. En su caso, deberá estar presente en la audiencia el defensor oficial.

 

ARTÍCULO 352.-                    INCOMPARECENCIA. Las partes que injustificadamente no comparecieren quedarán notificadas de todas las decisiones que el Juez adopte en la audiencia y no podrán impugnarlas.

En caso de incomparecencia injustificada de todas las partes, la audiencia igual se celebrará y se producirán los efectos señalados en este Artículo. El Juez, en esa oportunidad, se expedirá en lo que corresponda a la continuación proceso.

 

ARTÍCULO 353.-                    CELEBRACIÓN. En la celebración de la audiencia preliminar el Juez deberá observar las siguientes reglas:

 

1)     Presidirla en forma personal durante todo su trámite. Su delegación en el actuario o en otro funcionario será considerada falta grave, salvo lo dispuesto en este Artículo. La delegación no procederá en ningún caso si el Juez estuviere en su despacho prestando servicios regularmente;

2)     Si por cualquier causa el día de la audiencia el Juez estuviere ausente de su despacho, la audiencia será presidida por el Juez subrogante que corresponda, asistido por el actuario titular de la causa;

3)     Únicamente en el supuesto de que ningún Juez pueda subrogar al ausente, por haber sido recusado o excusarse de intervenir por las causales legales establecidas en este Código, la audiencia será tomada por el actuario. Dentro de los cinco (5) días de reincorporado, el Juez de la causa dictará la resolución que corresponda según haya sido el resultado de la audiencia;

4)     En principio, la audiencia no podrá suspenderse, pero si ello fuere estrictamente necesario por causas graves o insuperables, en la misma resolución que disponga la suspensión deberá fijarse la fecha de la nueva audiencia o de su continuación.

 

ARTÍCULO 354.-                    CONTENIDO. En la audiencia preliminar, el Juez deberá:

 

1)        Dictar las medidas o resoluciones necesarias para sanear el proceso;

2)        Ejercer las atribuciones previstas en el Artículo 20 de este Código;

3)        Delimitar el objeto del proceso y los hechos a probar, a cuyo fin podrá requerir a las partes las explicaciones que considere necesarias a fin de simplificar las cuestiones litigiosas y reducir la actividad probatoria;

4)        Declarar la causa de puro derecho y en estado de dictar sentencia, cuando así correspondiere. En este supuesto, las partes podrán manifestar lo que crean pertinente a sus derechos dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución;

5)        En el mismo acto, abrir la causa a prueba cuando hubiere hechos controvertidos. Si mediare oposición, previa sustanciación, resolverá en forma inmediata;

6)        Fijar el plazo para la producción de la prueba, el que no podrá ser mayor de noventa (90) días;

7)        Ordenar la producción de la prueba ofrecida que considere procedente para el mejor esclarecimiento de los hechos y rechazar la que sea inadmisible, innecesaria o inconducente, previo a resolver las oposiciones e impugnaciones que se hubiesen formulado;

8)        Resolver sobre la distribución de la carga probatoria, si fuere el caso;

9)        Designar peritos, cuando fuere procedente;

10)       Librar los oficios pedidos por las partes, fijando el plazo en que deben ser respondidos y las eventuales consecuencias;

11)       Fijar la fecha de la audiencia de vista de la causa con la mayor proximidad posible.

 

ARTÍCULO 355.-                    PRUEBA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 351 de este Código, es obligación de las partes concurrir a la audiencia preliminar munido de los documentos que hubieren sido desconocidos por su contraparte y de los demás elementos que disponga el Juez al tiempo de convocarla.

El Juez resolverá lo que corresponda si no se diere cumplimiento a esta obligación.

 

ARTÍCULO 356.-                    VIDEOGRABACIÓN. La audiencia podrá ser videograbada en todo o en parte según lo decida el Juez.

La opinión que emita el Juez en la audiencia con el objeto de procurar un avenimiento entre las partes y sus propuestas tendientes a obtener una pronta terminación del juicio no podrán ser invocadas, en ningún caso, como causal de recusación, ni importarán prejuzgamiento.

 

ARTÍCULO 357.-                    ACTA DE LA AUDIENCIA. Se dejará constancia sucinta en acta de lo acontecido en la audiencia, en cuanto sea relevante, y de las resoluciones que se adopten en ella.

 

ARTÍCULO 358.-                    RECURSOS. Las resoluciones que adopte el Juez en materia de prueba son irrecurribles.

En lo demás, será de aplicación el Artículo 226 de este Código.

 

CAPÍTULO V
PRUEBA

SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 359.-                    CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o tribunal no tenga el deber de conocer.

Incumbe a cada una de las partes la carga de la prueba del presupuesto fáctico de las normas favorables a su pretensión, defensa o excepción.

No obstante, según las particularidades o circunstancias del caso, el Juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al ordenar las pruebas, exigiendo acreditar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La resolución respectiva deberá ser expresa y a la parte a quien se imponga la carga se le otorgará el plazo suficiente para ofrecer la prueba y producirla.

 

ARTÍCULO 360.-                    OBLIGACIÓN DE URGIR LA PRUEBA. Las partes deberán urgir la prueba para que se agregue con suficiente antelación a la fecha prevista para la celebración de la audiencia de vista de la causa o dentro del plazo del período probatorio fijado por el Juez, según el proceso correspondiente. El incumplimiento injustificado de esta obligación importará que se tenga por desistido al proponente de la prueba pendiente.

 

ARTÍCULO 361.-                    MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba los documentos, los informes, la declaración de las partes, la declaración de testigos, el dictamen de peritos, los reconocimientos, las inspecciones, las reproducciones y los experimentos.

Las partes pueden proponer, además, cualquier otro medio de prueba que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, los que se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba semejantes, o en su defecto, en la forma que señale el Juez.

 

ARTÍCULO 362.-                    PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas producidas regularmente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán igual valor probatorio en este cuando se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o haya tenido oportunidad efectiva de controlar su producción. La valoración judicial ya efectuada de la prueba que se ha trasladado no vincula al Juez ante quien se la invoca.

 

SECCIÓN II
PRUEBA DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 363.-                    DOCUMENTOS ADMISIBLES. Salvo disposición en contrario, podrán ser presentados como prueba toda clase de documentos, aunque no sean escritos, incluyendo los de soporte informático, electrónico o digital, mapas, radiografías, diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o fonográficas y, en general, cualquier otra representación material de hechos o de cosas.

Los documentos que las partes ofrezcan como prueba y que estén en su poder deberán ser presentados en forma electrónica junto con la demanda o en la oportunidad que corresponda, si fuere el caso. El incumplimiento de esta disposición provocará que el documento se tenga por no presentado, salvo que, al tiempo de ofrecerlo, se invoquen razones fundadas que impidan su presentación electrónica.

 

ARTÍCULO 364.-                    CONSTANCIAS DE OTROS EXPEDIENTES. Cuando la prueba consistiere en las constancias de otros expedientes en formato papel y que no estuvieren terminados, el Juez resolverá lo necesario para que se agreguen a la causa sin interrumpir su trámite original, para tenerlas a la vista al momento de resolver.

Si las actuaciones se encontraren en formato digital en el sistema del Poder Judicial, el Juez podrá compulsarlas directamente en el sitio respectivo u ordenar que el actuario las descargue e incorpore al expediente a su cargo.

En el supuesto de que el expediente fuere reservado, el Juez dispondrá lo que corresponda para acceder a esas actuaciones sin afectar aquel carácter.

 

ARTÍCULO 365.-                    DOCUMENTOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS. A petición de parte o de oficio procede requerir de las instituciones y establecimientos públicos la remisión de expedientes administrativos, informes, certificados o el original o copia autenticada de cualquier documento que se relacione con los hechos controvertidos.

 

ARTÍCULO 366.-                    DOCUMENTOS EXISTENTES EN PODER DE ESCRIBANOS Y DE INSTITUCIONES PRIVADAS. Puede requerirse de los escribanos con registro y de cualquier tipo de institución o entidad privada, informes, certificados, copias o antecedentes claramente individualizados sobre hechos que interesen al proceso.

ARTÍCULO 367.-                    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. En la oportunidad fijada para ofrecer las pruebas, cada parte podrá requerir que su adversario o los terceros presenten los documentos que tengan en su poder y que se relacionen con los hechos controvertidos. Los requeridos estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales. El Juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.

 

ARTÍCULO 368.-                    DOCUMENTOS EN PODER DE UNA DE LAS PARTES. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en el plazo que el Juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra.

 

ARTÍCULO 369.-                    DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS. Si el documento se encontrare en poder de un tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejándose constancia en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiera ocasionarle perjuicio, expresando los motivos especiales en que funda su determinación.

Si el Juez considera que la oposición no es atendible podrá ordenar el secuestro del documento y hasta disponer, si fuere el caso, el pase de los antecedentes a la justicia penal a sus efectos.

 

ARTÍCULO 370.-                    DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio cuya autenticidad hubiere sido desconocida y el Juez admitiere ese desconocimiento, deberán ser reconocidos ante el actuario, a cuyo fin se citará al emisor a comparecer a la sede del órgano jurisdiccional en día y hora hábil. También podrá solicitarse el reconocimiento mediante oficio a librar al emisor con copia certificada del documento.

 

ARTÍCULO 371.-                    RECONOCIMIENTO TÁCITO DE DOCUMENTOS PRIVADOS. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, se podrá tener por reconocido todo documento privado que se oponga a una de las partes, si esta no desconoce su autenticidad o no declara ignorarla en el primer acto o audiencia siguiente a su agregación.

 

ARTÍCULO 372.-                    COMPROBACIÓN. Si el requerido negare la firma que se le atribuye, desconociere la autenticidad del documento generado electrónicamente o manifestare no conocer la firma de otra persona y el Juez admitiere esa impugnación deberá procederse a la comprobación del documento por el medio de prueba que corresponda.

 

ARTÍCULO 373.-                    COTEJO DE LETRAS. Si se negare la autenticidad de la firma de un documento, se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuere impugnado por falsificación, se procederá por el Juez al cotejo de letras. Según las circunstancias, el Juez podrá, a los fines del cotejo, requerir el informe previo de un perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.

Cuando los interesados no indicaren documentos para el cotejo, se tendrán por indubitados:

 

1)     Las firmas puestas en documentos auténticos;

2)     Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuye el dubitado;

3)     El documento impugnado, en la parte reconocida por el litigante a quien perjudique;

4)     Las firmas registradas en establecimientos bancarios o en registros notariales.

 

ARTÍCULO 374.-                    CUERPO DE ESCRITURA. Si no se dispusiere de documentos para el cotejo o estos fueren insuficientes, el Juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye la firma objeto de la comprobación forme un cuerpo de escritura.

Si la parte citada a tal fin no compareciera o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

 

ARTÍCULO 375.-                    EXHIBICIÓN DE MATRIZ U ORIGINAL. Si del documento impugnado existiere matriz u original en un protocolo o registro, el Juez podrá ordenar su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encuentre.

 

ARTÍCULO 376.-                    DOCUMENTOS NO SUSCRITOS. Cuando se ofrecieren como prueba documentos que por su naturaleza o por el modo en que han sido emitidos no fueren suscritos, el interesado debe proponer, en el mismo acto y para el caso de desconocimiento, los medios de prueba idóneos para acreditar sus pretensiones.

 

ARTÍCULO 377.-                    IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Tratándose de un instrumento público, la prueba de la impugnación corresponde al que hubiere observado o negado su validez. Para ello deberá promover el incidente de redargución de falsedad dentro de los diez (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Se declarará inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el Juez resolverá el incidente junto con la sentencia definitiva.

En el incidente será parte el oficial público que extendió el instrumento.

 

ARTÍCULO 378.-                    SENTENCIAS EXTRANJERAS. Cuando se invoque la fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del país de donde procede y los exigidos por las Leyes de la República Argentina, en cuanto a su autenticidad y legalización.

 

SECCIÓN III
PRUEBA EN FORMATO DISTINTO AL PAPEL
ARTÍCULO 379.-                    PRUEBA EN FORMATO DISTINTO AL PAPEL. Cuando se ofrecieren pruebas obrantes en formatos de cualquier tipo de soporte distinto al papel, aunque su lectura exija medios técnicos, en el acto de ofrecimiento las partes deberán:

 

1)     Indicar de qué modo accedieron a la prueba ofrecida;

2)     Identificar sus partes o secciones, describir su contenido o transcribir las palabras contenidas que resulten relevantes para el caso;

3)     Identificar el sitio donde se encuentre alojado y el modo de acceder a él;

4)     Si se tratare de registros, documentos electrónicos, digitales o instrumentos particulares no firmados alojados en dispositivos o sitios a través de los cuales pudiera accederse a la intimidad del proponente o de terceros, podrá ofrecer al órgano jurisdiccional, bajo condición de su reserva, los mecanismos de seguridad que permitan el acceso para su verificación.

 

Podrán solicitar también al Juez, o disponer este de oficio, el acceso a información obrante en las redes a los fines de su constatación cuando se trate de sitios públicos.

Subsidiariamente, propondrá las medidas probatorias que estime pertinentes para acreditar la autenticidad, integridad y exactitud del contenido de los registros, documentos electrónicos, digitales e instrumentos particulares no firmados, pudiendo incluso aportar los dictámenes, instrumentos y otros elementos de prueba que considere convenientes.

Al efecto, y siempre que fuera posible, deberá aportar, mediante la utilización de dispositivos y métodos que aseguren la inalterabilidad de lo ofrecido, una copia digital de los archivos respectivos para su reconocimiento o desconocimiento por la contraria.

También podrá pedirse que en las audiencias a celebrarse durante el proceso se reproduzcan los registros, documentos electrónicos, digitales e instrumentos particulares no firmados, para ser utilizados en apoyo de las declaraciones de las partes, peritos y testigos.

 

ARTÍCULO 380.-                    RECONOCIMIENTO. DESCONOCIMIENTO. EFECTOS. La parte contraria deberá reconocer o desconocer expresamente la autenticidad, integridad y exactitud del contenido de la prueba ofrecida en la que la oferente le atribuyere cualquier tipo de intervención, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida, salvo que de las pruebas producidas pueda concluirse lo contrario. Si se tratare de registros fílmicos que según el oferente hubieran plasmado la imagen de la contraparte, esta tendrá la carga de reconocer o desconocer específicamente tal circunstancia, bajo el mismo apercibimiento.

La parte contraria propondrá las medidas probatorias que estime pertinentes para desacreditar la autenticidad, integridad y exactitud del contenido de la prueba ofrecida, pudiendo incluso aportar los dictámenes, instrumentos y otros elementos que considere convenientes.

 

ARTÍCULO 381.-                    FACULTADES DEL JUEZ. SANCIONES. El Juez deberá adoptar los medios necesarios para asegurar la guarda, conservación y reproducción de la prueba para evitar que se produzcan alteraciones.

Además, establecerá las condiciones en que la prueba será examinada por el órgano jurisdiccional, las partes y los peritos, de modo que todos los involucrados en el proceso puedan, con idéntico conocimiento que aquellos, alegar y proponer lo que corresponda a su derecho.

Los exámenes se practicarán mediante los medios que la parte proponente aporte o que el Juez disponga utilizar.

En cualquier etapa del proceso, cuando el Juez advirtiere la presentación de evidencia obtenida de modo ilícito, adulterada o falsa, deberá decretar su inadmisibilidad y comunicarlo en forma inmediata a las autoridades que correspondan.

El desconocimiento malicioso de la autenticidad, integridad o exactitud del contenido de los registros, documentos electrónicos, digitales o instrumentos privados no firmados importará la aplicación de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, además de configurar un indicio contrario a la posición de la parte que lo hubiera formulado.

 

SECCIÓN IV
PRUEBA DE INFORMES
ARTÍCULO 382.-                    PROCEDENCIA. Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos en el proceso.

Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros del informante.

 

ARTÍCULO 383.-                    SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por Ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe solo podrá negarse si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juez dentro de los cinco (5) días de recibido el oficio.

 

ARTÍCULO 384.-                    RECAUDOS. PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN. El diligenciamiento de los oficios y su acreditación está a cargo de la parte.

Los oficios deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.

Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes dentro del plazo que establezca el Juez, según la naturaleza del juicio o de las circunstancias del caso.

El Juez aplicará sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de demora injustificada en la contestación de informes. El recurso que se deduzca en contra de la resolución que imponga sanciones conminatorias tramitará en actuaciones separadas.

 

ARTÍCULO 385.-                    COMPENSACIÓN. Si para contestar los informes que se les soliciten, las entidades privadas que no son parte en el proceso tienen que incurrir en gastos extraordinarios, al presentar el informe podrán solicitar al Juez una indemnización compensatoria, la que será fijada directamente por aquel teniendo en cuenta el trabajo efectuado.

La compensación que se fije deberá ser abonada por la parte que solicitó el informe dentro de los cinco (5) días de fijada, pudiendo hacerse efectiva en incidente por separado y por el trámite de ejecución de sentencias. Sin embargo, como esta compensación integra las costas del proceso, el pago que realice la parte que pidió el informe podrá ser repetido si, a la postre, la condena en costas recae sobre la parte contraria.

 

ARTÍCULO 386.-                    IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad se requerirá la exhibición de los asientos o de los documentos y antecedentes en que se funde.

La impugnación solo podrá ser formulada dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que ordena la agregación del informe o que lo tiene por respondido.

 

SECCIÓN V
DECLARACIÓN DE LAS PARTES, TERCEROS O LITISCONSORTES
ARTÍCULO 387.-                    PROCEDENCIA DE LA CITACIÓN. Los que intervengan en el proceso en calidad de partes o de litisconsortes tienen el deber de comparecer personalmente y de declarar con veracidad, cuando fueren oportuna y legalmente citados para responder a preguntas que se les formulen sobre hechos concretos vinculados con el proceso que pueden ser de su conocimiento.

Además de las partes y litisconsortes, también pueden ser citados:

 

1)        Los representantes legales de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter;

2)        Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato, y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, con la condición de que el apoderado esté facultado para ello y lo consienta la parte contraria;

3)        El miembro de la persona jurídica que individualice el que solicitó la declaración y que justifique la necesidad de su comparecencia en particular;

4)        La persona designada por los estatutos para representarla, cuando se trate de personas jurídicas.

 

ARTÍCULO 388.-                    FORMA DE LA CITACIÓN. El que deba declarar será citado bajo apercibimiento de que podrán tenerse por admitidos los hechos al sentenciar si no compareciere sin justa causa.

Las partes o litisconsortes que residieren a menos de trescientos (300Km) kilómetros del asiento del juzgado o tribunal deberán concurrir personalmente a prestar declaración. Si residieren a mayor distancia, el Juez podrá ordenar que presten declaración por videoconferencia u otro medio similar, si fuere posible. En caso contrario, deberán hacerlo ante el Juez o tribunal al que se hubiere comisionado a esos efectos.

 

ARTÍCULO 389.-                    REQUERIMIENTO DE INFORME. Cuando sea parte la Provincia, un Municipio o cualquier institución pública con capacidad procesal, el Gobernador, el Intendente o titular de la Comuna Municipal o las personas que ejerzan la jefatura o dirección de la respectiva entidad, no pueden ser citados a prestar declaración.

En estos casos, se librará oficio a quien corresponda para que informe dentro de un plazo prudencial, sobre las cuestiones concretas que se le pregunten, bajo apercibimiento de que se podrá estimar su silencio como reconocimiento de los hechos.

 

ARTÍCULO 390.-                    PLIEGO DE PREGUNTAS. PLAZO. Las partes podrán presentar los pliegos de preguntas hasta el momento mismo del inicio de la audiencia y, si no lo hacen, podrán interrogar en forma verbal. La falta de presentación de los pliegos no importará que se tenga por desistida la prueba, pero si no se acompañan por escrito, ante la ausencia del declarante citado no hará efectivo ningún apercibimiento.

 

ARTÍCULO 391.-                    INTERROGATORIO. PREGUNTAS RECÍPROCAS Y EXPLICACIONES. Las preguntas deberán ser redactadas en forma afirmativa o interrogativa, con claridad y no ser inductivas. Deberán versar sobre hechos controvertidos referidos a la actuación personal del declarante. En lo posible, cada pregunta versará sobre un solo hecho o circunstancia.

En la audiencia de vista de causa el Juez interrogará libremente a las partes, en orden indistinto, y luego lo podrá hacer el abogado de la parte contraria. El abogado del declarante también podrá pedir aclaraciones, inclusive a su propio patrocinado o representado.

El Juez podrá variar de oficio y sin recurso alguno el orden y los términos en que han sido formuladas las preguntas, sin alterar su sentido.

Asimismo, las partes, por intermedio del Juez, están facultadas para hacerse recíprocamente las preguntas que juzguen convenientes sobre las cuestiones y hechos controvertidos.

 

ARTÍCULO 392.-                    CONTESTACIÓN. El interrogado responderá por sí mismo, de palabra. No podrá servirse de borrador alguno, pero el Juez podrá permitirle el uso de anotaciones o apuntes, cuando haya de referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto debe el declarante concurrir provisto de ellos a la audiencia.

 

ARTÍCULO 393.-                    NEGATIVAS Y RETICENCIAS. Si el citado sin acreditar justa causa no compareciere a declarar o cuando hubiere comparecido rehusare responder o contestare de una manera evasiva o ambigua, el Juez podrá tener por admitidos los hechos al sentenciar.

 

ARTÍCULO 394.-                    DILIGENCIA EN EL DOMICILIO. Si por enfermedad u otro impedimento análogo del declarante domiciliado en el lugar del asiento del órgano jurisdiccional no pudiere concurrir a la oficina, el Juez, acompañado del secretario, se trasladará al domicilio del que deba declarar, realizándose el acto sin presencia de las otras partes. De esta actuación se dará vista a los demás litigantes para que puedan pedir las aclaraciones que consideren necesarias.

Cuando el Juez, constituido en el domicilio del declarante comprobara que es falso el impedimento, hará constar esta circunstancia y recibiendo la declaración le aplicará una multa que fijará periódicamente la Suprema Corte de Justicia.

 

SECCIÓN VI
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
ARTÍCULO 395.-                    APTITUD PARA SER TESTIGO. Toda persona mayor de trece (13) años puede ser propuesta como testigo. Los que tengan menos de esa edad podrán ser oídos sin prestar juramento y solo cuando su interrogatorio resulte necesario por circunstancias especiales.

 

ARTÍCULO 396.-                    ADMISIÓN Y RENUNCIA. No se admitirán más de doce (12) testigos por cada parte. Si se ofreciere un número mayor, el Juez citará a los doce primeros que haya indicado el proponente de la prueba, sin perjuicio de ordenar la recepción de los restantes, si lo considera necesario.

La renuncia hecha por una parte a la declaración de los testigos por ella propuestos no tendrá efecto si las otras no adhieren y si el Juez no lo permite.

 

ARTÍCULO 397.-                 OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Toda persona citada como testigo, aunque tenga su domicilio fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, pero dentro de un radio de ochenta (80Km) kilómetros de aquel, está obligada a comparecer y prestar declaración.

Cuando un testigo notificado en forma dejare de asistir sin justificar debidamente su actitud, el Juez podrá disponer su inmediata detención y ordenar que se lo mantenga arrestado hasta que preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar será asimismo detenido y puesto a disposición de las autoridades del fuero penal.

En la cédula de citación se transcribirá este Artículo y el pertinente del Código Penal.

Si el testigo gozare de inmunidad de arresto y no compareciere a prestar declaración sin una causa justificada, se lo citará nuevamente con el apercibimiento de solicitar su desafuero ante el órgano competente. Además, según las circunstancias, el Juez podrá aplicar sanciones conminatorias.

 

ARTÍCULO 398.-                    DENUNCIA DEL DOMICILIO. Incumbe a las partes la carga de denunciar el domicilio de los testigos propuestos. Si no lo hubiere realizado al tiempo de ofrecer la prueba, el Juez intimará a la parte a denunciarlo y su incumplimiento en el plazo que se indique en la providencia provocará que se tenga a la parte por desistida de la prueba, a menos que en esa oportunidad el interesado asuma la carga de hacer concurrir a los testigos a la audiencia que se fije. En este supuesto, la incomparecencia de los testigos provocará sin más que se tenga por desistida esa prueba.

 

ARTÍCULO 399.-                    DECLARACIÓN POR INFORME. Podrán prestar declaración por informe:

 

1)     El Presidente y Vicepresidente de la Nación;

2)     Los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias;

3)     Los Ministros del Gabinete Nacional;

4)     Los Legisladores Nacionales;

5)     Los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, encargados de negocios y cónsules generales extranjeros.

 

Las personas indicadas prestarán su declaración en el plazo que fije el Juez, bajo juramento o promesa de decir verdad, con manifestación de las generales de la Ley y la razón de sus dichos.

El interrogatorio presentado por la parte interesada se pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco (5) días, en cuyo transcurso la parte contraria podrá presentar sus preguntas.

 

ARTÍCULO 400.-                    DECLARACIÓN EN EL DOMICILIO. Se recibirán en el domicilio, si se solicitare, las declaraciones de las personas de muy avanzada edad, las que se hallen enfermas o las que tengan imposibilidad justificada de asistencia, a criterio del Juez.

En este caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo con o sin asistencia de las partes y sus abogados, según las circunstancias.

 

ARTÍCULO 401.-                    TESTIGOS DE FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO. Si el testigo se domiciliara fuera del lugar del proceso a mayor distancia de la prevista en el Artículo 397 de éste Código, o a menor, pero justificara la imposibilidad de concurrir, el Juez podrá disponer su declaración por videoconferencia u otro medio similar, si ello fuere posible. De lo contrario, comisionará al Juez que corresponda para que reciba la declaración. En este caso, la parte contraria al proponente podrá pedir la apertura del interrogatorio para formular repreguntas, sin perjuicio de que los litigantes asistan por sí o por representantes al acto de la declaración.

 

ARTÍCULO 402.-                    ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos deben ser examinados por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos comenzando por los del actor, salvo que el Juez por circunstancias especiales resuelva alterar ese orden.

En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.

 

ARTÍCULO 403.-                    PLIEGO INTERROGATORIO. Las partes podrán presentar los pliegos interrogatorios para los testigos hasta el momento mismo del inicio de la audiencia y, si no lo hacen, podrán interrogarlos en forma verbal. En ningún caso la falta de presentación de los pliegos importará el desistimiento de la prueba.

 

ARTÍCULO 404.-                    JURAMENTO. PREGUNTAS NECESARIAS. El Juez debe advertir al testigo sobre la importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más que la verdad.

Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su nombre, edad, estado civil, profesión, domicilio y vinculación con las partes. También será preguntado, al fin de su declaración, por el motivo o razón de sus dichos.

 

ARTÍCULO 405.-                    DISPENSA DE DECLARAR. Los testigos que al ser interrogados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior expresen tener interés en el resultado de la causa o confiesen alguna vinculación que, a criterio del Juez, les impida expresarse con imparcialidad, podrán ser relevados de la obligación de declarar.

 

ARTÍCULO 406.-                    DATOS PERSONALES EQUIVOCADOS. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el Juez procederá a recibir su declaración, si resultare en forma indudable que se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en error a la contraria.

 

ARTÍCULO 407.-                    EXÁMEN DE LOS TESTIGOS. Los testigos serán libremente interrogados por el Juez y por las partes acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos.

El Juez, respetando en lo sustancial los interrogatorios propuestos, puede de oficio y sin recurso alguno, variar el orden y los términos en que han sido formuladas las preguntas y realizar todas las que considere útiles para la averiguación de la verdad. También puede eliminar las que fuesen manifiestamente innecesarias.

Los testigos responderán de viva voz y de manera clara. No se les permitirá leer escritos o apuntes, pero cuando la pregunta se refiera a datos difíciles de recordar o que se encuentren asentados en libros o papeles, se les autorizará a consultarlos.

Se permitirá al testigo narrar sin interrupciones los hechos sobre los que declare, pero el Juez cuidará de evitar digresiones en su relato y, además, le exigirá, de oficio o a pedido de parte, las explicaciones necesarias para aclarar conceptos oscuros o contradictorios.

Si el testigo cuenta con título profesional o especialización en algún arte u oficio y fuere interrogado por el Juez con tal motivo, las partes tendrán libertad para formular las repreguntas o solicitar las aclaraciones que consideren necesarias, aun cuando con anterioridad ya hubieren hecho uso de la palabra.

En cualquier caso, antes de dar por finalizada la declaración del testigo, el Juez interrogará a las partes para que manifiesten si tienen alguna otra pregunta o pedido de aclaración que realizarle.

Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio, podrá realizarse allí el examen de los testigos.

 

ARTÍCULO 408.-                    FACULTAD DE ABSTENCIÓN. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas que se le hicieren:

 

1)     Cuando la respuesta exponga al declarante, a su cónyuge, conviviente o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a sufrir un daño económico inmediato, el deshonor o al procedimiento penal;

2)     Si no pudiere responder sin revelar un secreto científico, artístico, industrial o de carácter similar.

 

ARTÍCULO 409.-                    INDEMNIZACIÓN. Si el testigo reclamare alguna indemnización pecuniaria, lo que podrá hacer verbalmente, el Juez, acto seguido sin trámite ni recurso alguno, la fijará teniendo en cuenta la profesión y el tiempo empleado para prestar declaración.

No obstante que el pago de la indemnización integra las costas, aquella debe ser abonada por la parte que ofreció el testigo dentro de los cinco (5) días siguientes, pudiendo hacerse efectiva en incidente por separado y por el trámite fijado para la ejecución de sentencias.

 

ARTÍCULO 410.-                 CAREO. Cuando el Juez lo juzgue conveniente, podrá decretar el careo entre los testigos o entre estos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares se hiciere difícil o imposible el careo, puede disponerse que depongan por videoconferencia u otro medio similar o que presten nuevas declaraciones separadas, de acuerdo con el interrogatorio que el Juez formule a estos efectos.

 

ARTÍCULO 411.-                    NUEVOS TESTIGOS Y REPETICIÓN DEL EXAMEN. Cuando por el conocimiento de los hechos algunos de los testigos se refieren a otras personas, el Juez puede disponer de oficio que estas comparezcan a declarar.

Puede, igualmente, ordenar el examen de testigos cuya renuncia haya permitido y, asimismo, interrogar nuevamente a los que ya hubieren declarado, a fin de aclarar sus dichos o corregir cualquier defecto u omisión en que se hubiere incurrido.

 

ARTÍCULO 412.-                 TACHAS. El demandado al contestar la demanda y el actor en la oportunidad fijada por el Artículo 348 de éste Código deben ofrecer las pruebas tendientes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos. El Juez proveerá sobre ellas en la audiencia preliminar. Si no tuviere elementos suficientes para hacerlo sin recibir el testimonio, deberá expedirse sobre su mérito al dictar sentencia. Desestimada la tacha o diferido su tratamiento, la parte que la hubiere formulado podrá realizar preguntas.

 

SECCIÓN VII
DICTAMEN DE PERITOS
ARTÍCULO 413.-                    PROCEDENCIA. Cuando la apreciación de los hechos controvertidos o la determinación de sus causas o efectos requieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, el Juez, a petición de parte o de oficio, procederá a nombrar peritos señalando puntos o cuestiones que deben ser objeto del dictamen.

 

ARTÍCULO 414.-                    DESIGNACIÓN DE PERITO. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de común acuerdo entre las partes o, en defecto de acuerdo, directamente por el Juez, salvo cuando una Ley especial establezca un régimen distinto.

Según las circunstancias y la complejidad del tema, el Juez puede disponer la designación de más de un perito, en cuyo caso establecerá las modalidades de trabajo y de presentación del dictamen.

A los fines de la designación del perito, se tendrá en consideración la complejidad de las cuestiones sobre las que debe versar el dictamen.

La Suprema Corte de Justicia reglamentará todo lo atinente al trámite de designación de los peritos, velando por que pueda ser realizada en el mismo acto de celebrarse la audiencia en la que, en conformidad con este Código, corresponde que la causa sea abierta a prueba.

 

ARTÍCULO 415.-                    EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN. Los peritos designados deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en algunas de las causales de recusación de los jueces y también toda vez que existan hechos o circunstancias que puedan poner en duda su imparcialidad y correcto desempeño.

Los peritos solo pueden ser recusados expresándose alguna de las causas establecidas para los jueces, dentro de los cinco (5) días de su designación. Siendo admisible la recusación, se correrá vista por igual plazo al perito.

Si el recusado acepta la causal, se excusa o guarda silencio, será reemplazado inmediatamente. Caso contrario, el incidente se tramitará y resolverá en la forma prevista para la recusación de los jueces. La decisión es irrecurrible y si acepta la recusación debe designar el sustituto.

 

ARTÍCULO 416.-                    ACEPTACIÓN DEL CARGO. Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los cinco (5) días de la notificación de su nombramiento y constituir domicilio legal y electrónico. Si no lo hicieren se designará el reemplazante sin más trámite.

En el caso de la aceptación se entregarán al perito, si fuere posible, todos los antecedentes de la cuestión sobre la que corresponde dictaminar y se le facilitará el acceso al expediente electrónico.

 

ARTÍCULO 417.-                    ANTICIPO DE GASTOS. El Juez podrá fijar anticipo de gastos para el perito en la cantidad que entienda razonable para la producción de la prueba y sin que implique un modo de anticipar honorarios. El importe deberá ser depositado por la o las partes que hubieren ofrecido la prueba, dentro del plazo que establezca el Juez según las circunstancias y bajo apercibimiento de tenerla por desistida. La resolución solo será susceptible de recurso de revocatoria.

El anticipo se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.

Si la parte tuviere concedido el beneficio de justicia gratuita, no podrá exigírsele el anticipo de gastos de pericia. En ese caso, el Juez arbitrará los medios necesarios para que la pericia sea rendida por profesionales dependientes del Poder Judicial o de cualquier otra repartición pública.

El perito deberá rendir cuenta documentada de sus gastos y, por lo no rendido, se considerará percibido a cuenta de sus honorarios.

 

ARTÍCULO 418.-              PERITO DE PARTE. En la oportunidad de ofrecer prueba, las partes podrán designar un perito de parte, indicando nombre, profesión y domicilio.

Cuando los litisconsortes no concordaran en la persona designada como perito de parte, el Juez sorteará uno entre los propuestos. El perito de parte podrá ser reemplazado por la parte que lo designó sin que ello retrotraiga la práctica de la pericia.

Si el informe del perito de parte hubiere sido útil para la resolución de la causa, aunque sea parcialmente, el Juez podrá establecer que sus honorarios integren las costas, en cuyo caso los regulará.

 

ARTÍCULO 419.-                    PLAZO PARA EXPEDIRSE. El Juez, al designar los peritos, fijará el plazo dentro del cual deberán expedirse estos y los peritos de parte. El mismo será señalado de modo que los dictámenes puedan presentarse por lo menos treinta (30) días antes de la audiencia respectiva.

Si al vencer dicho plazo el perito no presentare el informe, el Juez podrá disponer la caducidad de su designación y sin perjuicio de las costas podrá aplicarle una multa que graduará prudencialmente.

La falta de presentación de los informes de los peritos de parte importará la pérdida del derecho a presentarlos.

 

ARTÍCULO 420.-                    PRÁCTICA DE LA PERICIA. Con suficiente antelación, el perito deberá informar al Juez el lugar, fecha y hora en que practicará la pericia, lo que será notificado a las partes y, en su caso, a la persona que debe participar del acto.

Las partes y los peritos por ellas propuestos podrán asistir a la práctica de la pericia y hacer las observaciones que creyeren oportunas. Sin embargo, la redacción del dictamen será practicada por el perito sin intervención de las partes, ni de los peritos propuestos.

El dictamen será escrito y se presentará de manera electrónica. Contendrá la opinión fundada del perito. Los puntos propuestos por las partes al ofrecer prueba serán contestados en tanto sean inherentes a la incumbencia profesional del perito.

Si fuere más de un perito, estando conformes, extenderán el dictamen en un solo texto firmado por todos; los disidentes podrán hacerlo por separado.

 

ARTÍCULO 421.-                    EXPLICACIONES, AMPLIACIONES Y NUEVA PERICIA. De las pericias se correrá vista a las partes por el término de cinco (5) días, salvo que el Juez fije un plazo mayor según las circunstancias. Las partes podrán formular observaciones a la pericia y pedir que los peritos se expidan sobre cada una de ellas. También el Juez se encuentra facultado para realizar las observaciones y requerir las explicaciones que considere convenientes. Los peritos responderán por escrito.

Cuando el Juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia o que se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección, expresando los puntos o cuestiones que han de ser motivo de la nueva pericia o sobre los que ha de versar el informe ampliatorio o complementario.

Las partes, dentro del plazo previsto en el primer párrafo o, si se hubiere observado el dictamen, dentro del plazo de cinco (5) días de corrérseles vista de las respuestas brindadas por los peritos a las observaciones formuladas, podrán pedir que estos sean citados a la audiencia de vista de la causa a rendir explicaciones o ampliaciones. Esa citación también podrá ser dispuesta de oficio por el Juez.

Los peritos de parte, en esa ocasión y con autorización del Juez, podrán observar la pericia en lo que consideren pertinente.

El perito que no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo que se le fije o no concurriese a esos fines a la audiencia, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

 

ARTÍCULO 422.-                    CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Los jueces regularán los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, en caso de corresponder, conforme a las disposiciones arancelarias vigentes.

En oportunidad de contestar la demanda o el traslado previsto en el Artículo 348 de este Código, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

 

1)        Impugnar su procedencia. Si pese a haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito designado por el Juez y de los peritos de parte serán a cargo exclusivo del litigante que propuso la pericia;

2)        Expresar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella, observarla e impugnarla. En este caso, los gastos y honorarios del perito oficial y del perito de parte serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto que haya sido conducente para resolver a su favor y se hiciere mérito de la pericia.

 

ARTÍCULO 423.-                 SANCIONES. Ante el incumplimiento por parte de los peritos de cualquiera de las obligaciones a su cargo, el Juez podrá aplicar sanción de multa o de pérdida del derecho a percibir honorarios. Además, según la gravedad de la falta, el Juez podrá, simultáneamente o no con la aplicación de las sanciones aludidas, disponer la suspensión en la matrícula de peritos. El Juez graduará las sanciones que aplique según las circunstancias.

 

ARTÍCULO 424.-                    CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. El Juez puede, a petición de parte o de oficio, solicitar opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, señalando los puntos o cuestiones que deben ser objeto de dictamen.

 

SECCIÓN VIII
INSPECCIONES, REPRODUCCIONES Y EXPERIMENTOS
ARTÍCULO 425.-                    PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. La inspección de personas, cosas y, en general, de todo aquello que interese al proceso, se dispondrá por el Juez procurando su máxima eficacia y señalando el tiempo, lugar y modo en que debe ser cumplida.

Cuando fuere corporal deberá abstenerse de participar en la misma, ordenando se realice por peritos. Esta inspección se practicará con toda circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto que merecen las personas.

 

ARTÍCULO 426.-                    REPRODUCCIONES. De oficio o a petición de partes puede disponerse la ejecución de planos, calcos, relevamientos, así como reproducciones fotográficas, cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos o lugares.

 

ARTÍCULO 427.-                    EXPERIMENTOS. También a petición de parte o de oficio, el Juez puede ordenar la obtención de imágenes de cualquier tipo, análisis físicos, químicos y, en general, cualquier experiencia científica que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

 

ARTÍCULO 428.-                    RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. El Juez, para investigar si un hecho se ha realizado o pudo realizarse de una determinada manera, puede ordenar su reconstrucción, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica.

 

ARTÍCULO 429.-                    MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al realizar las inspecciones, los experimentos o la reconstrucción, el Juez puede ordenar la comparecencia de los peritos o de otros técnicos que designe y requerir de ellos, así como de las partes, peritos por ellas propuestos o testigos, cualquier explicación.

Está autorizado para disponer todas las medidas conducentes a la exhibición de las cosas o para ingresar en los lugares en que deba practicarse la prueba. Puede, asimismo, ordenar el acceso a predios pertenecientes a personas extrañas al proceso, oídas estas últimas cuando sea posible y adoptando en todo caso, las precauciones para la protección de sus intereses.

 

ARTÍCULO 430.-                    RESISTENCIA DE LAS PARTES. Si para la realización de los reconocimientos, de las reconstrucciones y de los experimentos a que se refieren los artículos anteriores fuera menester la colaboración material de una de las partes y esta se negara a suministrarla, el Juez la intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de las afirmaciones de la parte contraria.

 

CAPÍTULO VI
VISTA DE LA CAUSA

ARTÍCULO 431.-                    AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA. La audiencia de vista de la causa deberá ser dirigida en forma indelegable por el Juez en todas sus etapas, bajo pena de nulidad. No será prorrogable ni podrá suspenderse, salvo cuando justificadas razones lo tornen imprescindible.

En la audiencia de vista de la causa, al Juez le corresponden los siguientes deberes y facultades:

 

1)        Intentar que las partes lleguen a acuerdos conciliatorios en cualquier momento de su desarrollo;

2)        Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias, moderar la discusión y llamar a la cuestión a los que se salieren de ella impidiendo derivaciones impertinentes, pudiendo privar del uso de la palabra al que desobedezca sus órdenes;

3)        Procurar que las partes, testigos, peritos y peritos de parte se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos controvertidos.

 

ARTÍCULO 432.-                    TRÁMITE DEL ACTO. Abierto el acto, este se ajustará a lo siguiente:

 

1)     Se informará sobre las diligencias y pruebas practicadas con anterioridad, de lo que podrá prescindirse mediando acuerdo de partes;

2)     A continuación, se recibirán las pruebas que correspondan;

3)     Luego se concederá la palabra a las partes y al Defensor Público Oficial, cuando la Ley expresamente le conceda intervención en el litigio, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su alegato. El tiempo podrá ser prudencialmente ampliado o reducido por el Juez;

4)      Agotado el debate, los autos quedarán en estado de dictar sentencia, sin necesidad de ninguna resolución que así lo declare.

 

ARTÍCULO 433.-                    COMPARECENCIA DE LAS PARTES. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o sus apoderados.

Si alguna de ellas o sus apoderados no concurrieren sin acreditar justa causa antes de su realización, se hará con la presencia de las que asistan, sin perjuicio del derecho de estas de pedir que se tenga por desistida la prueba pendiente.

La incomparecencia de cualquiera de las partes importará, además, tener por consentido al ausente de las providencias y decisiones que se adopten en la audiencia.

Si ninguna compareciera, se recibirá la prueba pendiente siempre que el Juez la estime imprescindible. Cumplido, los autos quedarán en estado de dictar sentencia.

Si concurriere alguna de las partes o su apoderado y no tuviere asistencia letrada, se le designará un Defensor Público Oficial o, en su defecto, cualquier abogado de la matrícula.

 

ARTÍCULO 434.-                    CONTINUIDAD DE LA AUDIENCIA. La audiencia no se suspenderá, salvo cuando así lo exija la necesidad de esperar algún elemento de juicio que el Juez considere indispensable u otra razón debidamente justificada. En este caso, en el mismo acto que disponga su suspensión se fijará el día y hora en que continuará, quedando las partes debidamente notificadas y citadas.

 

ARTÍCULO 435.-                    VIDEOGRABACIÓN. ACTA DE LA AUDIENCIA. La audiencia será íntegramente videograbada.

El Secretario levantará acta de lo sustancial, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos, peritos de parte y testigos, y de sus circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las demás pruebas.

 

ARTÍCULO 436.-                    SENTENCIA VERBAL. Si las circunstancias lo permiten en virtud de la complejidad del asunto o de la evidencia probatoria, el Juez podrá dictar sentencia verbal al finalizar la audiencia, expresando sus fundamentos y resolviendo la totalidad de las cuestiones sometidas a su decisión, incluyendo la condena en costas, aunque podrá diferir la regulación de honorarios. La parte resolutiva del fallo deberá ser transcripta en el acta de la audiencia y quedará notificada en el acto. Sin embargo, el plazo para solicitar aclaratoria o interponer recursos se iniciará desde la notificación a las partes haciéndoles saber que la videograbación de la audiencia que contenga la expresión de los fundamentos del fallo se encuentra incorporada al expediente electrónico. Es obligación del secretario agregar esa videograbación en el plazo de cinco (5) días de celebrada la audiencia y el incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave.

También, dentro del mismo plazo, el Juez podrá hacer un resumen escrito de los fundamentos de su sentencia e incorporarlo al expediente electrónico.

 

CAPÍTULO VII
JUICIO DE PRESCRIPCIÓN PARA ADQUIRIR

SECCIÓN I
DILIGENCIA PRELIMINAR
ARTÍCULO 437.-                    ESCRITO INICIAL. Previo a promover el juicio de prescripción para adquirir, el interesado deberá presentar un escrito inicial juntamente con la siguiente documentación:

 

1)     Un plano de mensura de la superficie que pretende prescribir, visado por la Autoridad de Aplicación, con una antigüedad no mayor a un año a la fecha de presentación, que determine el área, linderos y ubicación del bien, con precisión de los inmuebles que resulten afectados en todo o en parte, y de los inmuebles colindantes, el que será confeccionado y firmado por profesional habilitado al efecto.

Al visar el plano, la Autoridad de Aplicación informará la titularidad de dominio de los inmuebles colindantes y si existe un plano visado con anterioridad a los mismos fines que coincida en todo o en parte con la superficie que se pretende usucapir.

Este requisito no será exigible si el inmueble que se pretende prescribir tiene un plano ya aprobado por la Autoridad de Aplicación, en cuyo caso bastará con que el interesado lo acompañe en copia certificada.

2)     Copia de la matrícula de cada uno de los inmuebles afectados. Si no tuvieren matrícula, deberá acompañarse un estudio de título o informe de dominio del cual resulten los antecedentes del inmueble que se pretende prescribir.

 

Podrán utilizarse a estos fines los planos integrantes de una mensura colectiva efectuada con el propósito de sanear títulos.

 

ARTÍCULO 438.-                    TRÁMITE. Recibida la presentación, el Juez ordenará la anotación de la litis y requerirá informe a los organismos del Estado Provincial que tengan a su cargo la tutela o custodia de las áreas protegidas o declaradas de reserva o patrimoniales, de la red provincial de caminos, de los recursos hídricos y de cualquier otro que el Juez entendiera necesario consultar según las circunstancias del caso y la ubicación o colindancia del inmueble objeto de la prescripción, sobre si este se encuentra comprendido en las disposiciones del Artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación o si debe ser objeto de alguna tutela o resguardo especial con fundamento en el interés público.

Al pedido de informe se acompañará una copia del plano presentado por el actor y deberá ser respondido en el plazo de veinte (20) días de recibido.

Al producirse el vencimiento de ese plazo para el último de los organismos oficiados, las diligencias preliminares quedarán definitivamente concluidas sin necesidad de ningún trámite adicional y, desde ese momento, el interesado estará habilitado para iniciar la demanda principal, aunque no se hubieren respondido todos o algunos de los informes requeridos y sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario titular de la dependencia o repartición que no haya dado respuesta.

 

SECCIÓN II
DEMANDA Y CITACIONES
ARTÍCULO 439.-                    DEMANDA. La demanda deberá deducirse dentro del plazo de un año de finalizadas las diligencias a que se refieren los Artículos precedentes y ante el mismo Juez. De lo contrario, se tendrá al interesado por desistido y se ordenará el archivo del proceso, sin perjuicio del derecho a iniciar uno nuevo.

La acción se dirigirá contra quienes aparezcan como titulares del dominio del inmueble objeto del juicio o sus herederos y contra quienes se consideren con derecho sobre el mismo a cualquier título.

 

ARTÍCULO 440.-                    CITACIÓN DE TERCEROS. En la misma providencia que ordene correr traslado de la demanda, el Juez dispondrá que sean citados para que comparezcan al juicio, tomen conocimiento de su contenido y, si consideren afectados sus derechos, pidan participación como demandados, a:

 

1)     El Estado Provincial;

2)     El Municipio o Comuna Municipal en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;

3)     Los titulares de derechos reales sobre el inmueble, que no sean de los derechos de dominio o condominio, que surjan del informe del registro de la propiedad inmueble;

4)     Quienes de acuerdo con los informes rendidos surjan como posibles titulares de derechos que pudieran verse afectados por la sentencia que se dicte en la causa;

5)     Los colindantes del inmueble objeto del juicio.

 

La citación se hará por el plazo de quince (15) días y contendrá el apercibimiento de que si no comparecen se interpretará que la demanda no afecta sus derechos.

Por el contrario, si los terceros citados pretendieran ser tenidos por partes en el proceso, dentro del mismo plazo previsto en el párrafo anterior deberán solicitarlo en forma expresa, clara y concluyente y, además, en el mismo acto, contestar la demanda.

 

ARTÍCULO 441.-                    CARTEL INDICATIVO. El Juez ordenará que se coloque un cartel indicativo con las referencias y datos necesarios acerca de la existencia del juicio, en un lugar del inmueble claramente visible desde el principal camino de acceso. La diligencia se cumplirá con intervención del oficial de justicia, del Juez de Paz del lugar o de un escribano público, según corresponda o sea propuesto por el interesado. El cartel no podrá tener una medida inferior a dos (2m) metros de ancho por un metro cincuenta (1,50cm) centímetros de alto, la que podrá ser ampliada por el Juez cuando lo estime conveniente.

El actor deberá acreditar el cumplimiento de esta obligación acompañando fotografías firmadas por el oficial de justicia, el Juez de Paz o el escribano público que intervenga en el acto de colocación del cartel, las que se agregarán al expediente junto con el acta que se labre en el mismo acto.

Es obligación del actor mantener el cartel durante toda la tramitación del juicio, lo que deberá acreditar en cualquier etapa del proceso a requerimiento del Juez.

 

SECCIÓN III
TRÁMITE Y SENTENCIA
ARTÍCULO 442.-                    PRUEBAS. El Juez debe valorar la prueba producida teniendo en miras el interés público comprometido en el proceso.

Son admisibles todos los medios de prueba, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la prueba testimonial, bajo pena de nulidad.

El Juez realizará una amplia inspección ocular del inmueble antes del dictado de sentencia. Excepcionalmente, esta inspección ocular podrá ser sustituida por grabación de imágenes aéreas cuando las condiciones del inmueble, su extensión, ubicación, dificultad de acceso u otra razón similar lo justifiquen.

 

ARTÍCULO 443.-                    ENCUESTA SOCIOAMBIENTAL. El Juez, según las circunstancias del caso, podrá ordenar que se realice una amplia encuesta socioambiental a fin de determinar quiénes son los ocupantes del inmueble, bajo qué título lo ocupan, sus vecinos y colindantes y sus dimensiones y características. Esta prueba será obligatoria cuando la demanda no se encuentre controvertida.

 

ARTÍCULO 444.-                    SENTENCIA. EFECTOS. La sentencia que haga lugar a la demanda ordenará la inscripción del inmueble a nombre del actor en el registro respectivo.                            Además, aunque no se hubiere pedido en la demanda, si la prescripción afectara la totalidad de un inmueble, en el mismo acto ordenará que se proceda a la cancelación de las inscripciones respectivas y si lo afectara parcialmente dispondrá que la Autoridad de Aplicación la inscriba y modifique las registraciones involucradas en conformidad con lo que resulte del plano.

No procederá la condena en costas a los demandados y terceros comparecientes que no hubieren formulado oposición.

La sentencia que rechace la demanda no impedirá la iniciación de un nuevo juicio con el mismo objeto.

 

ARTÍCULO 445.-                    PROCEDENCIA PARCIAL DE LA PRETENSIÓN. Si en el proceso se acreditara la posesión de una superficie inferior a la del plano presentado por el actor, la sentencia podrá hacer lugar parcialmente a la pretensión y fijará la superficie del inmueble adquirido por usucapión a los efectos de que la parte confeccione un nuevo plano de mensura.

Presentado el nuevo plano, se formará incidente y se sustanciará con todas las partes que intervinieron en el proceso.

Comprobada la correspondencia entre la superficie del nuevo plano con la de la sentencia dictada, el Juez ordenará la inscripción del dominio a favor del actor en la forma indicada en el Artículo anterior.

 

ARTÍCULO 446.-                    PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN. Dentro del plazo para contestar la demanda, podrá oponerse la excepción de prescripción adquisitiva aun cuando no hubiere realizado ninguna diligencia preliminar.

Interpuesta la excepción, el Juez ordenará la anotación de litis y correrá traslado al actor por el plazo de diez (10) días para que la responda observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

La excepción será resuelta con la sentencia definitiva. De resultar procedente, tendrá por efecto el rechazo de la demanda y hará cosa juzgada material entre las partes. Sin embargo, para modificar la titularidad registral del inmueble deberá promoverse el respectivo juicio de prescripción adquisitiva.

La sentencia que hace lugar a la excepción será anotada en el registro inmobiliario.

 

ARTÍCULO 447.-                    COEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN COMO ACCIÓN Y EXCEPCIÓN. En el supuesto de que coexista un proceso en el cual se hubiere interpuesto la acción de prescripción, o en su caso, su diligencia preliminar y otro proceso en el cual la prescripción hubiere sido opuesta como excepción, ambos juicios tramitarán en simultáneo sin habilitar la excepción de litispendencia. Sin embargo, en el proceso que tramite la prescripción como acción no podrá citarse a audiencia de vista de la causa hasta tanto exista sentencia firme en el proceso en el cual se opuso la excepción.

 

ARTÍCULO 448.-                    REMISIÓN. Las normas del presente capítulo también serán aplicables a los juicios de prescripción para adquirir un derecho real distinto del de dominio o condominio y para la adquisición por prescripción de bienes muebles. El Juez dispondrá las medidas del caso para adaptar las normas precedentes según lo considere pertinente.

 

TÍTULO III
JUICIO ABREVIADO

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 449.-                    PRINCIPIO GENERAL. Serán de aplicación al juicio abreviado las disposiciones que rigen en el juicio ordinario oral con las modificaciones que resulten de este capítulo o de otras normas del presente ordenamiento.

 

ARTÍCULO 450.-                    REGLAS ESPECIALES. En el proceso abreviado serán de aplicación las siguientes reglas especiales:

 

1)     Recibida la demanda, el Juez correrá traslado al demandado para que la conteste dentro del plazo de diez (10) días, más la ampliación dispuesta en el último párrafo del Artículo 337 de éste Código, si correspondiere, bajo apercibimiento de tenerse por ciertos los hechos afirmados por el actor y de que se dictará sentencia conforme a derecho;

2)     El demandado, al contestar la demanda, podrá oponer las mismas excepciones previas que consagra el Artículo 343 de éste Código;

3)     También, dentro del mismo plazo, podrá deducir reconvención, siempre que la acción intentada por esa vía tramite por las normas del proceso abreviado. De lo contrario, la reconvención no será admisible;

4)     Recibida la contestación de la demanda, el Juez, en una única providencia, dispondrá:

 

a)   Correr traslado al actor por cinco (5) días de la contestación de la demanda a los fines y en los términos previstos en el Artículo 348 de éste Código, de las excepciones que se hubieren opuesto y de la reconvención, si fuere el caso;

b)   Convocar a las partes a la audiencia preliminar, la que deberá celebrarse a más tardar dentro de los quince (15) días de la fecha de la providencia que la convoca, salvo que se hubiere deducido reconvención, en cuyo caso se ampliará el plazo a fin de permitir que el demandado reconviniente responda el traslado que deberá conferírsele a los fines y en los términos previstos en el Artículo 348 de éste Código.

5)   No se admitirán por cada parte más de cinco (5) testigos, pero mediante petición debidamente fundada el Juez podrá ampliar dicho número.

 

ARTÍCULO 451.-                    AUDIENCIA PRELIMINAR. REMISIÓN. La audiencia preliminar se regirá por las mismas disposiciones previstas en el Capítulo IV, del Título II, del Libro Segundo de este Código, con las siguientes modificaciones:

 

1)     En la audiencia, el Juez deberá dictar resolución sobre las excepciones que se hubieren opuesto, a menos que entienda necesario diferir su tratamiento para el momento de dictar la sentencia definitiva;

2)      Fijará el plazo para la producción de la prueba, el que no podrá ser mayor de treinta (30) días;

3)     Si fuere necesario, convocará a una única audiencia, que deberá celebrarse dentro del plazo previsto en el inciso anterior, en la que se recibirá verbalmente la declaración de las partes, de los testigos y las explicaciones de los peritos, y en la que los litigantes podrán pronunciar un alegato sobre el mérito de la prueba producida. Esta audiencia deberá ser videograbada;

4)     Si no fuere necesario convocar a la audiencia prevista en el inciso anterior, una vez clausurado el período probatorio, las partes tendrán cinco (5) días para presentar sus alegatos sobre el mérito de la prueba.

 

ARTÍCULO 452.-                    SENTENCIA Y RECURSOS. Dentro del plazo de diez (10) días de finalizada la audiencia prevista en el inciso 3) del Artículo anterior o de presentados los alegatos, y sin necesidad de ninguna providencia previa, el Juez debe dictar sentencia.

El Juez puede también emitir su sentencia en forma verbal, conforme lo dispone el Artículo 436 de este Código.

Únicamente son recurribles la sentencia definitiva o la interlocutoria que ponga fin al proceso e impida su continuación.

 

ARTÍCULO 453.-                    RESOLUCIÓN SOBRE EL RECURSO. El recurso será sustanciado con la parte contraria y debe ser resuelto por el órgano correspondiente dentro de los diez (10) días de quedar en condiciones.

 

CAPÍTULO II
ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA
ARTÍCULO 454.-                    PROCEDENCIA. A fin de tutelar un interés legítimo se puede demandar que se dicte una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia o inexistencia, alcance o modalidad de una relación jurídica o la declaración de autenticidad o falsedad de documentos, aun sin que exista perjuicio o lesión actual.

CAPÍTULO III
DESALOJO

ARTÍCULO 455.-              PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, comodatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible.

El juicio de desalojo tramitará por las normas del juicio abreviado con las modificaciones que se establecen en este Capítulo.

No será admitida la reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en acción independiente, que no interrumpirá los trámites ni suspenderá en ningún caso la ejecución de la sentencia de desalojo.

 

ARTÍCULO 456.-                    NOTIFICACIÓN. Si el demandado no tuviese su domicilio real en el lugar del juicio, se tendrá por tal a los efectos de la notificación de la demanda, el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado, y salvo que en el respectivo contrato se hubiese constituido domicilio especial, distinto del real del demandado, en un instrumento público o en uno privado cuyas firmas se encuentren certificadas por escribano público. En este último caso, la notificación de la demanda se realizará en el domicilio especial.

 

ARTÍCULO 457.-                    ANTICIPACIÓN. Puede promoverse el juicio antes de vencido el término del contrato de locación o de comodato, pero el fallo que ordene el desalojo solo se cumplirá después del vencimiento de aquel. Las costas serán a cargo del demandante cuando el demandado se allanare a la demanda y, en caso contrario, a cargo de este. Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del demandado cuando no entregue la cosa en el plazo fijado por el Juez.

Resuelto el contrato por abandono de la locación conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial, el Juez mandará a hacer entrega definitiva del inmueble al locador. En este caso se observará el trámite de las informaciones.

 

ARTÍCULO 458.-                    DENUNCIA DE SUBINQUILINOS. El actor y el demandado deberán manifestar, en su primera presentación, si en el inmueble existen o no subinquilinos u ocupantes. En el primer supuesto, el Juez de oficio dará conocimiento a estos por cédula de la demanda entablada dentro de cinco (5) días sin que ello implique tenerlos por parte en el juicio.

 

ARTÍCULO 459.-                    CUESTIONES SOBRE PROPIEDAD O POSESIÓN. Aun cuando el demandado invocase la calidad de propietario o de poseedor legítimo no se detendrá el trámite del juicio. La sentencia, sin prejuzgar sobre el dominio ni la posesión, hará lugar o no al desalojo dejando expedita la vía para que las partes promuevan la demanda a que se crean con derecho.

 

ARTÍCULO 460.-                    RECLAMO SOBRE LABORES O MEJORAS. No será obstáculo para el lanzamiento que el inquilino o detentador reclame, como de su propiedad, labores, plantíos o cualquier otra cosa que no se pueda separar de la finca. Si hubiere tal reclamo se constatarán, expresándose la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas.

Tampoco será inconveniente para el lanzamiento la reclamación del vencido sobre mejoras. En este caso se extenderá asimismo diligencia expresiva de la clase, extensión y estado de la cosa reclamada para que el interesado justifique su derecho en otro juicio.

 

ARTÍCULO 461.-                    EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada no solo relativamente a las partes y a los ocupantes que se hubiere hecho saber en la demanda, sino también respecto de los ocupantes posteriores.

 

ARTÍCULO 462.-                    CONCESIÓN DE RECURSOS. El demandado no podrá apelar la sentencia si no ha contestado la demanda. Asimismo, no se le concederá el recurso si no acredita, al interponerlo, haber satisfecho las rentas o alquileres vencidos y los que, con arreglo al contrato, debe pagar adelantados o si no los consigna en el juzgado.

 

CAPÍTULO IV
PROCESOS DE CONSUMO

ARTÍCULO 463.-                    PRINCIPIOS APLICABLES. El proceso derivado de las relaciones de consumo que inicien los consumidores o usuarios en forma personal o a través de las asociaciones de consumidores o usuarios o estás en forma autónoma se regirá por las normas del proceso abreviado, aunque no será admisible la reconvención.

 

ARTÍCULO 464.-                    BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. Los consumidores o usuarios que inicien actuaciones judiciales referentes a las relaciones de consumo gozarán del beneficio de justicia gratuita, con los efectos previstos en este Código, sin necesidad de trámite o declaración alguna.

Los instrumentos que presentare el consumidor o usuario deberán ser admitidos aun cuando no tuvieren el sellado de Ley, sin que ello obste a la sustanciación de la causa y sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes fiscales.

 

 

ARTÍCULO 465.-                    CARGA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Los proveedores demandados deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. El incumplimiento de esta obligación habilita al Juez a tener por ciertas las afirmaciones de la parte contraria, si lo estima procedente.

En caso de duda sobre la interpretación de los hechos y de la valoración de la prueba, prevalecerá la más favorable al consumidor.

 

ARTÍCULO 466.-                    RECURSOS. Cuando la sentencia que se dicte acoja la demanda deducida, el recurso que se interponga se concederá con efecto no suspensivo, salvo que el Juez, en virtud de las circunstancias de la causa y por resolución fundada, lo conceda con efecto suspensivo.

 

CAPÍTULO V
RENDICIÓN DE CUENTAS

ARTÍCULO 467.-                    OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La parte que se considere con derecho a exigir a otra rendición de cuentas deberá demandarla siguiendo el trámite del juicio abreviado.

 

ARTÍCULO 468.-                    RENDICIÓN DE CUENTAS. Procederá la rendición de cuentas por el procedimiento establecido en el presente Capítulo cuando la obligación de rendirlas:

 

1)     Surgiere de una sentencia que condena a rendirlas;

2)     No se encontrare controvertida por resultar de un instrumento público o privado reconocido;

3)     Haya sido admitida por declaración del obligado, la que podrá obtenerse solicitándola como diligencia preliminar.

 

ARTÍCULO 469.-                    DEMANDA. Presentada la demanda, el Juez correrá traslado y ordenará al requerido que:

 

1)     Presente las cuentas acompañando la documentación correspondiente;

2)     Justifique, en su caso, las partidas respecto de las cuales no adjunta documentación respaldatoria por tratarse de aquellas que no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles;

3)     Ofrezca la prueba de que intente valerse.

 

Para el cumplimiento de lo ordenado el Juez acordará al requerido un plazo no inferior a diez (10) días ni mayor a veinte (20) días, según las circunstancias, bajo apercibimiento de estar a las cuentas que presente el actor.

 

ARTÍCULO 470.-                    TRÁMITE. Si el requerido presentare las cuentas, el Juez conferirá traslado al actor por un plazo no inferior a diez (10) días ni mayor a veinte (20) días, según las circunstancias.

Cuando las cuentas no fueren impugnadas, el Juez dictará sentencia aprobándolas sin más trámite.

Si, en cambio, el actor las observare, deberá presentar en el mismo acto la cuenta estimativa que él considere procedente, si le fuere posible.

El Juez convocará a las partes a la audiencia regulada en el Artículo 451 de este Código y continuará con el trámite siguiendo las reglas establecidas para el juicio abreviado.

 

ARTÍCULO 471.-                    OMISIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS. TRÁMITE. Si el requerido no presentare las cuentas dentro del plazo que le fuere fijado, se estará a las cuentas que presente el actor, para lo cual este contará con el mismo plazo concedido a aquel.

Si las cuentas que presente el actor no fueren impugnadas, el Juez dictará sentencia aprobándolas sin más trámite.

Si, por el contrario, el obligado prueba documentada e indubitadamente que las cuentas presentadas por el actor son en todo o en parte inexactas, el Juez convocará a las partes a la audiencia prevista en el Artículo 451 de este Código y continuará con el trámite siguiendo las reglas establecidas para el juicio abreviado.

 

ARTÍCULO 472.-                    SALDOS RECONOCIDOS. Para el cobro del saldo reconocido por quién rinde las cuentas o de las que judicialmente se aprobaren se seguirá el trámite fijado para la ejecución de sentencias.

La ejecución del saldo deudor reconocido puede efectuarse sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

 

ARTÍCULO 473.-                    DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, si correspondiere, se dará traslado al interesado por un plazo no inferior a diez (10) días ni mayor de veinte (20) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Capítulo.

 

CAPÍTULO VI
JUICIO DE DESLINDE

ARTÍCULO 474.-                    REGLAS. El ejercicio de la acción de deslinde establecida en la legislación de fondo estará sujeta a las siguientes reglas:

 

1)        Deberá citarse a todos aquellos que posean los inmuebles colindantes en virtud de derechos reales y también a las autoridades del Registro Inmobiliario de la Provincia;

2)        Sin perjuicio de la prueba que ofrezcan las partes, será esencial la producción de una pericia de agrimensura, la que será practicada por un perito único designado de oficio, con citación de las partes y, si fuere dispuesto por el Juez, en presencia del oficial de justicia o Juez de Paz del lugar. Se labrará acta de todo cuanto acontezca en la práctica de la pericia, la que además podrá videograbarse. El perito deberá presentar su informe dentro de los diez (10) días de practicadas las operaciones.

Serán de aplicación supletoria las normas que regulan el juicio de mensura, en cuanto sean compatibles.

 

TÍTULO IV
PROCESOS ESPECIALES

CAPÍTULO I
MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

ARTÍCULO 475.-                    PROCEDENCIA. La medida autosatisfactiva procede contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación, únicamente cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

1)     Se acredite la existencia de un interés tutelable, cierto y manifiesto;

2)     Su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose, en caso contrario, la frustración de ese interés;

3)     La pretensión se circunscriba a obtener la solución de urgencia peticionada y no requiera una declaración judicial adicional vinculada a un proceso principal.

 

ARTÍCULO 476.-                    TRÁMITE Y SENTENCIA. Promovida la demanda, el Juez correrá traslado por un plazo que no será superior a cinco (5) días, salvo que, por la urgencia y las circunstancias especiales del caso, entienda que deba ser decidida sin sustanciación.

El Juez podrá ordenar que se produzca la prueba que estime necesaria, aunque sin desvirtuar la urgencia de la medida.

Asimismo, de considerarlo justificado, requerirá caución suficiente aplicando supletoriamente la regulación de las medidas cautelares.

El Juez proveerá las resoluciones en forma inmediata y podrá reducir los plazos procesales.

En todos los casos, la sentencia debe ser debidamente fundada.

 

ARTÍCULO 477.-                    RECONDUCCIÓN. Si la medida autosatisfactiva se promoviera para prevenir un daño y la complejidad de los hechos o de la prueba lo hiciera necesario, el Juez de oficio o a petición de parte, podrá reconducir la acción confiriéndole el trámite del proceso abreviado con el alcance y las prerrogativas previstas en el Artículo 330 de este Código.

 

ARTÍCULO 478.-                    RECURSOS O PROCESO DE OPOSICIÓN. En contra de la sentencia que se dicte podrán deducirse los recursos previstos en este Código en contra de las sentencias definitivas.

Si la sentencia acuerda la medida, el agraviado podrá optar por deducir los recursos indicados o por promover demanda de oposición. En este último caso, dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, el afectado deberá formular manifestación anticipando la promoción de la demanda de oposición, la que deberá deducir dentro de los quince (15) días. El proceso de oposición tramitará por las reglas del juicio abreviado ante el mismo Juez.

Elegida una vía de impugnación, el afectado perderá la posibilidad de hacer valer la otra.

La interposición de cualquiera de los medios impugnativos en contra de la sentencia que acuerda la medida no suspenderá su ejecutoriedad.

 

CAPÍTULO II
PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA

SECCIÓN I
JUICIO MONITORIO FUNDADO EN TÍTULOS VALORES
ARTÍCULO 479.-                    PROCEDENCIA. TÍTULOS VALORES. Podrá optar por el proceso monitorio quien pretenda el pago de una obligación instrumentada mediante los títulos valores previstos por el Código Civil y Comercial de la Nación y por las Leyes especiales o por cualquier otro título que traiga aparejada ejecución según las normas de este Código.

Cuando el título sea una sentencia judicial, el requerimiento monitorio se notificará por cédula en el domicilio electrónico del abogado, apoderado o patrocinante de la parte condenada.

 

ARTÍCULO 480.-                    SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE. Siendo procedente la petición, el Juez dictará sentencia monitoria de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución, pronunciándose sobre la imposición de costas y la regulación de honorarios. A pedido de parte, se dispondrá el embargo de bienes del ejecutado.

En la misma sentencia, el Juez mandará a intimar al requerido para que en el plazo de cinco (5) días opte por:

 

1)     Cumplir con la condena monitoria en el plazo establecido en aquella o acreditar su cumplimiento si fuere extrajudicial;

2)     Formular oposición, la que solo podrá fundarse en algunas de las excepciones previstas en el Artículo 528 de este Código para el juicio ejecutivo o las que admita la legislación que corresponda según el título ejecutivo en que se funde la demanda, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 491 de este Código.

 

Formulada la oposición se le correrá traslado a la contraparte por cinco (5) días y el trámite continuará por aplicación de las reglas del juicio ejecutivo.

 

ARTÍCULO 481.-                    PROCESO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR. Cualquiera sea la decisión que recaiga respecto de la oposición a la condena monitoria fundada en un título ejecutivo, las partes podrán promover el proceso de conocimiento posterior en el que harán valer toda defensa que por Ley resulte inadmisible de articular en este juicio.

No se admitirá el proceso de conocimiento posterior cuando el requerido no hubiera formulado oposición o el peticionante se hubiera allanado, excepto sobre aquellas cuestiones que exceden el ámbito de la oposición a la condena monitoria fundada en un título ejecutivo.

Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la Ley, las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad de la oposición a la condena monitoria.

El juicio de conocimiento no suspende la ejecutoriedad de la sentencia de trance y remate.

 

ARTÍCULO 482.-                    COSA JUZGADA Y EJECUCIÓN. Cuando el ejecutado no interpusiera oposición a la sentencia monitoria en el plazo establecido, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada formal y el ejecutante podrá pedir su cumplimiento en la forma establecida en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero de este Código.

Además, si el ejecutado no hubiere comparecido, se continuará el trámite teniéndolo por notificado en forma automática y por ministerio de la Ley de todas las resoluciones posteriores.

 

SECCIÓN II
JUICIO MONITORIO. OTROS SUPUESTOS.
ARTÍCULO 483.-                    PROCEDENCIA. OTROS SUPUESTOS. También podrá optar por el proceso monitorio quien pretenda:

 

1)     El pago de una obligación dineraria de cualquier importe, líquida o fácilmente liquidable, determinada, vencida y exigible no instrumentada en un título ejecutivo;

2)     El cumplimiento de una obligación exigible de dar cantidades de cosas, títulos valores o de dar cosas muebles ciertas y determinadas;

3)     El desalojo de bienes inmuebles urbanos o rurales por falta de pago, por vencimiento del plazo contractual o cuando la obligación de restituir sea exigible;

4)     La restitución de la cosa dada en comodato;

5)     El cumplimiento de la obligación de otorgar escritura pública;

6)     El cumplimiento de la obligación de transferir automotores;

7)     La cancelación de prenda o hipoteca;

8)     División de condominio y demás bienes comunes.

 

ARTÍCULO 484.-                    SENTENCIA MONITORIA. OPOSICIÓN. En los supuestos indicados en el artículo anterior, siendo procedente la petición, el Juez dictará sentencia monitoria condenando a cumplirla en el término que fije, pronunciándose sobre la imposición de costas y la regulación de honorarios.

En la misma sentencia, el Juez mandará a intimar al requerido para que en el plazo de diez (10) días opte por:

 

1)     Cumplir con la condena monitoria o acreditar su cumplimiento si fuere extrajudicial, en el plazo establecido en aquella;

2)     Formular oposición, la que deberá deducirse en la forma prevista para la contestación de demanda, de la que se correrá traslado a la contraparte por cinco (5) días.

 

La oposición se tramitará por las reglas del proceso abreviado.

 

ARTÍCULO 485.-                    COSA JUZGADA Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Cuando el requerido no interpusiera oposición a la sentencia monitoria en el plazo establecido, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada material y quedará habilitado el proceso de ejecución de sentencia.

 

SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TIPOS DE PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA.
ARTÍCULO 486.-                    PETICIÓN DE CONDENA MONITORIA. En cualquiera de los supuestos previstos en este Capítulo, en la petición de condena monitoria deberá indicarse:

 

1)     El nombre y domicilio del peticionante, con los instrumentos que acreditan su personería;

2)     El nombre y domicilio del requerido;

3)      La identificación de la obligación reclamada. Si se reclama el pago de una obligación de dar una suma de dinero se debe indicar el monto del capital, el período de reclamo y todos los demás accesorios que integran la petición;

4)     Una breve descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la obligación reclamada, si no fuere un título ejecutivo;

5)     La prueba documental de que intenta valerse.

 

En la misma presentación el actor declarará que la información suministrada es verdadera. Toda declaración falsa deliberada podrá acarrearle la aplicación de una multa en favor de la parte contraria por un importe a determinar entre el diez (10%) y el treinta (30%) por ciento del valor pretendido.

La petición monitoria podrá presentarse en los formularios que apruebe la reglamentación que al efecto dicte la Suprema Corte de Justicia.

No será procedente el proceso monitorio en contra de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora.

 

ARTÍCULO 487.-                    ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN. El Juez examinará la pretensión monitoria para establecer si se encuentra fundada y si la prueba documental permite concluir que es procedente, en cuyo caso aplicará las normas de este Capítulo.

De considerarlo necesario, podrá pedir al accionante precisiones o aclaraciones, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la demanda.

Si la pretensión no resultare formalmente admisible o si fuere abusiva la desestimará sin más trámite.

 

ARTÍCULO 488.-                    SENTENCIA MONITORIA. Al dictar sentencia, el Juez dejará constancia de que fue pronunciada en base a la información brindada por el peticionante, con la prueba solo por él aportada y que lo allí ordenado dará lugar a ejecución excepto que el requerido formule oposición.

 

ARTÍCULO 489.-                    OPOSICIÓN A LA SENTENCIA MONITORIA. Dictada la sentencia monitoria, el Juez mandará a notificarla al requerido y lo intimará para que constituya domicilio y, en su caso, formule oposición invocando los hechos y el derecho que obstan a la procedencia de la pretensión del actor y agregar la prueba de que intente valerse.

La oposición tramitará en el expediente del procedimiento monitorio y suspende la exigibilidad de la condena monitoria.

Cuando el condenado alega que el peticionante exige el cumplimiento de una obligación superior a la debida, deberá declarar en la oposición el valor que entiende correcto, acompañando el cálculo detallado y actualizado de la deuda.

 

ARTÍCULO 490.-                    OPOSICIÓN A LAS COSTAS Y HONORARIOS. El requerido podrá limitarse a formular oposición a la imposición de costas y regulación de honorarios, en cuyo caso se sustanciará con la contraria por cinco (5) días, aplicándose supletoriamente el trámite de los incidentes.

 

ARTÍCULO 491.-                    RECHAZO LIMINAR DE LA OPOSICIÓN. En cualquier caso, deberá rechazarse en forma liminar la oposición que formule el demandado que carezca de fundamento o que se funde en una defensa inadmisible según el tipo de proceso o que no ofrezca prueba tendiente a desacreditar la eficacia probatoria del documento que fue base de la condena monitoria. La resolución que se dicte será recurrible con efecto no suspensivo, salvo que el Juez, por resolución fundada, decida lo contrario.

 

ARTÍCULO 492.-                    SENTENCIA QUE RESUELVE LA OPOSICIÓN. MULTA. Al resolver la oposición a la condena monitoria, si aquella fuere manifiestamente improcedente según las circunstancias el Juez podrá imponer una multa de entre el cinco (5%) por ciento y el veinte (20%) por ciento del monto del proceso a favor del actor.

 

ARTÍCULO 493.-                    CADUCIDAD DE INSTANCIA. Transcurrido el plazo de perención de la instancia antes de la notificación de la sentencia monitoria, el requerido podrá oponer excepción previa de caducidad de instancia dentro del plazo para formular oposición, bajo pena de consentir la continuidad del trámite.

Formulada la oposición por el requerido, la eventual nueva caducidad que se produzca provocará que la sentencia monitoria quede firme.

 

CAPÍTULO III
ACCIÓN AUTÓNOMA DE REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA

ARTÍCULO 494.-                    ACCIÓN AUTÓNOMA DE REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA. Con el objeto de anular las sentencias firmes y con la finalidad de reparar agravios que no pudieran ser subsanados por otra vía judicial, podrá deducirse acción autónoma de revisión de la cosa juzgada, la que tramitará por las normas del juicio abreviado.

La acción solo procede:

 

1)     Cuando la sentencia adoleciere de vicios esenciales o hubiere sido dictada como culminación de un proceso solo aparente o írrito, simulado o fraudulento, o resultare de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros sustanciales, o en el que los hechos no hubieran sido debidamente fijados por causas no imputables a la parte perjudicada;

2)     En los supuestos previstos en la legislación de fondo para impugnar una sentencia firme.

 

No procederá la revisión cuando se aleguen vicios que hubieren podido ser subsanados mediante la interposición de los recursos o incidentes previstos en este Código y que no se hubieren deducido oportunamente.

 

ARTÍCULO 495.-                    LEGITIMACIÓN ACTIVA. La acción autónoma de revisión de la cosa juzgada podrá ser ejercida por la parte que no hubiera contribuido o consentido el vicio que denuncia, o por quien, sin haber sido parte en el proceso, acredite que es afectado en un derecho subjetivo por la sentencia y que no tiene otra vía para hacer valer sus derechos.

 

ARTÍCULO 496.-                 ADMISIBILIDAD FORMAL. Interpuesta la acción, el órgano jurisdiccional efectuará, con criterio restrictivo, un análisis por el cual resolverá:

 

1)     Declarar la admisibilidad formal de la acción, en cuyo caso mandará a correr traslado de la demanda;

2)        Rechazarin limine la acción por no encuadrar en las causales taxativas de admisibilidad.

 

ARTÍCULO 497.-                    EFECTOS Y SUSPENSIÓN CAUTELAR. La mera interposición de la acción de revisión de la cosa juzgada no suspende la ejecución de la sentencia cuestionada. Tampoco la suspende la resolución que declare la admisibilidad formal de la acción.

En supuestos excepcionales en los que de los elementos aportados al proceso surja una fuerte probabilidad de las razones invocadas por el accionante y de que la ejecución cause un daño irreparable, previa sustanciación y el otorgamiento de una caución real o equivalente que fije el Juez, podrá disponerse la suspensión de la ejecución de la sentencia objetada.

 

ARTÍCULO 498.-                    LÍMITE Y EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se limitará a declarar la nulidad o no de la sentencia cuestionada y a pronunciarse sobre la imposición de costas y la regulación de honorarios. En caso de proceder la nulidad, el trámite será remitido al juzgado o tribunal subrogante a los fines de que continúe el proceso desde el último acto válido. Únicamente se podrá modificar la sentencia impugnada y pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, cuando exista una sentencia posterior dictada en sede penal en los supuestos previstos en la legislación de fondo.

 

CAPÍTULO IV
JUICIO DE MENSURA

ARTÍCULO 499.-                    PROCEDENCIA. La mensura judicial procederá:

 

1)        Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie;

2)        Cuando en virtud del título de dominio se pretenda un inmueble total o parcialmente poseído por otro u otros y sea necesaria su mensura total o de una parte de él con el fin de preparar la acción reivindicatoria;

3)        Para ubicar con precisión el título de una propiedad sobre el terreno y obtener un plano del bien.

 

ARTÍCULO 500.-                    ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.

 

ARTÍCULO 501.-                 REQUISITO DE LA SOLICITUD. El promotor del procedimiento de mensura deberá:

 

1)        Expresar su nombre, apellido y domicilio real;

2)        Constituir domicilio legal y electrónico en los términos de este Código;

3)        Acompañar el título de propiedad del inmueble;

4)        Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes o, en su caso, manifestar que los ignora;

5)        Designar el profesional que practicará la operación.

 

Si la solicitud no contuviere los requisitos establecidos, el Juez mandará a que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que indique, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

 

ARTÍCULO 502.-                    NOMBRAMIENTO DEL PERITO. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior o subsanadas las exigencias faltantes, el Juez ordenará que se practique la mensura, designará el perito propuesto por el requirente y hará saber la solicitud a la oficina topográfica.

 

ARTÍCULO 503.-                    ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el perito deberá:

 

1)     Informar al Juez la fecha y hora en que iniciará las operaciones de mensura;

2)     Notificar a los propietarios o poseedores de los terrenos colindantes la fecha y hora indicada con una antelación de al menos diez (10) días. En la notificación dejará constancia de la situación del inmueble a mensurar, el nombre del solicitante y los datos del juzgado de radicación del juicio. Los citados deberán notificarse firmando la cédula respectiva. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia ante dos testigos que la suscribirán. Si los colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negaren a firmar se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados. Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial;

3)     Cursar aviso al solicitante con las mismas enunciaciones que se especifican en el inciso anterior;

4)     Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo;

5)     Publicar los edictos que ordene el Juez.

 

ARTÍCULO 504.-                    OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización ni la colocación de mojones. Se dejará constancia en el acta de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.

 

ARTÍCULO 505.-                    OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se  publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del Artículo 503.

 

ARTÍCULO 506.-                    CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia en acta que firmarán los presentes de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación.

 

ARTÍCULO 507.-                    CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuera posible, por los medios establecidos en el Artículo 503. El perito solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

 

ARTÍCULO 508.-                    INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:

 

1)     Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;

2)     Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquel. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar oportunamente su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.

 

ARTÍCULO 509.-                    REMOCIÓN DE MOJONES. El perito no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

 

ARTÍCULO 510.-                    ACTA Y TRÁMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:

 

1)     Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas;

2)     Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Si existiere demora injustificada será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare.

 

ARTÍCULO 511.-                    DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a este uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

 

ARTÍCULO 512.-                    EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

 

ARTÍCULO 513.-                    DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

 

LIBRO TERCERO
PROCESOS DE EJECUCIÓN

TÍTULO I
JUICIO EJECUTIVO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 514.-                    PROCEDENCIA. Procede el juicio ejecutivo cuando se demande una cantidad líquida y exigible de dinero, valores o cosas de las que se pesan, miden o cuentan, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución y el actor no hubiere optado por el juicio monitorio.

 

ARTÍCULO 515.-                    TÍTULOS QUE APAREJAN EJECUCIÓN. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

 

1)     Los instrumentos públicos;

2)     Los instrumentos privados reconocidos o dados por reconocidos en juicio o cuya firma se encuentre certificada por escribano público y registrada la firma en el libro respectivo;

3)     Los créditos por alquileres o arrendamientos de bienes muebles e inmuebles;

4)     Los títulos valores previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación o en Leyes especiales;

5)     La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante Juez competente;

6)     Las cuentas aprobadas o reconocidas en juicio;

7)     Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por Ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

 

ARTÍCULO 516.-                    PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA. Puede prepararse el juicio ejecutivo pidiendo la citación del demandado para que:

 

1)     Reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;

2)     Manifieste, en la ejecución por alquileres, si es o fue locatario y en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio convenido y exprese la fecha de la desocupación;

3)     En caso de que la deuda fuere condicional, el deudor reconozca haberse cumplido la condición.

 

Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica; si lo fuere, se procederá conforme al Artículo 519 de éste Código e impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta (30%) por ciento del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

 

ARTÍCULO 517.-                    APERCIBIMIENTO DE LA CITACIÓN. En todos los casos en que se tratare de preparar la vía ejecutiva, la citación deberá contener el apercibimiento de tenerse por reconocido el documento o por confeso, el que se hará efectivo si el citado no compareciere o no justificare debidamente su inconcurrencia.

 

ARTÍCULO 518.-                    DOCUMENTO SUSCRITO POR AUTORIZACIÓN O RUEGO. Cuando el documento privado hubiese sido suscrito por autorización o ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si citado este declarase que otorgó tal autorización o que es cierta la deuda que aquel expresa.

Si la autorización constase en instrumento público, bastará citar al mandatario a reconocimiento de firma, quien deberá presentar el instrumento respectivo o indicar el registro donde se encuentre.

 

CAPÍTULO II
EMBARGO Y CITACIÓN DE REMATE

ARTÍCULO 519.-                    REQUERIMIENTO DE PAGO Y CITACIÓN. Si la ejecución procediese, el Juez en una sola resolución dispondrá:

 

1)     Se libre requerimiento de pago contra el deudor por la cantidad reclamada, más la que el Juez presuponga para intereses y costas;

2)     Se trabe embargo sobre bienes del deudor por el importe del requerimiento, debiendo hacerse efectivo aun cuando el deudor no se halle presente, en cuyo caso se hará saber al embargado dentro de cinco (5) días;

3)     Se le tenga por citado de remate al ejecutado desde el momento en que intimado el deudor no pagase el capital reclamado más el estimado para acrecidas, para que oponga excepciones, si las tuviere, dentro del plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución.

 

Si al tiempo de practicarse la diligencia el ejecutado no se encontrare presente o se negare a firmar, se procederá conforme está dispuesto en el Artículo 176 de este Código y con ello se tendrá por cumplida la citación de remate.

ARTÍCULO 520.-                    NOTIFICACIÓN. A solicitud del ejecutante, el requerimiento de pago y la citación de remate para que el deudor oponga excepciones podrán notificarse por cualquiera de los medios establecidos en el Artículo 173 de este Código.

En tal caso, en el requerimiento deberá individualizarse la cuenta bancaria de titularidad del ejecutante, a los efectos de que el deudor pueda efectuar el pago de lo requerido.

 

ARTÍCULO 521.-                    DILIGENCIA DE EMBARGO. El embargo podrá trabarse en el acto de la intimación del pago o antes o después de esta, a elección del ejecutante, y deberá hacerse efectivo en los bienes que denuncie el acreedor con anterioridad o en el acto de cumplirse la diligencia y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor. En este último caso, el ejecutor podrá embargar también otros, si considerase insuficientes los denunciados.

 

Si el embargo se trabare en el acto de la intimación de pago, el requerimiento respectivo contendrá siempre la orden de allanamiento del domicilio y la autorización al ejecutor para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.

En el acto de la traba del embargo sobre bienes muebles, el ejecutor intimará al embargado para que manifieste si los bienes están afectados con prenda, embargo u otro gravamen y, en su caso, informe los datos pertinentes.

 

ARTÍCULO 522.-                    LÍMITES DEL EMBARGO. Son susceptibles de embargo todos los bienes de propiedad del deudor, con excepción de los declarados inembargables por el Código Civil y Comercial de la Nación y por Leyes especiales.

En tanto el acreedor no pida el secuestro o la administración judicial de las cosas embargadas, el deudor podrá continuar sirviéndose de ellas.

 

ARTÍCULO 523.-                    DEPÓSITO Y ANOTACIÓN. Si el embargo recayere sobre dinero, títulos o alhajas, se depositarán en el banco destinado a depósitos judiciales.

Cuando se embarguen inmuebles o bienes inscriptos en determinados registros bastará su anotación en la oficina respectiva, a menos que el Juez, a solicitud de parte y por motivo fundado o especial, creyere conveniente, además, la designación de un depositario o interventor.

 

ARTÍCULO 524.-                    SUSTITUCIÓN DE EMBARGOS E INHIBICIÓN. Cuando lo embargado no fueren sumas de dinero, el deudor podrá pedir sustitución por otros bienes del mismo valor. La resolución será apelable con efecto no suspensivo.

No conociéndose bienes del deudor o siendo estos insuficientes, podrá solicitarse contra él inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que deberá dejarse sin efecto si el deudor presentase bienes suficientes a embargo o diere caución bastante.

 

ARTÍCULO 525.-                    MEJORA DE EMBARGO. El ejecutante puede pedir mejora del embargo cuando los bienes denunciados fueran insuficientes para cubrir el crédito reclamado y las prestaciones accesorias.

La mejora del embargo se decretará sin audiencia del deudor y lo que sobre ella se resuelva será apelable con efecto no suspensivo.

 

ARTÍCULO 526.-                    VENCIMIENTO DE NUEVOS PLAZOS. Si durante el juicio y antes de la sentencia vencieren nuevos plazos de la obligación que se ejecuta, podrá ampliarse la demanda por su importe, a solicitud del actor, considerándose extensivos a la nueva cantidad los trámites que hayan precedido. Si vencieren después de la sentencia, se intimará al deudor la exhibición de los recibos correspondientes dentro de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerse por ampliada la sentencia. No exhibiendo el deudor los recibos, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

 

CAPÍTULO III
EXCEPCIONES Y SENTENCIA

ARTÍCULO 527.-                    PLAZO PARA OPONERLAS. Dentro de los cinco (5) días desde aquel en que se tiene por citado de remate, el ejecutado podrá oponer las excepciones legítimas que tuviere y ofrecer la prueba de que intentare valerse para acreditar los hechos que invoque.

Si no se opusieren excepciones en el plazo indicado, el Juez sin más trámite dictará sentencia mandando llevar adelante la ejecución.

 

ARTÍCULO 528.-                    ADMISIBILIDAD. Las únicas excepciones admisibles son:

 

1)     Incompetencia del juzgado;

2)     Falta de personería legal en el ejecutante, en el demandado o en sus representantes, que se funde exclusivamente en la falta de capacidad para estar en juicio o en la falta o insuficiencia de representación.

3)     Litispendencia que se base en la existencia de otro juicio ejecutivo por la misma obligación;

4)     Falsedad de la ejecutoria que se funde en la adulteración material del documento. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de esta excepción;

5)     Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que se sustente en el hecho de que no se encuentre comprendido dentro de aquellos que traen aparejada ejecución o de no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la Ley para que tengan fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa;

6)     Pago total o parcial;

7)     Prescripción;

8)     Cosa juzgada;

9)     Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso probados por escrito;

10)        Compensación del crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución;

11)        Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas para la misma.

 

Las excepciones previstas en los incisos 4 y 5) precedentes son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

Cuando el título con que se ejecuta fuere de los previstos por el Código Civil y Comercial de la Nación y por las leyes especiales, además de las excepciones procesales, podrán oponerse las que autorizan los ordenamientos mencionados.

 

ARTÍCULO 529.-                    TRÁMITE. OPOSICIÓN Y TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES. El Juez desestimará sin sustanciación las excepciones que no fueran de las autorizadas por la Ley, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.

Si las excepciones fueren admisibles, se dará traslado al actor por cinco (5) días. Si se las declara inadmisibles podrá apelarse con efecto no suspensivo.

Al contestar el traslado deberá el ejecutante acompañar los instrumentos respectivos y ofrecer en el mismo escrito toda la prueba de que intente valerse.

 

ARTÍCULO 530.-                    RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez dictará sentencia dentro de diez (10) días de evacuado el traslado o de vencido el plazo para contestarlo.

Cuando se ofreciere prueba que no consistiese en constancias del expediente, se fijará un plazo no mayor de quince (15) días para producirlas, vencido el cual se resolverá la cuestión dentro de los quince (15) días siguientes.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

 

ARTÍCULO 531.-                    SENTENCIA. La sentencia en el juicio ejecutivo solo podrá decidir:

 

1)     La nulidad del procedimiento;

2)     La improcedencia de la ejecución;

3)     Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente. En este caso, si el ejecutado hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera lo hubiese demorado injustificadamente, el Juez, a pedido del ejecutante, podrá imponerle una multa a su favor, cuyo monto será fijado entre el cinco (5%) por ciento y el treinta (30%) por ciento del importe de la deuda, incluyendo intereses, según la incidencia de la conducta procesal sobre la demora del trámite.

 

Si no obstante la citación en forma al deudor de domicilio desconocido, este no se hubiera presentado al juicio, la sentencia se notificará al Defensor Oficial.

ARTÍCULO 532.-                    JUICIO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el juicio de conocimiento posterior.

Toda defensa o excepción que por Ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la Ley, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.

 

ARTÍCULO 533.-                    COSTAS. Practicada la intimación judicial, las costas del juicio serán siempre a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquella.

 

ARTÍCULO 534.-                    RECURSOS. La sentencia del juicio ejecutivo solo será apelable:

 

1)     Cuando el Juez hubiere desestimado las excepciones por considerar que no fueron de las autorizadas por la Ley;

2)     Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho o se hubiere ofrecido como prueba las constancias del expediente;

3)     Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;

4)     Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.

 

Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.

El recurso procederá con efecto suspensivo, salvo que el ejecutante diere fianza para responder a lo que perciba si fuere revocada, en cuyo caso se la acordará con efecto no suspensivo.

 

ARTÍCULO 535.-                    INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE TRÁMITE E INTERLOCUTORIAS. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones de trámite e interlocutorias dictadas durante la sustanciación del proceso ejecutivo serán inapelables. Las que causaren gravamen irreparable podrán ser invocadas como agravios al recurrirse la sentencia definitiva.

 

CAPÍTULO IV
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

SECCIÓN I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 536.-                    EJECUCIÓN INMEDIATA. Una vez firme la sentencia o si, habiendo sido objeto de recurso, este no tuviere efecto suspensivo u otorgada la fianza correspondiente, se procederá a efectuar el pago del capital, intereses y costas, cuando lo embargado fuese dinero o créditos realizables en el acto, previa aprobación de la planilla correspondiente.

La fianza debe ofrecerse y otorgarse al pedirse la ejecución provisional y quedará cancelada de pleno derecho si la sentencia fuese confirmada.

ARTÍCULO 537.-                    ADJUDICACIÓN DE TÍTULOS Y ACCIONES. Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo disponga. Si dichos títulos o acciones no cotizaren, se observará lo establecido sobre la subasta de cosas muebles.

 

ARTÍCULO 538.-                    SUBROGACIÓN FORZOSA DE LOS CRÉDITOS O DERECHOS Y ACCIONES. Cuando lo embargado fueran créditos o derechos y acciones no realizables en el acto, se transmitirán al ejecutante para que gestione su cobro o reconocimiento, con facultad de percibir su importe o producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas. El actor podrá solicitar la subasta de los derechos y acciones.

 

SECCIÓN II
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE TODO TIPO DE BIENES
ARTÍCULO 539.-                    SUBASTA ELECTRÓNICA. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a liquidar, la subasta será electrónica, salvo que el Juez disponga lo contrario por resolución fundada.

La subasta electrónica se regirá por la reglamentación que al efecto dicte la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 540.-                    DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. No mediando oposición del ejecutado, el martillero será designado por el Juez a propuesta del ejecutante. Caso contrario, será designado de oficio por el Juez. En cualquier caso, solo pueden ser designados aquellos que se encuentren habilitados para ejercer el cargo y que estén inscriptos en la lista de martilleros judiciales que lleve la Suprema Corte de Justicia.

Los martilleros no podrán ser recusados, salvo que se acredite su carácter de empleado o dependiente de alguna de las partes.

Dentro del quinto día de notificada la designación, el martillero deberá asumir el cargo prestando juramento o promesa de desempeñarse fiel y legalmente. En el mismo acto deberá constituir domicilio legal y electrónico. El incumplimiento de esta disposición dentro de dicho plazo provocará que quede sin efecto su nombramiento, designándose en el mismo acto su reemplazante.

 

ARTÍCULO 541.-                    CUMPLIMIENTO DEL CARGO. El martillero deberá ajustar su cometido a las disposiciones legales vigentes y a las instrucciones que le imparta el Juez. Si no cumpliere con este deber podrá ser removido y, en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión, sin perjuicio de aplicársele otras correcciones disciplinarias cuando correspondiere.

No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.

El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en otras Leyes.

 

ARTÍCULO 542.-                    COMISIÓN. El martillero percibirá la comisión que corresponda de acuerdo con la Ley que rija su actividad.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. Si el remate se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro del quinto día de notificado de la resolución que decreta la nulidad.

 

ARTÍCULO 543.-                    EDICTOS. La subasta se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) veces en un lapso no mayor de quince (15) días en el Boletín Oficial y en un diario local. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la publicación, si a criterio del Juez, su costo no guarda relación con el valor de los bienes a rematar.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En todos los casos, la última publicación de edictos deberá realizarse, cuanto menos, cuarenta y ocho (48) horas antes de la subasta.

 

ARTÍCULO 544.-                    CONTENIDO DE LOS EDICTOS. Los edictos deberán expresar:

 

1)     Juzgado y Secretaría, número de expediente, día, hora y lugar de la subasta;

2)     El nombre de las partes si estas no se opusieren;

3)     No tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados;

4)     Las condiciones de la subasta, incluyendo la forma de pago del bien y de la comisión;

5)     Los gravámenes que registraren los bienes;

6)     Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al régimen de propiedad horizontal o similares, en las publicaciones y en el acto de remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuera posible.

 

ARTÍCULO 545.-                    NOTIFICACIONES A ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS. Si de las constancias de la causa o de los informes que se soliciten surgiera que existen acreedores con hipoteca o prenda sobre los bienes a subastar, el Juez dispondrá que se los notifique en sus domicilios, si residieren en la Provincia. Caso contrario, y lo mismo si se ignorase el domicilio, la notificación se hará mediante las publicaciones que anuncien la subasta.

 

ARTÍCULO 546.-                    PROPAGANDA. PROHIBICIONES. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad o si su costo no excediera el dos por ciento del importe de la base.

Bajo pena de perder el martillero su comisión y quedar sujeto a las sanciones disciplinarias que determine el Juez, no se podrán mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada judicialmente.

ARTÍCULO 547.-                    PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra Ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantía que tuvieren los créditos.

 

ARTÍCULO 548.-                    SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

 

ARTÍCULO 549.-                    POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.

La Suprema Corte de Justicia podrá establecer las reglas uniformes de aplicación a esta modalidad de realizar ofertas.

 

ARTÍCULO 550.-                    COMPRA EN COMISIÓN. El comprador deberá indicar, dentro del quinto día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.

El comitente constituirá domicilio legal y electrónico en esa presentación, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le realizarán las notificaciones por ministerio de la Ley.

El comprador responde solidariamente con su comitente cuando por cualquier causa imputable a este fuere necesario realizar una nueva subasta, a menos que aquel subsane lo debido y solicite la adjudicación del bien a su nombre.

 

ARTÍCULO 551.-                    REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del Juez para disponer de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad de la subasta y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.

 

ARTÍCULO 552.-                    DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario de los bienes la constitución de domicilio en la forma prevista en este Código, sino lo hubiere constituido previamente. Si no lo constituyese o no lo denunciare oportunamente, se le realizarán todas las notificaciones por ministerio de la Ley.

 

SECCIÓN III
SUBASTA DE MUEBLES Y SEMOVIENTES
ARTÍCULO 553.-                    SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. En caso de embargo de muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:

 

1)     Antes de ordenar la subasta, el Juez deberá requerir al deudor, si no se hubiese hecho en el acto del embargo, que en el plazo de cinco (5) días manifieste si los bienes embargados están afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, indique los datos de los acreedores y de los juicios, si se hubieren promovido. Si los bienes fueren registrables, debe requerirse la información sobre condiciones de dominio y gravámenes del registro respectivo;

2)     Los bienes se venderán en subasta, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca;

3)     Se podrá ordenar su secuestro y entrega al martillero para su exhibición y venta, quien los recibirá e individualizará con indicación de su estado y lugar y fecha de recepción;

4)     Si los bienes estuvieren afectados, la resolución que dispone su venta será comunicada a los jueces embargantes y a los acreedores prendarios.

 

ARTÍCULO 554.-                    ADJUDICACIÓN Y NUEVA SUBASTA. En la subasta de bienes muebles o semovientes, si no hubiese postores quedará al arbitrio del ejecutante pedir una nueva subasta o la adjudicación de aquellos por compensación de deuda y costas.

 

SECCIÓN IV
SUBASTA DE INMUEBLES
ARTÍCULO 555.-                    REQUERIMIENTO DE TÍTULOS E INFORMES. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Juez, en un único acto, ordenará:

 

1)     Si no estuvieren ya agregados a la causa, que el ejecutado presente en el plazo de cinco (5) días los títulos de propiedad o indique el lugar en donde se encuentren, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se sacarán a su costa copia de los protocolos públicos;

2)     Que se requiera informe del registro de la propiedad inmueble sobre el avalúo fiscal, las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones que se registren;

3)     Que se requiera informes sobre la deuda en concepto de impuestos, tasas y contribuciones;

4)     Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal o similar, que se requiera informes sobre la deuda por expensas comunes;

5)     Que se comprobare judicialmente el estado de ocupación del bien, si las circunstancias así lo aconsejaren.

 

ARTÍCULO 556.-                    BASE. La base de venta en subasta de bienes inmuebles será el avalúo para el pago del impuesto inmobiliario, salvo que ambas partes convinieren hacerlo por una base distinta, la que harán saber al Juez para que así lo establezca si lo considera conveniente.

El Juez puede ordenar que la base se reduzca en un determinado porcentaje e inclusive que se suprima, si pasado cierto tiempo no se hubiesen formulado ofertas por la base originaria.

También el Juez, si lo estima justo, podrá proponer una base distinta para evitar que los inmuebles sean mal vendidos e incluso disponer que el predio a subastar sea vendido con parte del precio al contado y el resto a mensualidades, de lo que se correrá vista a ambas partes por cinco (5) días a los efectos de que manifiesten su conformidad o disconformidad. Si no existiere disconformidad o guardaren silencio, el Juez resolverá que la subasta se realice en la forma por él sugerida.

 

ARTÍCULO 557.-                 FACULTAD DEL MARTILLERO. En la subasta de inmuebles, el martillero podrá aceptar a cuenta del precio una cantidad no menor del diez (10%) por ciento de su monto.

Si no hubiere acreedores que le sean preferentes, el martillero al ejecutante que hiciere posturas no estará obligado a abonar el precio o la seña, en su caso.

 

ARTÍCULO 558.-                    ADJUDICACIÓN O NUEVA SUBASTA. Si no hubiese postores en el remate de bienes inmuebles, el ejecutante podrá solicitar la adjudicación por el importe del avalúo fiscal o una nueva subasta, si fuere el caso, previa reducción de la base en un veinticinco (25%) por ciento.

 

Si no obstante la reducción no hubiere postores, se ordenará una nueva subasta sin base, salvo que el acreedor pidiere la adjudicación por el monto que ha servido de base para la segunda instancia de la subasta o el segundo remate, según el caso.

SECCIÓN V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 559.-                    INFORME Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MARTILLERO. Realizada la subasta, el martillero dará cuenta al juzgado dentro del quinto día acompañando la boleta de depósito en el banco de depósitos judiciales. Si no lo hiciere sin justa causa carecerá de derecho a cobrar comisión, sin perjuicio de la aplicación de otras correcciones disciplinarias cuando así lo justificare la gravedad.

El Juez correrá vista a las partes por cinco (5) días y si no formularen oposición aprobará el informe y las cuentas. Caso contrario, decidirá sin más trámite, a menos que se requiriese la comprobación de hechos, en cuyo caso la parte interesada deberá promover el respectivo incidente.

 

ARTÍCULO 560.-                    PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco (5) días de aprobada la subasta, el comprador deberá depositar el importe del precio en la cuenta bancaria abierta en las actuaciones. Si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, la adjudicación quedará sin efecto y se ordenará una nueva subasta en los términos previstos en este Código, sin perjuicio de la responsabilidad del comprador.

La suspensión solo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.

 

ARTÍCULO 561.-                 ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que formulare planteos improcedentes que a criterio del Juez tuvieren por finalidad demorar el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que será graduada entre el cinco (5%) por ciento  y el treinta (30%) por ciento del precio obtenido en la subasta, sin perjuicio de disponerse la anulación de la subasta a su costa.

 

ARTÍCULO 562.-                    RESPONSABILIDAD DEL COMPRADOR. Si por culpa del comprador a quien se hubiere adjudicado los bienes dejase de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta en la forma establecida, siendo aquel responsable de la disminución real del precio, intereses acumulados y costas, a cuyo pago será compelido ejecutivamente, a petición de parte. En tal caso la parte de precio que hubiese entregado el comprador quedará embargada y sujeta a las responsabilidades preestablecidas.

 

ARTÍCULO 563.-                    POSESIÓN AL COMPRADOR. Efectuada la subasta, si los bienes fueran muebles, se entregarán al comprador por el martillero. Si fueren inmuebles y el comprador hubiere realizado el depósito del saldo de precio dentro del plazo previsto en el Artículo 560 de éste Código, se le dará la posesión correspondiente y se otorgará la pertinente escritura pública de transmisión de dominio por el Juez o se ordenará la inscripción a su nombre si prescindiere de aquella, dentro del plazo de quince (15) días. Los fondos depositados no podrán ser extraídos antes que se haya firmado la escritura o el oficio ordenando la transferencia o vencido el plazo indicado, salvo lo necesario para los gastos de escrituración a cargo del vendedor o lo que el Juez decida según las circunstancias.

Al ordenarse el levantamiento de gravámenes o inhibiciones, se comunicará también inmediatamente a los jueces que los hubieren ordenado.

 

ARTÍCULO 564.-                    PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. El ejecutante practicará liquidación del capital, intereses y costas, la cual se pondrá a observación de las partes por el plazo de cinco (5) días. Si los interesados no manifestaren disconformidad, se aprobará. Si la manifestaren, el Juez resolverá sin más trámite y en forma inapelable.

 

ARTÍCULO 565.-                    OTORGAMIENTO DE FIANZA. Al disponerse el pago al ejecutante, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que aquel preste fianza por las resultas del juicio ordinario que este pudiere promover.

Si dentro de los quince (15) días de otorgada la fianza el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará cancelada de pleno derecho.

 

ARTÍCULO 566.-                    SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media el monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos, aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a la seña.

La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiere depositado en pago el saldo del precio, dentro de los cinco (5) días de aprobada la subasta o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por pagado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador solo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle en conformidad con lo establecido en el párrafo primero.

 

ARTÍCULO 567.-                    APLICACIÓN DE FONDOS. Sin haberse pagado íntegramente al ejecutante, no podrán aplicarse los fondos realizados a otro objeto, salvo para costas o pago de acreedor preferente.

No existiendo privilegio, ni concurso, los embargos acuerdan preferencia para el cobro del capital, intereses y costas en el orden en que han sido trabados.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación.

 

TÍTULO II
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

ARTÍCULO 568.-                    FORMA DE CUMPLIMIENTO. Una vez vencido el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, podrá promoverse su ejecución si ella se encontrare firme o si, habiendo sido objeto de recurso, este no tuviere efecto suspensivo. La ejecución se promoverá a instancia de parte y tramitará por las reglas establecidas para el juicio ejecutivo que no resulten modificadas en este Capítulo.

Encontrándose firme el fallo y vencido el plazo en él establecido, los honorarios regulados a los peritos deberán ser ejecutados de oficio por el Juez, quien podrá disponer embargos sobres los bienes del condenado en costas o, en subsidio, de corresponder, de las demás partes del proceso. Esta disposición no obsta al derecho del perito de hacerse patrocinar o representar por un letrado para la ejecución de sus honorarios.

 

ARTÍCULO 569.-                    EJECUCIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia recurrida en aquello que no fue materia de agravio y que no fuera a resultar directa o indirectamente modificado por la sentencia que resuelva el recurso.

 

ARTÍCULO 570.-                    EJECUCIÓN DE SENTENCIA OBJETO DE RECURSO. Si la sentencia de primera instancia fuere confirmada por el tribunal de apelación, la interposición de los recursos previstos en este Código ante la Suprema Corte de Justicia no impedirá su ejecución, si el ejecutante diere garantía suficiente de responder por lo que percibiere si el fallo fuere revocado.

La ejecución se promoverá ante el Juez que dictó el fallo cuya ejecución se pretende y el título ejecutorio consistirá en ese fallo y en el del tribunal de apelación del que resulte su confirmación.

La garantía será calificada por el Juez de la ejecución y lo que decida será irrecurrible.

La garantía quedará cancelada si la Suprema Corte de Justicia declara improcedente el recurso o confirma la sentencia recurrida.

El Estado Provincial, Municipios y Comunas Municipales estarán exentos de la garantía a que se refiere esta disposición.

 

ARTÍCULO 571.-                    APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES. Las disposiciones de este Capítulo serán asimismo aplicables:

 

1)     A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;

2)     A la ejecución de multas procesales, las que podrán ser ejecutadas de oficio si ellas hubieren sido impuestas en beneficio de la Biblioteca del Poder Judicial;

3)     Al cobro de honorarios regulados judicialmente;

4)     A las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas que se hubieren impuesto a un litigante en beneficio de su contrario;

5)     A los laudos arbitrales.

 

ARTÍCULO 572.-                    EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes. Si con anterioridad se hubiere trabado embargo preventivo, podrá solicitarse que el mismo se convierta en definitivo, si fuere suficiente. Caso contrario, podrá pedirse su ampliación.

 

ARTÍCULO 573.-                    CANTIDAD LÍQUIDA E ILÍQUIDA. Si la sentencia condenase a pagar una cantidad líquida y otra ilíquida, podrá exigirse el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.

Se entenderá que hay cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no estuviese expresado numéricamente.

 

ARTÍCULO 574.-              LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de los diez (10) días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos la liquidación deberá observar las bases que se hubieren fijado en la sentencia.

Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días.

 

ARTÍCULO 575.-                    CONFORMIDAD. OBJECIONES. Efectuada la liquidación y expresada la conformidad del deudor o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se la aprobará y se procederá a la ejecución por la suma que resultare.

Si mediare impugnación, el Juez, sin perjuicio de recibir la prueba que estimare necesaria, la resolverá y, en el mismo acto, aprobará la liquidación que corresponda sin más trámite.

 

ARTÍCULO 576.-                    REQUERIMIENTO Y EXCEPCIONES ADMISIBLES. El requerimiento de pago y la citación de remate para que el deudor oponga excepciones se notificarán por cédula en el domicilio electrónico del abogado, apoderado o patrocinante de la parte ejecutada.

Formulado el requerimiento, el ejecutado podrá oponer excepciones en el término de cinco (5) días. Las únicas excepciones admisibles serán:

 

1)     Falsedad de la ejecutoria, fundada en que no existe materialmente, o en que ha sido falsificada o adulterada;

2)     Prescripción de la ejecutoria;

3)     Pago;

4)     Quita, espera, remisión, novación o transacción.

 

ARTÍCULO 577.-                    PRUEBA. Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia. Se probarán con las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

No acompañándose los documentos, el Juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

 

ARTÍCULO 578.-                    RESOLUCIÓN. Vencido el plazo sin que se dedujeren excepciones se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.

Si se hubieren deducido excepciones, el Juez, previo traslado al ejecutante por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.

La sentencia de trance y remate liquidará los intereses devengados a la fecha y mandará a pagar la suma resultante. Excepcionalmente, cuando el cálculo de intereses fuere muy complejo, podrá ser diferido.

 

ARTÍCULO 579.-                    RECURSOS. Todos los recursos que fuesen permitidos de deducir en el trámite de ejecución de sentencia, incluyendo el que se deduzca en contra de la resolución que desestime las excepciones, tendrán efecto no suspensivo.

 

ARTÍCULO 580.-                    CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que manda llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse íntegro pago al acreedor.

 

ARTÍCULO 581.-                    CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de una escritura pública contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato.

El Juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

 

ARTÍCULO 582.-                    CONDENA A HACER. Si la sentencia condenase a hacer alguna cosa y el deudor no la ejecutase dentro del plazo que el Juez señale en aquella, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

También, a pedido del acreedor, podrán imponerse condenaciones conminatorias al condenado para obligarlo a cumplir.

La condena se resolverá en la misma forma cuando el cumplimiento no fuere posible por cualquier causa.

El Juez resolverá, en forma irrecurrible, la vía para la determinación del monto de los daños y perjuicios ordenando que lo sea por las normas pertinentes de este Capítulo o por vía incidental.

 

ARTÍCULO 583.-                    CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenase a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible y a costa del deudor, o a que se le indemnicen los daños y perjuicios y se impongan sanciones conminatorias, conforme lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución será irrecurrible.

 

ARTÍCULO 584.-                    CONDENA A DAR. Si la sentencia condenase a entregar alguna cosa y no fuese cumplida por el deudor dentro del plazo fijado y en el lugar en que se dispuso, el acreedor podrá solicitar, a su elección, que se libre mandamiento para desapoderar de la cosa al obligado, si fuere posible, o que este pague su valor y los daños y perjuicios provocados por la falta de cumplimiento en tiempo de la sentencia. El acreedor también podrá pedir sanciones conminatorias al condenado.

Para la determinación del valor de la cosa y de los daños y perjuicios se aplicarán las disposiciones precedentes. La resolución será irrecurrible.

 

CAPÍTULO II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS

ARTÍCULO 585.-                    CONVERSIÓN EN TÍTULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país del que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1)     Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;

2)     Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;

3)     Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigida por la Ley Nacional;

4)     Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino;

5)     Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino.

 

ARTÍCULO 586.-                    COMPETENCIA, RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

 

 

TÍTULO III
JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL

ARTÍCULO 587.-                    PROCEDENCIA. El cobro judicial de los créditos por tributos, cánones, multas, cuotas, aportes u otros créditos instrumentados mediante título, por parte del Estado Provincial, Municipios, Comunas Municipales, entes estatales descentralizados, colegios profesionales, cajas de previsión social o empresas concesionarias de servicios públicos, contra sus deudores y responsables, se hará mediante el proceso de ejecución fiscal, el que tramitará por las disposiciones del juicio ejecutivo en todo lo que no fuere modificado en este Capítulo.

 

ARTÍCULO 588.-                    TÍTULO EJECUTIVO. Será título ejecutivo suficiente:

 

1)        La certificación de deuda o acto administrativo suscripto por el funcionario público habilitado por la legislación aplicable, que determine un crédito a favor del Estado Provincial, Municipio, Comuna Municipal u otro ente estatal;

2)        La certificación de deuda o resolución expedida por la persona habilitada por la legislación vigente, que determine un crédito a favor de una persona pública o privada que ejerza funciones administrativas o preste servicios públicos por delegación estatal.

 

En ambos casos, la certificación o resolución deberá ser expedida por el capital adeudado en el origen del crédito, sin incluir, en ningún caso, intereses o accesorios de ningún tipo.

Asimismo, en todos los casos, el ejecutante deberá acreditar que ha notificado extrajudicialmente al deudor la certificación o resolución, que esta se encuentra consentida o que se han agotado las instancias administrativas o internas o que la resolución dictada causa estado y que por ello está habilitada la vía judicial.

La interposición de acciones o recursos judiciales no suspende la ejecutoriedad del título.

 

ARTÍCULO 589.-                    MEDIDAS CAUTELARES. Al inicio del juicio o en cualquier estado del proceso, la parte actora podrá solicitar las medidas cautelares que entienda pertinentes sin necesidad de acreditación del peligro en la demora, ni contracautela, todo ello bajo su responsabilidad. Entre otras, podrá pedir que se trabe embargo preventivo sobre:

 

1)     Dinero en efectivo, cuentas o activos bancarios y financieros. De encontrarse las cuentas determinadas, la medida se hará efectiva mediante notificación a las entidades correspondientes. En caso contrario, se librará oficio al Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones donde puedan existir activos de titularidad del deudor, instruyendo la transferencia a la cuenta de la causa que se informe. Para el caso de resultar insuficientes los fondos, las cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedió la medida de aseguramiento del crédito. En la diligencia, el Juez hará saber a la entidad requerida que deberá informar al juzgado, en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la toma de razón del embargo, el detalle preciso de las cuentas u operaciones activas a nombre del ejecutado, su saldo y los movimientos registrados durante los tres (3) días previos a la traba de embargo;

2)     Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo;

3)     Sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis veces el valor del salario mínimo, vital y móvil, en las proporciones que prevé la Ley;

4)     Bienes inmuebles y muebles, sean o no registrables;

También podrá solicitar que se disponga:

5)     La intervención de la caja y el embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte (20%) por ciento y hasta un máximo del cuarenta (40%) por ciento;

6)     La inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de la República Argentina.

 

El Juez deberá dar prioridad a la traba y mantenimiento de cautelares sobre montos líquidos en lugar de hacerlo sobre bienes realizables, excepto petición en contrario de la parte actora.

 

ARTÍCULO 590.-                    NOTIFICACIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. Cuando la demanda se promueva para el cobro de tributos, el requerimiento de pago, la citación para comparecer y oponer excepciones o, en su caso, la sentencia monitoria, serán notificados por requerimiento o cédula, según corresponda, en el domicilio fiscal del contribuyente. En todos los demás supuestos, esas diligencias se practicarán observando lo dispuesto en el Artículo 172 de este Código.

Si se hubiere constituido un domicilio especial en el procedimiento administrativo, la notificación deberá cursarse a ese domicilio.

En caso de incomparecencia del demandado, se tendrá por notificado en forma automática por ministerio de la Ley de todas las resoluciones, incluida la sentencia y la declaración de su rebeldía.

 

ARTÍCULO 591.-                    OFICIALES DE JUSTICIA ADHOC. El diligenciamiento de los requerimientos de pago y embargo y de las demás medidas podrán estar a cargo de los empleados de la entidad ejecutante habilitados por la Suprema Corte de Justicia para desempeñarse como oficiales de justicia adhoc.

Cuando las costas se impongan al ejecutado, el pago de las diligencias que hayan realizado los oficiales de justicia adhoc será a cargo del deudor y, a tal efecto, para la determinación del importe correspondiente se aplicarán las normas que rigen los aranceles previstos para los jueces de paz.

 

ARTÍCULO 592.-                    PROHIBICIÓN DE ANALIZAR LA CAUSA DEL TÍTULO. En el juicio de ejecución fiscal se encuentra vedado el análisis de la causa del título.

Las defensas basadas en la nulidad de actos determinativos o resoluciones dictadas durante el procedimiento administrativo no serán admisibles en el proceso de ejecución fiscal.

También será inadmisible la discusión sobre la procedencia de exenciones, desgravaciones o cualquier otra defensa que importe una discusión sobre la causa de la deuda y, en general, cualquier otra cuestión que pueda ser planteada en el trámite establecido para la acción de repetición.

 

ARTÍCULO 593.-                    INTERESES. Al dictarse sentencia de trance y remate se determinarán las pautas para calcular los intereses moratorios. Tales intereses se devengarán:

 

1)     En los tributos, cánones, cuotas, aportes u otros créditos, desde el vencimiento de cada período;

2)     En las multas, desde la fecha de notificación del acto administrativo que las imponga.

 

Además, se liquidarán los intereses punitorios desde la fecha de notificación de la intimación judicial de pago, según lo que prevea la legislación especial.

 

ARTÍCULO 594.-                    EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL. Si la excepción de pago total o parcial se funda en pagos efectuados después de notificarse la intimación judicial, o no comunicados al acreedor, cuando ello correspondiere, o sin cumplir con las formas sustanciales determinadas por la autoridad administrativa, las costas serán a cargo del ejecutado.

 

ARTÍCULO 595.-                    COSTAS. Salvo los supuestos del Artículo anterior, cuando se haga lugar a una excepción por pretensiones o pruebas que no fueron planteadas u ofrecidas en sede administrativa, las costas serán impuestas por el orden causado.

 

ARTÍCULO 596.-                    RECURSOS.En todos los casos, los recursos que se concedan lo serán con efecto no suspensivo.

 

LIBRO CUARTO
PROCESO SUCESORIO

CAPÍTULO I
COMPETENCIA

ARTÍCULO 597.-                    COMPETENCIA. La competencia para entender en el juicio sucesorio se regirá por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la acumulación de procesos.

Las acciones personales en contra del causante que son de competencia de los Tribunales del Trabajo, tramitaran ante dicho fuero hasta el dictado de la sentencia definitiva, firme la sentencia será remitida al Juez del sucesorio a los efectos de llevar a cabo el procedimiento de pago de los acreedores de conformidad con el Artículo 611 de este Código.

 

ARTÍCULO 598.-                    ACUMULACIÓN DE PROCESOS. El Juez, de oficio o a pedido de parte, procederá a la acumulación de los procesos sucesorios a favor del expediente más antiguo cuando:

 

1)        Se inicien dos juicios sucesorios en relación con el mismo causante, aunque uno fuera abintestato y el otro testamentario;

2)        Exista identidad total o parcial de la masa hereditaria o de los herederos de dos causantes y por el último domicilio de ambos correspondiera entender a los jueces de una misma jurisdicción;

3)        Exista identidad total o parcial de la masa hereditaria o de los herederos de dos causantes y por el último domicilio de ambos correspondiera entender a los jueces de diferentes jurisdicciones y resultare necesaria por razones de economía procesal, de seguridad jurídica o de unidad sucesoria.

 

En los casos de los incisos 2 y 3) precedentes se presume la necesidad de acumulación de los procesos sucesorios si se tratare del juicio sucesorio del cónyuge del causante.

El Juez, por resolución fundada, podrá denegar la acumulación teniendo en cuenta el grado de avance de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso. La resolución será apelable.

CAPÍTULO II
MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 599.-                    PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS. De existir riesgo respecto de los bienes de una persona fallecida, sea por no tener herederos presentes o si teniéndolos fueren menores o incapaces o por cualquier otra circunstancia, el Juez, de oficio o a petición de parte interesada, debe tomar las medidas conservatorias que considere necesarias.

Podrá también designar un administrador provisorio según lo autorizan las normas de fondo y determinará sus atribuciones.

El Juez pondrá en conocimiento de los herederos de domicilio conocido las medidas de seguridad que hubiere adoptado, notificando también al Ministerio Público de la Defensa y a los funcionarios que por Ley corresponda, para que pidan lo que estimen necesario.

 

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 600.-                    REQUISITOS DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura de la sucesión deberá acreditar el fallecimiento del causante con el testimonio de la respectiva partida y justificar, sumariamente, su interés legítimo.

En la misma oportunidad, el interesado deberá denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales que le fueren conocidos.

Si el causante hubiere hecho testamento y el peticionante conociere su existencia deberá presentarlo cuando lo tuviere en su poder o indicará el lugar en donde se encontrare, si lo supiere.

Con el escrito en el que se peticione la apertura del proceso sucesorio podrán mencionarse, cuando fuere menester, las probanzas u ofrecer las informaciones destinadas a demostrar la competencia del juzgado, así como las tendientes a acreditar el carácter de legitimado o la identidad de las personas, no obstante las diferencias de nombre respecto de la partida o del testamento. También en dicha presentación inicial deberán denunciarse los bienes que, según el presentante, integran el haber hereditario y requerir la adopción de las medidas cautelares o de seguridad que considere convenientes para su resguardo.

 

ARTÍCULO 601.-                    MEDIDAS. Cuando correspondiere, en la misma resolución de apertura de la sucesión o antes inclusive, si fuere el caso, podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:

 

1)     Requerirse por el Juez que el presentante subsane los defectos u omisiones en que hubiere incurrido en su presentación, en el plazo que señale, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado;

2)     Disponer que se reciban las pruebas o informaciones que el presentante hubiere ofrecido para acreditar la competencia del juzgado o el carácter de parte legítima o la identidad de las personas no obstante las diferencias de nombre respecto de la partida o testamento. El Juez podrá disponer que a los fines indicados se forme incidente por separado;

3)     Ordenar las medidas cautelares o de seguridad que se le hubieren peticionado o las que el Juez considere más convenientes para el mejor resguardo de los bienes relictos.

 

ARTÍCULO 602.-                    APERTURA. Iniciado el procedimiento con las formalidades legales, el Juez decretará su apertura disponiendo la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.

A tales fines ordenará:

 

1)     La notificación por el modo que corresponda a los herederos instituidos o denunciados y que tuvieren domicilio conocido en el país;

2)     La publicación de edictos por un día en el Boletín Oficial. Si la importancia o magnitud del haber hereditario lo justifica, el Juez podrá disponer que, además de la publicación en el Boletín Oficial, se realice otra similar por un día en un diario del lugar del proceso;

3)     La solicitud al Registro de Actos de Última Voluntad para que informe si existe testamento otorgado por el causante y, en caso afirmativo, indique el nombre y demás datos de individualización de los herederos testamentarios, quienes serán emplazados para que en el plazo de diez (10) días se presenten al proceso y abonen el arancel que corresponda para que el Registro remita una copia del testamento, bajo apercibimiento de continuar con prescindencia de ese instrumento;

4)     La solicitud al Registro Inmobiliario para que informe los inmuebles registrados a nombre del causante y, en su caso, remita una copia de las matrículas respectivas.

 

ARTÍCULO 603.-                    DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplida la notificación a los herederos denunciados que tuviesen domicilio conocido, realizada la publicación de edictos dispuesta en el Artículo anterior, fenecido el plazo para que se presenten los que se consideren con derecho a los bienes y acreditado el derecho de los sucesores, previa vista al Ministerio Público, el Juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo o reputará vacante la herencia en caso de no haber ningún heredero declarado.

ARTÍCULO 604.-                    ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos capaces que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

 

ARTÍCULO 605.-                    EFECTOS DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la investidura de herederos a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

 

ARTÍCULO 606.-                    AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.

 

ARTÍCULO 607.-                    AUDIENCIA. ABREVIACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN. En la misma resolución en que se dictare la declaratoria de herederos o se aprobare el testamento, el Juez convocará a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, o a sus apoderados para que comparezcan a una audiencia que fijará bajo apercibimiento de que se realizará con los que concurran.

La audiencia tendrá por objeto lograr la mejor ordenación, economía y celeridad del procedimiento y, a esos fines y en ese acto, el Juez procurará que los respectivos interesados traten, en cuanto fuere menester, los siguientes temas:

 

1)     Reconocimiento de los créditos de los acreedores que se hubieren presentado en el trámite del juicio;

2)     Si fuere el caso, designación de un administrador de los bienes de la sucesión, si no se hubiere realizado con anterioridad;

3)     Designación de peritos inventariador y avaluador o de inventariador, avaluador y partidor, si es que no hubieren acordado realizar el trámite ulterior en forma extrajudicial. En esta oportunidad podrán también acordar la sustitución del inventario por la denuncia de bienes;

4)     Considerar la posibilidad de realizar los trámites ulteriores en forma extrajudicial, conforme lo previsto en el Artículo siguiente y convenir cualquier medida tendiente a abreviar y simplificar el procedimiento.

 

En esta audiencia, el Juez, luego de escuchar a los interesados, si mediare diferencias o desacuerdos entre ellas, podrá proponerles fórmulas conciliatorias o soluciones destinadas a ponerles fin o realizar cualquier propuesta dirigida a lograr una pronta terminación del proceso.

 

ARTÍCULO 608.-                    TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL. En la audiencia a que se refiere el Artículo anterior, los herederos y legatarios de parte alícuota podrán acordar que los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continúen extrajudicialmente a cargo de los letrados que designen, siempre que no medie oposición debidamente fundada de aquellos o de cualquier tercero que tuviere un interés legítimo, a criterio del Juez.

De acordarse la tramitación extrajudicial, se practicarán las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación y se presentarán ante el organismo fiscal para la liquidación y pago de la tasa de justicia.

Cumplidos estos recaudos, los letrados designados expedirán los proyectos de hijuelas para la inscripción de los bienes registrables a nombre de los herederos y presentarán al juzgado, para su agregación al expediente, copia de todas las actuaciones cumplidas.

El Juez procederá a regular los honorarios de los profesionales intervinientes y su monto será el que correspondería si todas las labores se hubieren cumplido judicialmente.

Una vez abonados los honorarios o prestada la conformidad de sus titulares y satisfechas las contribuciones que correspondan, el secretario expedirá la certificación para que los profesionales procedan a solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y a entregar las hijuelas a los herederos. No podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario.

Si durante la tramitación se suscitasen controversias entre los herederos, o entre estos y los terceros interesados u organismos administrativos, aquellas deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio, quien podrá disponer que el trámite continúe judicialmente.

 

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PARTICULARES

ARTÍCULO 609.-                    INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Ante la inactividad de los herederos, cualquier tercero interesado podrá solicitar que se los intime a aceptar o renunciar la herencia observando las disposiciones pertinentes del Código Civil y Comercial.

La intervención del tercero interesado en el proceso cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en legal forma, salvo inacción manifiesta, en cuyo caso el tercero interesado podrá activar el procedimiento en cualquiera de sus etapas.

 

ARTÍCULO 610.-                    LEGÍTIMO ABONO. Los acreedores del causante podrán solicitar, hasta la finalización del proceso, que sus créditos sean declarados como de legítimo abono, aun cuando ya se hubiera realizado la audiencia prevista en el Artículo 607 de este Código. Del pedido se correrá traslado por el plazo de diez días a los herederos declarados en el domicilio de sus letrados apoderados o patrocinantes.

Habiendo reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el Juez emitirá la declaración de legítimo abono del crédito y ordenará su pago en forma inmediata, sin costas.

En caso de silencio, respuestas evasivas o negativa de alguno de los herederos, el crédito se considerará rechazado, y el acreedor queda facultado para iniciar las acciones que se considere con derecho, debiendo en caso de ejecución observarse las disposiciones relativas al procedimiento de pago a acreedores.

Si la acción del acreedor fuere admitida, las costas del proceso serán deducidas de la porción correspondiente a los herederos que no hubieren reconocido el legítimo abono.

El pedido de declaración de legítimo abono de tributos adeudados por el causante servirá de intimación previa a los efectos de la conformación del título ejecutivo.

 

ARTÍCULO 611.-                    PROCEDIMIENTO DE PAGO A ACREEDORES. Los acreedores a quienes se les hubiere reconocido el legítimo abono en los términos del artículo anterior, o que hubieren obtenido el reconocimiento de su crédito por sentencia firme, podrán requerir el pago de su acreencia en el juicio sucesorio. En tal caso se observará el siguiente trámite:

 

1)     Recibido el requerimiento, el Juez intimará al administrador para que en el plazo de diez (10) días presente un proyecto de pago de las acreencias contemplando el rango de preferencia de cada crédito y proponiendo el mecanismo de realización de los bienes, si ello fuera necesario;

2)     El proyecto se pondrá a conocimiento de los interesados por el término de cinco (5) días y, una vez aprobado, el administrador deberá realizar los pagos previstos en el plazo que determinará el Juez en función de la complejidad del programa de pagos y de la naturaleza de los bienes que requieran ser liquidados a tal fin. Ese plazo no podrá exceder de seis (6) meses.

 

El administrador que no presente el programa o que incumpla con los pagos contemplados incurrirá en falta grave. Denunciado el incumplimiento, el Juez correrá vista al administrador, y si entendiere que no existen motivos que justifiquen su conducta, podrá disponer su remoción sin necesidad de abrir incidente alguno, y declarar su responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de esa situación.

Una vez vencido el plazo para presentar el proyecto de pago a los acreedores o si este no fuere cumplido, los acreedores podrán hacer valer sus créditos mediante el procedimiento de ejecución de sentencia y solicitar la realización de los bienes necesarios. Una vez obtenidos los fondos, el Juez ordenará los pagos a los acreedores observando el orden de preferencia previsto en la legislación de fondo.

 

ARTÍCULO 612.-                    FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije.

 

ARTÍCULO 613.-                    CUESTIONES SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS. Las cuestiones que se susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos forzosos en el testamento, nulidad de este, petición de herencia y cualquier otra de trascendencia respecto de los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada y por el procedimiento que correspondiere al respectivo juicio.

 

El proceso sucesorio no se paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su trámite a la decisión de las cuestiones a las cuales se refiere el apartado anterior. La suspensión deberá disponerse por resolución fundada.

 

CAPÍTULO V
SUCESIÓN TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 614.-                    TESTAMENTO OLÓGRAFO. Presentado judicialmente el testamento ológrafo, el Juez procederá a la apertura del juicio sucesorio si ello no estuviere aún dispuesto.

Si el testamento se encontrare en sobre cerrado señalará audiencia a la que citará para su apertura a los presuntos interesados cuyos domicilios fueren conocidos. La apertura se realizará en presencia del Juez y en el acto se dejará constancia del estado del documento y su cobertura. Acto seguido, el Juez designará un perito calígrafo de oficio para comprobar la autenticidad de la escritura y de la firma del testador.

Si el testamento no estuviere cerrado, el Juez, sin necesidad de audiencia previa, procederá a designar al perito calígrafo también de oficio y a los mismos fines.

Para el cotejo se acompañarán documentos que resulten indubitados o se informarán los registros donde estos se encuentren. El Juez fijará el plazo para la presentación del dictamen, el que comenzará a correr desde que estuviere en condiciones de ser realizado.

Presentado el dictamen, se correrá vista a los presuntos herederos, acreedores y demás interesados, para que en el plazo de cinco (5) días impugnen o pidan aclaraciones.

La presentación extemporánea del dictamen o el silencio del perito al pedido de explicaciones, salvo causa justificada a criterio del Juez, le hará perder el derecho a percibir sus honorarios, además de poder fijarse una multa en favor del acervo.

 

ARTÍCULO 615.-                    PROTOCOLIZACIÓN. De comprobarse la autenticidad del testamento ológrafo y no haber incidencias en cuanto a su autoría, el Juez rubricará el principio y fin de cada página y designará un escribano de registro para su protocolización a propuesta de todos los herederos. Si no hubiere acuerdo, lo designará de oficio.

 

ARTÍCULO 616.-                    CITACIÓN Y PUBLICACIÓN DE EDICTOS. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro del plazo de treinta (30) días.

En la misma resolución dispondrá la publicación de edictos a que se refiere el inciso 2) del Artículo 602 de este Código.

 

ARTÍCULO 617.-                 APROBACIÓN DEL TESTAMENTO. Cumplidos los trámites referidos en el Artículo anterior y vencido el plazo para que se presenten los que se consideren con derecho a los bienes, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera sea su forma. Ello importará otorgar la investidura de herederos a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.

 

CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 618.-              DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Al tiempo de promoverse la apertura de la sucesión o en cualquier estado del proceso, podrá solicitarse al Juez que cite a una audiencia para la designación de un administrador judicial, que recaerá en el que propongan los herederos que representen la mayoría de la porción hereditaria. A falta de ella, se aplicarán las pautas previstas en la legislación de fondo.

Si el testador hubiere designado uno o varios administradores, sea con esa denominación o con la de liquidador de la sucesión, ejecutor testamentario, albacea o cualquier denominación similar, ya sea singular o plural, en forma conjunta o sucesiva, se estará, en principio, a esa voluntad.

 

ARTÍCULO 619.-                    ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador designado deberá aceptar el cargo y se le expedirá copia certificada de la resolución en la que se lo nombra. Si fuere el caso, se le hará entrega de los bienes relictos que debe administrar.

 

ARTÍCULO 620.-                 ACTUACIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán por separado cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.

 

ARTÍCULO 621.-                    FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador, además de las facultades expresamente reconocidas en la legislación de fondo, deberá realizar todos los actos necesarios para la administración y conservación de los bienes de la sucesión.

Salvo expresa autorización judicial, el administrador no tiene legitimación activa o pasiva para representar en juicio a los herederos, pero sí puede actuar en sede administrativa para la realización de cualquier tipo de trámite que no implique una disposición de los bienes, incluyendo la regularización de las deudas tributarias del causante por los bienes relictos. A estos fines, las intimaciones, la determinación de una deuda tributaria, la imputación de una contravención o cualquier otra diligencia extrajudicial con motivo de los bienes dejados por el causante serán válidas con la notificación al administrador judicial.

 

ARTÍCULO 622.-                    VENTA DE BIENES. Salvo que se resuelva como forma de liquidación, no se podrá vender los bienes de la herencia, con excepción de los siguientes:

 

1)     Los que puedan deteriorarse o depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación;

2)     Los que sean necesarios vender para cubrir los gastos de la sucesión;

3)     Cualquier otro en cuya venta estén conformes todos los interesados.

 

ARTÍCULO 623.-                    TRÁMITE DE LA VENTA. La solicitud de venta de un bien del acervo será sustanciada con todos los interesados. El Juez podrá convocarlos a una audiencia para tratar la cuestión, si lo estimare pertinente.

La enajenación se hará por el modo que los interesados convengan y, a falta de acuerdo, por subasta pública.

Aun cuando no existiere unanimidad, el Juez podrá autorizar la venta si la operación fuera útil o conveniente para la sucesión. La decisión será irrecurrible.

Si entre los interesados hubiere menores, incapaces o ausentes, la operación deberá ser aprobada por el Juez.

Si la investidura hereditaria hubiere sido ya reconocida, sea por haberse dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento, estuvieren de acuerdo todos los herederos declarados y gozaren de plena capacidad, no será necesario requerir autorización para la venta de los bienes relictos. En este supuesto, si fuere necesario, se solicitará al Juez que comunique a los registros o a quien corresponda, el nombre de la persona facultada para suscribir la documentación pertinente para formalizar el acto respectivo.

Esta disposición también será aplicable para el supuesto de que un tercero formule una oferta de compra de un bien relicto.

 

ARTÍCULO 624.-                    RENDICIONES DE CUENTAS. De las rendiciones de cuenta que presente el administrador en cumplimiento de las Leyes de fondo, de lo acordado por las partes o de lo dispuesto por el Juez, se correrá vista a los interesados por el plazo de cinco (5) días o diez (10) días, según se tratare de las rendiciones parciales o definitiva, respectivamente. Si no fueren observadas, el Juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

 

ARTÍCULO 625.-                 SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las normas prescriptas para su designación.

La remoción del administrador se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen sumariamente acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y su reemplazo inmediato por otro administrador designado en la forma prevista en este Código.

La resolución que se dicte podrá ser recurrida con carácter no suspensivo.

 

ARTÍCULO 626.-                    RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR. El administrador no podrá recibir retribución con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando esta excediere de seis (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado de su retribución total.

CAPÍTULO VII
INVENTARIO Y AVALÚO

ARTÍCULO 627.-                    INVENTARIO Y AVALÚO JUDICIALES. El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente en el plazo de tres (3) meses corridos desde la intimación, cuando:

 

1)Lo pidiere un heredero;

2)Lo solicitaren los acreedores o legatarios;

3)Correspondiere por otra disposición de la Ley.

 

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario y avalúo por la denuncia de bienes.

 

ARTÍCULO 628.-                    INVENTARIO. El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados.

 

ARTÍCULO 629.-                    NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR Y AVALUADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de este Código, el inventario y avalúo será efectuado por un abogado que se designará en la audiencia prevista en el Artículo 607 o en otra, si en aquella nada se hubiere acordado al respecto.

Para la designación, bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador y avaluador será nombrado por el Juez. Podrá ser recusado por las causales establecidas para los peritos y el incidente tramitará por separado.

 

ARTÍCULO 630.-                    CITACIÓN Y PRÁCTICA DE LAS OPERACIONES. Los herederos, acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de realización de la diligencia.

El inventario y el avalúo se harán con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación, en su caso, de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere títulos de propiedad, solo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren, se dejará constancia sin que ello afecte la validez de la diligencia.

 

ARTÍCULO 631.-                    AMPLIACIÓN DEL INVENTARIO. Podrá integrarse el acervo con la denuncia de nuevos bienes antes omitidos. Se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos de este Capítulo.

 

ARTÍCULO 632.-                    AVALÚO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

Para la valuación de los inmuebles y los automotores podrá considerarse la valuación fiscal.

El resto de los bienes será valuado por información de fuentes oficiales, si las hubiere.

Si se tratare de los bienes de la casa habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

 

ARTÍCULO 633.-                    IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALÚO. Agregadas las operaciones de inventario y el avalúo, se correrá traslado a los interesados por cinco (5) días.

Si se impugnare la inclusión o exclusión de bienes o la valuación de los inventariados, el Juez convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida. El Juez resolverá en el acto lo que correspondiere.

Si no concurriere a la audiencia quien dedujo la impugnación, se lo tendrá por desistido, con costas. Si no lo hiciera el perito, perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos realizados, cualquiera sea la resolución que se dicte.

Si las observaciones formuladas requiriesen una sustanciación más amplia a criterio del Juez, este podrá disponer que tramiten por vía de incidente. En contra de esa decisión no procederá recurso alguno.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

CAPÍTULO VIII
PARTICIÓN

ARTÍCULO 634.-                    PARTICIÓN PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, la partición privada puede hacerse total o parcialmente según lo establece la Ley sustancial.

La partición convenida será presentada al Juez a los fines del sobreseimiento del juicio.

Antes de expedirse las hijuelas deberá acreditarse el pago de los gastos causídicos y honorarios de acuerdo con las Leyes vigentes.

 

No se procederá a la inscripción si mediare oposición de acreedores, legatarios o terceros fundándose en un interés legítimo.

 

ARTÍCULO 635.-                    PARTIDOR. De peticionarse la partición judicial, se designará uno o más partidores que deberán tener título de abogado. Será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador y avaluador y podrá ser recusado por las mismas causales establecidas para este.

 

ARTÍCULO 636.-                    PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

 

ARTÍCULO 637.-                    DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar en conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar en lo posible sus pretensiones. Podrá inclusive dirigirse al Juez para que fije una audiencia a esos fines.

 

ARTÍCULO 638.-                    PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición, el Juez correrá traslado a los interesados por cinco (5) días o diez (10) días, según lo considere.

Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez aprobará la cuenta particionaria y expedirá la hijuela, previa acreditación del pago de los gastos causídicos y honorarios de acuerdo con las Leyes vigentes.

 

ARTÍCULO 639.-                    TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición, el Juez citará a audiencia a los interesados, al Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, y al partidor, para procurar el arreglo de sus diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuere el número de interesados que asistiere. Si quién ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá el derecho al cobro de sus honorarios por la elaboración de la cuenta particionaria.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.

La falta de oposición o la ausencia a la audiencia impide que el interesado recurra la resolución de aprobación de la cuenta particionaria.

 

ARTÍCULO 640.-                    LICITACIÓN PRIVADA. Mientras no estuviere aprobada la partición, cualquiera de los herederos o sus cesionarios podrá pedir la licitación privada de uno o más bienes incluidos en el inventario. En su presentación, el interesado deberá cuantificar su oferta inicial, la que deberá ser superior al monto indicado en el avalúo y, además, contener una descripción de todas sus modalidades.

El Juez convocará a los interesados a una audiencia, en la cual podrán efectuar las contraofertas que estimen pertinentes. El bien objeto de la licitación se adjudicará al mejor postor. Si la propuesta contemplara el pago de una determinada suma de dinero, el oferente deberá abonarla en el plazo contemplado en su oferta y, si no lo hiciere, ella quedará sin efecto y se le aplicará una multa con destino a la Biblioteca del Poder Judicial que el Juez graduará en función de la conducta del oferente y del monto ofertado. En dicho supuesto se adjudicará el bien a quien haya realizado la segunda mejor oferta y así sucesivamente.

El bien licitado se adjudicará dentro de la hijuela del heredero adquirente que integre el monto de la licitación dentro del plazo previsto.

Si entre los herederos hubiere menores o incapaces el Juez dará intervención al Ministerio Público de la Defensa y al representante o apoyo que corresponda.

Cualquier copartícipe, en oportunidad de concurrir a la audiencia, podrá pedir la suspensión del procedimiento y solicitar una nueva tasación a valores de mercado del bien licitado a practicarse por uno o más peritos designados por los interesados y, si no hubiere acuerdo, por el Juez. Si el resultado de la tasación practicada arrojare un monto inferior al ofertado por el licitante, el oponente deberá cargar con las costas de la tasación complementaria. Si el monto de la nueva tasación fuera superior al ofertado, el primer oferente deberá cargar con los gastos de la tasación y mejorar su oferta en un plazo de cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la misma.

 

CAPÍTULO IX
HERENCIA VACANTE

ARTÍCULO 641.-                    DENUNCIA DE HERENCIA VACANTE. Cualquier persona podrá denunciar la existencia de una herencia vacante y, a tales efectos, solicitar la apertura del sucesorio, o bien formular la denuncia dentro de un proceso sucesorio ya iniciado.

El denunciante deberá adjuntar la partida de defunción del causante, siempre que ello fuere posible, y manifestar que desconoce la existencia de herederos legítimos o testamentarios.

En la denuncia deberá individualizar en forma concreta y pormenorizada los bienes que componen la herencia vacante, su estado y ubicación, además de adjuntar la documentación que acredite la propiedad del causante.

 

ARTÍCULO 642.-                    NOMBRAMIENTO DEL CURADOR. OFICIOS. Acreditados los requisitos del artículo anterior, el Juez dispondrá la apertura del juicio sucesorio y declarará la herencia como presuntamente vacante. En el mismo acto procederá a:

 

1)     Requerir que dentro del plazo de quince (15) días, Fiscalía de Estado asuma el cargo de curador provisional, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se procederá a nombrarlo de oficio;

2)     Notificar y dar intervención al Ministerio Público de la Defensa;

3)     Ordenar que se libre oficio a los organismos que estime pertinentes, para que informen si el causante tiene descendientes, ascendientes o cónyuge;

4)     Mandar a publicar edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación local.

 

En lo pertinente, son aplicables las normas de los capítulos anteriores del proceso sucesorio.

 

ARTÍCULO 643.-                    RÉGIMEN DE ACTUACIÓN. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la legislación de fondo, al curador le serán aplicables supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia.

 

ARTÍCULO 644.-                    DECLARACIÓN DE VACANCIA. La herencia se declarará vacante cuando hubiere vencido el plazo establecido en la publicación de edictos sin que se presentare persona alguna que justifique su título y acepte la herencia.

Declarada vacante la herencia, se designará curador definitivo al que hasta entonces viniere desempeñándose como curador provisional.

 

ARTÍCULO 645.-                    GASTOS. LEGITIMACIÓN. El denunciante podrá instar el trámite del proceso en la misma forma que pueden hacerlo los herederos y, si sus gestiones hubieren resultado útiles, le serán resarcidas las erogaciones que hubiere realizado.

Todas las cuestiones relativas a la herencia se sustanciarán con el curador, el denunciante, los representantes de las jurisdicciones con derecho a los bienes de la herencia según su ubicación y el Ministerio Público de la Defensa como representante de los que pudieren tener derecho a la herencia.

 

 

ARTÍCULO 646.-                    BIENES EN ESPECIE. El Estado Provincial tiene derecho a requerir que se les adjudiquen en especie todos o algunos bienes. En tal supuesto, en forma previa a ordenarse la adjudicación, el peticionante deberá acreditar que ha abonado lo que se adeudare al denunciante por los gastos en que hubiere incurrido y a los demás acreedores.

 

ARTÍCULO 647.-                    SUBASTA DE BIENES. Si no se ejerciere el derecho del Artículo anterior en el plazo que el Juez fije o si se lo ejerciere solo parcialmente, los bienes de la herencia se enajenarán en remate público, debiendo liquidarse aquellos que sean necesarios para pagar lo que se adeudare al denunciante y a los demás acreedores. El remanente será transferido al Estado Provincial.

 

ARTÍCULO 648.-                    EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE VACANCIA. La declaración de vacancia se entenderá siempre hecha sin perjuicio de la acción de petición de herencia.

Reconocidos los títulos de los que reclaman la herencia después de la declaración de vacancia estarán obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador. En todos los casos quedarán a salvo los derechos del fisco y del denunciante por los trabajos útiles que hayan resultado de beneficio para el heredero.

 

LIBRO QUINTO
PROCESO ARBITRAL

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 649.-                    OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, amigables componedores o peritos árbitros, antes o después de deducida demanda en juicio y cualquiera fuere su estado, si no hubiere una disposición de la Ley que lo prohíba.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en un contrato o en un acto posterior.

 

ARTÍCULO 650.-                 CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto o materia de transacción.

No se excluirán del arbitraje los litigios por la circunstancia de que en el laudo deban ponderarse normas de orden público.

 

ARTÍCULO 651.-                    CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no pueden comprometer en árbitros.

Cuando la Ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también se requerirá para celebrar el compromiso arbitral.

 

ARTÍCULO 652.-                    ACUERDO ARBITRAL. Se entenderá que las partes acordaron someter una determinada cuestión al juicio de árbitros cuando:

 

1)     Lo hubieren pactado en forma expresa, sea como parte de un determinado acuerdo o por cláusula independiente;

2)     Resulte del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación, inclusive electrónico, que deje constancia documental;

3)     Hicieren referencia en un contrato a una cláusula compromisoria, siempre que dicha referencia implique que ella forma parte del acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 653.-                    COMPROMISO ARBITRAL. En los casos en los que las partes deban o resuelvan someter la solución de todas o algunas de las cuestiones que hayan surgido o puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, deberán formalizar el compromiso arbitral por escrito, el cual contendrá:

 

1)     Fecha, nombre de los otorgantes y domicilio legal de los mismos;

2)     Nombre y domicilio de los árbitros, que podrán ser uno o tres, y si procederán como árbitros de derecho, amigables componedores o peritos árbitros. Si nada se estipula se entenderá que el arbitraje será de derecho;

3)     La designación de un secretario ante quien se desarrollarán las actuaciones;

4)     La cuestión o cuestiones sometidas al arbitraje.

 

ARTÍCULO 654.-                    CLÁUSULAS FACULTATIVAS. Las partes podrán optar por convenir en el acuerdo arbitral:

 

1)     La sede o lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare lugar, será el del otorgamiento del compromiso o acuerdo arbitral;

2)     El plazo en que los arbitradores deberán pronunciar el laudo;

3)     Una multa que deberá pagar la parte que no cumpla con los actos indispensables para la realización del arbitraje comprometido o que recurra del laudo;

4)     La renuncia del recurso de apelación.

 

CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

ARTÍCULO 655.-                    PROCEDENCIA. Otorgado el compromiso arbitral, resueltas por las partes todas las cuestiones suscitadas y designados los árbitros, se procederá a constituir el tribunal arbitral.

Sin embargo, si no existiera acuerdo de partes sobre cualquier cuestión que impida el otorgamiento del compromiso arbitral o la constitución del tribunal, podrá ser demandado judicialmente.

Presentada la demanda, el Juez correrá́ traslado al demandado por diez (10) días y designará audiencia para que concurran las partes al objeto de formalizar el compromiso con el contenido establecido en Artículo 653 y, en su caso, en el Artículo 654.

El Juez resolverá en todo aquello que las partes no se pusieran de acuerdo y sea necesario para la designación de los árbitros y la constitución y funcionamiento del tribunal arbitral.

Si la oposición a la constitución del tribunal fuere fundada, el Juez así lo declarará, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.

 

ARTÍCULO 656.-                 ACEPTACIÓN DEL CARGO Y JURAMENTO. Hecho el nombramiento de los arbitradores y del secretario, se les hará saber a los efectos de la aceptación del cargo ante el actuario, bajo juramento.

Si alguno de los arbitradores no aceptare el cargo, falleciere, renunciare o se incapacitare, se le reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiere previsto al respecto, el Juez designará el reemplazante.

 

ARTÍCULO 657.-                 DEBER DE REVELACIÓN. Los árbitros están obligados a revelar cualquier tipo de circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia de intervenir en el caso.

El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

Las partes quedan facultadas para aceptar su eventual excusación o bien convalidar su actuación.

 

ARTÍCULO 658.-                    RECUSACIÓN DE LOS ÁRBITROS. Los arbitradores designados por el Juez son recusables por las mismas causas que los jueces, pero no sin expresión de causa. Los nombrados de común acuerdo por las partes, solo por causas posteriores al nombramiento.

La recusación se interpondrá ante los mismos arbitradores dentro de los diez (10) días de nombrados. Cuando sean tres procederán formando tribunal. El incidente lo resolverá́ el Juez.

 

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO Y LAUDO

ARTÍCULO 659.-                    LAUDO. Los arbitradores pronunciarán su laudo sobre todos los puntos sometidos a su decisión.

El laudo dictado en tiempo sobre las cuestiones que les fueren sometidas al tribunal será obligatorio para las partes y las resolverá definitivamente.

 

ARTÍCULO 660.-                    MEDIDAS CAUTELARES. El tribunal arbitral podrá, a instancia de una de las partes, otorgar medidas cautelares, lo que no será incompatible con el acuerdo arbitral celebrado.

Es medida cautelar toda disposición temporal por la que, en cualquier momento previo a emitir el laudo, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:

 

1)     Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia;

2)     Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;

3)     Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente;

4)     Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

 

A tal fin se deberá acreditar la verosimilitud del derecho que se invoque, el peligro en la demora y en su caso el tribunal podrá fijar una contracautela para garantizar los eventuales daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar al afectado.

 

ARTÍCULO 661.-                    MOROSIDAD Y DISIDENCIA DE LOS ÁRBITROS. Los arbitradores que no laudasen dentro del plazo sin causa justificada o que no obtuvieren de las partes un acuerdo de ampliación de plazo incurrirán cada uno en una multa que será graduada por el Juez a favor de las partes, y no serán acreedores a honorario alguno, independientemente de la responsabilidad por los daños y perjuicios. Esta responsabilidad puede ser dispensada en el compromiso arbitral.

Si alguno de los arbitradores se resistiese a laudar, bastará que sea firmado por la mayoría.

Si no pudiere obtenerse mayoría, por disentir en opiniones, las partes, o en su defecto el Juez, procederá a nombrar un tercero.

 

 

ARTÍCULO 662.-                    RECURSOS. NULIDAD DEL LAUDO. En contra del laudo solo podrá interponerse el recurso de apelación, en la forma y plazos establecidos en este Código.

El recurso se presentará ante el tribunal y será denegado sin sustanciación alguna si hubiese sido renunciado.

Si se hubiera convenido una multa por deducir el recurso esta deberá abonarse en forma concomitante con su interposición, bajo apercibimiento de declararlo desierto.

También podrá demandarse la nulidad del laudo fundada en alguna falta esencial del procedimiento, cuando correspondiere, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, sobre cuestiones que no les han sido sometidas, o hubieran omitido pronunciarse sobre alguna de las fijadas en el compromiso.

La demanda deberá ser deducida dentro de los (10) diez días de notificado el laudo.

Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por diez (10) días. Vencido ese plazo, con o sin escrito de la demanda, el Juez fallará acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

 

ARTÍCULO 663.-                 HONORARIOS. Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales serán acordados por las partes y, en caso de divergencia, serán regulados por el Juez que resulte competente.

Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma ordinaria.

 

CAPÍTULO IV
CLASES DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 664.-                    ÁRBITROS DE DERECHO. Si se tratare de tribunal arbitral que debe laudar con arreglo a derecho se observarán las siguientes reglas particulares:

 

1)   Los árbitros deberán ser abogados y el secretario abogado, escribano o procurador     inscriptos en la matrícula respectiva;

2)   La sustanciación será la convenida por los compromitentes y a falta de acuerdo serán de aplicación las reglas del proceso abreviado;

3)   En todos los casos se asegurará la audiencia de los litigantes y la recepción de la prueba pertinente que los mismos ofrezcan;

4)   El laudo se ajustará a lo dispuesto para las resoluciones judiciales en este Código.

 

ARTÍCULO 665.-              AMIGABLES COMPONEDORES. Si las partes acordaran que el arbitraje sea de amigables componedores se observarán las siguientes reglas particulares:

 

1)     Los amigables componedores deben ser personas mayores de edad, en pleno ejercicio de su capacidad jurídica. El secretario del tribunal deberá ser abogado, escribano o procurador inscripto en la matrícula respectiva;

2)     Procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes que los litigantes presentaren y a pedirles las explicaciones necesarias;

3)     Dictarán el laudo según su saber y entender en el plazo convenido por los litigantes, y a falta de uno, en el plazo de sesenta (60) días desde que la causa quede en condiciones de ser dictado.

 

ARTÍCULO 666.-                    PERICIA ARBITRAL. La pericia arbitral procede cuando las Leyes establecen el juicio de árbitro, arbitradores, peritos o peritos árbitros para resolver cuestiones de hecho determinadas. Serán de aplicación las siguientes reglas particulares:

1)     Los peritos árbitros requieren las mismas condiciones exigidas a los amigables componedores y especialidad en la materia. Podrán actuar sin necesidad de secretario;

2)     Su actuación no estará sujeta a procedimiento especial alguno;

3)     Si se hubiere acordado una pericia arbitral para ser presentada en una causa judicial, el Juez, en la decisión que dicte, no podrá apartarse de las conclusiones de aquella en las cuestiones de hecho laudadas.

LIBRO SEXTO
PROCESOS VOLUNTARIOS

CAPÍTULO I
PARTE GENERAL

ARTÍCULO 667.-                 PRINCIPIO GENERAL. Cuando sea necesario demostrar la existencia de hechos que han producido o que estén llamados a producir efectos jurídicos, y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida, se aplicarán las disposiciones del presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 668.-                    EFICACIA DE LA DECISIÓN. Las decisiones de los jueces en los procesos voluntarios no hacen cosa juzgada ni aun cuando, por haber sido objeto del recurso, hayan sido confirmadas por los jueces superiores.

Declarando un hecho mediante estos procedimientos, se presume cierto hasta prueba en contrario; y los terceros que adquieran derechos de aquellos en cuyo favor se ha hecho la declaración judicial, se presumen de buena fe hasta prueba en contrario.

 

ARTÍCULO 669.-                    SOLICITUD. Cuando se haya de promover el proceso voluntario, se formulará la solicitud inicial de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda del juicio ordinario oral, en cuanto fueren aplicables.

 

ARTÍCULO 670.-                    PROCEDIMIENTO. Presentada la solicitud, el Juez la examinará y si se hubiere ofrecido información, mandará recibirla.

Aun cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el solicitante justifique sumariamente los hechos en los cuales funda su petición.

Recibida la información, se conferirá vista al Ministerio Público de la Defensa y si no mediare oposición de este, se aprobará la información si el Juez la juzga procedente.

 

ARTÍCULO 671.-                 OPOSICIÓN. Cuando mediare oposición del Ministerio Público de la Defensa o de un tercero, el Juez la examinará y si estima que no obsta a la declaración que se solicita, la sustanciará en la forma establecida para los incidentes y accederá o denegará el petitorio inicial con la eficacia del Artículo 668.

Si advierte que la oposición plantea una cuestión de tal importancia que obste a todo pronunciamiento, sobreseerá los procedimientos disponiendo que los interesados promuevan las demandas que consideren pertinentes.

 

ARTÍCULO 672.-                 RECURSOS. Las providencias de trámite dictadas en el curso del proceso solo son susceptibles del recurso de revocatoria.

Las decisiones que aprueban o desechan el pedido de información y las que sobreseen los procedimientos voluntarios son susceptibles de apelación.

 

CAPÍTULO II
REGLAS ESPECIALES

ARTÍCULO 673.-                    PRINCIPIO GENERAL. Las informaciones que las Leyes exigen para la realización de ciertos actos se tramitarán con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, aplicándose, en todos los casos, los que particularmente establezcan como requisito especial las Leyes respectivas.

 

ARTÍCULO 674.-                    SOLICITUD. En el escrito inicial, el peticionante deberá mencionar sus calidades personales, el objeto de su solicitud, los hechos o circunstancias en que se funda y los elementos de información que ofrece en su apoyo.

Los testigos podrán firmar la solicitud y se tendrá por presentada la declaración respectiva con la ratificación de la firma efectuada en el acto de la presentación, con las formalidades de Ley, por ante el actuario y con la intervención del Ministerio Público de la Defensa cuando así lo disponga la Ley.

 

ARTÍCULO 675.-                 TRÁMITE. Si toda prueba no se hubiera recibido en el momento mismo de presentarse la solicitud, el Juez ordenará de inmediato que el actuario proceda a recibir las que estuvieren pendientes.

Dentro del quinto día de recibida la prueba, previa vista al Ministerio Público de la Defensa, en su caso, deberá dictarse la resolución que corresponda.

 

LIBRO SÉPTIMO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 676.                  FALLOS PLENARIOS. Los fallos plenarios, que tendrán por objeto unificar la jurisprudencia, deberán ser dictados al menos por la mitad de los jueces de las cámaras o tribunales de los respectivos fueros e igual competencia cuando entiendan:

 

1)     Que en algún punto de debate es conveniente fijar la interpretación de la Ley o de la doctrina aplicable;

2)     Que existen sentencias contradictorias sobre el mismo tema;

3)     Que respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en los fallos precedentes.

 

Sometida la cuestión a votación, el fallo plenario deberá contar con el voto a favor de al menos dos tercios de los miembros que componen la Cámara. De no alcanzarse esa mayoría, la causa será remitida a la Suprema Corte de Justicia para que en pleno resuelva la cuestión planteada.

Cuando una Sala de la Suprema Corte de Justicia entienda que se debe revisar un fallo plenario deberá convocar al cuerpo en pleno para resolver la cuestión.

La doctrina sentada en el fallo plenario será obligatoria para la totalidad de las cámaras, tribunales y jueces inferiores, sin perjuicio de que dejen a salvo su opinión personal.

 

ARTÍCULO 677.-                    COMUNICACIÓN DE SANCIONES. En todos los casos en los que se apliquen sanciones a los profesionales que intervienen en el proceso, el Juez ordenará su notificación al Colegio, Consejo o Asociación profesional que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula del profesional de que se trate.

 

ARTÍCULO 678.-                    VIGENCIA. El presente ordenamiento entrará en vigor a los dos (2) meses de su publicación oficial y será aplicable a los procesos en trámite, con excepción de los actos, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.

Durante el periodo de transición, en caso de duda, deberá estarse por la interpretación que resulte más favorable a la subsistencia o vigencia del derecho, acto o trámite.

Las audiencias de conciliación convocadas con anterioridad a la vigencia de este Código y que se celebren una vez cumplido el plazo previsto en la primera parte de este Artículo se regirán por las normas previstas en este ordenamiento para la audiencia preliminar.

 

ARTÍCULO 679.-                    FACULTADES REGLAMENTARIAS. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para:

 

1)     Fijar los valores que este Código dispone a los fines de establecer la competencia en razón del monto, las multas y cualquier otra disposición de similar naturaleza. A ese fin, la Suprema Corte de Justicia podrá crear unidades de medida equivalentes o establecer esos valores en importes monetarios, siempre que se mantengan debida y periódicamente ajustados;

2)     Dictar todo tipo de norma reglamentaria que tenga por finalidad unificar los criterios de los tribunales y juzgados inferiores, ordenar la tramitación de las causas y facilitar la instrucción de los procesos con la mayor celeridad posible;

3)     Reglamentar el modo para que los actos procesales, en la medida de lo posible, puedan ser cumplidos en forma remota y electrónica, sin necesidad de la comparecencia a la sede del órgano jurisdiccional;

4)     Arbitrar los mecanismos necesarios para que los abogados y procuradores matriculados, aunque no intervengan en la causa respectiva, puedan acceder al expediente electrónico para consultarlos;

5)     Reglamentar y establecer que determinado tipo de notificaciones en el proceso sean suscriptas y diligenciadas por el abogado de la parte que tenga interés en ella, o por el síndico, tutor, curador, notario, perito o martillero, según los casos, con el contenido, requisitos y prevenciones que corresponda;

6)     Reglamentar la subasta electrónica y establecer su puesta en funcionamiento en el menor tiempo posible.

 

ARTÍCULO 680.-                    MODIFICACIÓN. Modificase el Artículo 13 de la Ley Nº 5330 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 13: Tasas. El pedido de informe al Registro de Actos de Última Voluntad previsto en el Artículo 602 Inc. 3) del Código Procesal Civil y Comercial tendrá igual costo que la tasa por actuación administrativa para solicitar el informe de dominio de inmuebles, prevista para la Dirección Provincial de Inmuebles en la Ley Impositiva.

El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos fijará las tasas para la registración de los actos a que se refiere la presente Ley, como el arancel adicional que se cobre para presentar el testamento en juicio y demás que hagan a su competencia; no pudiendo éstas superar el monto que cobra la Dirección General de Inmuebles de la Provincia de Jujuy para la transferencia de inmuebles, como tasa retributiva de servicio.”

 

ARTÍCULO 681.-                    DEROGACIÓN. Derógase la Ley Nº 1967 (Código Procesal Civil) y todas sus modificaciones; la Ley Nº 2501 (De Apremios); el título décimo cuarto denominado Juicio de Ejecución Fiscal del Libro Primero de la Ley Nº 5791 (Código Fiscal de la Provincia); desde el Artículo 8 al 12 ambos inclusive de la Ley Nº 4346 (Acción y Recurso de Inconstitucionalidad); el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley Nº 5170 (Defensa del Consumidor); la Ley Nº 962 (Herencia Vacante) y cualquier otra que se oponga a las disposiciones de este ordenamiento.

 

ARTÍCULO 682.-                    Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial y a la Suprema Corte de Justicia.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 Noviembre de 2023.-

 

Dr. Fernando D. Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

“CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY”

 

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS RECTORES

 

Artículo 1.-                TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Artículo 2.-                PRINCIPIO DE INICIATIVA.

Artículo 3.-                PRINCIPIO DE DIRECCIÓN.

Artículo 4.-                IMPULSO PROCESAL.

Artículo 5.-                DISCIPLINA DE LAS FORMAS.

Artículo 6.-                PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Artículo 7.-                PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.

Artículo 8.-                PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

Artículo 9.-                PRINCIPIO DE PROBIDAD.

Artículo 10.-               PRINCIPIO DE BUEN ORDEN.

Artículo 11.-               PRINCIPIO DE ECONOMÍA.

Artículo 12.-               PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD.

 

TÍTULO I

ÓRGANO JURISDICCIONAL

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 13.                PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

Artículo 14.-               PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.

Artículo 15.-               PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN Y SANEAMIENTO PROCESAL.

Artículo 16.-               PRINCIPIO DE CELERIDAD.

Artículo 17.-               ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Artículo 18.-               APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Artículo 19.-               APLICACIÓN DEL DERECHO.

Artículo 20.-               CONCILIACIÓN.

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

 

Artículo 21.-               LEY QUE LA RIGE.

Artículo 22.-               CARÁCTER.

Artículo 23.-               PRÓRROGA EXPRESA O TÁCITA.

Artículo 24.-               REGLAS GENERALES.

Artículo 25.-               REGLAS ESPECIALES.

Artículo 26.-               POR EL VALOR.

Artículo 27.-               DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA.

 

CAPÍTULO III

CUESTIONES DE COMPETENCIA

 

Artículo 28.-               PROCEDENCIA.

Artículo 29.-               SUSTANCIACIÓN.

Artículo 30.-               CONFLICTO ENTRE JUECES.

 

 

CAPÍTULO IV

EXCUSACIONES Y RECUSACIONES

 

Artículo 31.-               EXCUSACIÓN.

Artículo 32.-               RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.

Artículo 33.-               LÍMITES.

Artículo 34.-               CONSECUENCIAS.

Artículo 35.-               RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA.

Artículo 36.-               SUSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.

Artículo 37.-               OPORTUNIDAD.

Artículo 38.-               FORMA DE DEDUCIRLA.

Artículo 39.-               TRÁMITE.

Artículo 40.-               RESOLUCIÓN.

Artículo 41.-               EFECTOS.

Artículo 42.-               RECUSACIÓN DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.

Artículo 43.-               IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN.

 

CAPÍTULO V

DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

 

Artículo 44.-               DEBERES.

Artículo 45.-               FACULTADES DISCIPLINARIAS.

Artículo 46.-               FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.

Artículo 47.-               SANCIONES CONMINATORIAS.

 

CAPÍTULO VI

RESOLUCIONES JUDICIALES

 

Artículo 48.-               FORMAS, CÓMPUTO DE LOS PLAZOS Y REQUISITOS GENERALES.

Artículo 49.-               PROVIDENCIAS DE TRÁMITE.

Artículo 50.-               RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.

Artículo 51.-               SENTENCIAS DEFINITIVAS.

Artículo 52.-               MONTO DE LA CONDENA.

Artículo 53.-               DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Artículo 54.-               RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS. RECLAMO ANTE           EL CUERPO.

Artículo 55.-               FORMAS DE LAS RESOLUCIONES DE ÓRGANOS COLEGIADOS.

Artículo 56.-               ACLARATORIA.

 

CAPÍTULO VII

QUEJA POR RETARDO O DENEGACIÓN DE JUSTICIA

 

Artículo 57.-               REQUERIMIENTO PREVIO.

Artículo 58.-               PLAZO PARA LA QUEJA.

Artículo 59.-               INFORME.

Artículo 60.-               RESOLUCIÓN.

Artículo 61.-               SANCIONES. RETARDO REITERADO.

Artículo 62.-               RETARDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

 

 

TÍTULO II

PARTES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 63.-               COLABORACIÓN.

Artículo 64.-               DOMICILIO ELECTRÓNICO.

Artículo 65.-               DOMICILIO LEGAL.

Artículo 66.-               DOMICILIO REAL.

Artículo 67.-               MUERTE O INCAPACIDAD.

Artículo 68.-               SUSTITUCIÓN DE PARTES.

 

CAPÍTULO II

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN

 

Artículo 69.-               CAPACIDAD PROCESAL.

Artículo 70.-               ADQUISICIÓN DE LA CAPACIDAD.

Artículo 71.-               PÉRIDA DE LA CAPACIDAD.

Artículo 72.-               JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA.

Artículo 73.-               GESTOR.

Artículo 74.-               REPRESENTACIÓN DE PARIENTES AUSENTES

Artículo 75.-               FORMA DE LOS PODERES.

Artículo 76.-               ALCANCE DEL PODER.

Artículo 77.-               OBLIGACIONES DEL APODERADO.

Artículo 78.-               REVOCACIÓN DEL MANDATO.

Artículo 79.-               RENUNCIA DEL MANDATO.

Artículo 80.-               MUERTE O INHABILIDAD DEL PODERDANTE.

Artículo 81.-               MUERTE O INHABILIDAD DEL APODERADO.

Artículo 82.-               UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA.

Artículo 83.-               REVOCACIÓN POR LOS LITISCONSORTES.

 

CAPÍTULO III

PATROCINIO LETRADO

 

Artículo 84.-               PATROCINIO OBLIGATORIO.

Artículo 85.-               FUNCIÓN DE LOS ABOGADO0S.

Artículo 86.-               DERECHO A SOLICITAR ANTECEDENTES.

 

CAPÍTULO IV

PROCESOS CON SUJETOS VULNERABLES

 

Artículo 87.-               APLICACIÓN DE OFICIO.

Artículo 88.-               PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD.

Artículo 89.-               ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD.

Artículo 90.-               EQUIPOS TÉCNICOS INTERDISCIPLINARIOS.

Artículo 91.-               GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES.

Artículo 92.-               FLEXIBILIDAD DE LAS FORMAS.

Artículo 93.-               CONCENTRACIÓN DE ACTOS.

Artículo 94.-               ACOMPAÑAMIENTO.

Artículo 95.-               LENGUAJE. INFORMACIÓN.

Artículo 96.-               TRIBUNAL. TRASLADO.

 

CAPÍTULO V

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIOS

 

Artículo 97.-               ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES.

Artículo 98.-               LITISCONSORCIO FACULTATIVO.

Artículo 99.-               LITISCONSORCIO NECESARIO.

 

CAPÍTULO VI

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

 

Artículo 100.-                INTERVENCIÓN VOLUNTARIA.

Artículo 101.-                INTERVENCIÓN COADYUVANTE.

Artículo 102.-                INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL.

Artículo 103.-                INTERVENCIÓN EXCLUYENTE.

Artículo 104.-                INTERVENCIÓN POR CITACIÓN.

Artículo 105.-                PROCEDIMIENTO.

Artículo 106.-                RECURSOS.

Artículo 107.-                EFECTOS.

 

CAPÍTULO VII

TERCERÍAS

 

Artículo 108.-                FUNDAMENTOS Y TRÁMITE.

Artículo 109.-                REQUISITOS.

Artículo 110.-                OPORTUNIDAD.

Artículo 111.-                EFECTOS EN EL PRINCIPAL.

Artículo 112.-                SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA.

Artículo 113.-                AMPLIACIÓN DE LA CAUTELA.

Artículo 114.-                LEVANTAMIENTO SIN TERCERÍA.

Artículo 115.-                CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO.

 

CAPÍTULO VIII

EVICCIÓN Y SANEAMIENTO

 

Artículo 116.-                OPORTUNIDAD.

Artículo 117.-                FORMA Y EFECTOS.

Artículo 118.-                DEFENSA POR EL CITADO.

Artículo 119.-                CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES.

Artículo 120.-                ABSTENCIÓN Y TARDANZA DEL CITADO.

Artículo 121.-          CUESTIONES ENTRE CITANTES Y CITADOS.

 

CAPÍTULO IX

ACCIÓN SUBROGATORIA Y ACCIÓN DIRECTA

 

Artículo 122.-                FORMA DE JUICIO.

Artículo 123.-                EMPLAZAMIENTO DEL DEUDOR.

Artículo 124.-                ACCIÓN EJERCITADA POR EL DEUDOR.

Artículo 125.-                ABSTENCIÓN E INCOMPARECENCIA DEL DEUDOR.

 

CAPÍTULO X

CONDENA EN COSTAS

 

Artículo 126.-                ALCANCE.

Artículo 127.-                EXCLUSIÓN.

Artículo 128.-                PRINCIPIO GENERAL.

Artículo 129.-                VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.

Artículo 130.-                SOLIDARIDAD. DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL.

Artículo 131.-                COSTAS AL VENCEDOR. PLUSPETICIÓN.

Artículo 132.-                CASOS DE ANULACIÓN.

Artículo 133.-                EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.

 

CAPÍTULO XI

BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

 

Artículo 134.-                PROCEDENCIA.

Artículo 135.-                SOLICITUD.

Artículo 136.-                PERSONAS JURÍDICAS.

Artículo 137.-                CAUSALES DE EXCLUSIÓN.

Artículo 138.-                RESOLUCIÓN.

Artículo 139.-                CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN.

Artículo 140.-                BENEFICIO PROVISIONAL.

Artículo 141.-                ALCANCE.

Artículo 142.-                CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.

Artículo 143.-                DEFENSA DEL BENEFICIARIO.

Artículo 144.-                EXTENSIÓN A OTRO JUICIO.

Artículo 145.-                OBLIGACIÓN DEL BENEFICIARIO POSTERIOR A LA SENTENCIA.

Artículo 146.-                FALSEDAD DE LA DECLARACIÓN JURADA.

 

TÍTULO III

ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 147.-                TEXTO DE LAS ACTUACIONES.

Artículo 148.-                CONTENIDO DE ACTAS.

Artículo 149.-                TESTIGOS DE LAS ACTUACIONES.

Artículo 150.-                COMPROBACIÓN DE IDENTIDAD.

Artículo 151.-                INFORME DEL ACTUARIO.

Artículo 152.-                PAGO, IMPUTACIÓN, EXTRACCIÓN O TRANSFERENCIA DE      FONDOS.

 

CAPÍTULO II

ESCRITOS Y EXPEDIENTES

 

Artículo 153.-                EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. REDACCIÓN.

Artículo 154.-                DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LAS PRESENTACIONES

ELECTRÓNICAS.

Artículo 155.-                EXPEDIENTE EN SOPORTE PAPEL.

Artículo 156.-                COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA.

Artículo 157.-                DOCUMENTOS EXTRANJEROS.

Artículo 158.-                ESCRITO FIRMADO A RUEGO.

Artículo 159.-                CARGO Y PLAZO DE GRACIA.

Artículo 160.-                CONSULTA.

Artículo 161.-                RETIRO. DEVOLUCIÓN.

 

CAPÍTULO III

AUDIENCIAS

 

Artículo 162.-                REGLAS GENERALES.

Artículo 163.-                CELEBRACIÓN.

Artículo 164.-                DEBERES DEL QUE PARTICIPA O ASISTE.

Artículo 165.-                USO DE LA PALABRA.

Artículo 166.-                IGUALDAD DE PATROCINIO.

Artículo 167.-                NOMBRAMIENTO DE INTÉRPRETE O APOYO.

 

CAPÍTULO IV

NOTIFICACIONES

 

Artículo 168.-                PRINCIPIO GENERAL.

Artículo 169.-                NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.

Artículo 170.-                NOTIFICACIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY.

Artículo 171.-                NOTIFICACIÓN POR CÉDULA PAPEL.

Artículo 172.-                DOMICILIO EN QUE DEBE PRACTICARSE.

Artículo 173.-                OTROS MEDIOS DE NOTIFICACIÓN.

Artículo 174.-                CONTENIDO Y FORMA DE LA NOTIFICACIÓN.

Artículo 175.-                ELABORACIÓN Y FIRMA DE LA NOTIFICACIÓN.

Artículo 176.-                ENTREGA DE LA CÉDULA PAPEL.

Artículo 177.-                NOTIFICACIÓN POR LA POLICÍA.

Artículo 178.-                NOTIFICACIÓN DE PERSONAS INCIERTAS O CON DOMICILIO IGNORADO.

Artículo 179.-                NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.

Artículo 180.-                FIJACIÓN DE EDICTOS.

Artículo 181.-                EDICTOS POR RADIO DIFUSIÓN O TELEVISIÓN.

Artículo 182.-                NOTIFICACIONES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO.

Artículo 183.-                ANULACIÓN DE NOTIFICACIONES.

Artículo 184.-                SANCIÓN POR AFIRMACIONES FALSAS.

 

CAPÍTULO V

OFICIOS Y EXHORTOS

 

Artículo 185.-                COMISIONES A OTROS JUECES.

Artículo 186.-                REMISIÓN, ENTREGA Y COPIA.

Artículo 187.-                CUMPLIMIENTO.

Artículo 188.-                DEMORA O NEGATIVA.

Artículo 189.-                PERSONERÍA.

 

CAPÍTULO VI

TRASLADOS Y VISTAS

 

Artículo 190.-                PLAZO Y CARÁCTER.

 

CAPÍTULO VII

NULIDAD DE LOS ACTOS

 

Artículo 191.-                TRASCENDENCIA.

Artículo 192.-                INTERÉS EN LA DECLARACIÓN.

Artículo 193.-                SUBSANACIÓN.

Artículo 194.-                EXTENSIÓN.

Artículo 195.-                ANULACIÓN DE ACTOS FRAUDULENTOS.

 

 

 

 

TÍTULO IV

TIEMPO EN EL PROCESO

CAPÍTULO I

TIEMPO HÁBIL

 

Artículo 196.-                DÍAS Y HORARIOS HÁBILES.

Artículo 197.-                HABILITACIÓN EXPRESA.

Artículo 198.-                HABILITACIÓN TÁCITA.

 

CAPÍTULO II

PLAZOS

 

Artículo 199.-          CARÁCTER

Artículo 200.-                COMIENZO.

Artículo 201.-                TRANSCURSO Y CÓMPUTO.

Artículo 202.-                VENCIMIENTO.

Artículo 203.-                SUSPENSIÓN, ABREVIACIÓN Y PRÓRROGA CONVENCIONAL. Artículo 204.-           SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN FORZOSA.

Artículo 205.-                SUSPENSIÓN DEL TRASLADO DE LA DEMANDA.

Artículo 206.-                SUSPENSIÓN POR INTERNACIÓN, NACIMIENTO, GUARDA O

FALLECIMIENTO.

Artículo 207.-                AMPLIACIÓN.

 

TÍTULO V

ALTERNATIVAS GENERALES

CAPÍTULO I

INCIDENTES

 

Artículo 208.-                PRINCIPIO GENERAL.

Artículo 209.-                SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL.

Artículo 210.-                REQUISITOS. RECHAZO LIMINAR.

Artículo 211.-                CONTESTACIÓN.

Artículo 212.-                RECEPCIÓN DE LA PRUEBA.

Artículo 213.-                CUESTIONES ACCESORIAS.

Artículo 214.-                RESOLUCIÓN.

Artículo 215.-                REANUDACIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL.

 

CAPÍTULO II

ACUMULACIÓN DE PROCESOS

 

Artículo 216.-                PROCEDENCIA.

Artículo 217.-                TRÁMITE.

Artículo 218.-                CONFLICTO DE ACUMULACIÓN.

Artículo 219.-                SENTENCIA ÚNICA.

 

CAPÍTULO III

REBELDÍA

 

Artículo 220.-                DECLARACIÓN

Artículo 221.-                REPRESENTACIÓN DEL REBELDE.

Artículo 222.-                EFECTOS.

Artículo 223.-                COMPARECENCIA DEL REBELDE.

Artículo 224.-                SENTENCIA.

TÍTULO VI

RECURSOS.

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

 

Artículo 225.-                PRINCIPIO GENERAL.

Artículo 226.-                RESOLUCIONES DICTADAS EN AUDIENCIA.

Artículo 227.-                ALCANCE DE LA REVISIÓN.

Artículo 228.-                ALCANCE DEL RECURSO.

Artículo 229.-                RESOLUCIONES IRRECURRIBLES.

 

CAPÍTULO II

REVOCATORIA

Artículo 230.-                PROCEDENCIA.

Artículo 231.-                PLAZO Y FORMA.

Artículo 232.-                RESOLUCIÓN.

Artículo 233.-                REVOCATORIA IN EXTREMIS.

 

CAPÍTULO III

APELACIÓN

 

Artículo 234.-                PROCEDENCIA.

Artículo 235.-      EFECTOS.

Artículo 236.-                INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN.

Artículo 237.-                SUSTANCIACIÓN Y ADHESIÓN EN LA APELACIÓN.

Artículo 238.-                CONCESIÓN DE LA APELACIÓN.

Artículo 239.-   PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Artículo 240.-                APELACIÓN CON EFECTO NO SUSPENSIVO.

Artículo 241.-                DECISIÓN PREVIA SOBRE NULIDADES.

 

CAPÍTULO IV

RECURSO DE CASACIÓN

 

Artículo 242.-                PROCEDENCIA.

Artículo 243.-                QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

Artículo 244.-                VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.

Artículo 245.-                CONTENIDO DEL RECURSO.

Artículo 246.-                SENTENCIA. ALCANCE DEL FALLO.

Artículo 247.-                CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN.

 

CAPÍTULO V

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 248.-                PROCEDENCIA

Artículo 249.-                CONTENIDO DEL RECURSO.

Artículo 250.-                SENTENCIA Y EFECTOS.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS DE CASACIÓN E

INCONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 251.-                SENTENCIA RECURRIBLE. ALCANCE.

Artículo 252.-                IMPROCEDENCIA.

Artículo 253.-                ACUMULACIÓN.

Artículo 254.-                PROCEDIMIENTO.

Artículo 255.-                EFECTOS.

Artículo 256.-                IMPOSICIÓN.

Artículo 257.-                DESTINO DEL DEPÓSITO.

 

CAPÍTULO VII

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SALTO DE INSTANCIA

 

Artículo 258.-                PROCEDENCIA.

Artículo 259.-                GRAVEDAD INSTITUCIONAL.

Artículo 260.-                SENTENCIAS CONTRA LAS QUE PROCEDE.

Artículo 261.-                TRÁMITE.

 

CAPÍTULO VIII

RECURSO DE QUEJA

 

Artículo 262.-                PROCEDENCIA E INTERPOSICIÓN.

Artículo 263.-                SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 264.-                RESOLUCIÓN.

TÍTULO VII

PROCESOS CAUTELARES

CAPÍTULO I

ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS

 

Artículo 265.-                PRINCIPIO GENERAL.

Artículo 266.-                DEMANDA DE ASEGURAMIENTO.

Artículo 267.-                ASEGURAMIENTO POSTERIOR A LA TRABA DE LA LITIS.

Artículo 268.-                RESOLUCIÓN Y RECURSOS.

Artículo 269.-                REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Artículo 270.-                ASEGURAMIENTO DE PRUEBA EN SOPORTE DISTINTO AL PAPEL.

 

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES

SECCIÓN I

REGLAS GENERALES

 

Artículo 271.-                PRINCIPIO GENERAL.

Artículo 272.-                CASOS ESPECIALES.

Artículo 273.-                DEMANDA CAUTELAR. OPORTUNIDAD Y RECAUDOS.

Artículo 274.-                CONTRACAUTELA.

Artículo 275.-          EXENCIÓN DE CONTRACAUTELA.

Artículo 276.-                INFORMACIONES CAUTELARES.

Artículo 277.-          FACULTADES DEL JUEZ.

Artículo 278.-                EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS.

Artículo 279.-                RECURSOS.

 

Artículo 280.-                MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA. MEJORA DE LA CAUCIÓN.

Artículo 281.-                CASOS DE URGENCIA.

Artículo 282.-                PELIGRO DE PÉRDIDA O DESVALORIZACIÓN.

Artículo 283.-                PROMOCIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL.

Artículo 284.-                EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. REINSCRIPCIÓN.

Artículo 285.-                RESPONSABILIDAD POR MEDIDAS CAUTELARES.

 

SECCIÓN II

EMBARGO PREVENTIVO

 

Artículo 286.-                EMBARGO PREVENTIVO.

Artículo 287.-                USO DE LA COSA EMBARGADA.

Artículo 288.-                MANDAMIENTO.

Artículo 289.-                SUSPENSIÓN.

Artículo 290.-                SUSTITUCIÓN.

Artículo 291.-                DEPÓSITO.

Artículo 292.-                OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO.

Artículo 293.-                LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.

 

SECCIÓN III

SECUESTRO

 

Artículo 294.-                SECUESTRO.

 

SECCIÓN IV

INTERVENCIÓN JUDICIAL

 

Artículo 295.-                ÁMBITO.

Artículo 296.-                INTERVENTOR RECAUDADOR.

Artículo 297.-                INTERVENTOR INFORMANTE.

Artículo 298.-                DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCIÓN.

Artículo 299.-                DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCIÓN.

Artículo 300.-                HONORARIOS.

 

SECCIÓN V

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES

 

Artículo 301.-                INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES.

 

SECCIÓN VI

ANOTACIÓN DE LITIS

 

Artículo 302.-                NOTACIÓN DE LITIS.

 

SECCIÓN VII

PROHIBICIÓN DE INNOVAR. MEDIDA INNOVATIVA. PROHIBICIÓN DE

CONTRATAR

 

Artículo 303.-                PROHIBICIÓN DE INNOVAR. MEDIDA INNOVATIVA.

Artículo 304.-                PROHIBICIÓN DE CONTRATAR.

Artículo 305.-                EXTINCIÓN.

 

SECCIÓN VIII

TUTELA ANTICIPADA

 

Artículo 306.-                TUTELA ANTICIPADA.

Artículo 307.-                DESALOJO.

Artículo 308.-                REIVINDICACIÓN.

SECCIÓN IX

MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS

 

Artículo 309.-                OTRAS MEDIDAS PROCEDENTES.

 

TÍTULO VIII

MODOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

 

Artículo 310.-                REGLAS GENERALES.

 

CAPÍTULO II

DESISTIMIENTO

 

Artículo 311.-                DESISTIMIENTO DEL PROCESO.

Artículo 312.-                DESISTIMIENTO DEL DERECHO.

Artículo 313.-                REVOCACIÓN.

Artículo 314.-             DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES.

Artículo 315.-                COSTAS.

 

CAPÍTULO III

TRANSACCIÓN

 

Artículo 316.-                TRANSACCIÓN.

 

CAPÍTULO IV

CONCILIACIÓN

 

Artículo 317.-                CONCILIACIÓN.

 

CAPÍTULO V

ALLANAMIENTO

 

Artículo 318.-                OPORTUNIDAD Y EFECTOS.

 

CAPÍTULO VI

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

 

Artículo 319.-                PRINCIPIO GENERAL.

Artículo 320.-                CARÁCTER.

Artículo 321.-                DECLARACIÓN DE OFICIO.

Artículo 322.-                LITISCONSORCIO.

Artículo 323.-                SUSPENSIÓN DEL TRASLADO DE LA DEMANDA.

Artículo 324.-                ALCANCES.

Artículo 325.-                EFECTOS.

Artículo 326.-                TRÁMITE, RECURSOS Y COSTAS.

 

CAPÍTULO VII

SUSTRACCIÓN DE MATERIA LITIGIOSA

 

Artículo 327.-                PRINCIPIO GENERAL.

 

LIBRO SEGUNDO

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 328.-                JUICIO ORDINARIO ORAL.

Artículo 329.-                JUICIO ABREVIADO.

Artículo 330.-                RECONDUCCIÓN DEL PROCESO.

 

CAPÍTULO II

DILIGENCIAS PREPARATORIAS

 

Artículo 331.-                PROCEDENCIA.

Artículo 332.-                PEDIDO, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE LAS MEDIDAS.

Artículo 333.-                REGLAS ESPECIALES.

Artículo 334.-                NEGATIVA A CUMPLIR CON LA DILIGENCIA ORDENADA.

Artículo 335.-                RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.

 

TÍTULO II

JUICIO ORDINARIO ORAL

CAPÍTULO

DEMANDA

 

Artículo 336.-                FORMA DE LA DEMANDA.

Artículo 337.-                SUBSANACIÓN Y TRASLADO.

Artículo 338.-                RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA.

Artículo 339.-                TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN.

Artículo 340.-                EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN.

Artículo 341.-                HECHOS O DOCUMENTOS NUEVOS.

Artículo 342.-                DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS.

 

CAPÍTULO II

EXCEPCIONES PREVIAS

 

Artículo 343.-                EXCEPCIONES ADMISIBLES.

Artículo 344.-                FORMA DE DEDUCIRLAS Y EFECTOS.

Artículo 345.-                RESOLUCIÓN Y RECURSOS.

Artículo 346.-                EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES.

 

 

CAPÍTULO III

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN

 

Artículo 347.-                CONTESTACIÓN.

Artículo 348.-                CONTRAPRUEBA DEL ACTOR.

Artículo 349.-                RECONVENCIÓN.

 

CAPÍTULO IV

AUDIENCIA PRELIMINAR

 

Artículo 350.-                CONVOCATORIA.

Artículo 351.-                ASISTENCIA.

Artículo 352.-                INCOMPARECENCIA.

Artículo 353.-                CELEBRACIÓN.

Artículo 354.-                CONTENIDO.

Artículo 355.-                PRUEBA.

Artículo 356.-                VIDEOGRABACIÓN.

Artículo 357.-                ACTA DE LA AUDIENCIA.

Artículo 358.-                RECURSOS.

 

CAPÍTULO V

PRUEBA

SECCIÓN I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 359.-                CARGA DE LA PRUEBA.

Artículo 360.-                OBLIGACIÓN DE URGIR LA PRUEBA.

Artículo 361.-                MEDIOS DE PRUEBA.

Artículo 362.-                PRUEBA TRASLADADA.

 

SECCIÓN II

PRUEBA DE DOCUMENTOS

 

Artículo 363.-                DOCUMENTOS ADMISIBLES.

Artículo 364.-                CONSTANCIAS DE OTROS EXPEDIENTES.

Artículo 365.-                DOCUMENTOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS.

Artículo 366.-                DOCUMENTOS EXISTENTES EN PODER DE ESCRIBANOS Y DE

INSTITUCIONES PRIVADAS.

Artículo 367.-                EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Artículo 368.-                DOCUMENTOS EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.

Artículo 369.-                DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.

Artículo 370.-                DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS.

Artículo 371.-                RECONOCIMIENTO TÁCITO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

Artículo 372.-                COMPROBACIÓN.

Artículo 373.-                COTEJO DE LETRAS.

Artículo 374.-                CUERPO DE ESCRITURA.

Artículo 375.-                EXHIBICIÓN DE MATRIZ U ORIGINAL.

Artículo 376.-                DOCUMENTOS NO SUSCRITOS.

Artículo 377.-                IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS     PÚBLICOS.

Artículo 378.-                SENTENCIAS EXTRANJERAS.

 

SECCIÓN III

PRUEBA EN FORMATO DISTINTO AL PAPEL

 

Artículo 379.-                PRUEBA EN FORMATO DISTINTO AL PAPEL.

Artículo 380.-                RECONOCIMIENTO. DESCONOCIMIENTO. EFECTOS.

Artículo 381.-                FACULTADES DEL JUEZ. SANCIONES.

 

SECCIÓN IV

PRUEBA DE INFORMES

 

Artículo 382.-                PROCEDENCIA.

Artículo 383.-                SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

Artículo 384.-                RECAUDOS. PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN.

Artículo 385.-                COMPENSACIÓN.

Artículo 386.-                IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD.

 

SECCIÓN V

DECLARACIÓN DE LAS PARTES, TERCEROS O LITISCONSORTES

 

Artículo 387.-                PROCEDENCIA DE LA CITACIÓN.

Artículo 388.-                FORMA DE LA CITACIÓN.

Artículo 389.-                REQUERIMIENTO DE INFORME.

Artículo 390.-                PLIEGO DE PREGUNTAS. PLAZO.

Artículo 391.-                INTERROGATORIO. PREGUNTAS RECÍPROCAS Y       EXPLICACIONES.

Artículo 392.-                CONTESTACIÓN.

Artículo 393.-                NEGATIVAS Y RETICENCIAS.

Artículo 394.-                DILIGENCIA EN EL DOMICILIO.

 

SECCIÓN VI

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

 

Artículo 395.-                APTITUD PARA SER TESTIGO.

Artículo 396.-                ADMISIÓN Y RENUNCIA.

Artículo 397.-                OBLIGACIÓN DE DECLARAR.

Artículo 398.-                DENUNCIA DEL DOMICILIO.

Artículo 399.-                DECLARACIÓN POR INFORME.

Artículo 400.-                DECLARACIÓN EN EL DOMICILIO.

Artículo 401.-                TESTIGOS DE FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO.

Artículo 402.-                ORDEN DE LAS DECLARACIONES.

Artículo 403.-                PLIEGO INTERROGATORIO.

Artículo 404.-                JURAMENTO. PREGUNTAS NECESARIAS.

Artículo 405.-                DISPENSA DE DECLARAR.

Artículo 406.-                DATOS PERSONALES EQUIVOCADOS.

Artículo 407.-                EXAMEN DE LOS TESTIGOS.

Artículo 408.-                FACULTAD DE ABSTENCIÓN.

Artículo 409.-                INDEMNIZACIÓN.

Artículo 410.-                CAREO.

Artículo 411.-                NUEVOS TESTIGOS Y REPETICIÓN DEL EXAMEN.

Artículo 412.-                TACHAS.

 

SECCIÓN VII

DICTAMEN DE PERITOS

 

Artículo 413.-                PROCEDENCIA.

Artículo 414.-          DESIGNACIÓN DE PERITO.

Artículo 415.-                EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN.

Artículo 416.-                ACEPTACIÓN DEL CARGO.

Artículo 417.-                ANTICIPO DE GASTOS.

Artículo 418.-                PERITO DE PARTE.

Artículo 419.-                PLAZO PARA EXPEDIRSE.

Artículo 420.-                PRÁCTICA DE LA PERICIA.

Artículo 421.-                EXPLICACIONES, AMPLIACIONES Y NUEVA PERICIA.

Artículo 422.-                CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.

Artículo 423.-                SANCIONES.

Artículo 424.-                CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS.

 

SECCIÓN VIII

INSPECCIONES, REPRODUCCIONES Y EXPERIMENTOS

 

Artículo 425.-                PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN.

Artículo 426.-                REPRODUCCIONES.

Artículo 427.-                EXPERIMENTOS.

Artículo 428.-                RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS.

Artículo 429.-                MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.

Artículo 430.-                RESISTENCIA DE LAS PARTES.

 

CAPÍTULO VI

VISTA DE LA CAUSA

 

Artículo 431.-                AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA.

Artículo 432.-                TRÁMITE DEL ACTO.

Artículo 433.-                COMPARECENCIA DE LAS PARTES.

Artículo 434.-                CONTINUIDAD DE LA AUDIENCIA.

Artículo 435.-                VIDEOGRABACIÓN. ACTA DE LA AUDIENCIA.

Artículo 436.-                SENTENCIA VERBAL.

 

CAPÍTULO VII

JUICIO DE PRESCRIPCIÓN PARA ADQUIRIR

SECCIÓN I

DILIGENCIA PRELIMINAR

 

Artículo 437.-                ESCRITO INICIAL.

Artículo 438.-                TRÁMITE.

SECCIÓN II

DEMANDA Y CITACIONES

 

Artículo 439.-                DEMANDA.

Artículo 440.-                CITACIÓN DE TERCEROS.

Artículo 441.-                CARTEL INDICATIVO.

 

SECCIÓN III

TRÁMITE Y SENTENCIA

 

Artículo 442.-                PRUEBAS.

Artículo 443.-                ENCUESTA SOCIOAMBIENTAL.

Artículo 444.-                SENTENCIA. EFECTOS.

Artículo 445.-                PROCEDENCIA PARCIAL DE LA PRETENSIÓN.

Artículo 446.-                PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN.

Artículo 447.-                COEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN COMO ACCIÓN Y EXCEPCIÓN.

Artículo 448.-                REMISIÓN.

 

TÍTULO III

JUICIO ABREVIADO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 449.-                PRINCIPIO GENERAL.

Artículo 450.-                REGLAS ESPECIALES.

Artículo 451.-                AUDIENCIA PRELIMINAR. REMISIÓN.

Artículo 452.-                SENTENCIA Y RECURSOS.

Artículo 453.-                RESOLUCIÓN SOBRE EL RECURSO.

 

CAPÍTULO II

ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

 

Artículo 454.-                PROCEDENCIA.

 

CAPÍTULO III

DESALOJO

 

Artículo 455.-                PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

Artículo 456.-                NOTIFICACIÓN.

Artículo 457.-                ANTICIPACIÓN.

Artículo 458.-                DENUNCIA DE SUBINQUILINOS.

Artículo 459.-                CUESTIONES SOBRE PROPIEDAD O POSESIÓN.

Artículo 460.-                RECLAMO SOBRE LABORES O MEJORAS.

Artículo 461.-                EFECTOS DE LA SENTENCIA.

Artículo 462.-                CONCESIÓN DE RECURSOS.

 

CAPÍTULO IV

PROCESOS DE CONSUMO

 

Artículo 463.-                PRINCIPIOS APLICABLES.

Artículo 464.-                BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.

Artículo 465.-                CARGA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Artículo 466.-                RECURSOS.

 

CAPÍTULO V

RENDICIÓN DE CUENTAS

 

Artículo 467.-                OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS.

Artículo 468.-                RENDICIÓN DE CUENTAS.

Artículo 469.-                DEMANDA.

Artículo 470.-                TRÁMITE.

Artículo 471.-                OMISIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS. TRÁMITE.

Artículo 472.-                SALDOS RECONOCIDOS.

Artículo 473.-                DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS.

 

CAPÍTULO VI

JUICIO DE DESLINDE

 

Artículo 474.-                REGLAS.

 

TÍTULO IV

PROCESOS ESPECIALES

CAPÍTULO I

MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

 

Artículo 475.-                PROCEDENCIA.

Artículo 476.-                TRÁMITE Y SENTENCIA.

Artículo 477.-                RECONDUCCIÓN.

Artículo 478.-                RECURSOS O PROCESO DE OPOSICIÓN.

 

CAPÍTULO II

PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA

SECCIÓN I

JUICIO MONITORIO FUNDADO EN TÍTULOS VALORES

 

Artículo 479.-                PROCEDENCIA. TÍTULOS VALORES.

Artículo 480.-                SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE.

Artículo 481.-                PROCESO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR.

Artículo 482.-                COSA JUZGADA Y EJECUCIÓN.

 

SECCIÓN II

JUICIO MONITORIO. OTROS SUPUESTOS.

 

Artículo 483.-                PROCEDENCIA. OTROS SUPUESTOS.

Artículo 484.-                SENTENCIA MONITORIA. OPOSICIÓN.

Artículo 485.-                COSA JUZGADA Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

 

SECCIÓN III

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TIPOS DE PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA.

 

Artículo 486.-                PETICIÓN DE CONDENA MONITORIA.

Artículo 487.-                ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN.

Artículo 488.-                SENTENCIA MONITORIA.

Artículo 489.-                OPOSICIÓN A LA SENTENCIA MONITORIA.

Artículo 490.-                OPOSICIÓN A LAS COSTAS Y HONORARIOS.

Artículo 491.-                RECHAZO LIMINAR DE LA OPOSICIÓN.

Artículo 492.-                SENTENCIA QUE RESUELVE LA OPOSICIÓN. MULTA.

Artículo 493.-                CADUCIDAD DE INSTANCIA.

 

CAPÍTULO III

ACCIÓN AUTÓNOMA DE REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA

 

Artículo 494.-                ACCIÓN AUTÓNOMA DE REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA.

Artículo 495.-                LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Artículo 496.-                ADMISIBILIDAD FORMAL.

Artículo 497.-                EFECTOS Y SUSPENSIÓN CAUTELAR.

Artículo 498.-                LÍMITE Y EFECTOS DE LA SENTENCIA.

 

CAPÍTULO IV

JUICIO DE MENSURA

 

Artículo 499.-                PROCEDENCIA.

Artículo 500.-                ALCANCE.

Artículo 501.-                REQUISITO DE LA SOLICITUD.

Artículo 502.-                NOMBRAMIENTO DEL PERITO.

Artículo 503.-                ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO.

Artículo 504.-                OPOSICIONES.

Artículo 505.-                OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.

Artículo 506.-                CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA.

Artículo 507.-                CITACIÓN A OTROS LINDEROS.

Artículo 508.-                INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS.

Artículo 509.-                REMOCIÓN DE MOJONES.

Artículo 510.-                ACTA Y TRÁMITE POSTERIOR.

Artículo 511.-                DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO.

Artículo 512.-                EFECTOS.

Artículo 513.-                DEFECTOS TÉCNICOS.

 

LIBRO TERCERO

PROCESOS DE EJECUCIÓN

TÍTULO I

JUICIO EJECUTIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 514.-                PROCEDENCIA.

Artículo 515.-                TÍTULOS QUE APAREJAN EJECUCIÓN.

Artículo 516.-                PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA.

Artículo 517.-                APERCIBIMIENTO DE LA CITACIÓN.

Artículo 518.-                DOCUMENTO SUSCRITO POR AUTORIZACIÓN O RUEGO.

 

CAPÍTULO II

EMBARGO Y CITACIÓN DE REMATE

 

Artículo 519.-                REQUERIMIENTO DE PAGO Y CITACIÓN.

Artículo 520.-                NOTIFICACIÓN.

Artículo 521.-                DILIGENCIA DE EMBARGO.

Artículo 522.-                LÍMITES DEL EMBARGO.

Artículo 523.-                DEPÓSITO Y ANOTACIÓN.

Artículo 524.-                SUSTITUCIÓN DE EMBARGOS E INHIBICIÓN.

Artículo 525.-                MEJORA DE EMBARGO.

Artículo 526.-                VENCIMIENTO DE NUEVOS PLAZOS.

 

CAPÍTULO III

EXCEPCIONES Y SENTENCIA

 

Artículo 527.-                PLAZO PARA OPONERLAS.

Artículo 528.-                ADMISIBILIDAD.

Artículo 529.-                TRÁMITE. OPOSICIÓN Y TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES.

Artículo 530.-                RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES.

Artículo 531.-                SENTENCIA.

Artículo 532.-                JUICIO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR.

Artículo 533.-                COSTAS.

Artículo 534.-                RECURSOS.

Artículo 535.-                INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE TRÁMITE E

INTERLOCUTORIAS.

 

CAPÍTULO IV

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

SECCIÓN I

REGLAS GENERALES

 

Artículo 536.-                EJECUCIÓN INMEDIATA.

Artículo 537.-                ADJUDICACIÓN DE TÍTULOS Y ACCIONES.

Artículo 538.-                SUBROGACIÓN FORZOSA DE LOS CRÉDITOS O DERECHOS Y ACCIONES.

 

SECCIÓN II

DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE TODO TIPO DE BIENES

 

Artículo 539.-                SUBASTA ELECTRÓNICA.

Artículo 540.-                DESIGNACIÓN DE MARTILLERO.

Artículo 541.-                CUMPLIMIENTO DEL CARGO.

Artículo 542.-                COMISIÓN.

Artículo 543.-                EDICTOS.

Artículo 544.-                CONTENIDO DE LOS EDICTOS.

Artículo 545.-                NOTIFICACIONES A ACREEDORES HIPOTECARIOS Y                PRENDARIOS.

Artículo 546.-                PROPAGANDA. PROHIBICIONES.

Artículo 547.-                PREFERENCIA PARA EL REMATE.

Artículo 548.-                SUBASTA PROGRESIVA.

Artículo 549.-                POSTURAS BAJO SOBRE.

Artículo 550.-                COMPRA EN COMISIÓN.

Artículo 551.-                REGULARIDAD DEL ACTO.

Artículo 552.-                DOMICILIO DEL COMPRADOR.

 

SECCIÓN III

SUBASTA DE MUEBLES Y SEMOVIENTES

 

Artículo 553.-                SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.

Artículo 554.-                ADJUDICACIÓN Y NUEVA SUBASTA.

 

SECCIÓN IV

SUBASTA DE INMUEBLES

 

Artículo 555.-                REQUERIMIENTO DE TÍTULOS E INFORMES.

Artículo 556.-                BASE.

Artículo 557.-                FACULTAD DEL MARTILLERO.

Artículo 558.-                ADJUDICACIÓN O NUEVA SUBASTA.

 

SECCIÓN V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 559.-                INFORME Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MARTILLERO.

Artículo 560.-                PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO.

Artículo 561.-                ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.

Artículo 562.-                RESPONSABILIDAD DEL COMPRADOR.

Artículo 563.-                POSESIÓN AL COMPRADOR.

Artículo 564.-                PLANILLA DE LIQUIDACIÓN.

Artículo 565.-                OTORGAMIENTO DE FIANZA.

Artículo 566.-                SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.

Artículo 567.-                APLICACIÓN DE FONDOS.

 

TÍTULO II

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

CAPÍTULO I

SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

 

Artículo 568.-                FORMA DE CUMPLIMIENTO.

Artículo 569.-                EJECUCIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA.

Artículo 570.-                EJECUCIÓN DE SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.

Artículo 571.-                APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES.

Artículo 572.-                EMBARGO.

Artículo 573.-                CANTIDAD LÍQUIDA E ILÍQUIDA.

Artículo 574.-                LIQUIDACIÓN.

Artículo 575.-                CONFORMIDAD. OBJECIONES.

Artículo 576.-                REQUERIMIENTO Y EXCEPCIONES ADMISIBLES.

Artículo 577.-                PRUEBA.

Artículo 578.-                RESOLUCIÓN.

Artículo 579.-                RECURSOS.

Artículo 580.-                CUMPLIMIENTO.

Artículo 581.-                CONDENA A ESCRITURAR.

Artículo 582.-                CONDENA A HACER.

Artículo 583.-                CONDENA A NO HACER.

Artículo 584.-                CONDENA A DAR.

 

CAPÍTULO II

SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS

 

Artículo 585.-                CONVERSIÓN EN TÍTULO EJECUTORIO.

Artículo 586.-                COMPETENCIA, RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN.

 

TÍTULO III

JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL

 

Artículo 587.-                PROCEDENCIA.

Artículo 588.-                TÍTULO EJECUTIVO.

Artículo 589.-                MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 590.-                NOTIFICACIÓN Y DILIGENCIAMIENTO.

Artículo 591.-                OFICIALES DE JUSTICIA AD HOC.

Artículo 592.-                PROHIBICIÓN DE ANALIZAR LA CAUSA DEL TÍTULO.

Artículo 593.-                INTERESES.

Artículo 594.-                EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL.

Artículo 595.-                COSTAS.

Artículo 596.-                RECURSOS.

 

LIBRO CUARTO

PROCESO SUCESORIO

CAPÍTULO I

COMPETENCIA

 

Artículo 597.-                COMPETENCIA.

Artículo 598.-                ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

 

 

 

CAPÍTULO II

MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 599.-                PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS.

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 600.-                REQUISITOS DE LA INICIACIÓN.

Artículo 601.-                MEDIDAS.

Artículo 602.-                APERTURA.

Artículo 603.-                DECLARATORIA DE HEREDEROS.

Artículo 604.-                ADMISIÓN DE HEREDEROS.

Artículo 605.-                EFECTOS DE LA DECLARATORIA.

Artículo 606.-                AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA.

Artículo 607.-                AUDIENCIA. ABREVIACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN

Artículo 608.-                TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES

 

Artículo 609.-                INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Artículo 610.-                LEGÍTIMO ABONO.

Artículo 611.-                PROCEDIMIENTO DE PAGO A ACREEDORES.

Artículo 612.-                FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.

Artículo 613.-                CUESTIONES SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS.

 

CAPÍTULO V

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

 

Artículo 614.-                TESTAMENTO OLÓGRAFO.

Artículo 615.-                PROTOCOLIZACIÓN.

Artículo 616.-                CITACIÓN Y PUBLICACIÓN DE EDICTOS.

Artículo 617.-                APROBACIÓN DEL TESTAMENTO.

 

CAPÍTULO VI

ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 618.-                DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR.

Artículo 619.-                ACEPTACIÓN DEL CARGO.

Artículo 620.-                ACTUACIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN.

Artículo 621.-                FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.

Artículo 622.-                VENTA DE BIENES.

Artículo 623.-                TRÁMITE DE LA VENTA.

Artículo 624.-                RENDICIONES DE CUENTAS.

Artículo 625.-                SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN.

Artículo 626.-                RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR.

 

CAPÍTULO VII

INVENTARIO Y AVALÚO

 

Artículo 627.-                INVENTARIO Y AVALÚO JUDICIALES.

Artículo 628.-                INVENTARIO.

Artículo 629.-                NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR Y AVALUADOR.

Artículo 630.-                CITACIÓN Y PRÁCTICA DE LAS OPERACIONES.

Artículo 631.-                AMPLIACIÓN DEL INVENTARIO.

Artículo 632.-                AVALÚO.

Artículo 633.-                IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALÚO.

 

CAPÍTULO VIII

PARTICIÓN

 

Artículo 634.-                PARTICIÓN PRIVADA.

Artículo 635.-                PARTIDOR.

Artículo 636.-                PLAZO.

Artículo 637.-                DESEMPEÑO DEL CARGO.

Artículo 638.-                PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA.

Artículo 639.-                TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN.

Artículo 640.-                LICITACIÓN PRIVADA

 

CAPÍTULO IX

HERENCIA VACANTE

 

Artículo 641.-                DENUNCIA DE HERENCIA VACANTE.

Artículo 642.-                NOMBRAMIENTO DEL CURADOR. OFICIOS.

Artículo 643.-                RÉGIMEN DE ACTUACIÓN.

Artículo 644.-                DECLARACIÓN DE VACANCIA.

Artículo 645.-                GASTOS. LEGITIMACIÓN.

Artículo 646.-                BIENES EN ESPECIE.

Artículo 647.-                SUBASTA DE BIENES.

Artículo 648.-                EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE VACANCIA.

 

LIBRO QUINTO

PROCESO ARBITRAL

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

 

Artículo 649.-                OBJETO DEL JUICIO.

Artículo 650.-                CUESTIONES EXCLUIDAS.

Artículo 651.-                CAPACIDAD.

Artículo 652.-                ACUERDO ARBITRAL.

 

Artículo 653.-                COMPROMISO ARBITRAL.

Artículo 654.-                CLÁUSULAS FACULTATIVAS.

 

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

 

Artículo 655.-                PROCEDENCIA.

Artículo 656.-                ACEPTACIÓN DEL CARGO Y JURAMENTO.

Artículo 657.-                DEBER DE REVELACIÓN.

Artículo 658.-                RECUSACIÓN DE LOS ÁRBITROS.

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO Y LAUDO

 

Artículo 659.-                LAUDO.

Artículo 660.-                MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 661.-                MOROSIDAD Y DISIDENCIA DE LOS ÁRBITROS.

Artículo 662.-                RECURSOS. NULIDAD DEL LAUDO.

Artículo 663.-                HONORARIOS.

 

CAPÍTULO IV

CLASES DE ARBITRAJE

 

Artículo 664.-                ÁRBITROS DE DERECHO.

Artículo 665.-                AMIGABLES COMPONEDORES.

Artículo 666.-                PERICIA ARBITRAL.

 

LIBRO SEXTO

PROCESOS VOLUNTARIOS

CAPÍTULO I

PARTE GENERAL

 

Artículo 667.-                PRINCIPIO GENERAL.

Artículo 668.-                EFICACIA DE LA DECISIÓN.

Artículo 669.-                SOLICITUD.

Artículo 670.-                PROCEDIMIENTO.

Artículo 671.-                OPOSICIÓN.

Artículo 672.-                RECURSOS.

 

CAPÍTULO II

REGLAS ESPECIALES

 

Artículo 673.-                PRINCIPIO GENERAL.

Artículo 674.-                SOLICITUD.

Artículo 675.-                TRÁMITE.

LIBRO SÉPTIMO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Artículo 676.-                FALLOS PLENARIOS.

Artículo 677.-                COMUNICACIÓN DE SANCIONES.

Artículo 678.-                VIGENCIA.

Artículo 679.-                FACULTADES REGLAMENTARIAS.

 

Artículo 680.-                MODIFICACIÓN.

Artículo 681.-                DEROGACIÓN.

Artículo 682.-                DE FORMA.

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-279/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6358.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 NOV. 2023.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización; Ministerio de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR