BOLETIN OFICIAL Nº 117 – 20/10/2023
RESOLUCION GENERAL Nº 1649-DPR/2023.-
San Salvador de Jujuy, 03 de octubre de 2.023.-
VISTO:
La Ley Nº 4.097/1.984 y su modificatoria Ley Nº 5.274/2.001 que establece el Régimen para las Emergencias Agropecuarias, su Decreto Reglamentario Nº 2.270-H-1.985 y el Decreto Nº 6.977-DEyP-2.022 y su modificatorio el Decreto Nº 7.293-DEyP-2.022 que declara el Estado de Emergencia Agropecuario y/o Desastre Agropecuario por el periodo comprendido entre el 01/11/2.022 y el 31/10/2.023 o 31/10/2.024 según el tipo de actividad, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 4.097/84, reglamentada por el Decreto Nº 2.270-H-85 se establecen los beneficios de orden impositivo que se otorgaran una vez declarado el estado de Emergencia Agraria o Zona de Desastre por el Poder Ejecutivo.
Que, por Decreto Nº 6.977-DEyP-2.022 se otorga a los productores establecidos en el Anexo I del Dcto. 7.293-DEyP-2.022 de los Departamentos de Santa Bárbara, Ledesma y San Pedro afectados las medidas tributarias y beneficios que para cada caso establece la Ley Nº 4.097/84, su modificatoria Ley Nº 5.274/01, y Decreto Reglamentario Nº 2.270-H-85, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación.
Que, el mencionado decreto dispone que para acceder a los beneficios impositivos, los productores damnificados deberán efectuar la correspondiente solicitud ante los organismos recaudadores competentes, dentro de los sesenta días corridos de obtenido el certificado de emergencia/desastre agropecuario.
Que, asimismo faculta a la Dirección Provincial de Rentas, a reglamentar los requisitos plazos y condiciones a los que deberán sujetarse las solicitudes, así como la Moratoria Especial para el pago del Impuesto Inmobiliario.
Que, esta Dirección se encuentra facultada también para establecer las condiciones de la moratoria especial para el pago del Impuesto Inmobiliario y Canon de Riego vencido, concediendo hasta un año de gracia para el pago sin interés ni recargos, prevista en el artículo 12 Inciso 4 de la ley Nº 4.097/84.
Que, en orden a lo expresado, resulta necesario establecer los mecanismos para que los solicitantes accedan a los beneficios impositivos dispuestos por el Decreto que declara la Emergencia/Desastre Agropecuario.
Por ello:
LA DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Establécese los requisitos, formas, plazos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes para acceder a los beneficios impositivos emergentes de la normativa citada.-
ARTICULO 2º: Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente los productores de las actividades detalladas en el Anexo I del Decreto Nº 7.293-DEyP-2.022 que modifica el Anexo I del Decreto Nº 6.977-DEyP-2.022 que desarrollen su actividad en los departamentos Santa Bárbara, Ledesma y San Pedro y que hayan visto afectada su producción, durante el período comprendido entre el 01/11/2.022 y el 31/10/2.023 o 31/10/2.024, según el caso, y cuenten con la correspondiente declaración de emergencia/desastre agropecuario.-
ARTICULO 3º: Los productores que desarrollan su actividad en las áreas indicadas en el artículo anterior gozarán de los siguientes beneficios impositivos:
a) Eximición del impuesto inmobiliario para los casos declarados como desastre agropecuario, desde la fecha en que se inicie el estado de desastre hasta la fecha de finalización del mismo, debiendo proporcionarse el Impuesto Inmobiliario dentro de cada año calendario de acuerdo al tiempo que comprenda el mencionado periodo.
b) Bonificación del Impuesto Inmobiliario del cincuenta por ciento (50%), por el lapso de tiempo que abarca la emergencia agropecuaria. La bonificación será proporcional a la superficie afectada, y en ningún supuesto podrá acumularse a otros beneficios fiscales vigentes o futuros.
c) Eximición del impuesto sobre los Ingresos Brutos por los hechos imponibles de la producción obtenida por la explotación o la cosecha afectada por los fenómenos naturales o factores que dieron origen a la declaración de emergencia/desastre. La exención será proporcional a la superficie afectada, y en ningún supuesto podrá acumularse a otros beneficios fiscales vigentes o futuros.
d) Prórroga para el pago del Impuesto Inmobiliario, por un plazo de ciento veinte (120) días corridos, siguientes a la finalización del estado de emergencia/desastre agropecuario.
e) Suspensión por ciento veinte (120) días corridos posteriores a la finalización de la emergencia o desastre, de la iniciación de juicios de ejecución fiscal para el cobro de los tributos adeudados por los contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley N° 4.097/84 y su modificatoria. Asimismo, los juicios de ejecución que estuvieran en trámite se paralizarán por igual periodo.
ARTICULO 4º: Para acceder a dichos beneficios, los damnificados deberán:
– Presentar dentro de los sesenta (60) días corridos desde su emisión, el Certificado de Emergencia/Desastre Agropecuario expedido por la Secretaría de Desarrollo Productivo del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción.
– Nota de acogimiento, que como Anexo A forma parte integrante de la presente, la cual deberá contener los datos personales del productor afectado. Asimismo, para el supuesto de explotaciones desarrolladas en inmuebles arrendados, deberán adjuntar además una copia del contrato de arriendo correspondiente.
– Libre deuda de Impuesto Inmobiliario, o en su caso reconocimiento de las deudas existentes anteriores al 1 de noviembre de 2.022, asumiendo expresamente un compromiso de cancelación de las mismas (Formulario F- 0912).
– Declaración Jurada en la cual se deje constancia de que los daños sufridos no se encuentran cubiertos por un régimen de seguro que abarque o comprenda los costos de cultivo y sus instalaciones (Anexo A).
ARTICULO 5º: La falta de cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos anteriores faculta a la Dirección Provincial de Rentas a tener por no formalizado el acogimiento al Régimen. Dicha circunstancia será comunicada al presentante por esta Dirección, emplazándolo para que en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días complete los requisitos faltantes. Vencido dicho término esta Dirección dictará Resolución teniendo por no formalizado el acogimiento al Régimen de Emergencia/Desastre Agropecuario.-
ARTICULO 6º: Una vez vencidos los ciento veinte (120) días siguientes a la finalización de la emergencia/desastre declarado, el contribuyente deberá abonar el importe correspondiente a los anticipos del Impuesto Inmobiliario por el periodo diferido, en la fecha que corresponda según el dígito verificador de la CUIT, de acuerdo a lo establecido por el calendario impositivo vigente.-
ARTICULO 7º: A fin de regularizar la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario registra el o los inmuebles afectados por los fenómenos meteorológicos señalados por el Decreto Reglamentario y cuya condición surja de los certificados, los productores damnificados, podrán acceder a un régimen especial de pago de acuerdo a lo establecido por el artículo 12º inciso 4 de la Ley 4.097/84 y el artículo 7 del Decreto Nº 6.977-DEyP-2.022. En ningún caso podrá extenderse dicho beneficio a otros inmuebles del productor beneficiario; ni a importes incluidos en planes de pago vigentes, o respecto de los cuales operó la caducidad.
El régimen especial de moratoria antes mencionado, incluye las deudas de Impuesto Inmobiliario anteriores al 1 de noviembre de 2.022 previamente reconocidas mediante la suscripción del formulario de Facilidad de Pago F-0911. La deuda comprende el capital sin la aplicación de intereses resarcitorios otorgándose un plazo de hasta un año de gracia desde la suscripción de la misma, vencido el cual deberá afrontar las obligaciones asumidas, debiendo abonar las cuotas en sus respectivos vencimientos.-
ARTICULO 8º: Los contribuyentes que ingresen al régimen especial de pago podrán optar por cancelar la deuda:
a) Plan de pagos de una (1) hasta en seis (6) cuotas mensuales, consecutivas, sujetas a una tasa de interés por financiación del dos por ciento (2%) mensual.
b) Plan de pagos de siete (7) hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sujetas a una tasa de interés por financiación del tres por ciento (3%) mensual.
En todos los casos la deuda ingresada en la moratoria, deberá cancelarse exclusivamente mediante pago con débito automático en cuenta corriente o caja de ahorro, debiendo autorizarse dicho débito en las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas – Casa Central.
El plazo de gracia para el vencimiento de la primera cuota dependerá de las condiciones de pago comprometidas por el contribuyente según el siguiente detalle:
Plazo de Gracia Cuotas
1 año 1 cuota
11 meses 2 cuotas
10 meses 3 cuotas
9 meses 4 cuotas
8 meses 5 cuotas
7 meses 6 cuotas
6 meses 7 cuotas
5 meses 8 cuotas
4 meses 9 cuotas
3 meses 10 cuotas
2 meses 11 cuotas
1 mes 12 cuotas
De esta forma una vez transcurrido el periodo de gracia se producirá el vencimiento de la primera cuota, y el de las cuotas restantes operará mensualmente en la fecha establecida en el calendario impositivo vigente.
En todos los casos si el vencimiento cayera en día inhábil, se considerará fecha de vencimiento el día hábil inmediato posterior.
El ingreso fuera de término de las cuotas, que no impliquen la caducidad, devengará el interés establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 5.791/2.013 y sus modificatorias.
ARTICULO 9º: La caducidad del plan de pagos establecido por la presente operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie interpelación alguna por parte de la Dirección Provincial de Rentas, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) La mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) cuotas alternadas.
b) La mora en el pago de la última cuota del plan, por más de sesenta (60) días corridos desde la fecha de su vencimiento.
c) Presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente durante la vigencia del plan.
ARTICULO 10º: Operada la caducidad, los pagos realizados hasta ese momento, e incluso los que pudieran haberse realizado en forma posterior, se imputarán conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 87 del Código Fiscal, perdiendo el contribuyente derecho de repetir, compensar o pedir devolución alguna.-
ARTICULO 11º: El acogimiento a las disposiciones de la moratoria producirá la interrupción del término de prescripción para perseguir el cobro del tributo por vía judicial o administrativa y aplicar sanciones. El acogimiento al régimen no implica novación de la deuda, transacción o avenimiento.-
ARTICULO 12º: Apruébese los Formularios F-0911 y F-0912 que forman parte de la presente.-
ARTICULO 13º: Comuníquese al Ministerio de Hacienda y Finanzas, Secretaría de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Subdirección, Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías. Cumplido, archívese.-
Analía Correa
Directora
ANEXO A
SOLICITUD DE ACOGIMIENTO REGIMEN DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS LEY Nº 4.097/84 y sus modificatorias – DECRETOS Nº 6.977-DEyP-2.022 y 7.293-DEyP-2.022
A LA
DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
SU DESPACHO:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud., a fin de presentar la documentación requerida para acogerme a los beneficios impositivos establecidos por el artículo 12 de la Ley Nº 4.097/84. A tal fin adjunto original de Certificado de Emergencia/Desastre Agropecuario expedido por la Secretaría de Desarrollo Productivo del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción.
Asimismo, por la presente, Declaro bajo fe de juramento que los daños sufridos en el/los inmuebles afectados, individualizados como Padrón/es ……………………………………………………………., no se encuentran cubiertos por un régimen de seguro que abarque o comprenda los costos de cultivo y sus instalaciones.
En espera de una respuesta favorable a mi solicitud, hago propicia la ocasión para saludar a Ud. atte.
———————————–
Firma
NOMBRE Y APELLIDO:
C.U.I.T:
DOMICILIO:
TELÉFONO:
E-MAIL:
PADRÓN:
REGISTRO I.B.:
Analía Correa
Directora