BOLETIN OFICIAL Nº 110 – 29/09/2023
MINISTERIO PUBLICO DE LA ACUSACION
Instrucción General MPA Nº 59/2.023.-
San Salvador de Jujuy, 27 de Septiembre de 2.023.
VISTO:
La observación de audiencias virtuales y la vigencia de las instrucciones generales N° 16 y 17, la implementación del sistema acusatorio conforme las leyes 6301 y 6324 y el principio de concentración del artículo 24 del Código Procesal Penal ley 6259 y sus mod.; y CONSIDERANDO:
Que la implementación del sistema procesal acusatorio requiere por parte de los operadores, especialmente de los fiscales, el desenvolvimiento de nuevas destrezas para la litigación adversarial en audiencias lo que implica una nueva lógica de funcionamiento, y el Ministerio Público de la Acusación debe readaptar estructuras y recursos a esta demanda puesto que no solo es novedosa, sino que exige reformular los equipos de apoyo para la litigación estratégica a cargo del fiscal.
El fiscal no solo debe gestionar la causa con eficiencia, sino que la realidad le exige una específica actitud cuya relevancia es determinante para la consecución de una investigación eficiente y con celeridad en todos aquellos casos que lo admiten.
Me refiero a que ahora existen causas estandarizadas en las que el sistema gestión informático puede coadyuvar a resolverlas sin mayores dificultades, pues proporciona información asequible rápidamente y no se pueden pedir audiencias, las dos audiencias, imputativa y de control de la acusación que estructuran el
proceso, sin recabar la información adecuada para tomar decisiones fundadas.
De forma que las causas se desenvuelvan con celeridad al no requerir mayores esfuerzos en la recolección de indicios o evidencias para ser remitidas a juicio, o acordar un juicio abreviado o resolución alternativa de conflictos en las oportunidades pertinentes, y no en cualquiera oportunidad.
Asimismo existen causas complejas cuya gestión requiere de otro abordaje que no vamos a tratar ahora.
En lo relativo a las causas no complejas y, no obstante ello, las prácticas de los fiscales terminan complejizándolas sin motivo alguno, pues a pesar de que desde esta Fiscalía General se ordenaron numerosos cursos de acción para tornar más eficiente el trabajo de los fiscales en el desarrollo de las audiencias, la observación de las audiencias virtuales, permite constatar que los fiscales les imprimen una dinámica diversa a la que debería ser la
consecuencia natural del seguimiento de las pautas de las instrucciones generales N° 51 y N° 53, entre otras, terminan desvirtuando el proceso y causan una dilación innecesaria de la gestión de las causas, cuando no a su desbaratamiento y pérdida de sentido como correlato de la falta de gestión estratégica.
A pesar de la vigencia de la instrucción general N° 53 persisten prácticas que se detectan en las audiencias de los fiscales y de los ayudantes fiscales, que dan cuenta que no se comprende el sentido de la planificación tempestiva de las audiencias de las causas, en lo relativo a los pedidos de prisión preventiva, en las causas con detenidos no se efectúa una prospección pertinente del tiempo que insumiría la investigación y la recolección de evidencias en la narración de la teoría del caso en la audiencia ante el juez, que probablemente sea la causa por la que los jueces otorgan tiempos tan exiguos de prisión preventiva para investigar y recolectar evidencias en causas con imputados privados de la libertad ambulatoria.
Esta narración es central a los fines de los intereses del Ministerio Público de la Acusación previa planificación y gestión de las causas en las audiencias.
De otro modo, los fiscales terminan requiriendo prórrogas de los lapsos de prisión preventiva de imputados, en oportunidad de las audiencias de ceses de detención que plantean los defensores lo que claramente no solo es asistemático sino contraintiutivo, produce un desgaste innecesario y un dispendio de recursos.
Otro tanto acontece con pedidos de audiencia para la confirmación o convalidación de secuestros efectuados sin orden judicial por la premura del caso o en casos de flagrancia realizadas en forma aisladas.
Ocurre que los ayudantes fiscales y los fiscales omiten plantearlos en la audiencia imputativa y lo hacen en una audiencia autónoma, produciendo la fijación de audiencias que desvirtúan el principio de economía procesal y concentración recargando la agenda de audiencias sin sentido alguno, lo que evidencia un desorden en la planificación de la audiencia.
Por otra parte, se han detectado pedidos de homologación de juicios abreviados por parte de los fiscales, que acuerdan con defensores en oportunidad de realizarse la audiencia imputativa cuando resulta pertinente una suspensión de juicio a prueba, que si es la vía adecuada para resolver el conflicto en esa oportunidad.
En efecto, resulta prematuro y una suerte de autocomplot de los fiscales, pues si bien se obtienen condenas, son de ejecución condicional y el imputado obtiene la libertad sin un análisis detenido si es posible una acumulación objetiva o resta agregar información pendiente relevante que lleva un tiempo más y a la vez desatiende las pretensiones de las víctimas.
Seguramente la posición procesal del fiscal en esa etapa tan temprana de la investigación, no es tan fuerte como podría serlo en oportunidad de la audiencia de control de la acusación, cuando ya se reunió toda la evidencia relevante que amerita enviar la causa a juicio oral y público, por lo que el fiscal tiene una posición fuerte para negociar incluso reparaciones, lo que tampoco se advierte que los fiscales en numerosas oportunidades lo tengan en cuenta, olvidando el rol de gestores de los intereses de las víctimas.
En otro orden de ideas, si tenemos en cuenta que el sistema permite gestionar causas sin detenidos, lo que no ocurría antes, habilita a los operadores a fijar un mayor número de audiencias.
A tales efectos es necesario e imperativo que la Oficina de Gestión del Ministerio Público de la Acusación coordine su agenda con la agenda de audiencias de la Oficina de Gestión del Poder Judicial, de otra forma, el esfuerzo por gestionar una mayor cantidad de causas para alcanzar un mayor rango de respuestas a las víctimas será inocuo, y las audiencias seguramente se superpondrán deberán suspenderse y el sistema fallará sin solución de continuidad pues no hay audiencia sin un fiscal o un ayudante fiscal o un secretario del Ministerio Público de la Acusación.
Los inconvenientes mencionados desembocan en redundancias, dilaciones, contrasentidos, anomalías, desgaste y dispendio innecesario de recursos y esta Fiscalía General debe solventarlos ordenando el trabajo de los fiscales y ayudantes fiscales en otro sentido.
En este aspecto estimo oportuno y conveniente disponer la creación de un cuerpo de apoyo para la litigación estratégica, que se desempeñe asesorando a los fiscales en la planificación de audiencias, interviniendo como audiencistas en las audiencias imputativas y de control de la acusación de pedidos de prisión preventiva, artículos 344, 292, 365 del Código Procesal Penal, ley 6259 y sus mod.
Ordenar que concentren en las audiencias referidas
obligatoriamente todos los pedidos relativos a someter a decisión distintas cuestiones vinculadas con la investigación penal preparatoria o con el requerimiento de citación a juicio, solamente en esas oportunidades, por lo que queda prohibido a los fiscales plantear aisladamente cualquier otro tipo de cuestión (confirmación de secuestros, u otro tipo de audiencia para temas menores) sino se lleva a cabo en las audiencias multipropósito (art. 344 y 365 del C.P.P.) de esta forma se evitarán contrasentidos y la pérdida de control de la causa.
Ordenar a los fiscales que cuando soliciten la prisión preventiva del imputado arrestado artículo 289 o aprehendido en flagrancia artículo 287, 415 al 420 del rito, lo hagan teniendo en cuenta no solo los recaudos previstos en la Instrucciones Generales N° 16, N° 17, N° 53, sino una adecuada prospección del tiempo que les insumirá la investigación penal preparatoria teniendo en cuenta para ese cálculo el lapso que insumirán llevar a cabo las operaciones necesarias para reunir evidencias relevantes. Por lo que deberá obligatoriamente estimarse que coincida con el lapso necesario para llevar a cabo la investigación penal preparatoria, los cuatro meses de duración, por lo que queda prohibido que requieran una prórroga de prisión preventiva, salvo que haya una autorización excepcional expresa del cuerpo de apoyo jurídico, en oportunidad que el defensor requiera el cese de la detención del imputado por resultar claro que el cálculo del lapso no fue adecuado por parte del fiscal, bajo apercibimiento de iniciar actuaciones disciplinarias.
Así las cosas, se emite la presente Instrucción General al solo efecto de que los cursos de acción de las audiencias se ordenen con sentido estratégico para evitar dispendios innecesarios, actuación unilateral de algunos fiscales que desemboca en una posición institucional incoherente del Ministerio Público de la Acusación.
Por ello y conforme lo precedente y los artículos 5 inc. a), 8 inc. a), 15, 17 inc. b) de la ley 5895 y sus mod.;
EL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACIÓN
RESUELVE:
1.- Disponer la creación de un cuerpo de apoyo para la litigación estratégica, que se desempeñe asesorando a los fiscales en la planificación de audiencias, interviniendo como audiencistas en las audiencias imputativas y de control de la acusación de pedidos de prisión preventiva, artículos 344, 292, 365 del Código Procesal Penal, ley 6259 y sus mod.
2.- Ordenar que concentren en las audiencias referidas
obligatoriamente todos los pedidos relativos a someter a decisión distintas cuestiones vinculadas con la investigación penal preparatoria o con el requerimiento de citación a juicio, solamente en esas oportunidades, por lo que queda prohibido a los fiscales plantear aisladamente cualquier otro tipo de cuestión (confirmación de secuestros, u otro tipo de audiencia para temas menores) sino se lleva a cabo en las audiencias multipropósito (art. 344 y 365 del C.P.P.) de esta forma se evitarán contrasentidos y la pérdida de control de la causa.
3.- Ordenar a los fiscales que cuando soliciten la prisión preventiva del imputado arrestado artículo 289 o aprehendido en flagrancia artículo 287, 415 al 420 del rito, lo hagan teniendo en cuenta no solo los recaudos previstos en la Instrucciones Generales N° 16, N° 17, N° 53, sino una adecuada prospección del tiempo que les insumirá la investigación penal preparatoria teniendo en cuenta para ese cálculo el lapso que insumirán llevar a cabo las operaciones necesarias para reunir evidencias relevantes. Por lo que deberá obligatoriamente estimarse que coincida con el lapso necesario para llevar a cabo la investigación penal preparatoria, los cuatro meses de duración.
4.- Prohibir a los fiscales y ayudantes fiscales que requieran una prórroga de prisión preventiva, salvo que haya una autorización excepcional expresa del cuerpo de apoyo jurídico, en oportunidad que el defensor requiera el cese de la detención del imputado por resultar claro que el cálculo del lapso no fue adecuado por parte del fiscal, bajo apercibimiento de iniciar actuaciones disciplinarias.
5.- Cumplir, hacer saber, notificar a los fiscales, ayudantes fiscales, secretarios, notificar a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, a la Oficina de Gestión del Poder Judicial, a la Oficina de Gestión del Ministerio Público de la Acusación, publicar en el Boletín oficial, notificar a la Comisión de Seguimiento de la Implementación del Código Procesal Penal ley 6259 de la Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy.
Sergio Enrique Lello Sanchez
Fiscal General