BOLETÍN OFICIAL Nº 130 – 18/11/15
(Libro de Acordadas Nº 18, Fº 325/326, Nº 184). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil quince, los jueces del Superior Tribunal de Justicia, Sergio Ricardo González, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Clara D. L. de Falcone y Sergio Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del nombrado en primer término, Consideraron: Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obligan a los Estados parte a garantizar a los condenados el derecho a la doble conformidad de la decisión (artículos 8.2.h y 14.5, respectivamente y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). Que en la estructura actual del sistema procesal local resulta imposible el cumplimiento de esa manda ante la ausencia de un órgano jurisdiccional intermedio, entre el Tribunal de Juicio y este Superior Tribunal, que entienda y resuelva los recursos deducidos por el Ministerio Público Fiscal y/o el querellante particular contra la sentencia de los Tribunales de Juicio, supuestos estos en los que existe la posibilidad de agravar la pena del condenado, ya sea por la modificación de la calificación legal o por el aumento de los años de condena. Y, si bien es cierto que el Código Procesal Penal (Ley Nº 5.623) prevé la Corte de Casación provincial, no lo es menos que hasta tanto dicho órgano sea creado por ley el código de forma delega en el Superior Tribunal de Justicia ese cometido (artículo 50, inciso 1º). Así las cosas, fácil es advertir que ésta última disposición entra en pugna con el mandato internacional toda vez que las resoluciones de éste Superior Tribunal de Justicia sólo habilitan recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal que, claramente, no satisface el estándar de revisión aludido (CSJN causas Giroldi y Casal; y CIDH caso Herrera Ulloa). Idéntica situación se configura cuando el recurso deducido por el órgano acusador y/o querellante particular es el de Inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva pues sin la existencia de un tribunal intermedio, deviene imposible garantizar el doble conforme requerido por la normativa internacional. Con el propósito de remediar esa deficiencia y hacer efectiva la garantía de la doble revisión de la condena, se torna necesario habilitar un “Tribunal ad hoc” para conocer y resolver los recursos de casación y de inconstitucionalidad que sean deducidos por la parte acusadora (conforme al art. 459 Código Procesal Penal) y/o el querellante particular (conforme arts. 152 y 460 Código Procesal Penal) y que conlleven la posibilidad de una decisión desfavorable a los intereses del condenado. Por ello, (arts. 146 ap. 3 inc. 9 y 167 inc. 7, Constitución Provincial) el Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: 1º) Disponer que hasta la creación por ley del órgano jurisdiccional previsto en el artículo 50, inciso 1, del Código Procesal Penal provincial los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por el órgano acusador (conforme al art. 459 Código Procesal Penal) y/o la querella (conforme arts. 152 y 460 Código Procesal Penal) serán tramitados en la forma que a continuación se establece. 2º) Elevada la causa en los términos del artículo 457, inciso 1º, o 472 del Código Procesal Penal, será recibida por el Juez del Superior Tribunal de Justicia que por turno corresponda. 3º) Inmediatamente convocará a una audiencia pública a los fines de realizar un sorteo entre los jueces titulares de los tribunales colegiados penales, con exclusión de los que hubieren emitido la sentencia recurrida. La audiencia referida se llevará a cabo en la Sala de Acuerdos del Superior Tribunal. De la lista conformada, serán seleccionados cinco (5) miembros que integrarán el Tribunal ad hoc. Agotada aquella lista sin que el Tribunal ad hoc se hubiere integrado, se seguirá con los jueces titulares de los tribunales colegiados civiles. 4º) Una vez conformado el Tribunal ad hoc, culminará la intervención del Juez del Superior Tribunal de Justicia que hubiere recibido la causa y asumirá la presidencia de trámite el Juez ad hoc que resultó sorteado en primer lugar; el trámite de la causa será llevado por el secretario del Juez del Superior Tribunal que hubiere recibido la causa originariamente. 5º) El presidente de trámite ad hoc notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a las partes, las que podrán en el plazo de cinco (5) días de notificadas formular las recusaciones que estimen pertinentes. 6º) Firme y consentida la integración del Tribunal ad hoc, se proseguirá con la tramitación correspondiente, según se haya interpuesto recurso de casación o de inconstitucionalidad (artículos 465 y 473, siguientes y concordantes, respectivamente, del Código Procesal Penal). En los recursos de casación las audiencias podrán celebrarse en horario vespertino. 7º) El magistrado que resulte Presidente de trámite ad hoc en una causa, votará en último término en caso de que resulte desinsaculado primero en el recurso subsiguiente. 8º) Resuelto el recurso de inconstitucionalidad o de casación por el Tribunal ad hoc, esa sentencia podrá ser recurrida por ante el Superior Tribunal de Justicia. 9º) Interpuesto el recurso aludido en el punto anterior, asumirá la presidencia de trámite quien lo hubiese recibido y lo tramitará hasta su resolución con los demás jueces naturales del Superior Tribunal. 10º) Registrar, publicar íntegramente en la página web del Poder Judicial y por un (1) día en el Boletín Oficial. 11º) Hacer saber a los Señores Magistrados de este Poder Judicial, a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia y al Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy.
18 NOV. LIQ. Nº 122583 $120,00.-