BOLETÍN OFICIAL Nº 42 – 14/04/23
MINISTERIO PUBLICO DE LA ACUSACION
INSTRUCCIÓN MPA N° 53/2023
San Salvador de Jujuy, 13 de abril de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
El proceso de implementación del Código Procesal Penal ley 6259, la vigencia de los artículos 295, 296 y 300 inciso d), 365 y concordantes del rito,
CONSIDERANDO:
Que del análisis de los pedidos de audiencias a la oficina de Gestión Judicial del Poder Judicial se pudo constatar que los fiscales actuantes requieren numerosas audiencias a los fines de solicitar prórrogas de prisión preventiva que fueran oportunamente otorgadas por los jueces de control y que generalmente ni las prisiones preventivas ni sus prórrogas son concedidas por lapsos que no guardan relación con las postulaciones de los fiscales.
Asimismo también se pudo constatar que durante el lapso en que se otorgó la prisión preventiva el caso no avanzó para formular una postulación conclusiva en el sentido incriminatorio o no, o bien optar por una resolución alternativa de conflictos en aquellos casos que fuera admisible.
Conforme los registros de la propia oficina de gestión judicial, desde la puesta en funcionamiento del nuevo Código Procesal Penal, hubo 207 solicitudes de audiencias para tratar prórrogas de prisión preventiva que oportunamente solicitaron los fiscales y los jueces de control concedieron con el objeto de que los fiscales requirentes avancen y finalicen la investigación penal preparatoria en cuyo marco se postuló la medida de coerción, y esta cantidad de audiencias resulta no solo excesiva e injustificada sino que produce una distorsión en el funcionamiento de la oficina de gestión judicial.
La cantidad de pedidos de esta naturaleza, evidencia una problemática concreta que posiblemente tenga su base en dos circunstancias críticas para el funcionamiento adecuado del sistema.
En primer lugar, refleja que los pedidos de prisión preventiva que motivan luego las solicitudes de las respectivas prórrogas, fueron formulados sin una decisión estratégica que estime adecuadamente el lapso necesario para la finalización de la investigación penal preparatoria.
Esto implica que el fiscal actuante debe necesariamente efectuar una ponderación respecto a su duración de la investigación y esa ponderación debe estar directamente relacionada con las previsiones legales de los artículos 295 y 296 del rito. Estas normas ordenan la duración de las causas con parámetros relevantes e ineludibles si el fiscal decide actuar y gestionarla con personas detenidas.
El artículo 295 establece los extremos del peligro de fuga, ya que sin la concurrencia del imputado no se puede avanzar en la pesquisa y se deben acreditar por lo menos dos de las siguientes circunstancias:
a) La magnitud de la pena en expectativa considerando especialmente la naturaleza del hecho imputado y las causas pendientes de trámite que pesen contra el imputado.
b) La importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adopte voluntariamente frente a él.
c) El arraigo en su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
d) El comportamiento evasivo del imputado en el procedimiento de que se trate o en otras causas, especialmente las conductas que derivasen en la declaración de rebeldía o el haber ocultado o falseado sus datos personales.
e) Que tenga condena anterior por delito doloso.
f) La posibilidad de que se aplique el criterio de oportunidad fijado por el artículo 39 Inc. d) de este Código.
Las situaciones descriptas son objetivas y no dependen tanto de que el fiscal lleve adelante actividad probatoria que sería mínima en los casos de los incisos b), c) y d), sino de información que el fiscal puede y debe incorporar al legajo de investigación para considerar la posibilidad de solicitar la audiencia imputativa al juez con persona detenida, a estos fines se organizaron oficinas que deben coadyuvar con la labor del fiscal, además que los secretarios de cada fiscalía y sus empleados tienen un rol preponderante en este sentido.
En segundo lugar, a tenor del artículo 296 del Código Procesal Penal, puede requerirse la prisión preventiva si existiese peligro de entorpecimiento de la investigación y para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se deberá acreditar la grave sospecha de que el imputado podría:
a) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba.
b) Intimidar o influir por cualquier medio para que los denunciantes, testigos o técnicos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
c) Inducir o determinar a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realicen.
La grave sospecha como condición para probar estos extremos, requiere actividad probatoria por parte del fiscal, pues para acreditarla debe entrevistar testigos, efectuar encuestas ambientales, requerir informes, entre otros cursos de acción, que no deben insumir mucho tiempo pues es relativamente simple además de que estas fuentes de evidencias, deben proveer simultáneamente al fiscal elementos para reconstruir el hecho y su tipicidad.
En tercer lugar, y de acuerdo a los artículos 284 y 299 inciso d) del rito, el fiscal deberá efectuar una prospección acerca del temor o amedrentamiento que cause a la víctima el hecho de que el imputado permanezca en libertad ambulatoria durante el proceso, esta circunstancia se erige en una buena razón para postular la detención o la prisión preventiva del imputado.
Los fiscales como gestores de los intereses de las víctimas no deben soslayar el cambio de paradigma respecto a su tratamiento, pues el artículo 1 de la ley 27372 prescribe que la misma es de orden público en la República Argentina, y los artículos 5 inciso k) y 12 consagran el paradigma de protección más intenso y concreto respecto al derecho a ser oída cuando se adopten medidas o ceses de coerción personal y constituye una obligación de ineludible cumplimiento para los operadores.
En este caso se impone al fiscal no solo la obligación de atender a las demandas de la víctima, sino a disponer medidas de protección, escucharla y fundamentalmente constatar con un informe psicológico, de ser necesario, el temor fundado que vivencie la posibilidad de consecuencias adversas si declara contra el imputado, y dar respuestas a ello.
Debe convocarla a las audiencias imputativas, pues siendo audiencias multipropósito puede acontecer entre sus posibilidades que se le otorgue la libertad ambulatoria y allí la víctima debe ser oída antes de la decisión, en este sentido el artículo 12 de la ley 27372 y así está definido en la resolución de la resolución de la Fiscalía General N° 2027 del 28/08/20.
En esa resolución específicamente se prevé que los fiscales DEBERÁN garantizar a la víctima tiene derecho a opinar y ser oída en lo que respecta a planteos formulados por la defensa de los imputados, impulsando la atenuación de las medidas de coerción personal (por ej. cese de detención, cese de prisión preventiva y/o afectación al régimen de prisión domiciliaria); como así también ante la eventualidad de celebración de acuerdos de juicio abreviado, suspensión de juicio a prueba, y medidas vinculadas a la aplicación de criterios de oportunidad si como consecuencia de ello, correspondiere la libertad del imputado.
En definitiva, los fiscales para poder definir la estrategia del caso, deben reunir información relativa a cualquiera de las circunstancias que habilitan y fundan los pedidos de prisión preventiva mediante el requerimiento de informes o actividad probatoria, pero resulta ineludible llevar a cabo estas actividades para tener alguna perspectiva de eficacia en la actuación que le cabe.
Sin embargo, esta circunstancia no solo es la única condición ineludible para postular en una audiencia imputativa, medidas de coerción e incluso juicios abreviados, sino que el Ministerio Público de la Acusación y sus representantes deben tener un rol proactivo y prever cuidadosamente el tiempo que insumiría la investigación, incluidos los posibles contratiempos y dificultades en la recolección de indicios y evidencias.
Lo precedente constituye la esencia de una investigación estratégica y tiene consecuencias respecto a los fundamentos de los pedidos de prisión preventiva, pues no solo consiste en invocar las causales previstas en la norma adjetiva, sino que los fiscales deben fundar sus alegaciones de forma consistente y atendible y tener en vista el contexto y las posibilidades reales del caso, en base a la recolección de elementos de juicio que lo sustenten razonablemente.
El término estratégico, como adjetivo de una investigación penal preparatoria, significa que el fiscal en la investigación debe seguir reglas para optimizar las decisiones en tiempo real y en el marco de una determinada finalidad y sentido.
Esto significa ni más ni menos que efectuar el control de la trazabilidad de los hitos procesales más relevantes en la causa.
La recolección de indicios o evidencias debe efectivizarse en un itinerario ordenado por el objetivo preponderante, de conformar adecuadamente la teoría del caso en forma previa a solicitar la audiencia imputativa: Para ello definir si el imputado concurre por el mecanismo de aprehensión del segundo párrafo del artículo 289 del Código Procesal Penal para que luego se habilite el pedido de una prisión preventiva o continuar la gestión el ámbito del Ministerio Público de la Acusación sin detenido, no es un problema menor.
La naturaleza del planteo en oportunidad de la audiencia imputativa (procedimiento de flagrancia, juicio abreviado, prisión preventiva, resolución alternativa de conflictos, archivo) depende grandemente de un adecuado cálculo y de una estrategia previa aplicada a la investigación penal preparatoria.
Esta forma de trabajo tiene relación directa con los principios que consagra el nuevo ordenamiento procesal previstos en los artículos 21 al 24 del Código Procesal Penal, especialmente los artículos 23 y 24, relativos a las reglas particulares de actuación por las que las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad, abreviación y la garantía del debido proceso y el juicio oral y público, así como la oralidad como forma de gestión de causas. Pues en todas las etapas del proceso penal se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad. Todas las peticiones o planteos que por su naturaleza o importancia requieran debate, serán resueltas en audiencias orales, públicas y contradictorias, con la presencia de las partes. El Juez resolverá de inmediato, pudiendo posponer la resolución hasta cuarenta y ocho (48) horas, si la complejidad del caso lo requiere conforme lo establece la norma del rito.
Por tanto, resulta evidente que la problemática de la gran cantidad de pedidos de prórroga de prisión preventiva se verifica debido a la persistencia de modalidades de trabajo aún basadas en el escriturismo y por ende, carentes de estrategia en las que el tiempo es una variable cuya importancia no es debidamente tenida en cuenta.
La jurisprudencia ya abordó profusamente la temática de la duración de la prisión preventiva en un esquema procesal mixto, no obstante, sus conclusiones pueden traspolarse sin dificultades a nuestro contexto ya que, a pesar de haber cambiado el Código Procesal Penal hacia un esquema procesal acusatorio y oral, subsisten prácticas del modelo mixto.
En un fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Nro. 9829 -Sala II- Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación se dijo que: “…..La Corte Suprema ha sostenido en el precedente de Fallos 305:1022, que el derecho consistente en gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional. De hecho, el instituto de la prisión preventiva encuentra fundamento en las propias disposiciones del art.18 C.N. (Fallos: 280:297; 300:642; 305:1022). Para evaluar la legitimación de la prisión preventiva, ha de ponderarse en primer lugar los fundamentos de su dictado, que han de estar claramente vinculados con los fines que persigue esa restricción de derechos de acuerdo a los criterios antes mencionados, pues Nuestro Máximo Tribunal ha destacado que “…el equilibrio entre el interés general individual y el interés general que la Corte procura mantener en tan trascendente materia puede perderse cuando la detención cautelar no encuentre respaldo en la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal: averiguación de la verdad real y efectiva aplicación de la pena que pudiere corresponder al delincuente (Fallos: 316:1934 voto de los jueces Boggiano y Nazareno). Esto resulta congruente con lo señalado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos sosteniendo que “la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia” (caso “Suarez Rosero” Sentencia del 2 de noviembre de 1997, Serie C, n°35). Por eso, las medidas cautelares que implican una privación de libertad solo se sostienen en “…..los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial (Informe N° 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Si bien he sostenido reiteradamente que en las primeras instancias de investigación, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores de ponderación en principio razonables y a tener en cuenta en las medidas restrictivas de la libertad para asegurar los fines del proceso (Informe N° 2/97, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), en el Plenario N° 13 de esta Cámara (“Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley”, Acuerdo n° 1/2008, rto. el 30/10/2008) se estableció que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal. Sin embargo, ese juicio de razonabilidad no puede ser suplido por alegaciones genéricas o sin vinculación con el caso concreto o sin relación con las alegaciones de las partes o con la situación personal de los acusados. En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “…el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito. Con sentido aún más preciso señaló que los códigos procesales “…sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juez para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva” (Informe. n1 35/07 de la CIDH). En ese orden cabe recordar que ha precisado hace tiempo que “… si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada. Por eso estableció que: “Como derivación del principio de inocencia se exige un límite temporal “razonable a la prisión preventiva… y, recordando el precedente “Velázquez Rodríguez”, reafirmó que ”…por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos…(Inf.35/07). En sentido análogo, el TEDH ha indicado sobre la base de garantías similares a las que aquí rigen que, si bien la sospecha razonable de que la persona detenida ha cometido un delito resulta una exigencia indispensable para el dictado de la prisión preventiva, transcurrido cierto lapso ello ya no es suficiente (Neumeister, 27 de junio de 1968, serie A, n° 8 y Stögmüller, 10 de noviembre de 1969, serie A, n° 9).
Finalmente y esto no es desconocido por los fiscales los criterios aludidos y especialmente los informes N° 35/07 y N° 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fueron los argumentos utilizados para el dictado de las instrucción general N° 15 del 16 de Mayo de 2017, cuya vigencia permanece y cobra actualidad con mayor razón en el contexto de estas nuevas formas de gestión de causas.
Recientemente se dictaron la instrucción general N° 51/2023 y otra complementaria la N° 52/2023, para ordenar el trabajo de los fiscales respecto a los requisitos mínimos para disponer la aprehensión de un imputado, y efectuar una prospección consistente acerca de la posibilidad de postular y obtener una prisión preventiva del juez de control.
En este sentido decidir la privación de la libertad a un imputado exige completar y acreditar elementos mínimos para requerir una prisión preventiva o plantear con la defensa un juicio abreviado derivar la causa a resolución alternativa de conflictos o peticionar una suspensión de juicio a prueba.
Por ello, para disponer un pedido de audiencia imputativa, y al cabo de ella eventualmente requerir la prisión preventiva en los términos del artículo 344 conforme lo establece el 292 la imposición de una medida de coerción, se dictará al concluir la audiencia respectiva expresando claramente los antecedentes y motivos que la justifican.
Esto implica que si el fiscal no esgrime antecedentes mínimos no podrá obtener el dictado de una prisión preventiva, la homologación de un juicio abreviado no será factible y por ello es que existen numerosos pedidos de prórrogas de prisión preventiva.
El Ministerio Público de la Acusación debe alcanzar la compatibilización del interés de persecución penal, el de la víctima, y el del imputado y para ello cuenta con herramientas y procedimientos que brindan flexibilidad y optimización a sus decisiones, pero lo que no puede dejar de hacer es decidir.
Si se tratare de postular la imposición de prisión preventiva, deberá además determinar la duración de la misma, así como el plazo de duración de la investigación, en forma consistente y razonable, pues de otra forma, queda en manos de la judicatura esta decisión cuando la postulación del fiscal carece de fundamentos, y el verdadero interés del Ministerio Público de la Acusación debe ser procurar desarrollar investigaciones eficaces y eficientes.
Obtener resultados eficaces y eficientes implica usar inteligentemente el tiempo, optimizar los recursos disponibles para brindar respuestas de calidad a las víctimas, sin vulnerar los derechos de los imputados.
Una interpretación armónica del texto en relación al principio que divide las funciones de los jueces y fiscales, artículo 22 del C.P.P. impide dejar en manos de los jueces los tiempos de la investigación penal preparatoria.
Que los jueces no puedan realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal significa que el plazo de duración de la prisión preventiva que disponga el juez, será el que solicite el fiscal en la medida que lo haga fundadamente pues el juez tiene la obligación de permanecer imparcial e impartial respecto a la suerte de la causa, pues de otra forma no se entiende que sea necesario pedir tantas prórrogas de prisión preventiva a los jueces, si es que no se trata de ausencia de cálculo en los tiempos.
Lógicamente el pedido de la medida cautelar se justifica en tanto y en cuanto sea fundado y debe tener en vista un cálculo estimativo del tiempo que podría insumir la investigación penal preparatoria y las alternativas incluidas en la misma.
Por tanto, si los jueces otorgan plazos exiguos en un marco de actuación que les impide compulsar el legajo de investigación, la opción para fundar sus decisiones descansa en las razones argumentadas por el fiscal en las audiencias para obtener plazos de prisión preventiva adecuados a los intereses del Ministerio Público de la Acusación, o bien decidir en base a las razones de la defensa para que esos plazos no sean tan extensos.
En el caso de no obtener el plazo requerido el fiscal podrá plantear una salida alternativa a la prisión preventiva con resolución alternativa por mediación conciliación o suspensión de juicio a prueba con tareas comunitarias y reparación o continuar con la causa sin detenido, y en ese caso se deberá remitir la causa a la oficina de gestión del Ministerio Público de la Acusación para su prosecución.
Corresponde recordar que el rito basa su funcionamiento en la buena fe y lealtad procesal lo que se infiere de los arts. 11, 18, 99 inciso i), 109 incisos f), g), 210 inciso a) entre otras disposiciones del Código Procesal Penal.
En este entendimiento y como forma de reducir los pedidos de prórroga de prisión preventiva por fallos o falta de fundamentación en los cálculos de los lapsos que insumiría la investigación, hace necesario exigir que en forma previa a aplicar el segundo párrafo del artículo 289 del C.P.P. en orden a que luego se viabilice el pedido de prisión preventiva del imputado, que se reúnan evidencias suficientes para poder requerir su citación a juicio en los términos del artículo 365 del rito, salvo que la excepcional complejidad de la causa imponga otra tesitura.
Es decir que luego de haber reunido un estándar probatorio suficiente que otorgue verosimilitud a la denuncia o a la información reunida de oficio, mediante la recolección de indicios o evidencias suficientes recién se debe planificar el pedido de audiencia imputativa y decidir acerca de la utilización del segundo párrafo del artículo 289 del rito.
Ello es así pues una reflexión acerca del grado de estándar probatorio para cumplir con este objetivo permite aseverar que presenta similitudes ostensibles con el grado exigible para solicitar y obtener una prisión preventiva, conforme el artículo 293 del rito, con el agregado de indicios comprobados que informan que pueden darse las situaciones previstas en los artículos 295, 296 y 299 inciso d) como fuera analizado supra.
Por estos motivos el análisis que debe efectuar el fiscal con los funcionarios que los auxilian conforme las instrucciones generales N° 51 y N° 52 es que inmediatamente que fuera otorgada la prisión preventiva luego de la audiencia imputativa en la que el imputado tuvo la posibilidad de ejercer su defensa material y técnica debe formular dentro del plazo de diez días el requerimiento de citación a juicio conforme el artículo 365 de la ley adjetiva independientemente del plazo otorgado para la prisión preventiva pues salvo algunos indicios o elementos de convicción que puedan luego agregarse, no existen motivos para dilatar los tiempos de la causa con excepción de aquellos casos que presenten complejidades, o los casos de criminalidad organizada o con derivaciones a otros fueros.
Ello pues y como ocurre en el fuero federal, los jueces a pesar de trabajar en un esquema procesal mixto en la mayoría de los casos, indefectiblemente dictan el auto de procesamiento con o sin prisión preventiva conforme el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación. Lo que significa que es factible que el fiscal, en igual término, pueda formular el requerimiento de citación a juicio, ya que resulta paradójico que en un sistema acusatorio que propende a la celeridad, desformalización y a una mayor eficacia no se cumplan con los plazos procesales perentoriamente impuestos y sea necesario solicitar prórrogas de prisión preventiva sin solución de continuidad, mientras que en un sistema procesal mixto, ello no ocurra sin haber finalizado con la investigación.
En definitiva, es necesario disponer que los fiscales del Ministerio Público de la Acusación sean proactivos, que lleven adelante investigaciones estratégicas en los términos de la presente, postulen fundadamente los pedidos de prisión preventiva con ajuste a los requisitos legales, acrediten y aleguen fundadamente acerca de los las circunstancias que habilitan a su dictado en la audiencia imputativa, caso contrario actúen sin detenido en las causas y las gestionen en el ámbito correspondiente. A tales fines los fiscales además, deberán interactuar y optimizar el funcionamiento de los recursos predispuestos en el ámbito del Ministerio Público de la Acusación para una respuesta de calidad, esto es interactuar con todas las oficinas del organismo. A saber:
A) La oficina de gestión del Ministerio Público de la Acusación,
B) La oficina de control de coerción y probation,
C) El centro de asistencia de la víctima,
D) La dirección de resolución alternativa de conflictos,
E) El organismo de investigación,
F) La debida vinculación con los ayudantes fiscales que trabajan en las delegaciones fiscales,
G) Las oficinas del Ministerio Público de la Acusación que tienen sede en nosocomios del sistema de salud pública.
La única forma racional de pasar de la eficacia a la eficiencia, en el contexto del funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación, es la coordinación e interacción intrainstitucional y también con otras agencias estatales ajenas a la estructura del Ministerio Público de la Acusación.
De otra forma si los operadores siguen actuando aisladamente no se van a optimizar los resultados y existe una obligación institucional de brindar un servicio responsable y tempestivo a la ciudadanía, en virtud de la representación institucional de los intereses de las víctimas de delitos en el ámbito de la administración de justicia de los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Acusación.
Por lo expuesto y de conformidad a los arts. los arts. 8 inc. a), 17 inc. b), de la ley 5895 y sus mod.,
EL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACIÓN
RESUELVE:
1. Ordenar a los fiscales del Ministerio Público de la Acusación que deben alcanzar con su actividad un estándar probatorio suficiente que otorgue verosimilitud a la denuncia o a la información reunida de oficio mediante la recolección de indicios o evidencias bastantes y luego planificar el desarrollo del caso por lo menos 48 horas antes del pedido de audiencia imputativa y así deberán evaluar la utilización del segundo párrafo del artículo 289 del rito, para luego analizar la eventualidad de solicitar el dictado de la prisión preventiva en contra del imputado.
2. Ordenar a los fiscales del Ministerio Público de la Acusación que al momento de formular la postulación de prisión preventiva efectúen el análisis de la misma con los funcionarios que los auxilian conforme las instrucciones generales N° 51 y N° 52, a tales fines deberán mantener reuniones periódicas por lo menos una vez a la semana los días viernes a las 12:00 para afinar criterios y simplificar acciones. Las reuniones podrán realizarse a través de la plataforma zoom y deberán ser programadas por el fiscal de política criminal y notificadas a esta Fiscalía General.
3. Ordenar a los fiscales del Ministerio Público de la Acusación que deben reunir y acreditar con información concreta en forma previa al reporte que se emita conforme a la Instrucción General N° 51, lo dispuesto en el artículo 295 del Código Procesal Penal, que establece los extremos del peligro de fuga, ya que sin la concurrencia del imputado no se puede avanzar en la pesquisa y se deben acreditar por lo menos dos de las siguientes circunstancias:
a) La magnitud de la pena en expectativa considerando especialmente la naturaleza del hecho imputado y las causas pendientes de trámite que pesen contra el imputado.
b) La importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adopte voluntariamente frente a él.
c) El arraigo en su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
d) El comportamiento evasivo del imputado en el procedimiento de que se trate o en otras causas, especialmente las conductas que derivasen en la declaración de rebeldía o el haber ocultado o falseado sus datos personales.
e) Que tenga condena anterior por delito doloso.
f) La posibilidad de que se aplique el criterio de oportunidad fijado por el artículo 39 Inc. d) del Código Procesal Penal.
4. Ordenar a los fiscales del Ministerio Público de la Acusación que deben acreditar con actividad probatoria previa al reporte que se emita conforme a la Instrucción General N° 51, lo dispuesto en el artículo 296 del Código Procesal Penal, en caso de que el requerimiento de la prisión preventiva, se funde en el peligro de entorpecimiento de la investigación y para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, deberán acreditar en 72 horas mediante la recolección de indicios consistentes en entrevistas con testigos, encuestas ambientales, requerimientos de informes, entre otros cursos de acción, la grave sospecha de que el imputado podría:
a) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba.
b) Intimidar o influir por cualquier medio para que los denunciantes, testigos o técnicos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
c) Inducir o determinar a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realicen.
5. Ordenar a la Fiscalía de Política Criminal que en plazo de 5 días elabore conjuntamente con los funcionarios con funciones de programación del sistema informático y los funcionarios del cuerpo de apoyo jurídico un formulario en el sistema informático que ordene de manera simplificada y accesible la información relativa a lo dispuesto en los artículos 295 y 296 y la entrevista con la víctima con los alcances de los artículos 284 y 299 inciso d), del Código Procesal Penal para ser incorporada al reporte obligatorio para solicitar la audiencia imputativa y la audiencia de control de la acusación en caso de ser necesario.
6. Ordenar que inmediatamente que fuera otorgada la prisión preventiva luego de la audiencia imputativa en la que el imputado tuvo la posibilidad de ejercer su defensa material y técnica, deberán formular dentro del plazo de diez días el requerimiento de citación a juicio conforme el artículo 365 de la ley adjetiva independientemente del plazo otorgado para la prisión preventiva.
7. Ordenar a los fiscales del Ministerio Público de la Acusación que para acreditar el temor fundado de la víctima con los alcances de los artículos 284 y 299 inciso d) del rito, deberán efectuar una prospección acerca del temor o amedrentamiento que cause a la víctima el hecho de que el imputado permanezca en libertad ambulatoria durante el proceso, mediante una entrevista previa con la misma que integrará la información relevante para reporte del cuerpo de apoyo jurídico, que deberá ser utilizado para la audiencia de control de la imputación o bien en oportunidad de la audiencia de control de la acusación si concurre el imputado en libertad.
8. Ordenar a los fiscales del Ministerio Público de la Acusación que deberán actuar con proactividad llevar adelante investigaciones estratégicas en los términos de la presente, y postular fundadamente los pedidos de prisión preventiva con ajuste a los requisitos legales, previa acreditación de los requisitos de los artículos 295 y 296 con los alcances de los artículos 284 y 299 inciso d) de la ley adjetiva, para alegar fundadamente acerca de los las circunstancias que habilitan a su dictado en la audiencia imputativa caso contrario actúen sin detenido en las causas y las gestionen en el ámbito correspondiente.
9. Ordenar que los fiscales interactúen y optimicen el funcionamiento de los recursos predispuestos en el ámbito del Ministerio Público de la Acusación para una respuesta de calidad, esto es interactuar coordinadamente con todas las oficinas del organismo. A saber:
A) La oficina de gestión del Ministerio Público de la Acusación;
B) La oficina de control de coerción y probation;
C) El centro de asistencia de la víctima;
D) La dirección de resolución alternativa de conflictos;
E) La coordinación del organismo de investigación;
F) La debida vinculación con los ayudantes fiscales que trabajan en las delegaciones fiscales;
G) Las oficinas del Ministerio Público de la Acusación que tienen sede en nosocomios de salud pública.
10. Ordenar a los Dres. José Alfredo Blanco, Alejandro Atilio Bossatti, Sergio Marcelo Cuellar, Diego Ignacio Funes, Rodrigo Fernandez Ríos, en los respectivos ámbitos de coordinación que deberán mantener reuniones con los fiscales y funcionarios a cargo de todos los organismos del Ministerio Público de la Acusación aludidos en la presente, para organizar la implementación de lo aquí dispuesto, debiendo elevar informes cada 15 días de los avances a esta Fiscalía General y al Auditor General de Gestión, bajo apercibimiento de iniciar procedimientos disciplinarios en caso de incumplimiento.
11. Recordar a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Acusación, la plena vigencia de las Instrucciones Generales N° 15 y N° 16, y de la resolución de la Fiscalía General N° 2027 del 28 de Agosto de 2020.
12. Recordar a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Acusación que tienen la representación institucional de los intereses de las víctimas en el ámbito de la administración de justicia y deben cumplir con la misma ineludiblemente.
13. Notificar a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Acusación la presente, para su inmediato cumplimiento, para su conocimiento a los jueces de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, a la Jueza Coordinadora del Colegio de Jueces, al Director de la Oficina de Gestión Judicial, al Ministerio de Gobierno y Justicia, al Presidente de la Comisión de Asuntos Institucionales de la Honorable Legislatura de la Provincia, publicar sintéticamente en el Boletín Oficial, cumplir y archivar.
Sergio Enrique Lello Sanchez
Fiscal General