BOLETÍN OFICIAL Nº 42 – 14/04/23

MINISTERIO PUBLICO DE LA ACUSACION

INSTRUCCIÓN GENERAL N° 49/2023

San Salvador de Jujuy, 01 de Febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, las 100 Reglas de Brasilia, la vigencia de las leyes 26485 y 26061, la actual implementación del Código Procesal Penal ley 6259 y su mod. 6301, las instrucciones generales N° 20 del 27/07/17, N° 33 del 21/05/19, el informe de auditoría general de gestión, y

CONSIDERANDO:

Que la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, receptada constitucionalmente en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución de la Nación Argentina, establece en su artículo 3 que:

  1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
  2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
  3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

En el artículo 19 establece que:

  1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
  2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Sin perjuicio que este Ministerio Público de la Acusación adhirió expresamente a las 100 Reglas de Brasilia, no es irrelevante recordar que el capítulo 1, sección dos, regla 5 de las Reglas de Brasilia, dispone que se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria), asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria) y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito.

Que el artículo 3 de la ley 26485 establece asimismo que se garantizan todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a: a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones; b) La salud, la educación y la seguridad personal; c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; d) Que se respete su dignidad; e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento; g) Recibir información y asesoramiento adecuado; h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley; j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.

Que a pesar de la consagración y vigencia de estos derechos, la adhesión aludida, las numerosas capacitaciones brindadas desde la Escuela de Capacitación del Ministerio Público de la Acusación, surge de información relevada por la auditoría general de gestión que las prácticas cotidianas de funcionarios y magistrados del Ministerio Público de la Acusación, no son adecuadas ni eficaces en determinadas situaciones que se pretende prevenir para que el sistema penal no afecte arbitrariamente derechos e intereses de las víctimas de delitos. Existen distorsiones e incumplimientos en el ámbito de actuación del Ministerio Público de la Acusación, de la Convención de Belem do Pará, la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, las 100 Reglas de Brasilia, las leyes nacionales 26485, 26061, el Código Procesal Penal ley 6259 mod. por la 6301 y la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación ley 6259 mod. por la 6324 y las disposiciones que se establecen en la materia, respecto de los derechos de las víctimas, de la celeridad, desformalización, simplificación y eficacia en la gestión de las causas.

Nos encontramos en un proceso de implementación del nuevo Código Procesal Penal de carácter adversarial, en el que prepondera la oralidad como técnica de procesamiento de conflictos y requiere cambiar profundamente los patrones de funcionamiento de los operadores del Ministerio Público de la Acusación y del propio sistema penal tal como estaba configurado.

Se pudo constatar como resultado de la reunión llevada a cabo por esta Fiscalía General, con el Ministerio de Seguridad, la Secretaría de Salud Mental del Ministerio de Salud, la Secretaría de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano, el Consejo Provincial de la Mujer, y esta Fiscalía General, en fecha 11/01/23, que las fiscalías con competencia material en delitos de violencia de género, violencia sexual e intrafamiliar, ordenan exámenes y confección de informes psicológicos o físicos de víctimas, no obstante que ya las víctimas fueron abordadas por otras instituciones tales como la Secretaría de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano, o el Consejo Provincial de la Mujer, que emitieron sus respectivos informes, revictimizando a las mujeres y vulnerando el trato respetuoso que debe dispensárseles.

Otro tanto ocurre con el trato a niños, niñas y adolescentes, cuando deben ser examinados por técnicos forenses, lo que claramente revictimiza a los NNyA pues se reiteran los exámenes innecesariamente cuando ya fueron examinados.

Asimismo, se pudo constatar que los ayudantes fiscales y fiscales omiten contactarse con el Centro de Asistencia a la Víctima, ante situaciones que necesariamente deben hacerlo, en razón de asegurar la gestión tempestiva de sus intereses como víctimas. En este orden de ideas, no debemos soslayar que la Provincia atraviesa desde el año 2020 una situación crítica respecto a los fenómenos y conflictividades de violencia de género, violencia sexual, violencia intrafamiliar, que produjo la necesidad de dar respuesta eficiente y tempestiva en la prevención, investigación y sanción de estos delitos, tan es así que nos encontramos bajo declaración de emergencia pública en violencia de género desde 2020 que persiste a la fecha.

El creciente número de víctimas de estas conflictividades requiere un mayor esfuerzo y optimización de los cursos de acción, por parte de los operadores del Ministerio Público de la Acusación para brindar mayor y mejor respuesta a las mismas.  La regla 29 de las 100 Reglas de Brasilia, prescribe la conveniencia de promover la política pública destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona vulnerable para la defensa de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales ya sea a través de la creación de mecanismos de asistencia letrada, consultorías jurídicas con la participación de las universidades, casas de justicia, intervención de colegios o barras de abogados.

Este último es precisamente el rol que le cabe al Centro de Asistencia a la Víctima dentro del organigrama del Ministerio Público de la Acusación. Sin embargo, los fiscales y ayudantes fiscales deben coadyuvar con ese rol interactuando con el Centro de Asistencia a la Víctima, y gestionar obligatoriamente la intervención del Centro de Asistencia a la Víctima, inmediatamente cuando reciban denuncias por los siguientes delitos de competencia de los fiscales de violencia de género, violencia sexual, y violencia intrafamiliar: Lesiones leves, graves, gravísimas agravadas por violencia de género (artículos 89 al 93 en relación al 80 inciso 11 y 12, del Código Penal de la Nación), los delitos contemplados contra la integridad sexual previstos en el Libro II, Título III del Código Penal de la Nación Argentina, los delitos contemplados en los artículos 149 bis, ter, de amenazas y coacción, y 239 desobediencia judicial de medidas dispuestas por el juez en el abordaje de delitos cometidos en contextos de violencia de género, o vinculados a estos delitos precedentemente enumerados.

Asimismo, los ayudantes fiscales, fiscales y secretarios deben extremar los análisis cuando se inicien investigaciones por denuncias de delitos comprendidos en las leyes 13.944 y 24.270, respecto de los cuales hubo incumplimientos, pues se debe verificar fehacientemente que no se encuentren en trámite en el fuero de familia pretensiones de las mismas partes.

En estos casos, deberá continuar el trámite en ese fuero y evitar la criminalización innecesaria, pues el poder punitivo debe intervenir como última ratio, sobre todo cuando intervienen otros fueros.

Tal es el criterio sentado en la instrucción general N° 46 de fecha 02 de Diciembre de 2022, y viene a colación reiterar y transcribir los argumentos vertidos en la misma, “….Este Ministerio Público de la Acusación debe desarrollar una gestión que exprese cursos de acción e intervenciones en el marco de lo que se denomina derecho penal mínimo o de última ratio, como es esperable y exigible en una sociedad democrática y republicana (artículo 1 CN) Por ello, se hace necesario ordenar criterios de actuación que permitan una persecución penal pública, investigación y sanción de injustos que no puedan obtener respuesta en otros ámbitos de actuación, y la resolución alternativa de conflictos penales de escasa gravedad. De otra forma se sustituiría la función de otros ámbitos de actuación de la administración de justicia, pues a pesar de estar actuando y procesando conflictos, no se puede dejar en manos de los litigantes la opción discrecional de introducir el procesamiento de las conflictividades en el sistema penal donde aparentemente obtienen una rápida respuesta en razón de las características del sistema penal apuntadas más arriba, y se corre el riesgo de decisiones contradictorias en idéntica conflictividad al gestionarse en ámbitos diferentes en forma simultánea (realizar denuncias penales cuando el conflicto está siendo procesado en el ámbito civil y comercial o de familia) produciendo un desgaste jurisdiccional innecesario y una superposición de funciones que nada tienen que ver entre sí…”

Por tanto, debe extremarse las precauciones para que no haya dispendio de recursos y tiempo, y solo reconducir el procesamiento de conflictos que merezcan la intervención excepcional del sistema penal a los operadores del Ministerio Público de la Acusación en casos típicamente penales.

Por otra parte y vinculado a esta temática, en su oportunidad se dispuso mediante instrucción general N° 20 de fecha 27/07/2017 que los fiscales que trabajen con personas detenidas, debían acumular las causas cuando la persona detenida tenía por lo menos 3 causas en trámite, para que la privación de libertad cautelar tenga sentido y pudiese tener mayor capacidad de rendimiento y que no se produjera el fenómeno de que el imputado tenga un cese de detención y que tenga otras causas en contra sin trámite cuando estuvo detenido, por abandono o negligencia de la fiscalía actuante.

Asimismo se dispuso por instrucción general N° 33 del 21/05/19 la necesidad de organizar eficazmente las investigaciones penales preparatorias mediante la acumulación subjetiva frente a imputados recurrentes, pues una vez que se solicita la detención del imputado se debe tener en cuenta su acumulación entre sí dentro del mismo ámbito territorial, en la medida que no haya requerimiento de citación a juicio en alguna de la causas de referencia, y deben tramitarse por cuerda separada, planteando las respectivas declinatorias ante la jurisdicción.

Llama poderosamente la atención a esta Fiscalía General la displicencia y molicie1, según el Diccionario de la Real Academia Española entendidas ambas en su segunda acepción, evidenciadas por magistrados y funcionarios en las distintas fiscalías y de los distintos funcionarios y magistrados respecto a la falta de acumulación de causas.

De forma tal que se exhorta al Sr. Auditor General que realice auditorías en las fiscalías especializadas en delitos contra la propiedad, patrimoniales, y de violencia de género, violencia sexual e intrafamiliar para establecer responsabilidades funcionales y determinar las respectivas sanciones contra los responsables.

No debemos olvidar que la violencia de género es un fenómeno recurrente que raramente ocurre en una sola oportunidad, se manifiesta en episodios de creciente violencia que escala cada vez más y debe ser prevenida y gestionada, lo que implica tomar decisiones que incluyen entre otras medidas, cautelar la libertad ambulatoria de los imputados, y brindar asistencia inmediata a las víctimas.

Sin perjuicio de la vigencia de las instrucciones generales referidas, los cursos de acción y omisiones de los ayudantes fiscales y agentes fiscales, resultan contraintuitivos pues las investigaciones en general carecen de estrategias útiles y con sentido para investigar con celeridad, como se desprende de constataciones del Auditor General y de esta Fiscalía General.

A esto debemos sumar que, en un contexto de un Código Procesal Penal escriturario, como el instaurado por ley 5623, que propició prácticas anómalas en los operadores del Ministerio Público de la Acusación, idénticos yerros se irradiaron a los policías que coadyuvan en la gestión de las causas penales.

Las prácticas permanecieron insensiblemente sin solución de continuidad, provocando numerosas vulneraciones a garantías constitucionales y convencionales y derechos de imputados y de las víctimas.

Es decir, dos situaciones consolidadas por prácticas anómalas de los operadores del sistema penal en la Provincia de Jujuy, que afectan derechos de los usuarios del sistema penal y atentan contra principios de respeto de los derechos de las víctimas, de celeridad, desformalización y eficacia en la gestión de las causas penales y respeto a los derechos humanos.

Es un importante deber de los ayudantes fiscales y agentes fiscales, garantizar y contribuir a la eficacia del funcionamiento de todas las agencias del Ministerio Público de la Acusación, mediante la modificación de las prácticas y en ese sentido debe dirigirse la función institucional de la Fiscalía General.

Actualmente rige un nuevo Código Procesal Penal, Ley 6259 modificado por la 6301, que a partir del 01/03/2023 comenzará a regir para todas las competencias materiales; el nuevo Código cambia las formas de trabajo, por ser un código acusatorio y adversarial gestionado mediante audiencias de control de la imputación, de prisión preventiva y de control de requerimientos o intermedia, artículos 344 292 y 370 del rito, respectivamente. En este contexto, antes de solicitar la detención (por ejemplo un imputado arrestado por flagrancia y se solicita al juez que sea detenido, o en oportunidad de la audiencia de la etapa intermedia se pide la prisión preventiva) el fiscal actuante deberá inexcusablemente contar con la información actualizada relativa a si el imputado o los imputados tienen otras causas y concurrir a la audiencia con la acumulación efectivizada y eventualmente plantear la declinatoria a los otros jueces de control que deberían actuar en cada una de las causas que se acumulan a la que tiene una persona detenida.

Ello deberá cumplimentarse en forma previa a cualquiera de las audiencias que estructuran la investigación penal preparatoria del juicio oral y público.

A tales fines los agentes fiscales deberán controlar y obligar a sus Secretarios, que se mantenga actualizada la carga en el sistema informático, de modo que cuente con información real para poder requerir fundadamente, en caso de ser necesario, las medidas pertinentes a los jueces de control y dar cumplimiento a la acumulación.

Pues de no contar con la información aludida, los fiscales deberán excepcionalmente diferir las decisiones con pedidos de cuartos intermedios para contar con la información y efectuar las postulaciones del caso. El sistema informático tiene por objeto que el usuario cuente con información en tiempo real para tomar decisiones, para que ello ocurra, los Secretarios de cada agente fiscal deben mantener actualizada la información útil y ello, no ocurre en la actualidad.

La acumulación de causas por delitos supuestamente cometidos por el mismo autor, necesariamente cambia las estrategias de la investigación penal preparatoria, pues la suma de las mismas, su gestión concomitante permite tener en vista el juicio oral y público con otra finalidad.

Este cambio de prácticas, permite mayor economía procesal y buenas razones para, por ejemplo, solicitar fundadamente la prisión preventiva por un lapso razonable en las causas acumuladas, además de simplificar su gestión.

El Ministerio Público de la Acusación debe cumplir sus objetivos y finalidades minimizando el ejercicio del poder punitivo en un marco de actuación republicano y democrático que debe enderezar sus lineamientos de política criminal conforme los artículos 5 incisos c), g), y 8 a) de la ley 5895 mod. 6324.

A tales fines deben converger los operadores del Ministerio Público de la Acusación, a modificar prácticas defectuosas que fueron evidenciadas desde el inicio de su existencia y vigencia efectiva, a partir del 04/01/2016.

Por ello la vigencia del nuevo Código Procesal Penal ley 6259 mod. 6301, es resultado de la necesidad de modificar definitivamente con algunas prácticas forenses y poner en efectiva vigencia el modelo procesal adversarial y acusatorio, lo que es un trabajo en progreso y siempre inacabado.

Sin embargo, ese cambio de prácticas ahora debe profundizarse, por ello enfatizo la necesidad de cambiar la perspectiva de la acumulación en una investigación penal preparatoria, que debe efectivizarse en dos hitos fundamentales mediante las audiencias, que, por la indolencia de agentes fiscales, ayudantes fiscales y secretarios, no es suficientemente considerada y causa trastornos en la gestión de las causas. Por otra parte, se advierte que en el contexto de investigaciones de causas de violencia de género, sexual e intrafamiliar, como referimos más arriba, los ayudantes fiscales y fiscales intervinientes incumplen con la obligación de debida diligencia estricta, en lo relativo a evitar la revictimización de las víctimas al convocarlas nuevamente a entrevistas con personal técnico del M.P.A, con pleno conocimiento de que agentes de otros organismos actuaron en forma previa (Ministerio de Salid, Secretaria de Niñez y Adolescencia o el Consejo Provincial de la Mujer) u otros efectores del sistema de salud, pública o privada, emitieron los informes correspondientes suficientes para que tomen decisiones, por lo que no tiene utilidad práctica afectar el derecho a la no victimización secundaria, o revictimización con nuevos exámenes.

Estos informes son insumos de investigación muy importantes para decidir o no imputar y tomar medidas urgentes sin revictimizar a las víctimas y constituyen indicios suficientes o evidencias para tomar decisiones tempestivas que incluyan pedidos de detención o cautelares, en protección de los intereses o derechos de las víctimas.

Reitero, existen prácticas anómalas por parte de ayudantes fiscales, agentes fiscales y secretarios, que les impiden considerar los informes de las agencias del Poder Ejecutivo como indicios útiles y así se ordenan nuevos exámenes, soslayando el carácter indiciario de los mismos independientemente de su origen y provocando victimización secundaria a las víctimas, lo que es un yerro con consecuencias deletéreas para las víctimas y para la celeridad en la gestión de causas.

Estas malas prácticas ciertamente causan dilaciones y revictimizaciones innecesarias a víctimas que tienen derecho al acceso a la tutela judicial efectiva, y es un propósito primordial del Ministerio Público de la Acusación y así debe ser para sus integrantes, asegurar y gestionar adecuadamente los intereses de las víctimas como representantes institucionales de los mismos en la persecución penal pública.

En definitiva, el rol del Ministerio Público de la Acusación, incluye asegurar que el contacto de la víctima con el sistema penal sea lo menos traumático posible y cuando las víctimas entren en contacto con los operadores del Ministerio Público de la Acusación, el cumplimiento del deber de diligencia estricto debe desenvolverse en condiciones de proactividad y empatía hacia la víctima, solo de esa forma se cumplirá con la obligación de no revictimización.

Por lo tanto, es menester modificar las prácticas de los agentes fiscales, ayudantes fiscales y secretarios, cuando gestionan causas de violencia de género, sexual e intrafamiliar, para prevenir molestias, perjuicios y daños a las víctimas, ordenar una investigación penal eficaz, simplificada y estratégica con expectativas de obtener una condena en las mejores condiciones posibles.

Por ello, se debe ordenar a los agentes fiscales, ayudantes fiscales, secretarios, que deben acumular las causas conforme las pautas previstas en las instrucciones generales N° 20 del 27/07/17, N° 33 del 21/05/19, bajo apercibimiento de iniciar actuaciones disciplinarias y sancionar a quienes incumplan con descuentos salariales (multas).

Ordenar a los agentes fiscales, ayudantes fiscales, secretarios, que den cumplimiento obligatorio a la intervención al Centro de Asistencia a la Víctima, por vía informática o telefónica con los dispositivos provistos por la institución para que coordine en forma inmediata y en tiempo real (concomitante con la denuncia).

En definitiva, y a modo de colofón, todos los efectores que convergen para abordar y tratar esta problemática deben desenvolver las acciones pertinentes registrarlas y controlar su trazabilidad mediante el sistema informático, para poder contar con información en tiempo real, tomar decisiones relevantes debidamente documentados en la investigación penal preparatoria y en todas las etapas del proceso, para responder a los intereses de las víctimas en tiempo y forma.

Especialmente los intervinientes deben evitar su victimización secundaria, con nuevos pedidos de informes improcedentes y sobreabundantes, salvo situaciones excepcionales debidamente fundadas derivadas de la complejidad de la causa que hagan necesario profundizar la pesquisa de estos indicios.

Por todo lo expuesto y conforme los arts. 5 inciso a), 17 inc.

a), y b) de la ley 5895 mod. por la 6324,

EL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACIÓN

RESUELVE:

1.- Ordenar a los agentes fiscales, ayudantes fiscales, secretarios, que deben acumular las causas conforme las pautas previstas en las instrucciones generales N° 20 del 27/07/17, N° 33 del 21/05/19.

2.- Ordenar a los agentes fiscales, ayudantes fiscales, secretarios, que den cumplimiento obligatorio a la intervención al Centro de Asistencia a la Víctima, por vía informática o telefónica con los dispositivos provistos por la institución para que coordine, en forma inmediata y en tiempo real (concomitante con la denuncia), la atención a la víctima.

3.- Ordenar a todos los efectores, que convergen para abordar y tratar esta problemática, que deben desenvolver las acciones pertinentes, registrarlas y controlar su trazabilidad mediante el sistema informático, para poder contar con información en tiempo real, tomar decisiones relevantes debidamente documentados en la investigación penal preparatoria y en todas las etapas del proceso y responder a los intereses de las víctimas en tiempo y forma.

4.- Ordenar a todos los intervinientes que deben realizar las medidas pertinentes para evitar la victimización secundaria, de víctimas y NNyA de violencia de género, violencia sexual e intrafamiliar, con nuevos pedidos de informes improcedentes y sobreabundantes, salvo situaciones excepcionales debidamente fundadas derivadas de la complejidad de la causa que hagan necesario profundizar la pesquisa de estos indicios.

5.- Hacer saber a los agentes fiscales, ayudantes fiscales, secretarios otros funcionarios y empleados que lo ordenado precedentemente es bajo apercibimiento de los artículos 51,52,53 de la ley 5895 mod. por la 6324.

6.- Cumplir, notificar, hacer saber, comunicar al Superior Tribunal de Justicia, al Ministerio de Gobierno y Justicia, a la Comisión de asuntos institucionales de la Honorable Legislatura, publicar en el boletín oficial, archivar.

 

Sergio Enrique Lello Sanchez

Fiscal General

 

1 Desaliento en la ejecución de una acción, por dudar de su bondad o desconfiar de su éxito.

En https://dle.rae.es/displicencia.   Abandono invencible al placer de los sentidos o a una grata pereza; en https://dle.rae.es/molicie?m=form