BOLETÍN OFICIAL Nº 19 – 13/02/23

RESOLUCION Nº 2722-MPA/2023.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 FEB. 2023.-

VISTO:

La leyes provinciales nros. 5895 y 6259;

CONSIDERANDO:

Que el nuevo sistema acusatorio implementado en la provincia de Jujuy tiene como uno de sus objetivos garantizar la eficacia en la investigación y el enjuiciamiento de los delitos, asegurando que la administración de justicia sea rápida y eficiente, protegiendo los derechos de los acusados y las víctimas.

En ese marco, el artículo 21 de la ley provincial nro. 5895 expresa que los fiscales de investigación penal: “…Ejercerán la dirección de la investigación, formularán acusación o requerimiento de sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de los márgenes legales, actuarán en juicio y podrán formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes conforme la etapa procesal correspondiente.”

La intervención del fiscal de investigación en las distintas etapas del proceso (p. ej. ipp, juicio, revisión) asegura un conocimiento más profundo del caso (p. ej. respecto a hechos, circunstancias, etc.) posibilitando una intervención más efectiva, sólida y precisa por parte del Ministerio Público de la Acusación.

Asimismo, evita el esfuerzo que requiere la transferencia de un caso a otro fiscal y el tiempo para que este último se familiarice con el mismo y simultáneamente se promueve mantener la Unidad de Actuación del Ministerio Público de la Acusación.

En consecuencia, las normas aludidas, se orientan a cumplir con mayor eficacia con el principio de razonabilidad que deben tener los actos del Ministerio Público de la Acusación, ya que los fiscales tienen el deber de formular motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, impidiendo en consecuencia la arbitrariedad en su desempeño, y utilizar criterios de actuación disímiles a los que se ordenan desde esta Fiscalía General en aquellos aspectos de las prácticas que el Código Procesal Penal acusatorio, está llamado a generar para alcanzar su plena vigencia.

Que en relación a lo hasta aquí expuesto, cabe recordar que el artículo 447 del Código Procesal Penal aprobado por ley provincial nro. 6259 (y modif.) dispone que las: “…resoluciones y sentencias judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el presente. El derecho de impugnar corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, e invoque un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. El fiscal podrá impugnar incluso a favor del imputado.”, mientras que el artículo 458 establece que el “…representante del Ministerio Público de la Acusación podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos: a) Los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas

cautelares, nulidades admitidas; b) La sentencia absolutoria si hubiere requerido una pena superior a los tres años por la vía del recurso de inconstitucionalidad siempre que el veredicto de inocencia no sea pronunciado por un jurado; c) las decisiones sobre cuestiones de competencia y excepciones; d) Las decisiones en el ámbito de ejecución de la pena.”.

Por tanti mantener la identidad del fiscal sin perjuicio de la formación de equipos de fiscales para aquellas causas que lo ameriten y se distribuyan tareas por su complejidad, resulta una ventaja ostensible para que la acción penal pública pueda ejercerse con mayor eficacia y celeridad. Asimismo corresponde ordenar que los fiscales efectivicen sus impugnaciones en la forma prevista por el rito, pero deberán ser sostenidas ineludiblemente en forma oral, sea presencial o virtual, pero en todo caso les está prohibido que lean escritos el propio recurso en oportunidad de alegar sobre el recurso, pues resulta una práctica regresiva que se opone al artículo 24 del C.P.P. principio de inexcusable aplicación en el sistema procesal acusatorio.

Por ello, con el objeto de adoptar medidas que, dentro del marco legal, contribuyan al mejor cumplimiento de las funciones del Ministerio Público de la Acusación y la aplicación de los principios en los que se sustenta el sistema acusatorio (p. ej. oralidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad, etc.), en uso de las facultades previstas por el art. 17 de la ley provincial nro. 5895;

EL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Ordenar a los Fiscales y/o Agentes Fiscales a cargo de las investigaciones penales preparatorias que:

  1. intervengan activamente en las todas las etapas de juicio y en los recursos (apelación, casación e inconstitucionalidad) de las causas en las que hubieran participado y dentro de los plazos fijados por el Código Procesal Penal;
  2. en caso de recurrir interlocutorios o sentencias soliciten al Tribunal de Revisión la fijación de la audiencia respectiva para sostener y alegar oralmente sobre el recurso tentado o al que concurran en razón de la interposición de recursos de otras partes.

ARTÍCULO 2º.- Requerir a la Oficina de Gestión Judicial y a los Sres. Jueces de Revisión del Poder Judicial que notifiquen a los Fiscales y/o Agentes Fiscales de investigación penal preparatoria, para alegar y sostener los recursos en las audiencias que se realicen ante el Tribunal de Revisión por recursos presentados en causas por ellos o por alguna de las partes.-

ARTÍCULO 3º.- Registrar, notificar a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, a la Oficina de Gestión Judicial del Poder Judicial, a los Sres. Jueces del Tribunal de Revisión, publicar en el boletín oficial, etc.-

 

Sergio Enrique Lello Sanchez

Fiscal General