BOLETÍN OFICIAL Nº 5 – 11/01/23
RESOLUCION Nº 2688-MPA/2022.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 DIC 2.022.-
VISTO:
La vigencia del Convención Internacional de derechos del niño, la ley 26061, el art. 373 del Código Procesal Penal (ley 6259) y los art. 5 inciso a), 17 inc. a), y b) de la ley 5895; y
CONSIDERANDO:
Que la puesta en práctica del nuevo Código Procesal Penal ley 6259 y su modificatoria ley 6301, establece entre otros cursos de acción el de inaugurar la vigencia de nuevos institutos determinantes para la vigencia e implementación de un sistema procesal acusatorio.
De esta forma la nueva norma debe generar o tender a generar nuevas prácticas en los operadores del sistema (jueces fiscales y litigantes), y debe ser un punto de partida hacia un cambio consistente de paradigma procesal, y pasar de uno inquisitivo o mixto hacia otro acusatorio o adversarial en las prácticas de los operadores.
En este sentido, resulta imperioso proveer a la plena vigencia del único sistema que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en juicio para que las prácticas de los operadores, cambien diametralmente.
Las configuraciones más precisas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, su ampliación, la plena vigencia de la igualdad de armas y el contradictorio, inciden en las prácticas pues los cambios procesales tienen la vocación de erradicar prácticas anómalas y asegurar aquellas que sean intrasistemáticas y coherentes.
Este proceso debe ser acompañado por nuevas directrices desde la Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación tendientes a consolidar modelos de actuación diferentes destinadas a los fiscales, ayudantes fiscales, y funcionarios, para resolver la necesidad de preservar las garantías aludidas, aún en un esquema de actuación novedoso.
Lo precedente exige a los operadores del Ministerio Público de la Acusación que cambien sus prácticas cotidianas e inicien nuevos itinerarios en la gestión de causas.
En este orden de ideas, la recepción de declaraciones especiales a Niños, Niñas y Adolescentes, vienen siendo generadas y organizadas desde el Ministerio Público de la Acusación en forma diversa a como eran recibidas antes de su existencia, ley 5895 a partir de Diciembre de 2015.
Antes de Diciembre de 2015, existía la Acordada 200 del año 2012 que establecía determinados cursos de acción y protocolos de actuación para garantizar el acceso a la justicia de Niños y Niñas Víctimas o Testigos de Violencia, Abuso Sexual y otros Delitos, en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, que presentaba rasgos inquisitivos a pesar de la inauguración de un modelo procesal tendencialmente acusatorio del Código Procesal Penal ley 5623 a partir del año 2011.
Estas circunstancias tornaban contraintuitivas algunas prácticas de los operadores y a medida que se consolidaban nuevas instituciones, fueron más evidentes luego de la ley 5895 del año 2015.
Por ello, en su oportunidad se declaró no aplicable en el ámbito de actuación del Ministerio Público de la Acusación mediante la instrucción general N° 10 de fecha 03/10/16, la acordada 200 de marras.
En la actualidad el modelo procesal del nuevo Código, ley 6259 y su mod. 6301, específicamente establece el procedimiento de anticipo jurisdiccional de prueba en el artículo 373 que establece que, en cualquier instancia previa al juicio, las partes podrán solicitar fundadamente el anticipo jurisdiccional de prueba, en forma excepcional y cuando por razones debidamente acreditadas se considere que no pudiera recibirse durante el juicio. La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este Código y exhibidos los registros en la audiencia de debate de juicio oral a instancias de las partes. El anticipo jurisdiccional de prueba estará a cargo de un nuevo Juez de Control que será sorteado por la Oficina de Gestión Judicial. En ningún caso podrán ser utilizados en la audiencia de debate de juicio oral los registros de esta actividad si estuviere disponible y fuera posible la concurrencia del testigo, técnico o intérprete a la audiencia de debate.
Esta regulación obliga al rediseño de las resoluciones aludidas y a que la recepción de declaración en cámara gessel de NNyA sea postulada por el fiscal y ordenada por el juez quien debe presenciar la misma para controlar que en la realización de declaraciones especiales mediante Cámara Gessel se cumplan los standares de garantía del debido proceso, la defensa en juicio, y el necesario respeto del principio de contradicción e igualdad entre los litigantes.
Los litigantes sostienen teorías del caso disímiles e intereses contrapuestos especialmente en el caso de la defensa técnica y el Ministerio Público de la Acusación que gestiona y representa intereses de las víctimas de delitos, es que debe abastecerla con una persecución penal pública eficaz, y una actividad probatoria válida.
Por ello, en la recolección de evidencias relevantes tales como la que nos ocupa, debe cumplir con determinados requisitos, pues a pesar de ser reproducible en general, en razón de la obligación de no revictimizar al NNyA, se convierte en todos los casos en una medida irreproducible.
Esto es así, pues si durante la audiencia de recepción de la declaración surgiese alguna controversia entre las partes, es el juez quien debe resolverla y para ello debe presenciar el procedimiento.
Asegurar esta modalidad de recepción de la declaración especial en cámara gessel, además es coherente con el diseño de un control estricto para la admisibilidad de la evidencia en el juicio oral y público en lo que se denomina la etapa intermedia, que constituye el procedimiento en el que se depura el material probatorio, que va a ser debatido en el juicio oral y público pues va a ser el sustrato en el que se definirá la culpabilidad o inocencia del requerido a juicio en un marco de respeto del debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad entre partes y el principio de contradicción, conforme los artículos 10, 11, 21, 24 del Código Procesal Penal.
Por ello, esta nueva circunstancia genera la necesidad de organizar el nuevo procedimiento o cursos de acción de los fiscales que intervienen en materias propias de su competencia específicamente en las investigaciones penales preparatorias y en la etapa intermedia.
A su vez va a ser necesario reorganizar los recursos humanos y la mecánica de trabajo para que sea el propio fiscal que inicia la investigación quien lleve adelante y atraviese la etapa recursiva y el juicio oral y público. De esta forma se procura mayor eficacia y celeridad en la postulación del caso ante la jurisdicción.
Por ello resulta oportuno y pertinente ordenar a los fiscales con competencia en delitos de violencia de género, sexual e intrafamiliar que cuando sea necesaria la recepción de declaraciones especiales en cámara gessel o a través del móvil fiscal, en forma previa requieran la fijación de esa audiencia a la oficina de gestión judicial para que se ordene desde el Poder Judicial con la concurrencia de los jueces competentes, conforme el procedimiento de anticipo jurisdiccional de prueba en los términos del artículo 373 del Código Procesal Penal, ley 6259 mod. 6301, con la antelación suficiente que permita una adecuada planificación con los psicólogos actuantes mediante el sistema de agenda única y conforme el instructivo que como anexo integra la presente instrucción general.
A tales fines, se debe instruir a la Secretaría de Informática que en el marco del convenio de cooperación en la implementación de las Tecnologías de la Información en el Proceso Penal suscripto en fecha 23 de Noviembre de 2022 realice las gestiones pertinentes para materializar el diseño de un sistema informático de comunicación entre el funcionario y personal a cargo de la agenda única de audiencias de cámara gessel y la oficina de gestión judicial para que las audiencias aludidas puedan coordinarse eficazmente y optimizar el servicio, con plena vigencia de los derechos de defensa y debido proceso y del principio de contradicción e igualdad entre las partes, previstos por los artículos 10, 11, 21, 24 del Código Procesal Penal, ley 6259.
Finalmente corresponde a los efectos de analizar hechos denunciados de manera integral – evitando su fragmentación – y la posible revictimización de personas, que los agentes fiscales en la tramitación de causas donde se investiguen delitos de violencia de género, sexual e intrafamiliar verifiquen la existencia de causas civiles que se tramitan en los Juzgados de Violencia de Género que pudieran encontrarse vinculadas o sirvan para sustentar su teoría del caso para acreditar el contexto de violencia de género al igual que las causas que se tramiten en el fuero de familia entre idénticos protagonistas (víctima y victimario).
Por lo expuesto y conforme los artículos 5 inciso a), 17 incisos
a), b), de la ley 5895;
EL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Ordenar a los fiscales con competencia en delitos de violencia de género, sexual e intrafamiliar que cuando sea necesaria la recepción de declaraciones especiales en cámara gessel o a través del móvil fiscal, en forma previa requieran la fijación de esa audiencia a la oficina de gestión judicial para que se ordene desde el Poder Judicial con la concurrencia de los jueces competentes, conforme el procedimiento de anticipo jurisdiccional de prueba en los términos del artículo 373 del Código Procesal Penal, ley 6259 mod. 6301, con la antelación suficiente que permita una adecuada planificación con los psicólogos actuantes mediante el sistema de agenda única y conforme el instructivo que como anexo integra la presente instrucción general.
Artículo 2°.- Reorganizar los recursos humanos y la mecánica de trabajo para que obligatoriamente sea el propio fiscal que inicia la investigación quien lleve adelante y atraviese la etapa recursiva y el juicio oral y público. De esta forma se procura mayor eficacia y celeridad en la postulación del caso ante la jurisdicción.
Artículo 3°.- Instruir a la Secretaría de Informática que en el marco del convenio de cooperación en la implementación de las Tecnologías de la Información en el Proceso Penal suscripto en fecha 23 de Noviembre de 2022 realice las gestiones pertinentes para materializar el diseño de un sistema informático de comunicación entre el funcionario y personal a cargo de la agenda única de audiencias de cámara gessel y la oficina de gestión judicial para que las audiencias aludidas puedan coordinarse eficazmente y optimizar el servicio, con plena vigencia de los derechos de defensa y debido proceso y del principio de contradicción e igualdad entre las partes, previstos por los artículos 10, 11, 21, 24 del Código Procesal Penal, ley 6259.
Artículo 4°.- Recordar a los miembros del Ministerio Público de la Acusación la obligatoriedad de dar cumplimiento a los cursos de acción previstos en el “MANUAL PRÁCTICO PARA EL ABORDAJE E INVESTIGACIÓN DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS Y DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, SEXUAL E INTRAFAMILIAR” aprobado por Res. MPA Nro. 2450 bajo apercibimiento de ley.
Artículo 5°.- Ordenar a los agentes fiscales que a los efectos de analizar hechos denunciados de manera integral – evitando su fragmentación – y evitar la posible revictimización de personas, que en la tramitación de causas donde se investiguen delitos de violencia de género, sexual e intrafamiliar verifiquen la existencia de causas civiles que se tramitan en los Juzgados de Violencia de Género que pudieran encontrarse vinculadas o sirvan para sustentar su teoría del caso para acreditar el contexto de violencia de género al igual que las causas que se tramiten en el
fuero de familia entre idénticos protagonistas (víctima y victimario).
Artículo 6º.- Cumplir, notificar, hacer saber al Superior Tribunal de Justicia, al Colegio de Abogados y Procuradores de abogados, publicar en el boletín oficial.-
Sergio Enrique Lello Sánchez
Fiscal General