BOLETÍN OFICIAL Nº 138 – 12/12/22

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6311

“MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 1938 – DE LA MAGISTRATURA DEL TRABAJO”

 

ARTÍCULO 1º.- Modificase el Artículo 1 de la Ley N° 1938 – Magistratura del Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Articulo 1º.- INSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO. Institúyase como parte integrante del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, el Tribunal del Trabajo, que estará integrado por cuatro (4) salas, cada una de las cuales se compondrá de tres (3) Vocalías.

Las Vocalías mantendrán su competencia territorial previa a la presente Ley.”

 

ARTÍCULO 2º.- Modificase el Artículo 3 de la Ley N° 1938 – Magistratura del Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Articulo 3º.- Las Vocalías Unipersonales del Tribunal del Trabajo tendrán a su cargo la totalidad del trámite incluida la sentencia definitiva y solo actuarán colegiadamente dentro de sus respectivas salas, en cuestiones relacionadas con el régimen interno y administrativo.”

 

ARTÍCULO 3º.- Modificase el Artículo 4 de la Ley N° 1938 – Magistratura del Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Articulo 4º.- Cuando un Juez del Trabajo tenga que ser reemplazado, le corresponderá al Magistrado de la Vocalía siguiente en numeración radicada en la misma Ciudad.”

 

ARTÍCULO 4º.- Modificase el Artículo 1 de la Ley N° 1938 Código Procesal del Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Articulo 1º.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO Las Vocalías integrantes del Tribunal del Trabajo, conocerán unipersonalmente:

 

1) En primera instancia y en juicio oral, público y continuo:

a) De las demandas y reconvenciones originadas en conflictos individuales derivados de la relación de trabajo subordinado o regidos por disposiciones legales, reglamentarias o convencionales de Derecho del Trabajo, o de derecho común aplicables a dicha relación: o demandas por riesgos del trabajo o enfermedades y accidentes inculpables;

b) En los procesos voluntarios e informaciones que se refieran a relaciones de trabajo subordinado y disposiciones legales aplicables a las mismas;

c) En las ejecuciones de créditos;

d) En los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas fundadas en disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, la competencia será la determinada por el Artículo 81 de la Ley N° 4055 y sus modificatorias;

e) En la revisión judicial de las resoluciones definitivas dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales que funcionan en la Provincia de Jujuy. La acción que interponga el trabajador deberá formalizarse mediante la acción laboral ordinaria establecida por el Artículo 49 y siguientes de este Código Procesal del Trabajo.

 

2) En grado de apelación:

a) De las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa competente, con motivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento de las Leyes de trabajo;

b) De las sentencias definitivas que dicten los jueces de paz en los asuntos de su competencia.

 

ARTÍCULO 5º.- Modificase el Articulo 38 del Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N° 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 38º.- VERSIONES MAGNÉTICAS O DIGITALES. La audiencia de vista de causa deberá ser filmada, bajo pena de nulidad, en soporte magnético o digital. La grabación deberá conservarse al menos hasta quince (15) días hábiles de la fecha en que vence el plazo para interponer recurso ante la sentencia definitiva, salvo petición de parte con aviso de interposición de recurso en cuyo caso será hasta el archivo del expediente.”

 

ARTÍCULO 6º.- Modificase el Articulo 39 del Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N° 1938, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 39º.- EJEMPLAR DIGITAL. Cualquiera de las partes podrá solicitar al Secretario un ejemplar digital de la audiencia de vista de causa. Ante la interposición de recurso, la parte deberá solicitar por escrito la conservación de la grabación con aviso del recurso.”

 

ARTÍCULO 7º.- EXCEPCIONES PREVIAS ADMISIBLES. Modificase el Artículo 52 del Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N° 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 52º.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:

a) Incompetencia.

b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.

c) Litispendencia.

d) Cosa juzgada.

e) Prescripción, si el Juez considera necesario podrá diferir su resolución a la sentencia definitiva.”

 

ARTÍCULO 8º.- Incorpórase el Artículo 55 Bis al Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N° 1938, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Articulo 55º Bis.- AUDIENCIA PRELIMINAR.- El Juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá personalmente con carácter indelegable, la que deberá convocarse en un plazo no superior a los veinte (20) días desde la contestación prevista por el Articulo 55. Si el Juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el expediente. En tal acto:

 

1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia.

2. Con respecto a las incidencias que se produzcan en la audiencia o que estén pendientes de resolver, el Juez deberá resolverlas en el mismo acto.

3. Oídas las partes, se fijarán los hechos controvertidos y conducentes a la decisión del juicio que serán objeto de prueba. En esa oportunidad, deberán ratificar o rectificar el desconocimiento de las firmas que se les atribuyen.

4. Se dictará la apertura a prueba, en ella se proveerán las pruebas que se consideren admisibles, resolviéndose fundadamente sobre aquellas a cuya producción se hayan opuesto las partes, y desestimándose las que resulten inconducentes, superfluas o puramente dilatorias.

5. Si correspondiere, decidirá en la audiencia si la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho, en cuyo caso la causa quedará en autos para dictar sentencia definitiva.”

 

ARTÍCULO 9º.- Modificase el Artículo 88 del Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N° 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 88º.- REGLAS GENERALES. El día y hora fijados para la vista de la causa, el Juez declarará abierto el acto con las partes que concurran y en él se observarán las reglas siguientes:

1. Se dará lectura de las actuaciones de prueba practicadas fuera de la audiencia, que el Magistrado podrá dejar sin efecto existiendo acuerdo de partes;

2. A continuación el Juez recibirá directamente las otras pruebas. Luego se concederá la palabra a las partes y si correspondiere al Ministerio Público, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas, sin hacer uso de escritos. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su alegato. El tiempo podrá ser prudencialmente ampliado por el Juez;

3. La sentencia se dictará en el acto o dentro del plazo máximo de veinte (20) días, pronunciándose sobre los hechos y apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana critica.”

 

ARTÍCULO 10º.- Modificase el Artículo 93 del Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N° 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Articulo 93º.- FORMA DE LA SENTENCIA. La sentencia será dictada por el Juez unipersonalmente de acuerdo a las siguientes reglas:

 

1) La mención del lugar y fecha,

2) El nombre y apellido de las partes, y en su caso el de sus representantes;

3) La relación sucinta en términos claros, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio,

4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso. anterior y la decisión expresa sobre los hechos que se hubieren tenido por acreditados o no, según el caso, con indicación individualizada de los elementos de juicio mentados;

5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones;

6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio;

7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;

8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios conforme Articulo 16 de la Ley N° 6112 y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en la que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes;

9) La firma del Juez.”

 

ARTÍCULO 11º.- Modificase el Artículo 3 del Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N° 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 98º.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de sentencia será a pedido de parte de acuerdo a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial. Para la ejecución bastará adjuntar impresión del sistema informático de la sentencia que se pretende ejecutar.

En las ejecuciones de sentencias y honorarios el mandamiento de intimación al pago y la citación para oponer excepciones será notificado al domicilio electrónico del abogado apoderado o patrocinante en el expediente principal de la respectiva parte condenada en costas.”

 

ARTÍCULO 12º.- Incorpórase el Articulo 98 Bis al Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N° 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 98º Bis.- EJECUCIÓN PARCIAL. En el supuesto que el empleador en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto recurso, respecto de otros rubros de la sentencia.

En estos casos, la parte interesada se presentará ante el Tribunal ad-quem que deba resolver el recurso y solicitará al Presidente de trámite la certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no se encuentra comprendido en la pretensión recursiva y que la sentencia ha quedado firme respecto de él.

El incidente de ejecución parcial se formara con la certificación prevista en el párrafo anterior y la impresión de la sentencia de la página web del Poder Judicial juramentada por el letrado en cuanto a su fidelidad.”

 

ARTÍCULO 13º.- Modificase el Articulo 99 del Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N° 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Articulo 99º.- RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DE TRÁMITE.- En contra de las resoluciones de trámite será procedente el recurso de revocatoria previsto en el Artículo 217 Código Procesal Civil.

En contra de las resoluciones que se dicten en audiencias la revocatoria se planteará acto seguido, en forma verbal y fundada, la resolución denegatoria será irrecurrible, sin perjuicio a ello, la parte podrá solicitar constancia de reserva para apelar con la sentencia definitiva. La asistencia a las audiencias será una carga procesal, la parte que no asista tendrá por consentido todo lo resuelto en la misma y no podrá recurrirlo.

La interposición del recurso de revocatoria implica, en caso de rechazo, la reserva de recurrir el agravio generado, con la apelación de la sentencia definitiva.”

 

ARTÍCULO 14º.- Modifícase el Artículo 99 Bis del Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N° 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 99º Bis.- APELACIÓN. Las sentencias definitivas dictadas por los Jueces del Trabajo, serán recurribles por recurso de apelación conforme Artículo 220 Código Procesal Civil ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo.”

 

ARTÍCULO 15º.- Incorpórase el Artículo 104 Bis al Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N° 1938, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 104º Bis.- FALLOS PLENARIOS. Cuando al menos la mitad de los. Jueces de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, entiendan que, en algún punto de debate es conveniente fijar la interpretación de la ley o de la doctrina aplicable o cuando existan sentencias contradictorias sobre el mismo tema o cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en los fallos de los Jueces de Primera Instancia, con el objeto de unificar la Jurisprudencia dictarán un fallo plenario sobre el tema controvertido.

El Fallo plenario deberá contar con el voto a favor de al menos dos tercios (2/3) de los miembros que componen la Cámara. En el supuesto de no llegar a esa mayoría, la cuestión a resolver será remitida al Superior Tribunal de Justicia que en pleno resolverá la controversia con un fallo plenario.

La doctrina sentada en Tribunal Plenario será obligatoria para cada Vocalía del Tribunal del Trabajo y para las Salas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, sin perjuicio de que los Jueces dejen a salvo su opinión personal.”

 

ARTÍCULO 16º.- Terminología: En todos los casos que el Código Procesal del Trabajo se refiere a “el Tribunal” debe entenderse: “el Juez”.-

ARTÍCULO 17º.- Modificase el Artículo 2 de la Ley N° 4055 Orgánica del Poder Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 2º.- FUERO DEL TRABAJO.- El Tribunal del Trabajo estará formado por cuatro (4) Salas que se denominarán Primera, Segunda, Tercera y Cuarta; compuesta cada una de ellas por tres (3) Vocales.

Se tendrán por modificadas las disposiciones de la Ley de la Magistratura del Trabajo, en orden a su composición y según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se aprueba por la presente.

El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la distribución entre las cuatro (4) Salas de los asuntos actualmente en trámite en el Tribunal del Trabajo.”

 

ARTÍCULO 18º.- Modificase el Artículo 62 de la Ley N° 4055 – Orgánica del Poder Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 62º.- REEMPLAZOS O SUPLENCIAS. Los miembros de los órganos colegiados, serán reemplazados:

 

1. Los de la Cámara en lo Penal, por los Jueces de Instrucción y sucesivamente por los sustitutos de éstos;

2. Los del Tribunal del Trabajo, por el vocal de la vocalía siguiente en numeración radicado en el mismo asiento territorial;

3. Los de la Cámara en lo Civil y Comercial, por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y, sucesivamente, por los sustitutos de éstos;

4. Los de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, por los Jueces la Cámara en lo Civil y Comercial y, sucesivamente, por los sustitutos de éstos;

5. Los del Tribunal de Familia, mientras instruyan el proceso, entre si y sucesivamente por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y luego por los sustitutos de éstos: y los que deban dictar sentencia, sin haber instruido el proceso, también por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;

6. El Superior Tribunal de Justicia establecerá la forma y modo en que se llevarán a cabo los reemplazos, procurando una justa distribución de las causas, debiendo disponer, a tal efecto, que por cada causa en que un miembro de los órganos colegiados no intervenga por excusación o recusación deberá entender en otras dos (2) como compensación.”

 

ARTÍCULO 19º.- Modificase el Artículo 68 de la Ley N° 4055 Orgánica del Poder Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 68º.- INTEGRACIÓN. COMPETENCIA. JURISDICCIÓN. El Tribunal del Trabajo se dividirá en Salas. Cada Sala estará integrada por tres (3) Jueces letrados, correspondiéndole a cada uno de ellos el conocimiento y decisión, incluida la sentencia definitiva, en forma unipersonal, de las causas que le atribuyen la Ley de la Magistratura y el Código Procesal del Trabajo, así como las demás leyes especiales.

Las Salas tendrán asiento en la Capital de la Provincia, en San Pedro de Jujuy y en la ciudad o ciudades que se determine, siendo su jurisdicción territorial, la que determina el Artículo 66 según sea su sede.”

 

ARTÍCULO 20º.- Incorpórase el Artículo 68 Bis a la Ley N° 4055 – Orgánica del Poder Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 68º Bis.- CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO. Créase la Cámara de Apelaciones del Trabajo compuesta por dos (2) Salas, cada una integrada por dos (2) Jueces. A tales efectos dispónganse las partidas presupuestarias correspondientes.”

 

ARTÍCULO 21º.- Incorpórase el Artículo 68 Ter a la Ley N° 4055 Orgánica del Poder Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Articulo 68º Ter.- INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA.- La Cámara de Apelaciones del Trabajo se dividirá en Salas. Cada Sala estará integrada por dos (2) jueces, tendrá su asiento en San Salvador de Jujuy con competencia en toda la Provincia y dictará sentencia por el voto acorde de sus miembros, debiendo las disidencias dirimirse por uno de los jueces de las otras Salas, agotados los jueces de la otra Sala con Jueces Laborales del Tribunal del Trabajo. Cada Sala conocerá y decidirá:

1. En los recursos de apelación y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los jueces del Trabajo con asiento en la Provincia de Jujuy.

2. En los demás casos que establecieren las leyes.”

 

ARTÍCULO 22º.- Modificase el Inciso IV del Artículo 54 de la Ley N° 4055 – Orgánica del Poder Judicial, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“IV-Sala Laboral. Es competencia de esta Sala:

1. Entender en los recursos de Inconstitucionalidad, casación y de queja por У retardo o denegación de justicia, que se interpongan contra las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

2. Conocer y decidir toda otra cuestión que en forma especifica se atribuya por Ley o Acordada.”

 

Disposiciones Transitorias

 

ARTÍCULO 23º.- Las causas en trámite a la fecha de vigencia de esta Ley en las cuales ya se hubiere realizado la audiencia de vista de causa, serán resueltas en forma colegiada conforme la ley anterior

El resto de las causas continuarán en la Vocalía correspondiente al Magistrado que presidia el trámite antes de la vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 24º.- Declarar la vacancia y llamar a concurso para la cobertura de cuatro (4) cargos para jueces unipersonales del Trabajo.

La primera integración de la Cámara de Apelación del Trabajo se realizará con los cuatro (4) magistrados con mayor antigüedad.

A los tres (3) meses de publicada la presente Ley, la Cámara de Apelaciones del Trabajo se integrará con los dos (2) magistrados más antiguos y en caso de disidencia, excusación o recusación se habilitará a otro de los vocales del Tribunal del Trabajo.

Una vez que se le conceda el Acuerdo a los Magistrados previstos en el primer párrafo, se cubrirán las restantes dos (2) vacantes de la Cámara de Apelaciones del Trabajo con los restantes dos (2) jueces más antiguos. La antigüedad requerida en el presente Artículo será en el ejercicio de la magistratura en el Tribunal del Trabajo.

ARTÍCULO 25º.- Las causas que se tramitan por ante las Vocalías de aquellos de la magistrados que hayan pasado a formar parte de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, conforme lo dispuesto por el Artículo anterior, serán redistribuidas entre el resto de las Vocalías a través de Mesa General de Entradas del Poder Judicial.-

ARTÍCULO 26º.- La presente Ley entrará en vigencia a los tres (3) meses de su publicación oficial, con la salvedad de los Artículos 7, 8, 11, 12, 20 y 24 que entrarán en vigencia el día siguiente de su publicación oficial. aplicables. Sin perjuicio, que para las audiencias de conciliación convocadas con anterioridad a la vigencia de la Ley se aplicarán los normas de la audiencia preliminar.

La presente Ley se aplicará a los juicios en curso, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables. Sin perjuicio, que para las audiencias de conciliación convocadas con anterioridad a la vigencia de la Ley se aplicarán los normas de la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 27º.- Autorizase al Poder Judicial a requerir las partidas presupuestarias para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley. El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá los créditos presupuestarios correspondientes pudiendo reasignar partidas para atender dichas erogaciones.-

ARTÍCULO 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Noviembre de 2022.-

 

Cont. Pub. José M. Montiel

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-429/2022.-

CORRESP. A LEY Nº 6311.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  07 DIC. 2022.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización; Ministerio de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR