BOLETÍN OFICIAL Nº 136 – 05/12/22

Ministerio   Público   de   la   Acusación

Fiscalía General

Instrucción General N° 46.-

San Salvador de Jujuy, 02 de diciembre de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

La vigencia de los artículos 5 inciso a), 8 inciso a) y 17 incisos a) y b) de la ley 5895, y

CONSIDERANDO:

el análisis de las estadísticas de sistema de gestión relativo a la cantidad y características de causas ingresadas en las fiscalías de delitos graves contra la propiedad, de delitos patrimoniales, de causas genéricas y conflictos intrafamiliares, así como las que ingresan a la Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos, se puede inferir que, en general, tanto los ayudantes fiscales como los fiscales en forma inercial habilitan el ingreso de las mismas al sistema penal cuanto no se encuentra debidamente justificado. En efecto, se trata de conflictos que ya tienen trámite en otros fueros, pues representan conflictividades que no deben ser criminalizadas y deberán encontrar una respuesta en ámbitos ajenos al sistema penal.

El actual estado del arte permite aseverar que el sistema penal no está organizado para dar respuesta a todas las conflictividades sociales, ni a cambiar la sociedad, pues no existe prueba científica de que realmente resuelva definitivamente conflictos. Por ello hay que extremar los cuidados en la planificación de las intervenciones del sistema penal que debe concretarse solo en aquellos casos que justifiquen las sanciones sociales institucionalizadas más graves en aquellos casos especialmente graves.

Este Ministerio Público de la Acusación debe desarrollar una gestión que exprese cursos de acción e intervenciones en el marco de lo que se denomina derecho penal mínimo o de última ratio, como es esperable y exigible en una sociedad democrática y republicana (artículo 1 CN)

Por ello, se hace necesario ordenar criterios de actuación que permitan una persecución penal pública, investigación y sanción de injustos que no puedan obtener respuesta en otros ámbitos de actuación, y la resolución alternativa de conflictos penales de escasa gravedad.

De otra forma se sustituiría la función de otros ámbitos de actuación de la administración de justicia, pues a pesar de estar actuando y procesando conflictos, no se puede dejar en manos de los litigantes la opción discrecional de introducir el procesamiento de las conflictividades en el sistema penal donde aparentemente obtienen una rápida respuesta en razón de las características del sistema penal apuntadas más arriba, y se corre el riesgo de decisiones contradictorias en idéntica conflictividad al gestionarse en ámbitos diferentes en forma simultánea (realizar denuncias penales cuando el conflicto está siendo procesado en el ámbito civil y comercial o de familia) produciendo un desgaste jurisdiccional innecesario y una superposición de funciones que nada tienen que ver entre sí.

Por ello y siendo que es obligación de esta Fiscalía General, diseñar lineamientos de política criminal razonables y optimizar los recursos disponibles, entiendo necesario ordenar que tanto los ayudantes fiscales, como los fiscales actuantes, cuando reciban denuncias penales por la supuesta comisión de delitos contra la propiedad (usurpaciones) delitos de naturaleza patrimonial (estafas, defraudaciones) e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar, ley 13944, o impedimentos de contacto con hijos no convivientes, ley 24270, en forma previa a decidir si se imputa o no los delitos referidos, deberán en forma ineludible e inmediatamente, requerir información vía informática a la mesa de entradas del poder judicial relativa a si los protagonistas, denunciante y denunciado, ya tienen causas iniciadas en los fueros civil y comercial o de familia, y en caso de ser así, procedan al inmediato archivo de la denuncia, pues el Ministerio Público de la Acusación no debe intervenir si se encuentra en trámite en el fuero correspondiente el procesamiento del conflicto que denuncian en esta sede.

El funcionamiento justificado del ejercicio de poder punitivo solo puede entenderse como última ratio y si hubiese una gestión del conflicto en otro fuero debe proseguir en ese.

Por lo expuesto y conforme los artículos 5 inciso a), 8 inciso a) y 17 incisos a) y b) de la ley 5895

EL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACIÓN

RESUELVE:

1.- Ordenar a los ayudantes fiscales y a los fiscales actuantes, que cuando reciban denuncias penales por la supuesta comisión de delitos contra la propiedad (usurpaciones) delitos de naturaleza patrimonial (estafas, defraudaciones) e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar, ley 13944, o impedimentos de contacto con hijos no convivientes, ley 24270, en forma previa a decidir si se imputa o no los delitos referidos, deberán en forma ineludible e inmediatamente requerir información vía informática a la mesa de entradas del poder judicial relativa a si los protagonistas, denunciante y denunciado, ya tienen causas iniciadas en los fueros civil y comercial o de familia, y en caso de ser así, procedan al inmediato archivo de la denuncia por no existir delito en la denuncia incoada.-

2.- Ordenar al Dr. Rodrigo Fernandez Ríos, que proceda a diseñar en el sistema informático de gestión un curso de acción para requerir a la mesa de entradas del Poder Judicial información acerca de si los protagonistas del hecho denunciado, denunciante y denunciado, tienen causas iniciadas en los fueros civil y comercial o de familia, y en caso de ser así, procedan al inmediato archivo de la denuncia por no resultar o no existir delito en la denuncia incoada.-

3.- Cumplir, notificar, publicar en el boletín oficial, hacer saber al Poder Judicial.-

 

Sergio Enrique Lello Sanchez

Fiscal General