BOLETÍN OFICIAL Nº 139 – 14/12/15

Icon_PDF_6DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1417/2013

SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 DIC. 2015.-

VISTO

Las disposiciones del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791/2013, y;

CONSIDERANDO

Que, en el Artículo 22 del mencionado cuerpo legal se hace mención al concepto de domicilio fiscal, entendiéndose por tal, el domicilio real o legal, según el caso de acuerdo a lo legislado por el Código Civil, ajustado a lo que establece dicho artículo y a lo que determine la reglamentación; contemplando además los diferentes supuestos que pueden plantearse en relación al domicilio del contribuyente y responsable para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que, a fin de tornar operativas las disposiciones contenidas en el artículo antes citado, resulta necesario reglamentar los casos, formas, plazos, efectos y demás aspectos relativos al domicilio que deberán consignar los contribuyentes y responsables para su actuación ante este organismo fiscal.

Que, asimismo, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, es indispensable, determinar los parámetros a tener en cuenta respecto del domicilio fiscal a considerar para poner en conocimiento de cada contribuyente y/o responsable, las disposiciones y resoluciones emanadas de esta Dirección.

Que, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 10 del Código Fiscal Ley Nº 5791/13,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Los contribuyentes y responsables deberán denunciar su domicilio fiscal conforme las previsiones del Artículo 22 de la Ley 5791/13, y a las de la presente Resolución General.

ARTÍCULO 2: En el caso de las personas humanas, cuando el domicilio real o legal no coincida con el lugar donde este situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal. Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio ni representante válido en la Provincia, se considerará como domicilio fiscal el lugar de su establecimiento permanente o principal, o de cualquier otro establecimiento si no pudiera establecerse aquel orden.

ARTÍCULO 3: Se entiende por establecimiento permanente o principal el lugar de la administración, dirección de negocio o gerencia; sucursales; oficinas; fábricas; talleres; explotaciones o recursos naturales, agropecuarios, mineros o de otro tipo; edificio, obra o depósito; cualquier otro de similares características.

ARTÍCULO 4: La denuncia del domicilio fiscal deberá ser consignada en las declaraciones juradas y en toda otra presentación que los obligados realicen en esta Dirección. Asimismo, los contribuyentes y responsables, están obligados a denunciar cualquier cambio del domicilio fiscal declarado dentro de los quince (15) días de producido.

ARTÍCULO 5: Cuando no se hubiera denunciado el  domicilio fiscal o se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el Código Fiscal vigente, por resultar físicamente inexistente, por haber desaparecido o por resultar alterada o suprimida su numeración, y la Dirección conociera alguno de los domicilios previstos en el artículo 22 del Código Fiscal Ley Nº 5791/13, podrá declararlo como domicilio fiscal, de oficio por Resolución fundada, y el mismo tendrá validez a todos los efectos legales, previa notificación fehaciente al contribuyente o responsable en el domicilio que se reputa conocido y en el establecido de oficio. En la Resolución que se dicte a tal efecto, esta Dirección Provincial de Rentas intimará al contribuyente o responsable a que regularice su situación y rectifique el domicilio denunciado dentro de un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio fiscal en aquel que fuere conocido por el organismo. En el supuesto que el contribuyente o responsable sustituya-dentro del plazo antes mencionado- el domicilio denunciado, por el atribuido por este organismo en la referida Resolución, el Director Provincial de Rentas procederá al archivo de las actuaciones originadas a tal efecto. Si vencido dicho plazo el contribuyente o responsable no efectúa presentación alguna, esta administración tributaria tendrá, sin más trámite, por constituido de oficio el domicilio fiscal al que haya considerado como tal en la respectiva Resolución. Si en oportunidad del plazo fijado el contribuyente o responsable interpusiera formal oposición o disconformidad y alegara la existencia de otro domicilio fiscal distinto al que le atribuye el organismo, deberá aportar en igual plazo las pruebas fehacientes que fundamenten su pretensión a los fines de su procedencia, debiendo la Dirección dictar una nueva Resolución fundada determinando el domicilio fiscal del responsable dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes. Se considerará que el domicilio declarado por el contribuyente o responsable es inexistente, se encuentra abandonado, desaparecido, o se alteró o suprimió su numeración o resulta inaccesible,  cuando dos (2) o más notificaciones o comunicaciones efectuadas a dicho domicilio fueran devueltas por el correo, con la indicación “Desconocido”, “Se mudó”, “Dirección insuficiente”, “Cerrado/Ausente, se dejó aviso de visita”, “Plazo vencido no reclamado”, “Dirección inaccesible”, u otro de contenido similar, siempre que el correo haya concurrido al citado domicilio en distintos días por cada notificación, ello sin perjuicio de la constatación directa que esta Dirección pudiera efectuar.

ARTÍCULO 6: Contra las Resoluciones que se dicten en cumplimiento de lo establecido por la presente, los contribuyentes y responsables podrán interponer el Recurso de Reconsideración previsto por el Artículo 98 del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791/13. Durante el trámite del recurso incoado, y hasta tanto quede firme la Resolución que se dicte, el domicilio fiscal determinado de oficio por esta Dirección, mantendrá plena validez a todos los efectos vinculados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del recurrente.

ARTÍCULO 7: La inobservancia de las disposiciones contenidas en el Artículo 22 del Código Fiscal y en la presente Resolución General, será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Nº 5791/13.

ARTÍCULO 8: La presente Resolución General entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9: Comuníquese al Ministerio de Hacienda, Secretaria del Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas. Contaduría General.  Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley.  Tomen razón Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías Fiscales, Municipios y Comisiones Municipales de la Provincia. Cumplido, archívese.

 

C.P.N. Néstor Luis Padilla

Director

14 DIC. S/C.-