BOLETÍN OFICIAL Nº 103 – 14/09/22

RESOLUCION GENERAL Nº 1625-DGR/2022.-

San Salvador de Jujuy, 13 de septiembre de 2.022.-

VISTO:

La Resolución Interna CA Nº 4/2.022 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 8 de septiembre de 2.022, la Resolución General Nº 1.602/2.021 y su modificatoria Resolución General Nº 1.608/2.022 de esta Dirección Provincial de Rentas, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución General Nº 1.602/2.021 se establece un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”, aprobado por Resolución General Nº 104/04 y sus modificatorias y complementarias de la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18/08/77), para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Jujuy, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras.

Que, ésta administración tributaria ha decidido establecer una alícuota diferencial para los contribuyentes que revistan la calidad de sujeto de riesgo fiscal,  considerando la falta de presentación de las declaraciones juradas en el impuesto sobre los ingresos brutos, en los últimos 6 períodos.

Que, por otra parte la Comisión Arbitral emitió una nueva Resolución Interna CA Nº 4/2.022, que prevé la aplicación de las reglas de armado de padrones y las excepciones aprobadas que serán utilizadas tanto para el sistema SIRCREB como para el sistema SIRCUPA, dejando sin efecto la Resolución Interna CA Nº 6/2.020.

Que, teniendo en cuenta que se incorporaron nuevas excepciones resulta necesario armonizar la normativa provincial aplicable a la consensuada en el seno de la Comisión Arbitral.

Que, por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 del Código Fiscal vigente Ley 5.791 T.O. 2.022 y modificatorias;

LA DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como inciso c) del Artículo 7º de la Resolución General Nº 1.602, el siguiente:

“c) Contribuyentes sin presentación de declaraciones juradas en los últimos seis (6) meses: 3%”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como inciso c) del Artículo 8º de la Resolución General Nº 1.602, modificada por Resolución General Nº 1.608, el siguiente:

“c) Contribuyentes sin presentación de declaraciones juradas en los últimos seis (6) meses: 3%”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el Artículo 9º de la Resolución General Nº 1.602, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9º: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º, el organismo fiscal provincial podrá modificar, con relación a determinados grupos o categorías de contribuyentes, o respecto de sujetos pasivos en forma particular, las alícuotas de recaudación previstas.

Para determinar la pertenencia del contribuyente a alguno de los grupos o categorías, se tendrán en cuenta los indicadores obrantes en la base de datos de la Dirección Provincial de Rentas, tales como el grado de cumplimiento formal y material de los deberes fiscales, datos relativos a los ingresos resultantes de la información obtenida a través de otros organismos públicos o privados y datos de tipo patrimonial de los contribuyentes, así como cualquier otro parámetro objetivo de riesgo fiscal.

De estimarlo conveniente, el organismo fiscal podrá tomar en cuenta datos correspondientes a otros ejercicios fiscales y, asimismo, modificar en cualquier momento los indicadores utilizados.

La alícuota que de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores sea fijada, en ningún caso podrá exceder la alícuota máxima establecida por la Resolución General Nº 11/2008 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el Artículo 10º de la Resolución General Nº 1.602, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10º: Se encuentran excluidos del presente régimen:

1.-Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación o por el Banco de Inversión y Comercio Exterior y demás entidades financieras de segundo grado.

  1. Contraasientos por error.
  2. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).
  3. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
  4. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también las devoluciones del impuesto al valor agregado (IVA).
  5. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
  6. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
  7. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
  8. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
  9. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del impuesto al valor agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.
  10. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
  11. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades.
  12. Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.
  13. Los importes que se acrediten desde el 1ro. de abril de 2020 en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/2020, normas complementarias y modificatorias.
  14. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia. Esta excepción incluye a las provenientes de cuentas de pago (CVU).
  15. Transferencias producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto PEN 463/2018, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.
  16. Transferencias producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
  17. Transferencias provenientes del exterior.
  18. Transferencias como producto de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.
  19. Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas abiertas a tal efecto.
  20. Transferencias como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
  21. Transferencias como producto de pago de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.
  22. Transferencias efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
  23. Transferencias cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.
  24. Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.
  25. Los importes que se acrediten a personas humanas en concepto de subsidios, planes, asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de desempleo), ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal o cualquier ente descentralizado del estado, como así también los préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
  26. Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en dólares estadounidenses.
  27. Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la devolución de impuestos ordenadas por las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  28. Las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por la restitución de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de productos o servicios contratados, en los términos de los artículos 34º de la Ley 24.240 y 1.110 del Código Civil y Comercial de la Nación (Botón de arrepentimiento).
  29. Las acreditaciones provenientes de las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del sistema de cobranza que efectúen a usuarios/clientes en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (SIRTAC)”.

ARTÍCULO 5º.- La presente disposición resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 1 de octubre del año 2.022, fecha a partir de la cual quedarán sin efecto los artículos 9º y 10º de la Resolución General Nº 1.602.

ARTÍCULO 6º.- Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Remítase copia a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Tomen razón Secretaría de Ingresos Públicos, Subdirección, Departamentos, Delegaciones, Receptorías Fiscales, Divisiones y Secciones. Cumplido, archívese.

 

Analía Correa

Directora