BOLETÍN OFICIAL Nº 87 – 05/08/22

RESOLUCION GENERAL Nº 1622-DPR/2022 .-

San Salvador de Jujuy, 2 de agosto de 2.022.-

VISTO:

La Ley Nº 4.097/1.984 y su modificatoria Ley Nº 5.274/2.001 que establece el Régimen para las Emergencias Agrarias, su Decreto Reglamentario Nº 2.270-H-1.985 y el Decreto Nº 5.745-DEyP-2.022 que declara el Estado de Emergencia Agraria por el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2.022 al 11 de mayo de 2.023, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 4.097/84, reglamentada por el Decreto Nº 2.270-H-85 se establecen los beneficios de orden impositivo que se otorgaran una vez declarado el estado de Emergencia Agraria o Zona de Desastre por el Poder Ejecutivo.

Que, por Decreto Nº 5.745-DEyP-2.022 se otorga a los productores de caña de azúcar de los Departamentos El Carmen, San Pedro, Ledesma, San Antonio y Santa Bárbara afectados las medidas tributarias y beneficios que para cada caso establece la Ley Nº 4.097/84, su modificatoria Ley Nº 5.274/01, y Decreto Reglamentario Nº 2.270-H-85, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación.

Que, el mencionado decreto de declaración de emergencia agraria faculta a la Dirección Provincial de Rentas, a determinar los montos de exención y/o bonificación de los Impuestos Inmobiliario e Ingresos Brutos.

Que, asimismo dispone que para acceder a los beneficios impositivos, los productores damnificados deberán efectuar la correspondiente solicitud ante los organismos recaudadores competentes, completando los requisitos establecidos en la Ley 4.097/84 y Decreto Reglamentario 2.270-H-85, dentro de los sesenta días corridos de obtenido el certificado de emergencia agraria.

Que, esta Dirección se encuentra facultada también para establecer las condiciones de la moratoria especial para el pago del Impuesto Inmobiliario y Canon de Riego vencido, concediendo hasta un año de gracia para el pago sin interés ni recargos, prevista en el artículo 12 Inciso 4 de la ley Nº 4.097/84.

Que, en orden a lo expresado, resulta necesario establecer los mecanismos para que los solicitantes accedan a los beneficios impositivos dispuestos por el Decreto que declara la Emergencia Agraria.

Por ello:

LA DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Establécese los requisitos, formas, plazos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes para acceder a los beneficios impositivos emergentes de la normativa citada. –

ARTICULO 2º.- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente los productores de caña de azúcar que desarrollen su actividad en los departamentos El Carmen, San Pedro, Ledesma, San Antonio y Santa Bárbara, que se hayan visto afectados por la Emergencia Agraria por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2.022 y el 11 de mayo de 2.023.-

ARTICULO 3º.- Los productores que desarrollan su actividad en las áreas indicadas en el artículo anterior gozarán de los siguientes beneficios impositivos:

  1. Bonificación del Impuesto Inmobiliario del cincuenta por ciento (50%), por el lapso de tiempo que abarca esa situación. La bonificación será proporcional a la superficie afectada, y en ningún supuesto podrá acumularse a otros beneficios fiscales vigentes o futuros.
  2. Eximición del impuesto sobre los Ingresos Brutos por los hechos imponibles de la producción obtenida por la explotación o la cosecha afectada por los fenómenos naturales o factores que dieron origen a la declaración de emergencia. La exención será proporcional a la superficie afectada, y en ningún supuesto podrá acumularse a otros beneficios fiscales vigentes o futuros.
  3. Prórroga para el pago del Impuesto Inmobiliario, por un plazo de ciento veinte (120) días corridos, siguientes a la finalización del estado de Emergencia Agraria.
  4. Suspensión durante la vigencia del presente Decreto y hasta ciento veinte (120) días corridos posteriores a la finalización de la Emergencia, la iniciación de juicios de ejecución fiscal para el cobro de los tributos adeudados por los contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley Nº 4.097/85 y su modificatoria. Asimismo, los juicios de ejecución que estuvieran en trámite se paralizarán por igual periodo.

 

ARTICULO 4º.- Para acceder a dichos beneficios, los damnificados deberán:

  • Presentar dentro de los sesenta (60) días corridos desde su emisión, el Certificado de Emergencia Agraria expedido por la Dirección Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal.
  • Nota de acogimiento, que como Anexo A forma parte integrante de la presente, la cual deberá contener los datos personales del productor afectado. Asimismo, para el supuesto de explotaciones desarrolladas en inmuebles arrendados, deberán adjuntar además una copia del contrato de arriendo correspondiente.
  • Libre deuda de Impuesto Inmobiliario, o en su caso reconocimiento de las deudas existentes anteriores al 12 de mayo de 2.022, asumiendo expresamente un compromiso de cancelación de las mismas (Formulario F- 0912).
  • Declaración Jurada en la cual se deje constancia de que los daños sufridos no se encuentran cubiertos por un régimen de seguro que abarque o comprenda los costos de cultivo y sus instalaciones (Anexo A).

 

ARTICULO 5º.- Una vez vencidos los ciento veinte (120) días siguientes a la finalización de la emergencia declarada, el contribuyente deberá abonar el importe correspondiente a los anticipos del Impuesto Inmobiliario por el periodo diferido, en las fechas que corresponda según el dígito verificador de la CUIT, de acuerdo a lo establecido por el calendario impositivo vigente. –

ARTICULO 6º.- A fin de regularizar la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario registra el o los inmuebles afectados por los fenómenos meteorológicos señalados por el Decreto Reglamentario y cuya condición surja de los certificados, los productores damnificados, podrán acceder a un régimen especial de pago de acuerdo a lo establecido por el artículo 12º inciso 4 de la Ley 4.097/84 y el artículo 10 del Decreto Nº 5.745-DEyP-2.022. En ningún caso podrá extenderse dicho beneficio a otros inmuebles del productor beneficiario; ni a importes incluidos en planes de pago vigentes, o respecto de los cuales operó la caducidad.

El régimen especial de moratoria antes mencionado, incluye las deudas de Impuesto Inmobiliario anteriores al 12 de mayo de 2.022 previamente reconocidas mediante la suscripción del formulario de Facilidad de Pago F-0911. La deuda comprende el capital sin la aplicación de intereses resarcitorios otorgándose un plazo de hasta un año de gracia desde la suscripción de la misma, vencido el cual deberá afrontar las obligaciones asumidas, debiendo abonar las cuotas en sus respectivos vencimientos.-

ARTICULO 7º.- La falta de cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos anteriores faculta a la Dirección Provincial de Rentas a tener por no formalizado el acogimiento al Régimen. Dicha circunstancia será comunicada al presentante por esta Dirección, emplazándolo para que en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días complete los requisitos faltantes. Vencido dicho término esta Dirección dictará Resolución teniendo por no formalizado el acogimiento al Régimen de Emergencia Agraria.-

ARTICULO 8º.- Los contribuyentes que ingresen al régimen especial de pago podrán optar por cancelar la deuda:

  1. Plan de pagos de una (1) hasta en seis (6) cuotas mensuales, consecutivas, sin intereses de financiación.
  2. Plan de pagos de siete (7) hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sujetas a una tasa de interés por financiación del dos por ciento (2%) mensual.

 

El importe de la cuota no podrá ser inferior a $ 1.000,00.

En todos los casos la deuda ingresada en la moratoria, deberá cancelarse exclusivamente mediante pago con débito automático en cuenta corriente o caja de ahorro, debiendo autorizarse dicho débito en las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas – Casa Central.

El plazo de gracia para el vencimiento de la primera cuota dependerá de las condiciones de pago comprometidas por el contribuyente según el siguiente detalle:

 

Plazo de Gracia       Cuotas

1 año                       1 cuota

11 meses                  2 cuotas

10 meses                  3 cuotas

9 meses                   4 cuotas

8 meses                   5 cuotas

7 meses                   6 cuotas

6 meses                   7 cuotas

5 meses                   8 cuotas

4 meses                   9 cuotas

3 meses                   10 cuotas

2 meses                   11 cuotas

1 mes                       12 cuotas

 

De esta forma una vez transcurrido el periodo de gracia se producirá el vencimiento de la primer cuota, y el de las cuotas restantes operará mensualmente conforme la terminación de la CUIT, CUIL o CDI, de acuerdo a lo establecido por el calendario impositivo vigente.

En todos los casos si el vencimiento cayera en día inhábil, se considerará fecha de vencimiento el día hábil inmediato posterior.

El ingreso fuera de término de las cuotas, que no impliquen la caducidad, devengará el interés establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 5.791/2.013 y sus modificatorias.-

ARTICULO 9º.- La caducidad del plan de pagos establecido por la presente operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie interpelación alguna por parte de la Dirección Provincial de Rentas, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. La mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) cuotas alternadas.
  2. La mora en el pago de la última cuota del plan, por más de sesenta (60) días corridos desde la fecha de su vencimiento.
  3. Presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente durante la vigencia del plan.

 

ARTICULO 10º.- Operada la caducidad, los pagos realizados hasta ese momento, e incluso los que pudieran haberse realizado en forma posterior, se imputarán conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 87 del Código Fiscal, perdiendo el contribuyente derecho de repetir, compensar o pedir devolución alguna.

ARTICULO 11º.- El acogimiento a las disposiciones de la moratoria producirá la interrupción del término de prescripción para perseguir el cobro del tributo por vía judicial o administrativa y aplicar sanciones. El acogimiento al régimen no implica novación de la deuda, transacción o avenimiento.-

ARTICULO 12º.- Apruébese los Formularios F-0911 y F-0912 que forman parte de la presente.

ARTICULO 13º.- Comuníquese al Ministerio de Hacienda y Finanzas, Secretaría de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Subdirección, Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías. Cumplido, archívese.

 

Analía Correa

Directora

 

ANEXO A

 

SOLICITUD DE ACOGIMIENTO REGIMEN DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS LEY Nº 4.097/84 y sus modificatorias – DECRETOS Nº 2.270-H-85 y 5.745-DEyP-2.022

 

A LA

DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS

SU DESPACHO:

 

Tengo el agrado de dirigirme a Ud., a fin de presentar la documentación requerida para acogerme a los beneficios impositivos establecidos por el artículo 12 de la Ley Nº 4.097/84. A tal fin adjunto original de Certificado de Emergencia Agraria expedido por la Dirección Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal.

 

Asimismo, por la presente, Declaro bajo fe de juramento que los daños sufridos en el/los inmuebles afectados, individualizados como Padrón/es ……………………………………………………………., no se encuentran cubiertos por un régimen de seguro que abarque o comprenda los costos de cultivo y sus instalaciones.

 

En espera de una respuesta favorable a mi solicitud, hago propicia la ocasión para saludar a Ud. atte.

 

 

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Firma

 

NOMBRE Y APELLIDO:  
C.U.I.T:  
DOMICILIO:  
TELÉFONO:  
E-MAIL:  
PADRÓN:  
REGISTRO I.B.:  

 

 

 

Analía Correa

Directora