BOLETÍN OFICIAL Nº 36 – 29/03/17
PROVINCIA DE JUJUY
RESOLUCION N° 04-OA/2016.-
EXPTE. N°2100-014-2016.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 ABR 2016.-
VISTO:
La Ley de Ética Publica 5153 sus modificatorias, reglamentarias y complementarias, la Ley 5885 de creación de la Oficina Anticorrupción de la Provincia y el Decreto N° 444-G-2016;
CONSIDERANDO:
Que, razones de buen orden administrativo imponen la necesidad de dictar un Reglamento Interno para los trámites que se sustancien en el Departamento de Investigación y Asuntos Jurídicos;
Que, el suscripto es competente para el dictado del presente acto administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 5885/15 “Creación de la Oficina Anticorrupción”;
Por ello,
EL FISCAL ANTICORRUPCIÓN
RESUELVE
Artículo 1°.- Apruébese el Reglamento Interno del Departamento de Investigaciones y Asuntos Jurídicos, de la OFICINA ANTICORRUPCION, que como Anexo I, forman parte de la presente.-
Artículo 2°.- Regístrese, Publíquese íntegramente en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN Y ASUNTOS JURIDICOS DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
INICIO DE TRÁMITE: DENUNCIAS, FORMA Y CONTENIDO.
Artículo 1°.- Ingreso de denuncias: Las denuncias ingresarán por Mesa de Entradas de la Oficina Anticorrupción donde serán receptadas por el encargado del área, quién dejará constancia del ingreso y recepción de la misma, indicando fecha y hora, número de nota y detalle de la documentación agregada.
Artículo 2°.- Requisitos de las denuncias: Todas las denuncias presentadas deberán reunir los siguientes recaudos: a) Individualización del o los denunciantes: sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 5° , las denuncias deberán contener el nombre completo del o los denunciantes, documentación que acredite identidad, domicilio real, y en caso de corresponder, cargos o funciones que desempeñen y/o despeñaban; b) Objeto: i) Individualización de los autores y participes: en cuanto fuere posible, el nombre completo del o los denunciados, número y tipo de documentación que acredite identidad, domicilio real, y en caso de corresponder, cargos o funciones que desempeña o desempeñaba; ii) presunto delito y/o normativa aplicable: en cuanto fuere posible, el delito presuntamente configurado y/o las violaciones a los deberes de funcionarios públicos y/o al Régimen de Ética Pública de la Provincia en las que hubiesen incurrido el o los denunciados, así como mención a toda normativa aplicable al caso; c) Individualización de los hechos: la relación precisa de los hechos denunciados, indicando de ser posible, circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución; d) Prueba: el denunciante deberá acompañar todos los medios que estuviera en su poder y/o indicar el lugar donde pudiese recabarse la misma y/o las personas que pudieran aportar información sobre los hechos denunciados.
Artículo 3°.- Datos Adicionales: Al efecto de contar con información para la posterior citación para ratificar denuncia y/o al efecto de requerírsele mayores elementos para sustanciar la investigación, podrá solicitarse a él o los denunciantes su número de teléfono, dirección de email y/u otro dato que sirva para establecer comunicación.
Artículo 4°.- Forma de la denuncia: Las denuncias podrán ser presentada en forma escrita o verbal. Para el primer caso deberán presentarse en dos ejemplares. Para el caso de denuncia verbal, se labrará un acta circunstanciada, en doble ejemplar, en donde además de los requisitos exigidos por el artículo 2° del presente se fundamenten las razones para la recepción de este tipo de denuncia. En ambos casos se exigirá la firma del o los denunciantes al pie de la presentación.
Artículo 5°.- Denuncia con identidad reservada: Cuando se esgriman razones debidamente fundadas, se podrá preservar la identidad del denunciante, quedando sus datos de individualización resguardados en un acta labrada por el actuario al efecto. Esta información será reservada en forma separada del trámite de la denuncia y debidamente custodiada. Estos datos no podrán ser revelados salvo requerimiento judicial, en cuyo caso se remitirán al tribunal solicitante en sobre cerrado.
Artículo 6°.- Denuncia incompleta: En caso de que la denuncia no presente los requisitos de forma y contenido exigidos por la presente y la normativa aplicable, el encargado de Mesa de Entradas no recepcionará la misma hasta tanto el denunciante subsane los incumplimientos.
Artículo 7°.- Estudio preliminar: Satisfechas las exigencias de los artículos anteriores, se procederá a analizar si los hechos son competencia de la Oficina Anticorrupción en los términos del artículo 1 de la Ley 5885. Caso contrario, la misma será desestimada por medio de dictamen fundado, circunstancia que deberá ser notificada a los denunciantes, procediéndose, posteriormente, a su archivo, sin perjuicio de ponerse en conocimiento del organismo o autoridad competente.
Artículo 8°.- Ratificación de denuncia: Recepcionada la denuncia y efectuado el Estudio Preliminar por el que se determine prima facie la competencia de la Oficina Anticorrupción, se citará a él o los denunciantes para que en el término de 5 días hábiles concurra/n ante la Oficina Anticorrupción, munido/s de documento/s que acredite/n identidad, a los fines de ratificar la denuncia. Por principio de economía procesal, esta citación se podrá realizar por vía telefónica y/o correo electrónico. El actuario dejará expresa constancia en el expediente del día y hora de la comunicación. De no concurrir a ratificar la denuncia, la misma podrá ser archivada sin más trámite, debiendo comunicarse de manera fehaciente al/los denunciante/s.
En caso de ser necesario, en esta instancia y sin perjuicio de futuras citaciones, se podrá solicitar al denunciante una ampliación de los hechos, aclaración de conceptos oscuros y/o el aporte de nuevos medios probatorios, pudiendo el denunciante rectificar algunos de los datos vertidos en la denuncia oportunamente presentada.
Artículo 9°.- Acta Circunstanciada: Una vez cumplido con lo establecido por el artículo 8° de la presente reglamentación o en su defecto, cumplimentado lo exigido en la primera parte del artículo 17 de la Ley 5885, se labrará un Acta Circunstanciada, en donde el Fiscal Anticorrupción determinará:
a) Inicio de una Investigación Preliminar: cuando del relato de los hechos y/o de las medidas probatorias aportadas a la denuncia no se configuren las circunstancias de los incisos d), e) y f) del presente artículo, el Fiscal Anticorrupción emitirá un Acta Circunstanciada que deberá contener: i) resumen de lo actuado; ii) individualización de la documentación presentada; y iii) las primeras medidas investigativas tendientes a dilucidar los hechos denunciados.
b) Desestimar la denuncia: cuando ni del relato de los hechos ni del estudio preliminar surja la comisión de algún hecho descripto en el artículo 1° de la Ley 5885, en este caso el Acta Circunstanciada deberá ser debidamente fundada, notificándose a él/los denunciantes y procediendo al archivo de las actuaciones.
c) Archivar las actuaciones: cuando las irregularidades puestas en conocimiento no se encuentren entre aquellas que, de conformidad con los parámetros del Plan de Acción, posean una significación social, institucional o económica.
d) Proceder a la denuncia penal: cuando del relato de los hechos y/o de la prueba aportada por el/los denunciantes, surgiera la manifiesta comisión de un delito y/o cuando sus efectos pudieran producirse de inmediato y la acción de otros organismos pudiera impedirlo, y/o cuando existiere un riesgo cierto sobre la desaparición de prueba, y/o cuando fuere necesaria la realización de medidas urgentes que requieran la inmediata intervención judicial, el Fiscal Anticorrupción podrá presentar la correspondiente denuncia penal ante el Ministerio Público de la Acusación, con el fin de promover la adopción de las medidas pertinentes.
e) Constitución como querellante: cuando se verificaran circunstancias como las descriptas en el inciso anterior y existieran causas judiciales ya iniciadas, el Fiscal Anticorrupción podrá instar su constitución como querellante.
f) Irregularidad administrativa: si sólo surgiera la posible existencia de una irregularidad administrativa, el Fiscal Anticorrupción podrá presentarse ante el organismo competente para sugerirle que adopte las medidas útiles que puedan evitar consecuencias lesivas.
Antes de decidir en alguno de los sentidos precedentes, el Fiscal Anticorrupción podrá disponer el trámite de medidas probatorias urgentes con el fin de precisar la descripción de algún hecho denunciado o investigado.
Artículo 10.- Inhibición y recusación: El Fiscal Anticorrupción y/o los investigadores, deberán inhibirse de conocer en las denuncias cuando existiera alguno de los motivos enunciados en el Art. 79 del Código Procesal Penal de la Provincia, como así también sólo podrá ser recusado por las causas allí establecidas. Para el primer caso, deberá expresarse en un acta las razones y hechos que sean el motivo del impedimento y la parte a quien afecta el impedimento. La recusación deberá ser interpuesta, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba si los hubiere.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS.
Artículo 11°.- Aplicación general: Toda providencia o resolución emitida por la Oficina Anticorrupción, se comunicará sin retardo a su/s destinatario/s conforme a las normas que se establecen en el presente capítulo.
Artículo 12°.- Notificación por cédula: Se procederá a notificar por cédula, las providencias y/o resoluciones referidas a algún asunto en el que tenga que tomar conocimiento de forma personal el notificado.
Artículo 13°.- Domicilio en que deba practicarse: Las providencias y/o resoluciones que se mencionan en el artículo anterior se notificarán en el domicilio constituido y/o real del/los destinatario/s. En caso tratarse de un agente o funcionario público en ejercicio de sus funciones, podrá notificarse en el domicilio del organismo donde desempeñe su cargo.
Artículo 14°.- Notificación por la Policía y/o Juez de Paz: Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial si deben realizarse en zonas rurales, el Fiscal Anticorrupción podrá solicitar la colaboración del Juez de Paz y/o de las autoridades policiales más cercanas al domicilio del destinatario para citarlo.
Artículo 15°.- Notificación con auxilio de la Fuerza Pública: Podrá solicitarse ante los Jueces de Control en lo Penal Económico y/o ante el Juez de Control de turno con competencia en la ciudad o localidad donde el denunciado tenga fijado su domicilio, el uso de la fuerza pública para hacerlos comparecer al despacho del Fiscal Anticorrupción.
Artículo 16°.- Domicilio desconocido: La notificación a personas cuyo domicilio se ignore, podrá hacerse a través de los medios telefónicos, radiales, gráficos y/o por edictos, dejándose constancia del día, hora y resultado en un acta que será agregada al expediente.
Artículo 17°.- Entrega de la Cédula: El notificador, en todos los casos, hará constar en la cédula original que se agregará al expediente bajo su firma, el lugar, fecha y hora en que realice la notificación. Deberá proceder a su diligenciamiento de la siguiente manera: a) Si se encuentra a la persona que va a notificar le dará lectura de la misma y haciéndose entrega de uno de los ejemplares extenderá la diligencia invitándolo a que la firme. Si el recepcionante no supiere, pudiere o quisiere firmar, el notificador lo hará constar expresamente en dicha diligencia sin otra formalidad; b) Si no encuentra a la persona que va a notificar, entregará la cédula a cualquier otra que manifieste ser de la casa, prefiriendo a la más caracterizada.
Artículo 18°.- Notificaciones urgentes: Cuando las exigencias de la investigación lo demanden, las citaciones podrán efectuarse por vía telefónica o correo electrónico, dejando el actuario constancia del día, hora y resultado en un acta que será agregada al expediente.
Artículo 19°.- Plazos: Las providencias y/o resoluciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos con excepción de aquellos casos en que hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia y/o medida probatoria y/o recolección de información, frustrándose diligencias importantes para acreditar o asegurar los hechos que dieran lugar a la investigación preliminar o cuando un asunto de interés público lo exija.
CAPÍTULO III
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Artículo 20°.- Investigadores: En cualquier instancia, el Fiscal Anticorrupción por medio de providencia podrá asignar a los Fiscales Adjuntos o a uno o más agentes del Departamento de Investigación y Asuntos Jurídicos (en adelante investigadores), la dirección y sustanciación de una investigación y/o trámite de uno o más expedientes o denuncias y/o tramite de las medidas investigativas tendientes a dilucidar los hechos denunciados o investigados. Para el caso de que una investigación o trámite sea asignado a uno o más agentes del Departamento de Investigación y Asuntos Jurídicos, el Fiscal Anticorrupción se reservará facultades de coordinación. Sin perjuicio de todo lo antes dicho, el Fiscal Anticorrupción podrá, en cualquier instancia, reasumir la dirección de la investigación o trámite en forma exclusiva o directa.
Artículo 21°.- Objeto: La Investigación Preliminar tendrá por objeto la recolección de información y la adopción de cualquier tipo de medidas probatorias tendientes a dilucidar los hechos denunciados, y a individualizar a los presuntos responsables, para luego merituar si el hecho debe ser elevado a consideración de la justicia penal y/o instar a su reconocimiento como querellante adhesivo y/o remitirla a los organismos administrativos y/o desestimarla procediéndose a su archivo.
Artículo 22°.- Forma: Las Investigaciones Preliminares estarán exentas de exigencias formales no esenciales, rigiendo los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 23°.- Medios probatorios: En el marco de una Investigación, el Fiscal Anticorrupción y/o los investigadores podrá/n realizar cualquier tipo de medida de prueba o averiguación, sin más exigencias formales, siguiendo los lineamientos que rigen este reglamento y aplicando en caso de duda la analogía con las formas ya reguladas, salvo aquellas que puedan implicar una injerencia en un derecho o garantía individual y que hagan necesaria la intervención de una autoridad judicial.
Artículo 24°.- Citación de sujetos intervinientes o testigos: Cuando resulte pertinente y necesario, el Fiscal Anticorrupción y/o los investigadores podrán citar a cualquier persona a fin de aclarar su intervención o prestar testimonio respecto de alguno de los hechos denunciados o investigados. El contenido de su declaración será plasmado en un acta labrada al efecto por el actuario, la que será firmada por éste, el compareciente y todo funcionario de la Oficina Anticorrupción que tome parte de la misma. Las citaciones se realizarán por cédula o, cuando las circunstancias lo demanden, a través de llamado telefónico efectuado por el actuario, dejando constancia de ello en un acta que será agregada al expediente. Las declaraciones podrán ser grabadas en formato de audio o audio video, siempre con autorización del citado, en cuyo caso se dejará constancia escrita. Cuando fuere necesario, el Fiscal Anticorrupción y/o el o los investigador/es podrán trasladarse a un lugar pactado con la persona cuya declaración se requiere, labrando un acta al efecto con las mismas formalidades que las especificadas anteriormente.
Artículo 25°.- Incomparecencia: Si alguna de las partes intervinientes o testigos o sujetos citados acreditara la existencia de una justa causa que le impide comparecer a la citación, se admitirá que concurra en su representación, mediante simple anotación en el expediente, cualquier persona de su confianza.
Ante la ausencia injustificada, se procederá a labrar un acta en donde conste tal circunstancia. Tomando razón de ello, el Fiscal Anticorrupción y/o los investigadores designados, evaluarán la posibilidad y/o conveniencia de una nueva citación.
Artículo 26°.- Constatación: El Fiscal Anticorrupción y/o los investigadores podrán presentarse con el fin de obtener información ante entidades públicas o privadas o
domicilios particulares. En los dos últimos casos sólo podrá procederse a efectuar la gestión bajo expresa conformidad del representante legal de la entidad involucrada o particular, respectivamente, la que será formalizada bajo constancia escrita emitida por el actuario e incorporada al expediente junto con el informe pertinente. Antes de efectuar el acto, el particular deberá ser advertido acerca de la posibilidad de negarse a autorizar el acto, y la constancia de que esta aclaración fue efectuada con anterioridad al acto. El actuario labrará un acta dejando constancia de la constatación en cuestión, día y hora en que fue realizado y todos aquellos datos recolectados.
Artículo 27º.- Pedidos de Informes: El Fiscal Anticorrupción y/o los investigadores podrán solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que se estime conveniente, a cualquier organismo público, nacional o provincial, municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Cuando El Fiscal Anticorrupción y/o los investigadores lo considere/n pertinente o necesario, podrá presentarse en la sede de cualquier dependencia u organismo de la Administración Pública Provincial centralizada o descentralizada, empresa, sociedad, o ente público o privado con participación estatal, a fin de tomar vista, revisar actuaciones o documentación y recabar toda información que considere de utilidad para el desarrollo de la investigación, luego de lo cual y de resultar útil, el actuario redactará un informe conteniendo el resultado de la gestión.
Artículo 28°.- Pericias: Con excepción de actos irreproducibles, El Fiscal Anticorrupción y/o los investigadores podrán disponer la realización de pericias e informes técnicos, aún de oficio, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. Cuando la pericia pueda realizarse por agentes o funcionarios del Gobierno de la Provincia de Jujuy, el fiscal podrá solicitar su auxilio, mediante nota dirigida al superior jerárquico del dependiente o funcionario en cuestión con la especificación del procedimiento requerido. Cuando la índole de la peritación lo demanda, el Fiscal Anticorrupción y/o el investigador estará facultado para designar o solicitar a los organismos correspondientes la designación de peritos o técnicos “ad hoc”.
Artículo 29°.- Auxilio de las fuerzas de seguridad: Para el cumplimiento de sus funciones, el Fiscal Anticorrupción, podrán requerir el auxilio de las fuerzas de seguridad de la Provincia, mediante remisión de una nota con la especificación de la colaboración solicitada, adelantándose su contenido por cualquier medio a la dependencia requerida.
Artículo 30°.- Allanamientos: Cuando la investigación lo exigiera, El Fiscal Anticorrupción, podrá solicitar allanamientos, así como proceder al secuestro de documentación u otros elementos útiles de la investigación. Las solicitudes, se realizarán directamente ante los Jueces de Control en lo Penal Económico y de Delitos contra la Administración Pública y/o ante el Juez de Control de turno con competencia en la ciudad o localidad donde la medida deba practicarse.
CAPÍTULO V
ETAPA FINAL DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Artículo 31°.- Citación a descargo: Existiendo elementos suficientes o indicios de que se ha cometido alguna infracción a las leyes mencionadas en el Artículo 1° de la Ley N° 5885, y hubiere motivo suficiente para sospechar que determinadas personas han participado en su comisión, se citará a las mismas y se las emplazará para que en el término de quince (15) días hábiles comparezcan, realicen su descargo en forma escrita o verbal, y ofrezcan toda la prueba pertinente que estime conveniente y útil para su defensa. En el mismo acto de notificación se les comunicará que se encuentra a disposición el expediente generado, para su consulta y/o fotocopiado a su cargo.
Artículo 32°.- Fin de investigación preliminar: Recolectadas las medidas de prueba dispuestas y/o recibidos el/los descargo/s correspondientes, o vencido el plazo sin que las personas citadas comparezcan, el Fiscal Anticorrupción o el investigador emitirá dictamen en el que evaluará el mérito de la causa, sobre la base de las pruebas producidas. En tal sentido, cuando del resultado de la investigación practicada surgiere podrá: i) disponer la adopción de alguna de las medidas establecidas en el artículo 9° del presente reglamento o ii) tomar alguna de las medidas establecidas en el Capítulo IV del presente.
CAPÍTULO VI
INTERVENCIÓN DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN EN LOS PROCESOS JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVOS
Artículo 33°.– Representación: Cuando la Oficina Anticorrupción se presente como parte en un proceso judicial o administrativo, será representada por el Fiscal Anticorrupción y/o los investigadores designados al efecto a través de un poder especial para juicios.
Artículo 34°.- Responsable: El expediente generado estará a cargo del Fiscal Anticorrupción y/o los investigador/es designados, para llevar adelante el seguimiento de la intervención de la Oficina Anticorrupción durante el proceso en cuestión.
Artículo 35°.- Trámite: En el expediente generado se deberán incorporar las copias de las presentaciones que se efectúen, las cédulas o comunicaciones que se remitan a la Oficina en relación con ese caso, las copias de resoluciones, decretos o autos de relevancia, y toda la información o constancias acercadas a la Oficina en el marco del proceso.
Artículo 36°.- Archivo: Cuando un proceso finalice una vez que se le incorporen las copias de la resolución o sentencia que pusieron fin al proceso, el expediente será archivado mediante resolución fundada.