BOLETÍN OFICIAL Nº 111 – 04/11/05
EXPTE. Nº 0400-5978-2005
SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005
VISTO Y CONSIDERANDO:
La presentación efectuada por la Dra. María Amelia Fortuni, en su carácter de apoderada legal del señor Eduardo Rafael Martínez, a través de la cual solicita de la presente instancia administrativa informa sobre criterio de evaluación utilizados por la Administración en el Curso de Capacitación para el Personal del Servicio Penitenciario de Jujuy, desarrollado el pasado año 2004, y determinada por Resolución Nº 2124-G-04;
Que dicho pedido de informe lo gestiona en función de lo normado por las Leyes provinciales Nº 4442 y 4444;
Que, corresponde citar en primer termino, de los antecedentes adjuntos con meridiana claridad destaca que el señor Eduardo R. Martínez quedo excluido del Curso en cuestión en función de las calificaciones obtenidas en las materias “Derechos Humanos y Garantías” y “Planificación Estratégica”, como asimismo en función de las inasistencias incurridas en las materias “Dirección y Control Organizacional” y Relaciones Humanas, Publicas e Institucionales”;
Que ante la búsqueda de antecedentes por parte de la Administración para analizar y canalizar la cuestión, y haciendo uso de los remedios que prevé la legislación en vigencia, el interesado deduce acción de amparo en contra del Estado Provincial, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia (Expediente B-138.071/05, adjunto en copia);
Que, dicho Tribunal dicta Resolución haciendo lugar al amparo tentado y ordenado a la administración a responder al planteo citado supra;
Que, en tal estado de la cuestión, se dicta el presente acto administrativo, correspondiendo efectuar las siguientes apreciaciones;
Que en primer termino destaca que la presentante formula pedido en informes a tenor de lo previsto por las Leyes Nº 4444, de acceso a la información por parte de los administrados;
Que en lo que se refiere a la competencia de la Administración en la cuestión , es de aplicación en la misma los alcances de la Ley Nº 4444, la cual a su vez se encuentran reglamentada por los Decretos Nº 7930-G-03 y Nº 1072-G-04, particularmente en lo que se refiere a los requisitos previos que deben cumplir los interesados para acceder a la información requerida;
Que de los antecedentes adjuntos en el presente Expediente Nº 0400-5978-2005 y copia del Expediente judicial B-138071/05, no surge constancias del cumplimiento de los extremos marcados desde la Administración (Estado Provincial- Poder Ejecutivo) a través de los ordenamientos precitados;
Que, surge palmario, la presentante interpuso directamente acción de ampara por mora sin cumplir con los mandamientos determinados desde el poder administrador;
Que, en tal contexto, no se encuentra obligada la Administración a abocarse al improcedente planteo, por no cumplir la interesada con los requisitos exigibles para ello;
Que en función de los principios del derecho positivo, la coordinación de apoderada legal de la profesional presentante exime al Estado Provincial de brindar un potencial “informalismo a favor del administrado” y acoger favorablemente el escrito, atendiendo su condición de profesional de las leyes y su conocimientos puntuales de cada uno de los ordenamientos vertidos desde el Estado en su conjunto, que ello se refiere particularmente al principio fundamental de que todas las leyes (normas) se tienen por conocidas (“La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no esta expresamente autorizada por la ley….”, Articulo 20º del Código Civil);
Que no obstante ello, y atendiendo la orden emanada desde el poder judicial, se obliga la presente instancia a actuar en consonancia con lo ordenado, al solo efecto de evitar posteriores y mayores perjuicios al erario publico;
Que a los efectos pertinentes corresponde cita, la cuestión planteada en autos encuadra en las previsiones de los articulo 10º y 11º de la Ley Nº 4444, advirtiéndose al efecto que en la misma no se obliga a la administración a dictar “acto administrativo” alguno proveyendo la información que requieran los interesados. Va de suyo, el dictado el acto administrativo (en el sentido literal) deviene en improcedente por cuanto la Ley manda únicamente a contestar: “por escrito la información que se solicite, agregando copia de la correspondiente documentación, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan….”;
Que, en tal contexto, con meridiana claridad se advierte que esta instancia ministerial cumplido con lo ordenado por la Ley de aplicación (a través de Nota de fecha 21 de Junio de 2005), no receptado ello por el órgano jurisdiccional inteviniente;
Que a mas de ello, corresponde traer a colación que los “actos administrativos” a dictar por la Administración devienen de la obligación de esta de dictar los mismos en tanto y en cuanto importen resolver la gestión de un administrado que pretenda obtener de la misma una decisión, que individualice una norma concreta o declare o reconozca un derecho o un interés (Articulo 1º, Ley Nº 1886/48);
Que conforme se infiere de la presentación efectuada a Fs. 02 y sss., la misma no encuadra en los términos precitados, siendo que requiere únicamente la producción de un informe sobre una cuestión particular;
Que, proveyendo en contestar a la presentante a través del presente acto, corresponde citar – siguiendo el orden de la Nota de fecha 11 de Febrero de 2005 presentada por ante este Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, en lo requerido en su Punto 1.- que los criterios adoptados por la administración para llevar adelante el Curso de Capacitación –2004, del cual tomo parte el señor Eduardo Rafael Martínez, encuentran sustento en la formación profesional del personal que cumple funciones en los organismos de seguridad provincial, particularmente especificados en el Titulo I, Titulo II Capitulo I), II), III), IV), V) y VI), y Titulo III del Reglamento de Calificaciones y Ascensos para el Personal del Servicio Penitenciario de Jujuy;
Que para ello se vale de las cualidades y conocimientos comprobables que los distintos agentes acrediten al momento de su evaluación, además de los criterios que sirven de sustento al proceso de enseñanza-aprendizaje, como son el contenido conceptual, aptitud y psíquica, contenidos procedimentales, actitudinales, etc.;
Que respecto de los objetivos del Curso en cuestión (Punto 2.-), los mismo surge en forma clara de los principios que nutren la institución de seguridad, no solo previsto en el Reglamento de Calificaciones y Ascensos para el Personal Penitenciario, sino, también aquellos que tienden al perfeccionamiento constante y actualizado del personal de seguridad. Va de suyo, los permanentes cambios en las metodología de atención del servicio de seguridad, como asimismo los avances evidenciados en todos los ordenes de la actividad policial- penitenciaria, que abarcan desde los derechos humanos, el tratamiento penitenciario, hasta las tácticas o argucias delictuales, ameritan que el personal de seguridad se encuentre en constante perfeccionamiento para brindar un puntual servicio a la comunidad;
Que con relación a los métodos de evaluación empleados en la valoración de conocimientos del personal que llevada adelante el Curso (Punto 3.-) corresponde citar que son propuestos por los organismos involucrados y a instancias del Instituto Superior de Seguridad Publica, institución esta particularmente conformada para atender la formación y capacitación del personal de seguridad en función de las políticas marcadas desde el poder administrador;
Que en tal contexto destaca que la Administración prevé y provee a través de un proceso de selección contar con los recursos humanos con conocimientos y experiencia necesarios para atender los distintos servicios y, en el caso del Curso llevado adelante por el Instituto Superior Publica, se conto con el personal considerado con los conocimientos y experiencias suficientes para evaluar a los agentes participantes;
Que a efectos de mejor proveer, debe ponerse de manifiesto que es de aplicación en la cuestión los objetivos y base fijados sobre la cuestión en la Resolución Nº 2124-G-04, de establecimiento del Curso de Capacitación –2004 objetado;
Que lo expresado en párrafos precedentes sin dudas conllevas criterios parcializados del personal de seguridad que participe de los cursos que se lleven adelante, como así mismo los que se realizaron con anterioridad; no solo en el ámbito del Instituto Superior de Seguridad Publica, sino, igualmente en el ámbito de la salud, educación, y el ámbito privado, en que la participación y resultados obtenidos están en función de los conocimientos y capacidades de los ciudadanos participantes;
Que, va de suyo, la incapacidad de acceder a la aprobación de un examen por parte de un participante en el mismo, esta dada en la misma incapacidad para aprehender de las experiencias vividas o los conocimientos que se pretenden adquirir a través del contenido de medios de información y formación;
Que, en tal contexto del a cuestión, surge palmario que el señor Eduardo Rafael Martínez no contó con la capacidad suficiente para sobrellevar las exigencias del Curso de Capacitación- 2004, demostrado ello- conforme se expresara en párrafos anteriores- en las notas obtenidas en las materias evaluadas y su inasistencia a otras tantas mesas examinadoras, lo cual determino su exclusión por no contar con el puntaje suficiente y necesario para continuar con la evaluación;
Que con lo expresado en el párrafo precedente se cumple con el informe requerido en la ultima parte del Punto 3.- del escrito de la profesional presentante;
Que, debe reiterarse, el desarrollo y contenido del Curso como asimismo las causales de exclusión del mismo se encuentran contenidos en la Resolución Nº 2124-G-04, de la cual se notificara implícitamente al interesado en oportunidad de notificarse de la evaluación que le correspondía sobrellevar;
Que, no debe dejarse de señalar, las causales de exclusión contenidas en la Resolución Nº 2124-G-04 fueron de pleno conocimiento del interesado, no existiendo la posibilidad de “exámenes recuperatorios” ante un mal desempeño en la evaluación;
Que, con relación al argumento vertido respecto que de no acoger favorablemente un eventual “recuperatorio” se estaría violando lo previsto por el Articulo 66º de la Constitución Provincial, corresponde poner de relieve, la administración, en el caso puntual de curso de Capacitación – 2004 para el personal penitenciario, proveyó todos y cada uno de los extremos exigibles para atender el servicio de la educación, en el presente caso, la “capacitación” de personal de seguridad, no siendo esta responsable por la incapacidad puesta de manifiesto por el quejoso en oportunidad de desarrollar las evaluaciones a las que fue sometido.
Va de suyo, al no encontrarse debidamente preparado para afrontar la evaluación, siendo de su interés personal en progresar en la carrera penitenciaria, mal puede objetar el resultado obtenido por su propia incapacidad o impericia;
Que todo lo precedentemente vertido es conteste con la Nota de fecha 21 de Junio de 2005 librada por este Ministerio al señor Eduardo R. Martínez, y cuyos términos igualmente se dan por reproducidos y avalados en función de lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia;
Por todo ello,
EL MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- A los efectos de cumplimentar mandamiento judicial contenido en Resolución de fecha 25 de Julio de 2005, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia en el Expediente Nº B-138071/05, apruébase en todas sus partes la Nota de fecha 21 de Junio de 2005 cursada por la Coordinación Legal de este Ministerio al señor EDUARDO RAFAEL MARTINEZ, con patrocinio letrado de la Dra. María Amelia Fortuni, obrante en copia adjunta en autos.
ARTICULO 2º.- Notifiquese a la presentante de los términos del presente ordenamiento, con remisión de copia autentica.
ARTICULO 3.- Regístrese, tome razón Fiscalía de Estado, comuníquese, publiquese integralmente en el Boletín Oficial y pase al Instituto Superior de Seguridad Publica y Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, para conocimiento y demás tramites interno de competencia.-
C.P.N. ARMANDO RUBEN BERRUEZO
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA
Y EDUCACIÓN