BOLETÍN OFICIAL Nº 42 – 11/04/22
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1618-DPR/2.022.-
San Salvador de Jujuy, 11 de Abril de 2.022.-
VISTA:
La resolución general N° 1.510/2.018 y sus modificatorias, la resolución 1.579/2.020, la resolución general de la Comisión Arbitral (C.A.) 16/2.020 y la ley impositiva 6.257 /2.021, y;
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución General N° 1.510/2.018 se aprobó y unificó en una sola disposición la reglamentación de los regímenes de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Jujuy.
Que, en el artículo 13 del Título I de dicha resolución se establece el monto mínimo sujeto a retención en el impuesto sobre los ingresos brutos, no aplicable a los regímenes particulares, cuyo importe resulta conveniente actualizar.-
Que, para los regímenes particulares, la resolución general Nº 1510/2018 establece un nomenclador con las alícuotas aplicables para cada contribuyente de este régimen, a los fines de la liquidación de la retención y/o percepción.-
Que, en función de las nuevas alícuotas establecidas por la Ley Impositiva Nº 6257/2021, con vigencia a partir del 1º de enero de 2022, resulta oportuno actualizar las alícuotas del “Nomenclador de regímenes particulares y alícuotas especiales” establecidos en el Art. 82º del Capítulo III del Título II y en el Art. 114 del Capítulo III del Título III de la Resolución General 1.510/2.018, con el objeto de facilitar a los distintos sujetos involucrados, el conocimiento de sus obligaciones fiscales y su debido cumplimiento.
Que, asimismo y teniendo en cuenta que por resolución 1.579/2.020 la Dirección Provincial de Rentas dispuso la adhesión de la Provincia de Jujuy al Sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra – SIRTAC-”, aprobado oportunamente por Resolución General N° 2/2.019 de la Comisión Arbitral de fecha 13/03/2.019 y operativo a partir del 04/01/2021, conforme lo dispuesto por resolución general C.A. Nº 16/2020, resulta necesario actualizar la situación normativa de las operaciones previstas en los inc. c y m del Art. 82º de las disposiciones de la Resolución Nº 1510/2018, como así también los artículos referidos a retenciones en operaciones con tarjetas de créditos, los cuales quedan regidos por la disposiciones de la Resolución General Nº 1579/2021.-
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 10 inciso 1 del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791/2013 y modificatorias,
LA DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificase el artículo 13 de la Resolución General 1510/2018 del Título I Aspectos Generales – Regímenes Generales de Retención y Percepción – Normas Comunes, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 13°: Establecer en pesos cinco mil ($5.000) el monto mínimo sujeto a retención en el impuesto sobre los ingresos brutos. El mínimo establecido no será aplicable a los regímenes particulares enumerados en el Capítulo II del Título II del presente que así lo dispongan”.
ARTICULO 2°.- Sustitúyase el artículo 42 de la Resolución General 1510/2018 del Título II Regímenes de Retención – Capítulo II Regímenes Particulares de Retención – Tarjetas de Crédito y Servicios de Ticket, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 42°: “El presente régimen particular de retención se encuentra regulado por la Resolución General 1579/2020 y modificatorias (Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra – SIRTAC)”
ARTICULO 3°.- Sustitúyase el artículo 78 de la Resolución General 1510/2018 del Título II Regímenes de Retención – Capítulo II Regímenes Particulares de Retención – Administradores de Sistemas de Pago y Cobros Vía Electrónico-Digital, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 78°: “El presente régimen particular de retención se encuentra regulado por la Resolución General 1579/2020 y modificatorias (Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra – SIRTAC)”
ARTICULO 4°.- Modificase el artículo 82 del Anexo a la Resolución General 1510/2018, Titulo II – Capitulo III Nomenclador de regímenes particulares y alícuotas especiales, por el siguiente:
“ARTICULO 82°: “Establecer el siguiente nomenclador de regímenes particulares y alícuotas previstos en el Capítulo II del Título II”.
Retenciones | ||||||
ORDEN | Concepto | Tratamiento especial | Alícuota
Gral. |
Alícuota Cont de CM | Alícuota No Inscripto | |
Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación | Comitente con establecimiento en Jujuy. No se aplica el mínimo de retención | 1% | 100% de la alícuota | Doble de la Alícuota Gral. | ||
a) | Comitente con establecimiento fuera de la Provincia de Jujuy.
No se aplica el mínimo de retención |
Reducción del 50% de la alícuota | ||||
Comitente con actividad que liquida según artículo 13 del Convenio Multilateral. No se aplica el mínimo de retención | 15% de la alícuota | |||||
b) | Actividad agropecuaria | Se aplica el mínimo de retención (art. 13 del Tít. I) | Según Padrón General
|
4,5%
|
||
c) | Tarjetas de crédito y servicios de tickets |
Regulado por la Resolución General 1579-2020. |
||||
d) | Obras sociales, mutuales y entidades de medicina prepaga | No se aplica el mínimo de retención | 1,00% | 0,50% | Doble de la Alícuota Gral. | |
e) | Colegios, consejos y asociaciones profesionales, clínicas, sanatorios y demás entidades que efectúen pagos a profesionales | No se aplica el mínimo de retención | 1,80% | 0,90% | Doble de la Alícuota Gral. | |
f) | Juegos de azar | No se aplica el mínimo de retención | 6,00% | 3,00% | 7% | |
g) | Compañías de seguros | Pagos a productor de seguros con domicilio en Jujuy por seguros de bienes o personas localizados en Jujuy. No se aplica el mínimo de retención | Según Padrón General
|
100% de la alícuota | 4,5%. | |
Pagos a productor de seguros con domicilio en Jujuy por seguros de bienes o personas localizados fuera de la Provincia de Jujuy. No se aplica el mínimo de retención | 20% de la alícuota | |||||
Pagos a productor de seguros con domicilio fuera de la Provincia de Jujuy por seguros de bienes o personas localizados en Jujuy. No se aplica el mínimo de retención | 80% de la alícuota | |||||
Pagos a personas o sociedades con domicilio en la Provincia de Jujuy por retribución de servicios prestados sobre bienes asegurados. No se aplica el mínimo de retención | 100% de la alícuota | |||||
h) | Organismos públicos | Se aplica el mínimo de retención (art. 13 del Tít. I) | Según Padrón General
|
4,5% | ||
ORDEN | Retenciones | ||||
Concepto | Tratamiento especial | Alícuota
Gral. |
Alícuota Cont de CM | Alícuota No Inscripto | |
i) |
Entidades financieras |
Se aplica el mínimo de retención (art. 13 del Tít. I) |
Según Padrón General
|
4,5% |
|
j) | Producción de espectáculos públicos | No se aplica el mínimo de retención | 3,50% | 1,75% | 4,5% |
k) | Inmobiliarias | No se aplica el mínimo de retención | 1,00% | 0,50% | Doble de la Alícuota Gral. |
l) | Martilleros y demás intermediarios | Mandante con establecimiento en Jujuy. No se aplica el mínimo de retención | 1% | 100% de la alícuota | Doble de la Alícuota Gral. |
Mandante con establecimiento fuera de la Provincia de Jujuy.
No se aplica el mínimo de retención |
Reducción del 50% de la alícuota | ||||
Mandante con actividad que liquida según artículo 13 del Convenio Multilateral. No se aplica el mínimo de retención | 15% de la alícuota | ||||
m) | Administradores de sistemas de pagos y cobros vía electrónica o digital | Regulado por la Resolución General 1579-2020. |
ARTÍCULO 5º.- Modificase el artículo 114 del Anexo a la Resolución General 1510/2018, Titulo III – Capitulo III Nomenclador de actividades particulares y alícuotas especiales, por el siguiente:
“ARTICULO 114°:“Establecer el siguiente nomenclador de actividades y alícuotas para los regímenes previstos en el Capítulo III del Título III”.
Percepciones | ||||||
ORDEN | Concepto | Tratamiento especial | Alícuota
Gral. |
Alícuota Cont de CM | Alícuota No Inscripto | |
a) | Faenamiento y/o comercialización mayorista de carnes de animales de especia bovina, porcina, ovina, caprina, de aves y sus subproductos | 2,50% | 1,25% | Doble de la alícuota | ||
b) | Servicios de telecomunicaciones | 3,50% | 1,75% | 6% | ||
c) | Provisión de servicio de energía eléctrica | Mínimo de acuerdo a la ley impositiva | Usuarios incluidos en el cuadro tarifario como “Grandes Demandas” (T3,BT,MT,BTMA,MTMA) | 6% | 6% | Se agrava el mínimo y la alícuota en un 50% |
Resto de usuarios (excepto AP) | 3% | 3% | ||||
d) | Fabricantes, productores mayoristas, distribuidoras y embotelladoras o empacadoras de productos comestibles y bebidas | 2,50% | 1,25% | Doble de la alícuota |
Percepciones | |||||
ORDEN | Concepto | Tratamiento especial | Alícuota
Gral. |
Alícuota Cont de CM | Alícuota No Inscripto |
e) | Producción, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, gas natural y gas envasado | Mínimo no imponible de $4500, para los sujetos del inc c) del art 99, que compren en el ámbito de la Pcia de Jujuy a sujetos del inc b) del mismo art. | 1,50% | 0,75% | Doble de la alícuota |
f) | Comercialización de vehículos automotores y moto vehículos | Según padrón Gral | 6% | ||
g) | Elaboración, fraccionamiento y comercialización de cigarrillos, cigarros y tabacos | 0,08% | 0,04% | Doble de la alícuota | |
h) | Comercialización de productos y servicios directamente a los consumidores bajo el sistema denominado “Venta directa” | 3,50% | 3,50% | 6% | |
i) | Fabricación y comercialización de medicamentos para uso humano | 1,50% | 0,75% | Doble de la alícuota | |
j) | Cánones, alquileres, otros | 3,50% | 1,75% | 6% |
ARTÍCULO 6º.- Derogase los artículos 43, 44, y 45 del anexo a la resolución 1510/2018 –Titulo II – Regímenes de Retención – Capitulo II Regímenes Particulares de Retención – Tarjetas de Crédito y Servicios de Tickets.-
ARTÍCULO 7º.- Derogase los artículos 79, 80, y 81 del anexo a la resolución 1510/2018 –Titulo II – Regímenes de Retención – Capitulo II Regímenes Particulares de Retención – Administradores de Sistemas de Pago y Cobros Vía Electrónico-Digital.
ARTICULO 8º.- Fijase la entrada en vigencia de esta disposición a partir del 01 de Mayo de 2.022.-
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Ministerio de Hacienda y Finanzas, Secretaria del Ingresos Públicos, Comisión Arbitral de Convenio Multilateral y Tribunal de Cuentas. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías Fiscales. Cumplido, archívese.-
Analía Correa
Directora