BOLETÍN OFICIAL Nº 12 – 29/01/16

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5906 (MODIFICADA POR LEY N° 6030)

“DE MODIFICACION Y ADECUACION DE LEY Nº 5893 Y DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY”

ARTÍCULO 1º: Modificase el Artículo 2º de la ley Nº 5893, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“COMPOSICION: El Tribunal de Evaluación estará integrado por:

  1. Dos (2) miembros designados por el Superior Tribunal de Justicia, que presidirá el Tribunal Evaluador;
  2. Dos (2) representantes del Poder Ejecutivo Provincial designado por el Gobernador de la Provincia;
  3. Dos (2) representantes del Poder Legislativo, uno de ellos pertenecientes a la bancada mayoritaria y el otro a la primera fuerza de la oposición de la Legislatura de la Provincia;
  4. Dos (2) representantes del Colegio de Abogados con una antigüedad en la matricula no inferior a diez (10) años;
  5. Dos (2) representantes designados por el Colegio de Magistrados y Funcionarios.
  6. En los concursos de selección de postulantes a los cargos de Fiscales y Defensores, integrarán el Tribunal de Evaluación un (1) representante de los Ministerios correspondientes.

Por cada miembro titular, se elegirá un suplente que reemplazará al titular en caso de licencia, renuncia, remoción, inhabilitación, excusación, cese, fallecimiento o cualquier otra causa que impida al miembro titular integrar el Tribunal. Los miembros integrantes del Tribunal de Evaluación desempeñarán sus funciones Ad-honorem”.

ARTÍCULO 2º: Modificase el Artículo 5 de la Ley Nº 5893, el que quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 5 “DECLARACIÓN DE VACANCIA: Producida la vacante de uno o más cargos a los que se refiere el artículo 1, el Superior Tribunal de Justicia declarará la vacante y hará público el llamado a concurso en un plazo no mayor a diez (10) días. Para los cargos de Fiscales y Defensores, las vacantes serán declaradas por los Ministerios Públicos correspondientes.”

ARTICULO 3º: Dispónese que la transferencia de los funcionarios que actualmente se desempeñan como fiscales, defensores o auxiliares, o la conversión de cargos y las condiciones para tal procedimiento, serán establecidas por Acordada del Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 4º: El Ministerio Público de la Acusación, creado por la Ley Nº 5895, y el Ministerio Público de Defensa Penal, creado por la Ley Nº 5896, comienzan sus funciones a partir del juramento y posesión en los cargos de sus titulares.

ARTICULO 5º: Deróganse el tercer párrafo del Art. 28 y los Arts. 33 y 44 de la Ley Nro. 5896.

ARTICULO 6º: Modificase el Articulo 40 de la Ley Nro. 5896, el que quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 40 “PODER DISCIPLINARIO: Las sanciones de amonestación y multa podrán ser impuestas por la máxima autoridad de la oficina en la que preste servicios el sancionado. Si se tratare de un defensor público serán aplicadas por el Defensor General. La sanción de suspensión sólo podrá ser aplicada por el Defensor Oficial”.

ARTÍCULO 7º: Sustitúyase el Artículo 20 de la ley 5895 de Creación del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Jujuy que quedará redactado como sigue:  “Articulo 20.-INMUNIDADES: Desde el momento en que presten juramento, y hasta el cese en su función, el Fiscal General de Acusación, el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal,  los  Fiscales  ante  los  Tribunales  en  lo  Criminal,  el  Fiscal  ante  la  Cámara  de Apelaciones y Control, los agentes fiscales de las fiscalías de Investigación penal preparatoria, los agentes fiscales correccionales, los agentes fiscales de niños, niñas y adolescentes, los fiscales de ejecución penal gozan de total inmunidad en su persona en todo el territorio provincial; no pueden ser detenidos por autoridad alguna, salvo el supuesto de ser sorprendidos “in fraganti” en la comisión de un delito que merezca pena privativa de la libertad, debiendo actuarse en tal caso según las normas procesales vigentes”.

ARTÍCULO 8º: Sustitúyase el artículo 30 de la ley 5895 De Creación del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Jujuy que quedará redactado como sigue: “Artículo 30– TRIBUNAL DE DISCIPLINA: El Tribunal de Disciplina se integrará de la siguiente manera: a) Un fiscal ante el Tribunal en lo Criminal que será designado anualmente por sorteo; b) El Fiscal ante la Cámara de Casación Penal; c) El Fiscal ante la Cámara de Apelaciones y Control; d) El Fiscal General de la Acusación que tendrá doble voto en caso de empate; El Auditor General de Gestión cumplirá la función de acusador ante El Tribunal. El trámite para el enjuiciamiento será el que establece la presente Ley. El Fiscal General de la Acusación reglamentará el procedimiento”.

ARTÍCULO 9º: Sustitúyase el artículo 50 de la ley 5895 de Creación del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Jujuy que quedará redactado como sigue: “Artículo 50 SUJETOS COMPRENDIDOS: Los Fiscales de Ejecución Penal, Los Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria, los Agentes Fiscales de Niños, Niñas y Adolescentes, los Agentes Fiscales Correccionales, los Ayudantes Fiscales, el Administrador General, el Secretario General y el Director de la Escuela  de  Capacitación,  el  Director  del  Organismo  de  Investigaciones  del  Ministerio Público de la Acusación estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título”.

ARTÍCULO 10º: Sustitúyase el artículo 67 de la ley 5895 de Creación del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Jujuy que quedará redactado como sigue: “Artículo 67.-COBERTURA DE CARGOS: La estructura del Ministerio Público de la Acusación surgirá de la reglamentación pertinente a dictarse por el Fiscal General de la Acusación dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles y se cubrirá de acuerdo a las posibilidades presupuestarias y las necesidades del servicio”.

ARTÍCULO 11º: Sustitúyase el artículo 9 de la Ley 4346 modificada por la ley 4848 de Reglamentación de la Acción y el recurso de Inconstitucionalidad, que quedará redactado como sigue: “Artículo 9. Procedimiento. 1. Salvo que se tratare del Superior Tribunal de Justicia, las partes deberán realizar ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia, dentro del quinto día de su notificación, manifestación por escrito de que van a deducir el recurso de inconstitucionalidad, lo que deberá acreditar al tiempo de hacerlo. 2. El recurso se presentará directamente ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de quince (15) días de notificada la sentencia. 3 De inmediato se correrá traslado del recurso por igual plazo, lo cual se notificará por cédula con entrega de de las copias. 4. Vencido el plazo indicado, se mandará agregar el juicio principal y se correrá traslado al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, para que se expida dentro de diez (10) días de serle entregado el expediente por el Secretario de la causa. En caso de tratarse de un recurso en materia penal el traslado se correrá al Fiscal General de la Acusación por idéntico plazo. 5 Recibido el dictamen la causa quedará en estado de resolverse”.

ARTICULO 12º: En los casos que en el Código Procesal Penal Ley 5623 se consigna “Ministerio Público” o “Ministerio Público Fiscal”, estas expresiones se reemplazan por “Ministerio Público de la Acusación”.

ARTICULO 13º: En los casos en que en el Código Procesal Penal Ley 5623 se consigna “Fiscal General”, la expresión se reemplaza por “Fiscal General de la Acusación”.

ARTICULO 14º: En los casos en que en el Código Procesal Penal Ley 5623 se consigna “Agente Fiscal de Menores”, la expresión se reemplaza por “Agente Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes”.

ARTICULO 15º: En los casos en que en el Código Procesal Penal Ley 5623 se consigna “Policía Judicial”, la expresión se reemplaza por “Organismo de la Investigación”.

ARTÍCULO 16º: Sustitúyase el artículo 50 del Código Procesal Penal (Ley N° 5623)  el que quedará redactado de la siguiente forma: “Articulo 50.- EJERCICIO. La jurisdicción penal será ejercida:

1. Por el Superior  Tribunal  de  Justici

2. Por la Cámara de Casación Penal.

Por la Cámara de Apelaciones y Control.

4. Por los Tribunales en lo Criminal.

5. Por los Jueces de Control en lo Penal, Jueces de Menores y Jueces Correccionales.

6. Por los Jueces de Ejecución de la Pena”.

ARTÍCULO 17º: Sustitúyase el artículo 51 del Código Procesal Penal Ley N° 5623, el  que quedará redactado de la siguiente forma: “Articulo 51. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:

1. De los recursos de inconstitucionalida

2. De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia.

3. De los recursos de revisió

4. De las cuestiones de  competencia  que  se  susciten  entre  los  tribunales  en  lo criminal”.

ARTÍCULO 18º: Incorpórese el artículo 51 bis del Código Procesal Penal Ley N° 5623, el siguiente: “Articulo 51 bis.- CÁMARA DE CASACIÓN PENAL. La Cámara de Casación Penal conocerá:

En los recursos de Casación Penal, previstos en el título IV del libro III y en los recursos contra resoluciones relativas a cuestiones disciplinarias y del régimen de progresividad dictadas por los jueces de ejecución”.

ARTÍCULO 19º: Sustitúyase el artículo 52 del Código Procesal Penal Ley N° 5623, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Articulo 52.-CÁMARA  DE APELACIONES  Y CONTROL.  La Cámara de Apelaciones  y Control conocerá: 1. En los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones de los jueces de control, de menores, correccionales. 2. En los recursos de queja por apelaciones denegadas. 3. En los recursos  referidos  a la prórroga  del término  para la investigación  penal preparatoria dictada por los jueces de control, de menores y correccionales. 4. En las cuestiones de competencia  que se susciten entre los jueces de control, de menores y correccionales y de ellos entre sí. 5. En las inhibiciones y recusaciones de sus miembros y de los jueces de control, de menores y correccionales. 6. En la cesación de la prisión preventiva conforme se dispone en este Código (Art.321)”.

ARTICULO 20º: Se sustituye el Articulo 90 del Código Procesal Penal Ley 5623, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Articulo 90.- FISCAL GENERAL DE LA ACUSACIÓN. El Fiscal General de la Acusación actuará en las instancias recursivas  que se formulen  por  ante el Superior  Tribunal  de Justicia  y ejercerá  las atribuciones  y funciones que fije la Ley”.

ARTÍCULO 21º: Sustitúyase la rúbrica y el artículo 91 del Código Procesal Penal Ley N° 5623, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Articulo 91.-FISCAL  DE CÁMARA DE CASACIÓN FISCAL DE CÁMARA DE APELACIÓN   Y  FISCAL  DE  TRIBUNAL   EN  LO CRIMINAL.  El fiscal  de cámara de casación, el fiscal de cámara  de apelación  y el fiscal  de tribunal  en lo criminal  ejercerán  las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones”.

ARTÍCULO 22º: Incorporase como Articulo 91 bis al Código Procesal Penal Ley N° 5623, el siguiente: “Articulo 91 bis.- Además de las funciones acordadas por la Ley, el fiscal de la cámara de casación actuará en los recursos deducidos ante ellas en la forma prevista por la Ley”.

ARTÍCULO 23º: Incorpórese como Articulo 99 del Código Procesal Penal Ley 5623 el siguiente:

Articulo 99.-COMPOSICIÓN.  Serán miembros del organismo de la investigación los funcionarios  y empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter. Serán considerados  también integrantes  del organismo de la investigación los de la policía administrativa prevencional,  cuando cumplan las funciones que este Código establece. La policía administrativa prevencional actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente  el organismo de la investigación y, desde que ésta intervenga, será su auxiliar”.

ARTÍCULO 24º: Sustitúyase el artículo 516 del Código Procesal Penal Ley N° 5623, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Articulo 516.-TRÁMITE  DE  LOS  INCIDENTES.  IMPUGNACIÓN.  Los  incidentes  de  ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público de la Acusación, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo de cinco (5) días. Contra la resolución procederá recurso de Casación ante la Cámara de Casación Penal”.

ARTÍCULO 25º: Sustitúyase el artículo 518 del Código Procesal Penal Ley N° 5623, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Articulo 518.-OFICIALES DE PROBATION.  Los oficiales de Probation tendrán las funciones que se establezcan la reglamentación que al efecto dicte el Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación y dependerán de dicho Ministerio”.

ARTICULO 26º: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a elaborar un texto ordenado de las normas que se consignan en la presente ley.

ARTICULO 27º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Enero de 2016.-

Dr. Javier De Bedia

Secretario Parlamentario

Legislatura de  Jujuy

 

CPN Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE Nº 200-15/2016.-

CORRESPONDE A LEY Nº 5906.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25  ENE. 2016.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de de Gobierno y Justicia y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

CPN. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR