BOLETÍN OFICIAL Nº 12 – 29/01/16

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5903 (MODIFICADA POR LEY Nº 5943)

CREACION DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA CIVIL

ARTICULO 1º: Créase en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy el Ministerio Público de la Defensa Civil el que tendrá a su cargo el Servicio Público de la Defensa Civil y Comercial y de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTÍCULO 2º: El Ministerio Público de la Defensa Civil tiene como finalidad garantizar el acceso a la justicia conforme lo establece el Artículo 149 de la Constitución de la Provincia y disposiciones concordantes. Su misión específica es representar y defender a pobres, ausentes, niños, niñas y adolescentes, incapaces y a todo aquel que necesite de una tutela especial para realizar sus derechos. Defiende y protege en particular los derechos humanos dentro del ámbito de su competencia y acorde a las prescripciones del Artículo 18 de la Constitución Provincial. Sus servicios son gratuitos para quienes reúnen las condiciones que establecen las leyes.

ARTICULO 3º: El Ministerio Público de la Defensa Civil goza de autonomía funcional para el cumplimiento de sus objetivos sin recibir instrucciones de ningún órgano u autoridad, se da su propia organización y debe actuar con independencia y objetividad.

ARTÍCULO 4º: El Servicio Público Provincial de Defensa Civil se integra por:

  1. a) Un Defensor General de la Defensa Civil, con idéntica jerarquía y remuneración que el Defensor General de la Defensa Penal.; b) Un Defensor Adjunto de la Defensa Civil, con igual remuneración y jerarquía que el titular; c) Un Director de Asistencia Jurídico Social, con jerarquía y remuneración de juez de primera instancia. d) Un Director de Asistencia a Niños, Niñas y Adolescentes, con jerarquía y remuneración de juez de primera instancia; e) Un Director del Departamento San Pedro de Jujuy de la Defensa Civil con jerarquía y remuneración de Vocal de Cámara Civil; f) La jerarquía y las remuneraciones de los defensores y demás funcionarios del Ministerio Público de la Defensa Civil serán idénticas a las establecidas para el Ministerio Público de la Defensa Penal, Ley Nº 5896; El Defensor General dirige y representa al Servicio Público de Defensa Civil y es responsable de su organización y buen funcionamiento. Tiene su sede en la Capital de la Provincia. El Defensor General deberá reunir las condiciones previstas en el  artículo 157 de la Constitución Provincial, gozará de inamovilidad. En caso de ausencia o impedimento será subrogado por el Defensor Adjunto.-.

ARTÍCULO 5º: Son funciones y atribuciones del Defensor General las siguientes: 1) Velar por la buena marcha del servicio público de la defensa civil, procurando la defensa de los derechos y garantías de las personas vulnerables, en virtud de su condición de pobres, ausentes, niños, niñas o adolescentes, e incapaces, o que por otras circunstancias ello sea necesario. 2) Coordinar y controlar la actuación de los Defensores Oficiales con competencia en lo civil y comercial, pobres, ausentes, niños, niñas y adolescentes, e incapaces y de las Delegaciones Regionales e impartir instrucciones generales que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio.3) Ejercer la superintendencia del servicio público provincial de defensa civil con las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor que le son atribuidas por esta ley y la Reglamentación que se dicte. Puede asignar a los Directores funciones específicas de Superintendencia, conforme a la reglamentación que se dicte. 4) Propiciar un sistema de estadísticas sobre la labor desarrollada por los Defensores y por los diversos funcionarios dependientes de este Ministerio Público de la Defensa Civil; para lo cual solicitará informes periódicos de actuación. 5) Coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensa con los diversos estamentos de la Administración Pública. 6) Diseñar anualmente el programa de necesidades operativas del Ministerio Público de la Defensa para su inclusión-conjuntamente con el Superior Tribunal de Justicia-en el presupuesto del Poder Judicial de la Provincia. 7) Las demás que le otorguen las leyes.

ARTICULO 6º: Las reglamentaciones necesarias para el funcionamiento del Ministerio de la Defensa Civil serán dispuestas mediante acordada del Superior Tribunal de Justicia.-

ARTICULO 7º: En todas las normas del derecho de la Provincia de Jujuy las referencias a “menores” quedan reemplazadas por la expresión “niña, niña y adolescente”.

ARTICULO 8º: Los Miembros de la Defensa Civil no pueden subrogar a jueces, fiscales ni defensores penales. Los que se encuentran subrogando en la actualidad continuarán prestando esas funciones por un máximo de un (1) año.-

ARTICULO 9º.- Los cargos de empleados y funcionarios que se desempeñan actualmente en la Defensoría continuaran perteneciendo al Ministerio de Público de la Defensa Civil, sin perjuicio de la creación e ingreso de nuevos cargos de personal y/o funcionarios.-

ARTICULO 10º.- Los Cargos creados en esta Ley se cubrirán de acuerdo al procedimiento de la Ley Nº 5893, salvo los que ya se encuentran en funciones.- (TEXTO ORIGINAL) 

“Articulo 10.- Los cargos del Defensor General de la Defensa Civil y Defensores Adjunto de la Defensa Civil se cubrirán a propuesta del Poder Ejecutivo Provincial, con acuerdo de la Legislatura de la Provincia.-

Lo cargos restantes considerados en esta Ley se cubrirán de acuerdo al procedimiento de la Ley Nº 5893 “De Concurso Público para la Selección de Jueces, Fiscales y Defensores del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy”, salvo los que ya se encuentran en funciones”.- (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5943)

ARTICULO 11º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Enero de 2016.-

Dr. Javier De Bedia

Secretario Parlamentario

Legislatura de  Jujuy

 

CPN Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE Nº 200-12/2016.-

CORRESPONDE A LEY Nº 5903.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25  ENE. 2016.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Seguridad y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

CPN. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR