BOLETÍN OFICIAL Nº 5 ANEXO – 12/01/22

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6262

EJERCICIO PROFESIONAL DEL ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO

 

CAPÍTULO I

FUNCIONES Y REQUISITOS

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley, complementaria del Régimen de Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud Humana, regula el ejercicio de la profesión denominada “Acompañante Terapéutico”.-

ARTÍCULO 2º.- El Acompañante Terapéutico es un agente de salud con formación teórico-práctica de nivel superior, complementario para asistencia de personas, que, por su estado de salud bio-físico-mental, requieran de asistencia para desenvolverse en la vida cotidiana, social y laboral, bajo la supervisión y coordinación de los profesionales tratantes.-

ARTÍCULO 3º.- El Acompañante Terapéutico interviene para realizar tarea de asistencia en casos crónicos, sub agudos y agudos a través de un abordaje psicosocial integral, en el marco de un equipo interdisciplinario. Actúa como soporte cotidiano de las personas que se encuentran cursando las distintas fases de un tratamiento, rehabilitación, prevención de posibles recaídas, identificación de situaciones de riesgo; en la vinculación de los usuarios con su entorno familiar y cotidiano y en la reinserción social ante padecimientos de salud mental.-

ARTÍCULO 4º.- En relación al campo de acción, el acompañamiento terapéutico se llevará a cabo en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y/o en el domicilio de la persona en tratamiento.-

ARTÍCULO 5º.- La tarea del Acompañante Terapéutico abarcará el trabajo con niñas, niños y adolescentes, personas adultos mayores, personas con discapacidad, personas en situaciones de vulnerabilidad, personas con padecimientos mentales, personas con consumo problemático de sustancias y personas usuarias del sistema de salud. No se encuentra habilitado para trabajar en situaciones de catástrofes sociales o naturales, salvo que acredite formación en esta área específica.-

ARTÍCULO 6º.- Será tarea del Acompañante Terapéutico:

  1. Brindar atención personalizada a la persona en tratamiento en la cotidianeidad, con el fin de brindar los apoyos necesarios para colaborar en la recuperación de su salud, potenciar su calidad de vida y su reinserción social dentro de un marco interdisciplinario, bajo la indicación, supervisión y coordinación de los profesionales tratantes.
  2. Asistir e intervenir en estrategias interdisciplinarias tendientes a evitar internaciones prolongadas y disminuir los riesgos de sus patologías.
  3. Registrar y tomar todas las medidas necesarias para que la persona en tratamiento despliegue su capacidad.
  4. Aportar una mirada amplia del mundo objetivo de la persona en tratamiento.
  5. Orientar en el espacio social.
  6. Desplegar su tarea y rol en el contexto y en las circunstancias propias de cada persona en tratamiento.
  7. Desarrollar sus tareas y actividades dentro del plan terapéutico establecido por el equipo interdisciplinario.

ARTÍCULO 7º.- El Acompañante Terapéutico, a efectos de ejercer su profesión, debe poseer título terciario o universitario otorgado por universidades argentinas públicas o privadas o institutos legalmente habilitados a tal fin, e inscribirse en el Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Los títulos expedidos en el exterior deben ser revalidados ante la autoridad competente a los fines de su reconocimiento profesional, con excepción de aquellos reconocidos por ley argentina en virtud de tratados internacionales.

CAPÍTULO II

 DERECHOS Y DEBERES

ARTÍCULO 8º.- DERECHOS: El Acompañante Terapéutico gozará de los siguientes derechos:

  1. Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral.
  2. A la propiedad sobre sus producciones científicas propias.
  3. A ejercer la docencia conforme la normativa aplicable según el Ministerio de Educación.
  4. A la divulgación científica de sus producciones siempre respetando la privacidad del usuario y el secreto profesional.
  5. Contar con las supervisiones que provea las autoridades de aplicación.

DEBERES: El Acompañante Terapéutico se encuentra obligado a:

  1. Implementar el conocimiento y diligencia que requiera cada tratamiento y estrategia de intervención, conforme las circunstancias del caso.
  2. Solicitar la inmediata intervención del equipo tratante cuando el estado de salud de la persona en tratamiento, le haga presumir una complicación en la enfermedad o del estado psicosocial del mismo.
  3. Ser siempre prudente a cualquier situación que se le presentase durante el ejercicio del acompañamiento.
  4. Supervisar las intervenciones realizadas con el equipo tratante.
  5. Cumplir las indicaciones emanadas del equipo interdisciplinario.
  6. Comunicar al equipo, mediante un informe, el avance del tratamiento de la persona, y/o registrar en Historia Clínica, en caso de trabajo en instituciones, la correspondiente evolución y observaciones del caso.
  7. Coordinar acciones permanentes con profesionales de la salud, en tanto sea integrante de un equipo interdisciplinario para orientar la tarea de acompañamiento.
  8. Promover y proteger a las personas asistidas, tomando las medidas necesarias para asegurar que el acompañamiento terapéutico se realice de acuerdo a normas éticas.
  9. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia y catástrofes acreditando formación en esta área específica ante el Ministerio de Salud, bajo la modalidad que el mismo disponga.
  10. Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicaren en razón de su actividad de acompañamiento. Serán exceptuados del secreto los casos de presunción de maltratos o abuso cometido en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, y aquellos en que exista una obligación legal de expresarse.
  11. Realizar procesos terapéuticos como técnicas de autocuidado, a fin de preservar la salud psíquica.

ARTÍCULO 9º.- PROHIBICIONES: Queda prohibido a las/los Acompañantes Terapéuticos:

  1. Prescribir, administrar o aplicar medicamento sin la correspondiente Orden Médica.
  2. Anunciar o hacer anunciar actividad de Acompañante Terapéutico, cuando se difundan falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, promesa de resultado en la curación o cualquier otro hecho o afirmación que no se ajuste a la realidad.
  3. Delegar la atención de las personas asistidas a alguna persona auxiliar no habilitada.
  4. Anunciar actividades laborales como Acompañante Terapéutico sin aclarar en forma inequívoca el cumplimiento de las indicaciones terapéuticas emanadas por el equipo interdisciplinario de Salud. Los anuncios no podrán contener informaciones inexactas o ambiguas que puedan provocar confusión sobre la/el Acompañante Terapéutico, sus títulos o actividades, ni contener otra denominación ni vocablos afines aludiendo a prácticas no incluidas en la presente.

CAPÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 10º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy o el organismo que en el futuro lo reemplace será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 11º.- Créase el Registro de Acompañantes Terapéuticos en el ámbito de la Provincia de Jujuy, dependiente del Ministerio de Salud. Será función de dicho organismo el contralor del ejercicio profesional de quienes se inscriban con el fin de ejercer como acompañamiento terapéutico.-

ARTÍCULO 12º.- La Autoridad de Aplicación velará por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, su reglamentación y demás normas generales o específicas aplicables al caso, ejerciendo sobre los Acompañantes Terapéuticos la potestad disciplinaria o deontológica en lo que así corresponda.-

ARTÍCULO 13º.- La inobservancia o el incumplimiento de las previsiones de la presente Ley por parte de los Acompañantes Terapéuticos, faculta a la Autoridad de Aplicación a disponer las siguientes sanciones:

  1. Llamado de atención;
  2. Apercibimiento;
  3. Suspensión;
  4. Inhabilitación en el ejercicio.

Se aplicarán los Artículos 123 al 127 de la Ley N° 2814.

ARTÍCULO 14º.- El Estado Provincial deberá incluir la cobertura del acompañamiento terapéutico en las prestaciones ofrecidas por la obra social provincial Instituto de Seguros de Jujuy, o la denominación que en el futuro la reemplace, y se invitará a las demás obras sociales y prepagas actuantes en la provincia de Jujuy y programas nacionales a adherirse a esta disposición.-

ARTÍCULO 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Diciembre de 2021.-

 

Dr. Javier G. Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Juan Carlos Abud

Vicepresidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 0200-20/2022.-

CORRESP. A LEY Nº 6262.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 07 ENE. 2022.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dèse al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase a los Ministerios de Salud; de Gobierno y Justicia; de Hacienda y Finanzas; de Desarrollo Económico y Producción de Infraestructura. Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; de Desarrollo Humano; de Educación; de Trabajo y Empleo; de Cultura y Turismo, de Ambiente; de Seguridad y de Planificación Estratégica y Modernización y: Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento y, oportunamente, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR