BOLETÍN OFICIAL Nº 5 ANEXO – 12/01/22

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6253

“LEY DE PARTICIPACIÓN CULTURAL”

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Créase el Régimen de Participación Cultural de la Provincia de Jujuy, destinado a estimular e incentivar la participación privada para el financiamiento de proyectos culturales, patrimoniales y/o artísticos con el apoyo y la cooperación de la Provincia.-

ARTÍCULO 2º.- Este Régimen alcanza a las personas humanas o jurídicas que realicen aportes dinerarios para financiar proyectos culturales, patrimoniales y/o artísticos declarados de Interés Cultural, Patrimonial, Histórico o Artístico para la Provincia; como así también a las personas humanas y jurídicas sin fines de lucro que presenten dichos proyectos en la forma prevista en la presente Ley y su reglamentación.-

ARTÍCULO 3º.- Los proyectos culturales, patrimoniales y/o artísticos a ser incluidos en el presente Régimen deberán dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos al efecto y estar relacionados con la creación, producción, difusión, investigación y/o capacitación en diversas áreas del arte y la cultura, en la forma que establezca la reglamentación.-

 

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4º.- El Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia, a través de la Secretaría de Cultura, o el que lo reemplace en el futuro será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 5º.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:

  1. Aprobar o desaprobar los proyectos que cuenten con dictamen del Consejo de Participación Cultural;
  2. Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente Régimen;
  3. Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente Ley;
  4. Verificar la ejecución de los proyectos culturales conforme el objeto y la normativa aplicable a los mismos;
  5. Crear un Comité y designar sus integrantes para la evaluación de los aspectos culturales, patrimoniales y artísticos de los proyectos, previa aprobación del Consejo de Participación Cultural;
  6. Resolver la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VIII de la presente Ley;
  7. Comunicar al Consejo de Participación Cultural, previo a la apertura de la convocatoria, sobre el monto global anual asignado al presente Régimen, y su eventual distribución entre las distintas disciplinas del arte y la cultura, conforme los lineamientos que establezca la reglamentación;
  8. Requerir la información que considere necesaria, tanto a los beneficiarios como a los patrocinadores, respecto de la ejecución de los proyectos culturales aprobados;
  9. Remitir los antecedentes a la Fiscalía de Estado de la Provincia a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder en caso de incumplimiento de los términos de la presente Ley por parte de los beneficiarios y/o patrocinadores;
  10. Velar por el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

 

CAPÍTULO III

CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CULTURAL

ARTÍCULO 6º.- Créase el Consejo de Participación Cultural, bajo la órbita del Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia, el cual estará integrado por cinco (5) miembros designados de la siguiente forma:

  1. Un (1) presidente designado por el Poder Ejecutivo Provincial el cual deberá ser idóneo en el ámbito cultural.
  2. Dos (2) miembros designados por el Poder Ejecutivo Provincial y deberán ser idóneos en el ámbito cultural, patrimonial y/o financiero.
  3. Dos (2) miembros propuestos por la Comisión de Cultura y Turismo de la Legislatura de la Provincia y designados por este Cuerpo, uno en representación de la mayoría y otro en representación de la primera minoría.

ARTÍCULO 7º.- Los miembros del Consejo de Participación Cultural durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelegidos por no más de dos (2) períodos consecutivos. Los mismo realizarán sus funciones ad-honoren.

ARTÍCULO 8º.- El Consejo de Participación Cultural tendrá las siguientes funciones:

  1. Establecer su reglamento interno;
  2. Dictaminar sobre la inclusión en el presente Régimen de los proyectos culturales sometidos a su evaluación;
  3. Remitir a la Autoridad de Aplicación los dictámenes emitidos para su aprobación o rechazo.

 

CAPÍTULO IV

BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 9º.- Podrán ser beneficiarios del presente Régimen quienes presenten proyectos culturales, patrimoniales y/o artísticos, y que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Las personas humanas con domicilio y desarrollo del proyecto cultural en la Provincia de Jujuy;
  2. Las personas jurídicas sin fines de lucro con domicilio y desarrollo del proyecto cultural en la Provincia, cuyo objeto estatutario comprenda actividades culturales y/o vinculadas con el desarrollo del proyecto cultural presentado;
  3. Los organismos y/o entes públicos en la forma y con los alcances fijados en la reglamentación;
  4. Personas humanas y/o jurídicas sin fines de lucro que no se domicilien en la Provincia y sean titulares de proyectos culturales con desarrollo e impacto positivo en la Provincia de Jujuy.

 

ARTÍCULO 10º.- No podrán ser beneficiarios del presente Régimen:

  1. Las personas humanas que tuvieran un vínculo por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado con alguno de los miembros del Consejo de Participación Cultural y/o del Comité que la Autoridad de Aplicación designe.
  2. Las personas jurídicas integradas en sus órganos de gobierno, de administración y/o de contralor por alguno de los miembros del Consejo de Participación Cultural y/o del Comité que la Autoridad de Aplicación designe, o que tuvieren un vínculo laboral y/o contractual con aquellos;
  3. Quienes hubieren obtenido con sanción firme, la exclusión del presente régimen.
  4. Las personas humanas o jurídicas, que siendo contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos no se encuentren al día con sus obligaciones fiscales.

ARTÍCULO 11º.- Los aspirantes a beneficiarios podrán solicitar la inclusión de sus proyectos culturales al presente Régimen ante la Autoridad de Aplicación conforme las condiciones y el procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamentación.

 

 

CAPÍTULO V

PATROCINADORES

ARTÍCULO 12º.- Podrán ser patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia, que aporten al financiamiento de proyectos culturales aprobados en el marco del presente Régimen, y que no se encuentren comprendidos en los siguientes supuestos:

  1. Contribuyentes con saldos pendientes de pago respecto de obligaciones tributarias vencidas con el Gobierno de la Provincia;
  2. Contribuyentes cuya imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas y/o productos que contengan tabaco.

ARTÍCULO 13º.- No podrán ser patrocinadores de proyectos culturales quienes se encuentren vinculados con los beneficiarios titulares de proyectos culturales aprobados en el marco del presente Régimen.-

ARTÍCULO 14º.- Se entiende que habrá vinculación entre el beneficiario y el patrocinador en los términos del Artículo 13, cuando:

  1. El patrocinador sea fundador, administrador, socio, proveedor, empleado y/o empleador del beneficiario;
  2. El patrocinador o, tratándose de una persona jurídica, cualquier integrante de sus órganos, resulte pariente del beneficiario por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.

ARTÍCULO 15º.- Los patrocinadores podrán obtener como beneficio certificados de crédito fiscal, emitidos por el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia para cancelar obligaciones tributarias y podrán deducir anualmente, en virtud del presente régimen, hasta el veinte por ciento (20%) del impuesto anual determinado en concepto de Ingresos Brutos de la Provincia para el Ejercicio Fiscal anterior a aquel en el que se realizó efectivamente el aporte.

A tal efecto el Ministerio de Hacienda y Finanzas implementará la emisión de un certificado fiscal que habilite esa deducción, el que será expedido por un plazo determinado, pudiendo transferirse por única vez y que no generará intereses. El beneficio alcanzará a aquellos contribuyentes que mantengan al día sus obligaciones fiscales vencidas.-

ARTÍCULO 16º.- Los aportes que los contribuyentes imputen en el marco del presente Régimen en ningún caso podrán generar saldo a favor.-

ARTÍCULO 17º.- Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas jurídicas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los patrocinadores como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, en las condiciones y el límite establecido en el Artículo 15 y de acuerdo al siguiente esquema:

  1. Hasta el ochenta por ciento (80%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por primera vez el beneficio establecido en la presente Ley;
  2. Hasta el setenta por ciento (70%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por segunda vez el beneficio establecido en la presente Ley;
  3. Hasta el sesenta por ciento (60%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por tercera vez el beneficio establecido en la presente Ley;
  4. Hasta el cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por cuarta o más veces el beneficio establecido en la presente Ley.

La reglamentación establecerá los topes aplicables, el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.-

ARTÍCULO 18º.- En caso de proyectos culturales de inclusión social presentados por personas jurídicas, los patrocinadores podrán imputar hasta el noventa por ciento (90%) del aporte efectuado, como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, en las condiciones y con el límite establecido en el Artículo 15.

Se entiende por proyectos culturales de “inclusión social” aquellos que tengan por objeto el desarrollo de actividades en poblaciones y/o espacios vulnerables y/o aquellos que favorezcan el acceso a la cultura y/o las artes en dichas poblaciones y/o espacios; siendo el Consejo de Participación Cultural quien determinará respecto del carácter de inclusión social de los proyectos sometidos a su evaluación.

La reglamentación establecerá los topes aplicables, el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.-

ARTÍCULO 19º.- El esquema establecido en el Artículo 17 no será aplicable a la imputación de aportes efectuados a proyectos culturales de inclusión social en los términos del Artículo 18, presentados por personas jurídicas.-

ARTÍCULO 20º.- Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas humanas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los patrocinadores por hasta el cien por ciento (100%) como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, en las condiciones y con el límite establecido en el Artículo 15.

La reglamentación establecerá los topes aplicables, el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.-

ARTÍCULO 21º.- Los patrocinadores podrán relacionar su imagen y/o la de los bienes y/o servicios que produzcan con el proyecto patrocinado.-

ARTÍCULO 22º.- La forma en que se relacione la imagen de los patrocinadores y/o la de los bienes y/o servicios que produzcan con los proyectos patrocinados deberá ser acordada de manera fehaciente entre los patrocinadores y los beneficiarios.-

ARTÍCULO 23º.- El acuerdo establecido entre el patrocinador y el beneficiario conforme lo indicado en el Artículo 22 no podrá desnaturalizar el objeto del proyecto cultural aprobado, y deberá respetar los parámetros establecidos por la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.-

ARTÍCULO 24º.- El acuerdo establecido entre el patrocinador y el beneficiario conforme lo indicado en el Artículo 22 reviste el carácter de contrato entre partes, y se rige por lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación.

El Gobierno de la Provincia se encuentra eximido de responsabilidad respecto del cumplimiento de los compromisos asumidos entre partes en el marco del presente Régimen.-

ARTÍCULO 25º.- La Autoridad de Aplicación y el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, dictarán las normas complementarias a fin de establecer el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en el presente capítulo. –

 

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 26º.- Los aspirantes a beneficiarios deberán efectuar la presentación del proyecto cultural ante la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de las formalidades que al efecto determine la reglamentación.-

ARTÍCULO 27º.- La presentación del proyecto cultural será analizada en sus aspectos formales por la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 28º.- Los proyectos culturales que cumplan con los recaudos formales serán remitidos al Comité que la Autoridad de Aplicación designe, en los términos que establezca la reglamentación.-

ARTÍCULO 29º.- Los proyectos culturales que obtengan un dictamen favorable y fundado por parte del Comité que la Autoridad de Aplicación designe, serán remitidos al Consejo de Participación Cultural para su evaluación.-

ARTÍCULO 30º.- Los proyectos que cuenten con dictamen fundado del Consejo de Participación Cultural serán remitidos a la Autoridad de Aplicación, la que deberá resolver sobre su aprobación o rechazo.-

ARTÍCULO 31º.- Los aportes efectuados por los patrocinadores, serán depositados por éstos en una cuenta bancaria abierta en el Banco Macro S.A., para uso exclusivo en el marco del presente Régimen.

ARTÍCULO 32º.- El beneficiario podrá rechazar el/los aporte/s ofrecido/s por el/los patrocinador/es de manera unilateral en la forma y plazo que establezca la reglamentación.-

ARTÍCULO 33º.- En caso de rechazo del aporte ofrecido o de falta de acuerdo entre el beneficiario y el patrocinador en los términos de lo establecido en el Artículo 22 de la presente Ley, el patrocinador podrá:

  1. Derivar dicho aporte a otro proyecto cultural aprobado en el marco del Régimen, en cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Ley y su reglamentación.
  2. Solicitar la devolución de su aporte.

ARTÍCULO 34º.- Los beneficiarios podrán disponer del/los aporte/s efectuado/s por el/los patrocinador/es una vez que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

  1. Que el beneficiario y el/los patrocinador/es hubieren acordado en los términos de lo establecido en el Artículo 22; y,
  2. Que el proyecto cultural obtenga aportes equivalentes a un mínimo del ochenta por ciento (80%) del monto total aprobado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 35º.- En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente Régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Participación Cultural de la Provincia.-

ARTÍCULO 36º.- Los beneficiarios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación las rendiciones de cuentas por los montos percibidos en la forma y plazo que al efecto establezca la reglamentación. –

ARTÍCULO 37º.- El incumplimiento de la presentación de las rendiciones de cuentas en tiempo y forma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 45 y su reglamentación.-

CAPÍTULO VII

LIMITACIONES

ARTÍCULO 38º.- El aspirante a beneficiario podrá presentar hasta dos (2) proyectos culturales por cada convocatoria, de los cuales sólo uno (1) de ellos podrá ser aprobado en los términos de lo establecido en el presente Régimen y su reglamentación.-

ARTÍCULO 39º.- Los proyectos culturales a ser financiados conforme la presente Ley no podrán implicar la adquisición de inmuebles ni el pago de gastos ordinarios de administración y/o sostenimiento del aspirante a beneficiario.-

ARTÍCULO 40º.- Los proyectos culturales que consisten en la adquisición de obras de arte denominados genéricamente como de premios adquisición, sólo pueden ser incorporados al presente Régimen, cuando el destinatario final de dicha adquisición sea una institución pública del Gobierno de la Provincia.-

ARTÍCULO 41º.- Los proyectos que incluyan la utilización y/o afectación de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual deberán contar con autorización de los titulares de derecho sobre las mismas. –

ARTÍCULO 42º.- Los proyectos culturales pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente Régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su titular y a lo determinado por el Consejo de Participación Cultural en las formas y condiciones que establezca la reglamentación-

ARTÍCULO 43º.- Los integrantes del Consejo de Participación Cultural y los integrantes del Comité que la Autoridad de Aplicación designe, no podrán presentar proyectos culturales, ni participar en forma alguna de proyectos culturales presentados por terceros en el marco del presente Régimen, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones. –

ARTÍCULO 44º.- El monto total anual asignado en el presupuesto al presente Régimen no podrá ser inferior al cero coma cinco por ciento (0,5 %) ni superior al uno coma cinco por ciento (1,5 %) de la recaudación anual percibida por el Gobierno de la Provincia en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal inmediato anterior. No se podrán otorgar anualmente a un mismo patrocinador beneficios superiores al diez por ciento (10%) del monto establecido en el apartado anterior.-

 

CAPÍTULO VIII

SANCIONES

ARTÍCULO 45º.- El incumplimiento del beneficiario de la obligación de rendir cuentas en tiempo y forma implicará:

  1. El reintegro de los montos no rendidos, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Dirección Provincial de Rentas, del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia o la que en el futuro la reemplace;
  2. Impedimento del beneficiario de presentarse como solicitante en el marco de los posteriores llamados a convocatoria del presente Régimen, hasta tanto efectúe la rendición de cuentas correspondiente;
  3. Remisión de los antecedentes a la Fiscalía de Estado de la Provincia, a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder.

ARTÍCULO 46º.- El beneficiario que destine el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto cultural aprobado, deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto recibido, más los intereses devengados de acuerdo al Código Fiscal de la Provincia de Jujuy, además de ser objeto de las sanciones penales y/o administrativas que puedan corresponder.-

ARTÍCULO 47º.- Los patrocinadores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta Ley, deberán pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, más los intereses devengados de acuerdo al Código Fiscal de la Provincia de Jujuy, además de ser objeto de las sanciones penales y/o administrativas que puedan corresponder.-

ARTÍCULO 48º.- Quienes incurran en las infracciones descriptas en los Artículos 46 y 47 quedan excluidos del presente Régimen.-

ARTÍCULO 49º.- Los patrocinadores que realicen aportes a proyectos culturales de beneficiarios con los que se encuentran vinculados en los términos de los Artículos 13 y 14 quedan excluidos del presente Régimen.-

ARTÍCULO 50º.- Los beneficiarios y/o patrocinadores que no cumplan con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, serán pasibles de las sanciones de suspensión del Régimen.-

ARTÍCULO 51º.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo y su reglamentación, la Autoridad de Aplicación podrá remitir los antecedentes a la Fiscalía de Estado de la Provincia en los términos del Artículo 5 de la presente Ley.-

 

CAPÍTULO IX

 RECURSOS

ARTÍCULO 52º.- Los gastos administrativos y de personal que demande la implementación de la presente Ley serán atendidos por la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en vigor.-

CAPÍTULO X

ÓRGANO DE CONTROL

ARTÍCULO 53º.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia es el órgano de control y supervisión financiera de la ejecución de los proyectos culturales a los que se refiere el presente Régimen de Participación Cultural, sin perjuicio de los que establece la presente Ley.-

 

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 54º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días, contados desde su promulgación.-

ARTÍCULO 55º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del mes siguiente a su promulgación y mantendrá esa vigencia por el plazo de diez (10) años, la que podrá ser prorrogada por el Poder Ejecutivo Provincial por igual periodo.-

ARTÍCULO 56º. Invitase a los Municipios y Comisiones Municipales a adherir a la presente Ley.-

ARTÍCULO 57º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Diciembre de 2021.-

 

Dr. Javier G. Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Juan Carlos Abud

Vicepresidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 0200-14/2022.-

CORRESP. A LEY Nº 6253.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 07 ENE. 2022.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase a los Ministerios de Cultura y Turismo; de Gobierno y Justicia y de Hacienda y Finanzas y; Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento y, oportunamente, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR